EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Expediente N° AA10-L-2013-000223

 

 

Mediante oficio N° 13-1348 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, fue remitido a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente FP11-G-2013000092, nomenclatura de ese Despacho, relacionado con el proceso por nulidad de asiento registral hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, además de todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de cédulas catastrales por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.500, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, asistido del abogado Arquímedes Henríquez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 36.098, contra el ciudadano ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.580, representado por el abogado Édgar Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 138.575 y la ciudadana LOURDMIRCAL GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.017.604, en su condición de Registradora Subalterna Encargada de la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, asistida por la abogada Katherine Yangali Berríos, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 133.119.

Dicho envío fue ordenado y practicado con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El 13 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos.

En data 8 de mayo de 2013, se reconstituyó este Máximo Tribunal con motivo de la designación de la nueva Junta Directiva.

En fecha 1° de octubre de 2014, se constituyó nuevamente la Sala Plena en virtud de la incorporación de la Magistrada Suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre, con motivo de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

El día 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó esta Sala Plena, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas titulares del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 6.165 Extraordinario de data 29 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, procedieron a elegir a los miembros de la Directiva de este Máximo Tribunal, para el período 2015-2017.

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

El día 23 de diciembre de 2015, se constituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a Magistradas y a Magistrados  titulares del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.816 de data 29 de diciembre de 2015.

Una vez estudiado el caso en concreto, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, procedió a presentar el 1° de febrero de 2013, demanda de nulidad de asiento registral, hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

El accionante en su escrito detalla una serie de hechos, a través de los cuales indica la acción supuestamente negativa que tomara la ciudadana LOURDMIRCAL GRANADO, actuando como Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, de registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de su representada llevada a cabo el 26 de septiembre de 2012; en la cual se hace constar aclaratoria del Acta de Asamblea, debidamente registrada bajo el N° 34, folio 199 al folio 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 4 de abril de 2002; aclaratoria del Acta de Asamblea debidamente registrada bajo el N° 45, folio 195, tomo 21 del protocolo de transcripción del día 17 de julio de 2010; reestructuración de la Junta Directiva, de conformidad con la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del 21 de diciembre de 2004, como también la acción de amparo constitucional de data 4 de junio de 2002, resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; nombramiento y juramentación de la nueva junta directiva; nombramiento de la administradora; reforma y modificación del artículo 22 del acta constitutiva y estatutaria y autorización al Presidente de la Asociación, ciudadano  NELSON FUENMAYOR, para que haga la correspondiente participación y registro de dicha Acta de Asamblea por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar.

De igual manera señaló que presentó ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 3 de diciembre de 2012, recurso jerárquico contra la negativa en cuestión.

En el mismo libelo, el actor indica que con anterioridad denunció al Registrador que se encontraba cumpliendo funciones, ya que el mismo procedió a registrar un Acta de Asamblea que perjudicaba a su representada, logrando que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente en fecha 21 de diciembre de 2004, declarara con lugar su demanda y como consecuencia anulara y dejara sin efecto jurídico el asiento registral N° 34, cursante al folio 199 al 23 del Protocolo Primero del Tomo Primero de data 4 de abril de 2002.

La negativa de registrar el Acta de Asamblea del 26 de septiembre de 2012, por parte de la ciudadana LOURDMIRCAL GRANADO, actuando como Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, se basó en que según su criterio el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, no tenía ninguna cualidad en la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO.

Asimismo, señala en su demanda la parte actora, que el ciudadano ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA, de manera fraudulenta, a pesar de la sentencia supra comentada, en su condición de vicepresidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, procedió a registrar la venta de varias parcelas de terrenos de dicha Asociación, causando un gravamen a la misma.

En el petitum el accionante procedió a demandar al ciudadano ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA, por suplir la falta absoluta de la Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, así como a la ciudadana LOURDMIRCAL GRANADO (no determinando la razón de su demanda contra dicha persona); solicitando luego de requerir medidas cautelares, que la demanda se admitiera, tramitara, sustanciara y fuera declarada con lugar.

