SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000089

 

Mediante escrito sin número de fecha 27 de julio de 2016, recibido en la Sala Plena en esa misma fecha, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, solicitó la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos Walter Óscar Márquez Rondón, José Luís Pirela Romero y Rafael Veloz García, asistidos por la Abogada Ana Paula Diniz, en contra de los Magistrados principales Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida denuncia fue presentada mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016, ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, en la cual se solicita abrir  la investigación contra los referidos Magistrados por incurrir –según lo alegado- en grave e inexcusable error de derecho, dolo, denegación de justicia, fraude y prevaricato constitucional.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal General de la República solicitó la desestimación de la denuncia antes referida, “…de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic); 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, adujo en su escrito fiscal que los denunciantes indicaron lo siguiente:

“…los ciudadanos Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jannett María Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) incurrieron en varias causales de remoción que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 62, en virtud de haber dictado, en ejercicio de sus funciones, la sentencia Nro 260-2015 mediante la cual admite el recurso contencioso electoral al cual se contrae la causa Nro AA70-E-2015-000146, por lo que solicitan ‘abrir una investigación sobre la responsabilidad de los Magistrados’ mencionados y que ‘el Ministerio Público que desencadene los eventuales diligenciamientos investigativos a los que haya lugar…’” (Resaltado del texto).

 

Manifestó, que los denunciantes iniciaron su petición señalando que:

“… los ciudadanos Magistrados que actualmente, conforman la Sala Electoral del Máximo Tribunal, (…) habrían incurrido –a su criterio- en reiteradas violaciones de derechos humanos, fraude, ‘Prevaricato Constitucional’ Graves e inexcusables (sic) errores de derecho, Dolo y Denegación de Justicia, añadiendo que son ‘causales de remoción’ -del cargo-…”. (Cursivas del texto).

Del mismo modo, indicó que los denunciantes antes identificados en sus afirmaciones sostuvieron lo siguiente:

“…en fecha 29 de diciembre de 2015, fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar  y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Nicia María Maldonado Maldonado, quien fue candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015(…). …los argumentos de los denunciantes (…), están dirigidos a cuestionar a su vez, una decisión judicial que aun cuando no precisan sus datos, se desprende que se refiere a la decisión Nro 260-2015, dictada en el expediente Nro AA70-E-2015-000146, mediante la cual la Sala, se Declara (sic) competente para conocer y decidir el referido recurso contencioso electoral, admite –para su trámite- y declara Procedente (sic) la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, Ordena (sic) de forma provisional (sic) la suspensión de forma provisional e inmediatamente los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas (…).

Cuestionan así, que los Magistrados denunciados, hayan proferido decisión –de mero trámite- en un asunto que conforme a sus competencias les ha sido sometido a su conocimiento, por cuanto, los peticionarios no comparten tal pronunciamiento. (…) refieren que sin precisar ningún vicio o fraude electoral específico (en la decisión de admisión) que la Sala haya establecido que aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la ciudadana Victoria Franchi Caballero, solo que, empleando un lenguaje irrespetuoso, realiza expresiones como ‘Justicia perversa’, ‘producto de un fraude constitucional’ señalando, sin añadir ningún razonamiento coherente, que estima en su criterio insólito, la apreciación del mencionado suceso como hecho notorio comunicacional, bastando para ello su descontento y afirma por el sólo hecho que la Sala refiera que se produjo la mencionada aprehensión, que con ello, el Máximo Tribunal a decir de los peticionantes, pretendió establecer la presunción de culpabilidad violando, en sus palabras normas constitucionales, electorales y procesales.

Confundiendo así –a pesar de ser uno de los denunciantes profesionales del derecho- el significado de hecho notorio comunicacional, siendo que la Sala Electoral no emitió ningún juicio de valor sobre la culpabilidad de la aludida procesada en causa penal, sino que, da como cierto un hecho comunicacional, que de manera uniforme fue objeto de difusión a través de los distintos medios (…) así equívocamente afirma que –la decisión- no tuvo más fundamento que un falso Hecho Notorio Comunicacional, observándose que los denunciantes no tienen claridad sobre el evento que fue apreciado por los sentenciadores como hecho notorio comunicacional, y que no es otro que aquella noticia como suceso reseñado contemporáneamente para la fecha del ejercicio del recurso electoral…” (Resaltado del texto).

 

Del texto transcrito, se evidencia que la Fiscal General de la República solicita la desestimación de la denuncia infra analizada, con base en que no se precisa ningún vicio o fraude electoral específico –a su decir-, y sin sustentar ningún razonamiento coherente con relación al supuesto hecho notorio comunicacional, sobre el cual los Magistrados denunciados basaron su presupuesto de admisión del referido recurso contencioso electoral.

