EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2015-000075

 

Mediante Oficio identificado con el N° 2015/575 de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Mario Bariona Grassi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el                     N° 22.618, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.930.540, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos RUBÉN MAURICIO GAMARRA, RITA GAMARRA, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA, DANIEL GAMARRA y RAFAEL MARINO ADAMS LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.393.100, 14.725.486, 15.572.786, 17.883.784 y 665.647, respectivamente, sin representación en autos, así como “(…) a la propia sociedad mercantil [EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A.] inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-39 [el 14 de julio de 2004]. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada de oficio en fecha 20 de abril de 2015, por el identificado órgano jurisdiccional.

 

Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 23 de diciembre de 2015, con motivo de la designación de los nuevos integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Maikel José Moreno Pérez, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, María Carolina Ameliach Villaroel, Guillermo Blanco Vázquez, Marjorie Calderón Guerrero, Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta De Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

 

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de marzo de 2015, fue presentado escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la ciudad de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Mario Bariona Grassi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, contra los ciudadanos Rubén Mauricio Gamarra, Rita Gamarra, Claudia Yolibel Gamarra, Daniel Gamarra y Rafael Marino Adams Lacruz, así como “(…) a la propia sociedad mercantil [Editorial RG de Oriente, C.A.]. (Corchetes de la Sala), todos antes identificados, en el cual la parte actora argumentó:

 

Que: “Mediante el presente escrito, se incoa formal demanda de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A. (…) la cual quedo registrada el veinticuatro (24) de marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo A-130 (…) [ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui]”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados en corchetes de la Sala).

 

En conexión con lo expuesto afirmó que “LA ASAMBLEA FUE CONVOCADA POR UNA PERSONA QUE NO ESTA FACULTADA PARA CONVOCAR ASAMBLEAS (…) De la convocatoria en prensa realizada por el Comisario de EDITORIAL R.G. ORIENTE, C.A., acompañada al Registro Mercantil, se puede establecer de forma precisa que el ciudadano RAFAEL ADAMS es quien hace la convocatoria. Dicho ciudadano figura como Comisario de la sociedad y no como administrador (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Indicó que “El Comisario omitió descaradamente el cumplimiento de los requisitos previos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio (…) Es evidente la intención de ocultar una denuncia absolutamente improcedente e inexistente, todo con el objeto de 'fabricar' una asamblea de accionistas con prescindencia de los mecanismos normales de convocatoria y administración de la sociedad mercantil”.

 

Manifestó que “Una vez evidenciada la falta de cualidad del ciudadano RAFAEL ADAMS, para realizar la convocatoria de asamblea, es pertinente señalar que los legitimados para convocar Asambleas en el caso de EDITORIAL R.G. ORIENTE C.A. son el Presidente y el Vicepresidente de la Sociedad en caso de falta de aquel, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA de los Estatutos Sociales (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Aseguró que “Es inobjetable que para el momento de la celebración de la espuria asamblea (19 de marzo de 2010) la sociedad mercantil EDITORIAL R.G. ORIENTE C.A. tenía un sistema de administración COMPLETAMENTE OPERANTE Y VIGENTE (…) se desprende del propio texto del 'acta constitutiva' de la sociedad, la afirmación del Comisario de que (…) 'En virtud de la indefensión procesal de la compañía de varios juicios, por el no ejercicio de la representación judicial desempeñada por los anteriores apoderados y de la falta de representación legal de la empresa' es absolutamente improcedente y no hace otra cosa sino probar indudablemente el ánimo de los asambleístas de cometer fraude para subvertir ilegalmente el sistema normal y natural de administración y representación legal de la sociedad”. (Mayúsculas del original).

 

Expresó que “Prueba indiscutible de ello es que una de las decisiones que se tomó en la Asamblea tantas veces descrita, fue de conferir poder en nombre de la sociedad con amplias facultades de disposición a RITA GAMARRA PAEZ y DANIEL F. GAMARRA PAEZ, contraviniendo totalmente lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, ya que la única persona que tiene facultades de disposición es el PRESIDENTE y a falta de éste, el VICEPRESIDENTE”. (Mayúsculas del original).

 

Destacó que “Asiste a mi demandada una doble condición que le otorga la legitimación para intentar la presente acción: En primer lugar en su carácter de accionista (…) y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil que se ha visto ilegalmente privada de sus facultades por efecto de un acto fraudulento dirigido a engañar a los terceros de buena fe que se relacionan con la sociedad”.

