SALA PLENA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2013-000077

I

En fecha 2 de abril de 2013, adjunto al oficio identificado con alfanumérico JI42OFO2013001208, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de desalojo, interpuesta el 16 de enero de 2006, por el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, titular de la cédula de identidad número 2.507.789, asistido por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.216; contra la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.511.503, “…únicas (sic) accionista de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ (…) para que convenga o en su defecto a ello le condene expresamente el Tribunal, en DESALOJAR el inmueble de [su] propiedad que le t[iene] arrendado…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Mediante decisión número 72 aprobada en sesión del 29 de junio de 2016, publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En el dispositivo de la citada decisión se declaró:  “…PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de la competencia planteada entre el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia planteada en fase de ejecución por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Que CORREPONDE al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutar la sentencia que ha quedado definitivamente firme (…omissis…) CUARTO: EXHORTA al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que realice la ejecución una vez culminado el año escolar 2015-2016, a fin garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que forman parte del alumnado del colegio antes referido; pero sin más dilación, debiendo el centro educativo abstenerse de inscribir nuevos alumnos para el período 2016-2017, todo ello con el propósito de garantizar la efectividad práctica del presente fallo…”. (Resaltado del original).

Mediante escrito consignado el 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la Unidad Educativa colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” C.A., abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, consignó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia número 72 dictada por esta Sala Plena el 29 de junio de 2016 y publicada el 27 de septiembre de 2016, en el expediente contentivo de la demanda de desalojo del inmueble donde funciona el referido colegio.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

 

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

Alegó el apoderado judicial de la Unidad Educativa colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” C.A., en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, lo siguiente:

Que el exhorto contenido en el dispositivo CUARTO del fallo, “…si bien es cierto fue aprobado el 29 de Junio de 2016, no es menos cierto que su fecha de publicación fue el día de ayer 27-09-2016, es decir que las partes intervinientes en este proceso Judicial (…omissis…) tienen conocimiento del precitado fallo, es a partir de la fecha de publicación del Fallo (…omissis…) por la (sic) ese exhorto establecido en el Contenido Cuarto es de imposible Ejecución…” (mayúsculas del original).

Argumentó la imposibilidad de ejecución del dispositivo cuarto de la sentencia, con base en que el proceso de inscripción del año escolar 2016-2017 se realizó en el mes de julio de 2016 y a los fines de demostrar ello consignó algunos elementos de prueba, tales como ejemplar del diario de circulación Regional ‘La Antena’ de fecha 07 de julio de 2016, donde se llama al proceso de inscripción e Inspección Judicial practicada en el referido colegio; además alegó que el 16 de septiembre del año 2016, culminó el proceso de inscripción correspondiente a la escolaridad del año escolar 2016-2017.

Señaló que solicita la aclaratoria por cuanto considera que “…est[á] en presencia de una situación dudosa, correspondiente a la fijación de dos etapas, tales como (la ejecución de la sentencia una vez culminado el año escolar 2015-2016, y la abstención de inscribir nuevos alumnos para el periodo 2016-2017) los cuales para el momento de publicación de la sentencia emanada en Sala Plena en fecha 27-09-2016 ya evidentemente ha trascurrido las condiciones establecidas en el referido exhorto…” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Subsiguientemente consideró necesario “…que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rectifique y corrija el error inexcusable, en aplicación directa del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el contenido CUARTO del referido Dispositivo del Fallo (…omissis…) al pretender que dicha ejecución se realice en forma retroactiva, en contradicción a la sentencia emanada de la Sala Constitucional (…omissis…) ya que dicho contenido estaría violentando y desconociendo en estos momentos, derechos y garantias (sic) Constitucionales, tanto de los alumnos (…omissis…) como de la Institución Educativa…” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…[la] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a corregir el contenido CUARTO del referido Dispositivo del Fallo publicado el día de ayer 27-09 2016 (sic) ya que para este momento esta (sic) evidentemente ha transcurrido, tanto la Etapa de finalización del año escolar 2015-2016, y de igual forma para la fecha 27-09-2017, ya ha culminado el proceso de Inscripción del año escolar 2016-2017…” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria objeto de este fallo, y con vista a la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016,  mediante la cual el apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” C.A., consignó el acta de defunción del accionante Francisco de Sales Fitt, solicitando pronunciamiento respecto a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras citen a los herederos…”; esta Sala Plena del Máximo Tribunal advierte que nos encontramos en una incidencia procesal, por tanto, será el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien corresponda tal pronunciamiento, en el marco de su función jurisdiccional.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 72 aprobada en sesión del  29 de junio de 2016, publicada en fecha 27 de septiembre de 2016 por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remite a que se apliquen de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del citado Código, el cual entre otras cosas establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma antes citada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (vid. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.

  En atención a lo anterior, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 29 de junio de 2016 y publicada el 27 de septiembre de 2016. Asimismo, el escrito de solicitud de aclaratoria fue presentado el día 28 de septiembre de 2016, en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta tempestiva. Así se declara.

 Decidido lo anterior, este órgano judicial pasa a revisar el fondo de la solicitud, y en este sentido se observa que en la misma se requiere que se:

“…proceda a corregir el contenido CUARTO del referido Dispositivo del Fallo publicado el día de ayer 27-09 2016 (sic), ya que para este momento esta (sic) evidentemente ha transcurrido, tanto la Etapa de finalización del año escolar 2015-2016, y de igual forma para la fecha 27-09-2017, ya ha culminado el proceso de Inscripción del año escolar 2016-2017…” (mayúsculas y negrillas del original).