En este mismo sentido, sostuvo la ciudadana Fiscal General de la República que:

“…Intentar impugnar, a través de la denuncia penal y obviando los mecanismos procesales existentes para la impugnación de las decisiones judiciales, que se motorice el proceso penal con base a cuestionamientos generales de orden disciplinario, afirmando que los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en su opinión, indistintamente en varias causales disciplinarias, asunto éste que no corresponde con las atribuciones conferidas al Ministerio Público, pues no le compete, mediante el ejercicio de la acción penal, calificar las causa en las que incurran los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, apreciándose que los denunciantes y los profesionales del derecho que los asiste (sic), confunden el objeto del derecho penal y las atribuciones constitucionales de los órganos del Poder Ciudadano (…).

Pretendiendo erróneamente ante esta institución, a través de una denuncia penal, hacer del conocimiento de supuestas irregularidades susceptibles de sanción disciplinaria mencionando que todos los Magistrados principales que integran la Sala Electoral, se encuentran incursos en causales que constituyen faltas disciplinarias, señalando sin distinción alguna, los numerales 3, 5, 11 y 14 del artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideran que dichos funcionarios incurrieron en error inexcusable de derecho; luego mencionan ‘Prevaricato Constitucional’ y ‘Dolo’, sin explicar cuál fue la conducta intencional presuntamente desplegada por cada uno de los altos funcionarios señalados, sustentando la denuncia en su inconformidad con la fundamentación contenida en una decisión judicial y mencionando, además (sic) que la Sala Electoral contrarió el calendario judicial al informar ‘que daría despacho desde el 28 hasta el 30 de diciembre’ –de 2016-…”. (Cursiva del texto).

 

Indicó finalmente la Representación Fiscal en su escrito de desestimación presentado ante esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“…los peticionarios se limitan al señalamiento de las críticas personales que le merecen la decisión judicial que cuestionan, en virtud de la cual denuncian penalmente a los Magistrados (…) se equivocan en derecho, sin mencionar delitos y obviando totalmente la narración de un hecho que pudiera configurar algún hecho previsto y sancionado en el Código Penal venezolano o en alguna de lasa (sic) leyes especiales vigentes.

Únicamente, a lo largo del escrito de su denuncia, se limitan a criticar el proceso que cursa en la Sala Electoral; en virtud de los pronunciamientos que se han dictado en la causa (…) cuando en realidad se trata de una decisión dictada con ocasión al ejercicio de un recurso contencioso electoral, cuyo conocimiento le compete conforme a sus atribuciones legales a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…

(…Omissis…)

…no es posible que el Ministerio Público, inicie investigación penal, sin mayor sustento que la petición de que se ‘desencadene los eventuales diligenciamientos investigativos a los que haya lugar’ presentando un escrito en el cual se obvió la indicación clara y precisa de la ocurrencia de un hecho de apariencia delictual.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien suscribe, estima que lo procedente es solicitar como en efecto se solicita, la Desestimación de la denuncia presentada…” (Resaltado del texto).

 

Así las cosas, sostiene la ciudadana Fiscal General de la República en su escrito de solicitud de desistimiento, que los denunciantes sólo se limitaron a realizar críticas personales acerca del mérito de la decisión judicial N° 260-2015, proferida por los Magistrados integrantes de la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, equivocando en derecho, de acuerdo con su narrativa, sustentar algún hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal de los cuales pudieran –a su decir-, ser responsables los Altos Funcionarios, que ameritara la intervención del Órgano Fiscal.

II

DE LA DENUNCIA

Los ciudadanos Walter Oscar Márquez Rondón, José Luis Pirela Romero y Rafael Veloz García, asistidos por la abogada Ana Paula Diniz, en fecha 8 de junio de 2016, interpusieron denuncia contra los ciudadanos Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, Magistrados principales integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por: “haber incurrido en reiteradas violaciones de Derechos Humanos, Fraude y Prevaricato Constitucional, Graves e Inexcusables Errores de Derecho, Dolo y Denegación de Justicia, que son causales de Remoción (sic) que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 62, numerales 3, 5, 11, 14...”, quedando expresada la misma, en los términos siguientes:

“…la Sala Electoral incurrió en ERROR INEXCUSABLE al suspender la proclamación, siguiendo el error del recurrente que señaló que esa proclamación se realizaría el 5 de enero de 2016. En realidad la proclamación de los diputados electos ya se había realizado, y sus efectos se habían consumado, sin que por vía judicial pueda alterarse esa realidad.