 

Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 277 y 310 del Código de Comercio y 1346 y 1352 del Código Civil y en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G. ORIENTE C.A.

 

Demandó que “(…) La Asamblea de Accionistas celebrada el día (…) diecinueve (19) de marzo de 2010 y registrada el veinticuatro (24) de marzo de 2010, descrita y reproducida en el presente libelo de demanda, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA (…) deben pagar las costas y costos del presente juicio, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la precitada Asamblea”. (Destacados del original).

 

Finalmente, solicitó “(…) una medida preventiva innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil (…) La medida cautelar que solicit[a] consiste en la suspensión inmediata y absoluta de los efectos de la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo A-130” y agregó que “(…) La medida de suspensión de los efectos de la Asamblea (…) es la única manera de evitar que se puedan consumar o ejecutar acciones para la enajenación de bienes que conforman el activo social de la empresa, como por ejemplo la constitución de prendas, hipotecas o cesión de derechos” (sic). (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala) y estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

 

El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal al cual le fue asignada la causa previa distribución de la misma, declaró su incompetencia para el conocimiento del caso sub iudice en los términos que se transcriben a continuación:

 

                                          “(…Omissis…)

 

Señala en su escrito libelar el Abogado MARIO BARIONA GRASSI (…) que actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-8.930.540, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 16, Tomo 133, de los libros llevados por esa Notaria, el cual consignó marcado con letra 'A'. Ahora bien, es importante resaltar que de la revisión efectuada al Poder señalado por el Apoderado Actor, se observa que la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA (…) otorgó el mismo procediendo en su propio nombre y en su carácter de representante de su menor hija [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad (…) evidenciándose que la mencionada menor cuenta actualmente con la edad de Catorce (14) años (…)

Dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente:

 

(…Omissis…)

 

Igualmente señala el Literal 'e', Parágrafo Cuarto, del artículo 177 ejusdem:

 

(…Omissis…)

 

Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los Abogados mencionados en el Poder consignado junto a la presente demanda actúan en representación de una Adolescente, y visto el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, resulta forzoso para éste Juzgado declararse incompetente por la materia, y declinar el conocimiento del presente asunto contentivo de demanda NULIDAD DE ASAMBLEA (…) al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona. Así se decide.” (Sic). (Destacados del original).

 

Posteriormente, el 20 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia, en virtud del conflicto negativo suscitado, bajo los argumentos siguientes:

 

“(…Omissis…)

 

Ahora bien este Tribunal del estudio exhaustivo de las presentes actuaciones, se observa que existe un conflicto negativo de competencia, pues esta Juzgadora, si bien, comparte el criterio sustentado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declino la competencia por la materia, en atención al Articulo 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este ultimo referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos Patrimoniales y otros asuntos establecido en el Parágrafo Cuarto del referido articulo, en tanto y en cuanto se vean afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que atendiendo al fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como lo señaló la decisión N° 34 de fecha 07/06/2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio sustentado en la decisión N° 1951 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. cuando refiere dicha sentencia que independientemente a la especialidad de la materia priva a los fines de determinar la competencia del órgano judicial que debe conocer la controversia en la que se discuten derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, el fuero atrayente juega un papel decisivo para garantizar la labor del juez especializado el interés superior del niño y que todos los asuntos patrimoniales en la que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso, corresponde la competencia a los órganos de la jurisdicción especial de protección de niño, niñas y adolescentes. 
En atención a lo expuesto, es evidente que por la materia corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque en este caso, tratándose de un recurso de nulidad de acta de asamblea, el tema a decidir en el presente caso es la nulidad del acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de Marzo de 2010.- 

Sin embargo, al corresponder el conocimiento de la presente causa (Recurso de nulidad de acta de Asamblea) a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes; considera quien suscribe, que teniendo nosotros el fuero atrayente y teniendo en consecuencia, nuestra Ley especial, que regula lo atinente a la competencia por el territorio, tal y como lo señala el artículo 453, cuando expresa: que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de la ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, y que además señala que se debe aplicar el procedimiento ordinario, aunque en otros instrumentos legales existan otros procedimientos; es evidente que en el presente caso no somos nosotros competentes para conocer del presente asunto por el Territorio, toda vez que las adolescentes involucradas, se encuentran domiciliadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como consta del instrumento poder que cursa a los folios 18 al 19 del expediente, es por ello que en razón de la competencia por el territorio correspondería a la Jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.- 