Como se observa, el solicitante pretende que mediante un nuevo fallo, se “corrijan” los efectos del exhorto contenido en el dispositivo CUARTO de la aludida sentencia número 72 dictada por esta Sala Plena el 29 de junio de 2016 y publicada el 27 de septiembre de 2016, alegando su inejecutabilidad, dado que para la fecha de publicación las inscripciones para el año escolar 2016-2017 ya se habían realizado.

Al respecto, este órgano decisor advierte que la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia debe tener como finalidad la precisión en cuanto al alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, pero no se trata de un medio de impugnación; de allí que, mediante el uso de esta figura procesal no se puede alterar la decisión que se haya dictado, ni tampoco se puede pretender que se examine nuevamente la causa.

Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.

 En este sentido, se observa que el contenido del dispositivo del fallo es absolutamente claro al señalar: “CUARTO: EXHORTA al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que realice la ejecución una vez culminado el año escolar 2015-2016, a fin garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que forman parte del alumnado del colegio antes referido; pero sin más dilación, debiendo el centro educativo abstenerse de inscribir nuevos alumnos para el período 2016-2017, todo ello con el propósito de garantizar la efectividad práctica del presente fallo…”, sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionada consignó pruebas documentales al expediente, de las cuales se evidencia la inscripción de los alumnos para el periodo escolar 2016-2017 en la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” C.A.

Ahora bien, habiéndose verificado la inscripción de los niños y niñas para el actual periodo escolar 2016-2017, y toda vez que la ejecución de la sentencia comporta la desposesión de un bien inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio Dr. José Acosta Rodríguez, acto que pudiera afectar fatídicamente los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran cursando estudios en el citado plantel, esta Sala Plena en garantía de su derecho constitucional a la educación contenido en el artículo 103 de nuestra Carta Magna y, toda vez que este Tribunal Supremo de Justicia persigue asegurar precisamente, las garantías e intereses de todos los justiciables dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los de aquellos sujetos de derecho que la Ley ha considerado más vulnerables, como es el caso de los niños en el marco de su “interés superior”; advierte que necesariamente la ejecución de la sentencia de merito en la causa, deberá ocurrir posteriormente a la finalización del presente periodo escolar (2016-2017), debiendo abstenerse el centro educativo de inscribir nuevos alumnos para el período 2017-2018, todo ello con el propósito de garantizar la efectividad práctica del presente fallo, situación que, además de corresponderle al titular del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de su función jurisdiccional, apreciando los elementos probatorios contenidos en el expediente, ha de ser constatada por el órgano de protección consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya notificación se ordena tanto en el presente fallo, como en la sentencia número 1.546 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2014.

No obstante, este órgano juzgador reitera que no observa que existan puntos dudosos u obscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión, ya que contrariamente a lo expresado por el solicitante, al pedir que se “…rectifique y corrija el error inexcusable…al pretender que dicha ejecución se realice en forma retroactiva…”; en modo alguno el exhorto comporta o genera efectos retroactivos, solo se concreta en un llamado de alerta para que el Juez ejecutor, antes de cumplir con la sentencia de desalojo que se encuentra definitivamente firme en términos procesales -como quedó establecido por la Sala Constitucional-, verifique las condiciones temporales que garantizan la observancia del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, a saber; que hubiese finalizado el año escolar 2015-2016, así como que no hubiesen alumnos inscritos para el período 2016-2017, hecho este, que como ya se  dijo, ocurrió.

Con vista a lo anterior, reitera esta Sala que los términos del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria son suficientemente inteligibles, para que el titular del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cumpla su función jurisdiccional de conformidad con el ordenamiento jurídico, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo número 72 dictado por esta Sala Plena el 29 de junio de 2016 y publicado el 27 de septiembre de 2016. Así se decide.

Sin embargo, no puede esta Sala Plena pasar por desapercibida la actuación del apoderado judicial de la Unidad Educativa colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” C.A., abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, quien en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, se dirige a los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera inapropiada, profiriendo una serie de conceptos irrespetuosos al hacer referencia a que esta Sala Plena ha obrado en la resolución del caso in examine con “error inexcusable”, en clara contravención a la ética en el ejercicio de la profesión de abogado, específicamente la violación del deber establecido en el artículo 47 del Código de Ética del Abogado que establece que: “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa…”.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1.090 de fecha 12 de mayo de 2003, en la cual se dijo:

“…Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar  las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.

La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados. 

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial…”.

Adicionalmente, tal situación se encuentra regulada en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece:

“Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U. T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley . La constancia de haber efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.”

Habiéndose determinado que la conducta antes referida resulta contraria a la ética, al respeto y la majestad de los miembros de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, este órgano sentenciador sanciona al abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo número 72 dictado por esta Sala Plena el 29 de junio de 2016, publicado el 27 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se SANCIONA CON MULTA de cincuenta unidades tributarias (50 UT) al abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990; cuyo cumplimiento deberá acreditar de conformidad con el artículo 121, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese la anterior decisión.

Notifíquese al apoderado judicial de la Unidad Educativa colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” C.A., abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como al Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, al representante de la Zona Educativa de dicho estado y al Consejo Educativo.

Infórmese a través de un medio de comunicación regional del estado Guárico, que para el próximo período académico 2017-2018, no se abrirán inscripciones escolares en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, en la sede donde actualmente funciona, ya que sobre ese inmueble recae sentencia firme de desalojo, cuya ejecución se encuentra en tramitación judicial, a cuenta de la parte ejecutada en el juicio principal.    

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         días del mes de              del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

                                                                                                                                                                               

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

                          

           Primer  Vicepresidente,                                                        Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                          INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Directores,

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL            GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES     EULALIA   COROMOTO   GUERRERO   RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ          FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ       MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                            JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER          INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                     ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                     LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA  RÍOS                LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                             FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                   VILMA MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

                       Ponente

 

 

 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                     JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ           JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. Nº AA10-L-2013-000077