 

 II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2013, admitió la demanda de nulidad de asiento registral, de acta de asamblea general extraordinaria del día 27 de mayo de 2010 y de los actos jurídicos posteriores a ella, extensiva a las ventas de parcelas de terreno efectuadas en el registro subalterno de Ciudad Bolívar por la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, Asamblea de Asociados que fuere registrada ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar el 13 de julio de ese mismo año, bajo el N° 45, tomo 21, folio 195 y, mediante acto de juzgamiento datado el 9 de agosto de 2013, declinó la competencia, por la afinidad de la materia, en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, para conocer de la demanda de autos, motivando su declinatoria con la siguiente argumentación:

 

“…Que durante el desarrollo del juicio se cumplieron cabalmente las fases del procedimiento garantizando el debido proceso de las actuaciones judiciales y encontrándose la litis en fase de sentencia observa que el presente asunto interviene una funcionaria del estado (sic) LOURDMIRCAL GRANADO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, con ocasión a la acción de la nulidad del asiento registral, considera este juzgador la necesidad de señalar, que el Registro Inmobiliario, es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello es aplicable el contenido del Numeral (sic) 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial…

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita se constata, que la acción propuesta fue incoada contra un organismo de la administración pública nacional, con ocasión a la nulidad de un asiento registral donde interviene de forma directa un funcionario del estado, por lo que le es aplicable el contenido de la norma antes transcrita donde prevé que es competencia absoluta de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer y sustanciar las demandas contra la República, por la cual este tribunal se declara incompetente para conocer el presente procedimiento y consecuencialmente debe declinar la competencia en razón a la materia…”.

 

 

En tanto, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el 7 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la mencionada demanda, entre otros motivos, porque debe atenderse al principio del juez natural y la naturaleza del derecho reclamado, por lo que siendo la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad pretende la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO una reclamación cuyo conocimiento incumbe al juez civil, su conocimiento no le corresponde, decisión que motivó de la manera que a continuación se trasunta:

“…II.3. Observa este Juzgado que la competencia atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no surge siempre que esté presente en la relación procesal un órgano de la Administración Pública, sino que en atención al principio del juez natural debe atenderse al derecho que se reclama y según la naturaleza del asunto que se reclama, que en el caso en estudio, es la nulidad del acta de la asamblea supra identificada, pretensión de exclusiva competencia de la jurisdicción civil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, al respecto se han citado varios precedentes jurisprudenciales por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…Omissis…)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente analizados, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y se declara a su vez Incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2010 por la Asociación Civil 'Andrés Eloy Blanco' y de su Asiento Registral, en virtud de haber sido registrada en el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar el trece (13) de junio de 2010, bajo el N° 45, folio 195, Tomo 21 y de las ventas de parcelas que se celebraron con posterioridad. Así se decide.

 (…Omissis…)

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: Que es INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria…

TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia  surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y subrayado del original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

 

Corresponde a esta Sala, determinar en forma previa su competencia para dilucidar el conflicto de no conocer aquí planteado, el cual surgió entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda propuesta por  el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, contentiva de la pretensión de nulidad de asiento registral hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante la Notaría Pública Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, además de todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de cédulas catastrales por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.

Según se ha visto, el conflicto se planteó entre dos tribunales de distintas materias de competencia, específicamente contencioso administrativa y civil, para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral de asamblea de asociados y de venta de parcelas, pretensiones tramitadas en un proceso de menor cuantía.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

“…Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, para una mejor comprensión del asunto planteado, esta Sala considera pertinente hacer ciertas reflexiones respecto de los conflictos negativos de competencia surgidos entre tribunales que no tienen un superior común.

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), decidir sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior común jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese juzgado superior conocer y dirimir la regulación de competencia o el conflicto negativo para conocer lo planteado.

Con referencia a ese asunto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, numeral 7, dispuso que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior  común a ellos en el orden jerárquico…”.

Y específicamente, en lo que atañe a dicha atribución, esta Sala Plena especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias de desempeño de los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la propia Sala Plena, en razón de reunir ésta, a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales (sentencias Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández y Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano).

Esta regla de atribución de competencia en los conflictos de no conocer a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, es acogida actualmente en el artículo 24, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010.

En concreto, la última norma citada, en su numeral 3 le atribuye expresamente a esta Sala la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

De los anteriores planteamientos resulta visible que como los dos órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida distintas competencias materiales y no existe una Sala con competencia afín a la de ambos, se hace evidente que esta Sala Plena debe asumir la competencia para el juzgamiento del conflicto de no conocer que ahora ocupa su atención. Así decide.

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Hechas las precisiones anteriores, corresponde a esta Sala definir cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para conocer y decidir la demanda de estos autos, en la que, como se señaló anteriormente, se dirime la nulidad de asiento registral hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, además de todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de cédulas catastrales por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ha consolidado el criterio que atribuye la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales como la que ahora ocupa la atención de la Sala a los tribunales ordinarios, para lo cual toma en consideración: i) que para determinar la competencia del juez en este tipo de controversias, debe atenderse tanto al principio del juez natural como a la naturaleza del derecho reclamado, siguiendo al respecto las normas que regulan los elementos sustanciales y formales del negocio jurídico registrado y, ii) que las leyes que reglaron la materia registral, específicamente el ámbito procesal, implementaron, para hacer efectiva la fe pública y confianza en las actuaciones de los registradores, métodos de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida anotación de asientos registrales, que si bien la Ley de Registro Público y Notariado omitió la referencia que hacía la Ley de Registro Público de facultar a los tribunales ordinarios para conocer de las nulidades de asientos registrales, sin embargo, no la modificó atribuyéndole tal competencia a tribunales diferentes.