Es por ello que ante la declinatoria de competencia por la materia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara igualmente incompetente por el territorio y considera que quien debe conocer del presente Recurso de Nulidad son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y no teniendo un Superior común ambos tribunales debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Y así se decide 

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la falta de competencia en razón de la materia declarada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015; es por lo que este tribunal se declara igualmente incompetente para conocer de la presente Demanda de Nulidad de Asamblea por considerar que este Tribunal que el competente por el territorio son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en atención a la competencia por el territorio. Y visto así mismo el conflicto negativo de competencia declarado por esta Jueza es por lo que se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA DE MANERA OFICIOSA, en consecuencia se acuerda, la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-(Sic). (Destacados el original).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cuyo efecto debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…Omissis…)

 

 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

 

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia y del territorio, correlativamente, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en las materias civil, mercantil, tránsito y agraria y otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes), los cuales no tienen un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de esta regulación de competencia en virtud del conflicto negativo suscitado. Así se decide.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

 

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer y decidir una “demanda de nulidad absoluta de asamblea general extraordinaria de accionistas” de la sociedad de comercio Editorial RG de Oriente, C.A., la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 24 de marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo A-130, interpuesta por la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, contra los ciudadanos Rubén Mauricio Gamarra, Rita Gamarra, Claudia Yolibel Gamarra, Daniel Gamarra y Rafael Marino Adams Lacruz, así como contra “(…) la propia sociedad mercantil [Editorial RG de Oriente, C.A.].

 

En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice y declinó la competencia “al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona”, al considerar que en la demanda a la cual se contraen las presentes actuaciones se encuentra involucrada una adolescente, en razón de que la accionante Jalousie Fondacci de Gamarra otorgó poder, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 2014, el cual quedó registrado bajo el N° 16, Tomo 133, Folios 48 al 50 de los libros de dicha oficina, en su nombre y en el de sus hijas Raquel Fernanda Gamarra Fondacci, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.503.263 y “en [su] carácter de representante de [su] menor hija” (Corchetes de la Sala), cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Posteriormente, el 20 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró igualmente incompetente, por el territorio, para conocer la demanda de nulidad incoada  invocando que la competencia correspondía a “los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz”, debido a que la adolescente involucrada en la causa se encuentra domiciliada en la referida ciudad del Estado Bolívar.

 

Ahora bien, de la revisión de los autos debe destacarse que a los folios 42 al 51 del expediente, consta copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad de comercio Editorial R.G. de Oriente, C.A., el cual quedó anotado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 45, Tomo A-39, y del que se desprenden, entre otros aspectos, los siguientes:

 

“Nosotros, RUBEN GAMARRA SOBENES, JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ y GUSTAVO ADOLFO TESORERO FONDACCI, todos venezolanos, mayores de edad, los primeros domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.909.417, 8.930.540, 15.572.786, 14.725.486, 16.393.100, 17.883.784 y 17.503.771, respectivamente, así como también las menores RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI [hoy mayor de edad] y (…) [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de cuatro (4) años de edad, ambas también venezolanas y del mismo domicilio, representadas por sus padres RUBEN GAMARRA SOBENES y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, antes identificados, carácter este que se evidencia de las Partidas de Nacimiento cuyas especificaciones se indican a continuación (…) inscrita en el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 2.000, la cual quedó anotada bajo el N° (…), folio (…), de fecha (…) de Septiembre de 2.000 del Libro Duplicado N° (…), las cuales se anexan al presente documento en forma de fotocopia, hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos en este acto, una Sociedad de Comercio (…)

DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

PRIMERA: La compañía se denomina EDITORIAL R.G. DE ORIENTE, C.A.

 

(…omissis…)

 

TERCERA: La Sociedad tiene por objeto: 1.- El desarrollo y explotación de la industria gráfica; 2.- El diseño, elaboración, venta, comercialización y distribución de periódicos, revistas, libros, textos y cualquier clase de impresos; 3.- La importación y venta de toda clase de papel, inclusive los de seguridad, así como también de equipos, máquinas y cualquier clase de material relacionado con la industria gráfica (…)

 

(…omissis…)

 

(…) 1.- El socio RUBEN GAMARRA SOBENES, suscribe Sesenta Mil (60.000) Acciones por un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00); 2.- La socia JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, suscribe Treinta Mil (30.000) Acciones por un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) (…) 8.- La socia RAQUEL GAMARRA FONDACCI, suscribe Treinta Mil (30.000) Acciones por un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), 9.- Y, la socia [identidad omitida eiusdem], suscribe Treinta Mil (30.000) Acciones por un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Las acciones así suscritas han sido pagadas por los socios en un Veinte por Ciento (20 %) (…)”. (Destacados del original). (Corchetes de este fallo).

 

En este orden de argumentos, debe destacarse que cursa al folio 22 del expediente, copia de la cédula de identidad de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la misma nació en fecha 9 de junio de 2000, quien, en criterio de esta Sala Plena, tiene interés legítimo, personal y directo en el juicio sub examine  incoado, por su madre, cuya pretensión se circunscribe a demandar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Editorial RG de Oriente, C.A., la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 24 de marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo A-130, por ser también accionista de la aludida sociedad de comercio, lo que demuestra, que el sujeto activo de la pretensión comprende, entre otros, a una adolescente.

 

Por tanto, estima este órgano jurisdiccional, que el presente caso versa sobre una de las materias expresamente asignadas por la Ley especial que rige a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se desprende del contenido del literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual dispone:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

(…omissis…)

 

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

 

 (…omissis…)

 

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Destacado de la Sala).

 

De la citada norma se puede concluir que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que deban resolverse judicialmente en los que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o accionados en un proceso judicial, puesto que dicha jurisdicción especial dispone de especialistas en las distintas materias y servicios propios para una particular, integral y plena protección de los derechos y garantías de los aludidos sujetos de derecho.

 

En este contexto, estima la Sala que la pretensión deducida en la presente causa pudiera tener una incidencia sobre los intereses de la adolescente de autos, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente, ello de conformidad con la norma dispuesta en el literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra indicada. Así de declara.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala Plena determinar el órgano jurisdiccional que le corresponderá el conocimiento de la causa, por lo que, debe observarse lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

 

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Destacado de este fallo).

 

Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, que se tenga para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio; conforme lo asentó la Sala de Casación Social, cúspide en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en sentencia N° 216, de fecha 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha); criterio, ratificado en decisión N° 79 de fecha 20 de marzo de 2013 (caso: Adham Joudie Abou Mahmoud).

 

En el caso sub examine, se aprecia que la demanda a la cual se contraen las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015, por la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos y de su otra hija ya mayor de edad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la ciudad de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

En dicha oportunidad, se consignó, entre otros anexos del libelo, el poder conferido por la accionante Jalousie Fondacci de Gamarra en su propio nombre y en el de sus hijas (folio 18 del expediente), a los abogados Mario Bariona Grassi, Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, supra identificados, en el que indicó: “Nosotros, JALOUSIE FONDACCI RUIZ (…) domiciliada en la (…) ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) procediendo en mi propio nombre y en mi carácter de representante de mi menor hija [cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…) menor de edad , domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) declaramos: que conferimos poder judicial amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados [supra mencionados] para que actuando conjunta o separadamente defiendan nuestros derechos e intereses en toda clase de asuntos judiciales, procedimientos administrativos, contenciosos administrativos o contenciosos tributarios en las cuales tengamos o podamos tener algún interés (…)”. (Destacado del original, corchetes de este fallo).

 

Adicionalmente, como se transcribió supra, en el documento constitutivo de la sociedad de comercio Editorial R.G. de Oriente, C.A., consignado en la oportunidad de la interposición de la demanda, se dejó expresa constancia de lo que se reproduce a continuación: “(…) así como también las menores RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI [hoy mayor de edad] [e] (…) [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de cuatro (4) años de edad, ambas también venezolanas y del mismo domicilio [ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar]. (Destacados del original, corchetes de este fallo).

 

De lo anterior, debe concluirse que para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 3 de marzo de 2015, la adolescente de autos tenía su residencia habitual en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se establece.

 

En consecuencia, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitudel elemento determinante para verificar la competencia por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considera competente para conocer la demanda sub examine, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, al cual le corresponda el conocimiento de la causa previa distribución de la misma. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

 

2.- QUE CORRESPONDE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, previa distribución de la causa, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos RUBÉN MAURICIO GAMARRA, RITA GAMARRA, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA, DANIEL GAMARRA y RAFAEL MARINO ADAMS LACRUZ y la sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que la causa sea distribuida y siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la misma sede.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                                      (           ) días del mes de                                                          del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

          PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                        INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los  Directores,

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL     GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES        EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                        FRANCISCO  RAMÓN VELÁZ QUEZ  ESTÉVEZ

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                  JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                        INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                                      ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                             DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                          LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS                                     LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                                     FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                       VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                        JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                    

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                         JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. Nº AA10-L-2015-000075