En relación con el específico punto de los elementos que fijan la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 1169 de fecha 12 de junio de 2006, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., asentó lo siguiente:

 

“…El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

'La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado' (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…)

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

'Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional'.

'Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado' (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos…”. (Subrayado del original).

 

 

Se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1788 publicada el 30 de noviembre de 2011, caso Marco Tulio Daly Escobar, ratificó el criterio de la supra parcialmente transcrita providencia con carácter vinculante, abandonando el criterio que se fijó en la sentencia N° 258 de 28 de febrero de 2008.

En un asunto similar al planteado en estos autos, esta Sala Plena, en la sentencia N° 24 del día 9 de junio de 2010, caso: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y otros, determinó la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de los requerimientos de nulidades de asiento registral, como se observa del extracto que sigue:

“…En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…”.

 

 

Criterio que ha sido reiterado por esta misma Sala, entre otros, en la sentencia 35 del 9 de agosto de 2011, caso: Frederick R. Couri Mendoza, contra el asiento registral que contiene efectos erga omnes, relativo a la protocolización de la venta que quedó registrada en el número 26, folios números 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008), en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.

En el sub iudice se advierte que la parte demandante pretende la nulidad tanto del asiento registral como del acto mismo de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 27 de mayo de 2010 y, de los actos jurídicos posteriores a ella, extensiva a las ventas de parcelas de terreno efectuadas en el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, todo lo cual entraña la aplicación de las normas reguladoras de los elementos de forma y fondo esenciales para la existencia de los negocios jurídicos inscritos en el registro de esa localidad, materia que incumbe, en su análisis y aplicación, al juez especializado en el campo civil.

En este contexto, se ha venido desarrollando y aplicando el criterio anteriormente indicado, pero del examen de la demanda, se hace necesario resaltar que el accionante narra una serie de hechos relacionados con la negativa de registro por parte de la ciudadana LOURDMIRCAL GRANADO, en su carácter de Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, pero de la misma no se indica de manera expresa que ese acto sea delatado para ser resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario indicar que en la Ley de Registro Público y Notariado vigente desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2014 (utilizada por ratione temporis), preveía en su artículo 41, que en caso de que el Registrador o Registradora rechazare o negare la inscripción de un documento o acto, el interesado o interesada, podría intentar el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de ser negado su recurso o bien operar el silencio administrativo, el administrado o administrada podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes.

En la causa que nos ocupa, en el libelo el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, actuando como Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, asentó que procedió a presentar el correspondiente recurso jerárquico, el 3 de diciembre de 2012, el cual debía ser resuelto dentro de un plazo noventa (90) días, siendo interpuesta la demanda de nulidad de asiento registral antes de finalizado dicho lapso, por lo que se puede deducir que el mencionado ciudadano se encontraba haciendo uso de los recursos administrativos para atacar la negativa de registro tantas veces indicada, restándole de ser negada su petición, como lo determinaba la ley citada acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Como efecto de lo anterior, al no ser posible determinar del libelo que se ataque la negativa de registro por parte de la identificada funcionaria, sino que se hace alusión al mismo, no sería dable entonces considerar que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, se encuentra siendo objeto de demanda como tal, implicando esto la no aplicabilidad del criterio que esta Sala determinó en la sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez; ratificada en la sentencia N° 40 del 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespino.

Con base en lo expuesto, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, además de todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de cédulas catastrales por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, es el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

 

V

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el conflicto negativo de competencia  planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante la Notaría Pública Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, además de todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de cédulas catastrales por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, propuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS INOJOSA ORTEGA y LOURDMIRCAL GRANADO, esta última actuando como Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, es el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al identificado órgano jurisdiccional,  a objeto de que decida lo demandado y, copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma Circunscripción Judicial.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y sellada en el Salón de Despacho  de  la  Sala Plena  del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,  en   Caracas,  a  los siete (7) días del mes de diciembre                    de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,               SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Directores,

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL     GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

      ARCADIO DELGADO ROSALES     EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

   

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ    FRANCISCO  RAMÓN  VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                        MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER      INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

    

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

      

      EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ         LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

   

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

  

       CHRISTIAN TYRONE ZERPA          VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

  

     YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES            JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                      JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARÍAS

 

 

 

 

Exp. N° AA10-L-2013-000223