La Sala Electoral por tanto dictó una sentencia absolutamente fraudulenta, equívoca, contradictoria y carente de precisión, al aplicar y confundir erróneamente conceptos electorales básicos como la totalización, adjudicación, y proclamación de candidatos que conllevaron a que fuese de imposible cumplimiento e inejecutable la desdibujada decisión que profirieron.

(…Omissis…)

Es evidente, por tanto, el exceso en el que incurrió esa Sala Electoral al otorgar amparo para la protección del derecho al voto de todos y cada uno del los electores del Estado (sic) Amazonas, cuando la demandante no ostenta cualidad para esa defensa y, por el contrario, su petición subyacente fue la de hacer valer su simple condición de candidata en tales elecciones, en las que no resultó victoriosa…

(…Omissis…)

En consecuencia, es evidente que la sentencia, contra la cual se ejerció oposición, se excedió e incurrió en el vicio de ultra petita con creces, al haber otorgado amparo cautelar a la recurrente por la supuesta violación del derecho al sufragio de todos los electores del Estado (sic) Amazonas, pues con ello pretendió ‘amparar’ a un número indeterminado de personas, que no son parte en el juicio…

(…Omissis…)

…al no haber en el expediente prueba alguna de que las elecciones correspondientes al Estado (sic) Amazonas, (…) se hubiera verificado un fraude masivo, no había probabilidad de éxito de la demanda dentro de un autentico Estado (sic) Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y por tanto no había presunción de buen derecho para otorgar la medida cautelar.

(…Omissis…)

…la grabación traída a los autos como único sustento de la demanda y de la medida de amparo cautelar, de la cual no se hizo ni siquiera la prueba judicial de un espectrógrafo de voz, constituye una prueba inconstitucional e ilegal que no podía ser tomada en cuenta por los Magistrados de la Sala Electoral

Ello era suficiente para que la prueba fuese desestimada, con lo cual, constituye un ERROR INEXCUSABLE DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL, el haber otorgado la medida cautelar basada en una prueba que, de acuerdo con el propio recurso, era ilegal. Mas (sic) grave todavía es que, la Sala Electoral avaló el uso y difusión de esa grabación, lo que constituye igualmente una conducta delictual.

(…Omissis…)

En abundancia, conviene destacar que toda decisión judicial fundamentada en una prueba ilegal es susceptible de constituir un error inexcusable que, de acuerdo al artículo 33, numeral 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, puede dar lugar a la destitución de los jueces o Magistrados que la suscriben.

(…Omissis…)

Es importante señalar que la Sala Electoral ha privilegiado intereses políticos individuales de los recurrentes, contra los derechos de los electores del Estado (sic) Amazonas y el Estado (sic) Apure. Es evidente la desproporción de la medida y el desconocimiento de los principios constitucionales rectores del Derecho Electoral, lo cual CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE Y UN FRAUDE CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL, en perjuicio de las comunidades indígenas del sur del país.

(…Omissis…)

La decisión de los Magistrados de la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, de suspender ilegalmente la proclamación de los Diputados de Amazonas, también viola (…) los derechos políticos de los pueblos indígenas.

Por otra parte, se viola con esta decisión judicial, el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política (…).

Con la sentencia 260/2015, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se cometió un gravísimo trato discriminatorio contra los pueblos indígenas del sur de Venezuela, a quienes les suspendieron sus legisladores violando su inmunidad parlamentaria…

Esta grave situación implica una flagrante violación de los Tratados Internacionales por parte de esos Magistrados al vulnerar los derechos de representación política de los pueblos indígenas, lo cual representa un delito tipificado en el Código Penal vigente, en su artículo 155

(…Omissis…)

Podemos concluir que la gravísima violación de los Convenios y Tratados Internacionales, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, en contra de los cuatro (04) representantes de los pueblos indígenas ante la Asamblea Nacional de los Estados (sic) Amazonas y Apure (…), suscrita por los Magistrados de la Sala Electoral (…), amerita la remoción de sus cargos por mandato de los artículos 265 constitucional, y 62 numerales 3, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado del escrito).

 

Del texto supra transcrito se desprende, que los denunciantes acusan a los Magistrados integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de incurrir en el supuesto error inexcusable en su decisión de fecha 30 de diciembre de 2015, al suspender la proclamación de los diputados electos del estado Amazonas, en los comicios electorales parlamentarios del 6 de diciembre del mismo año, ya que dicho acto -según lo alegado- se encontraba consumado y era imposible su alteración por vía judicial.

Así mismo sostienen los denunciantes, que presuntamente se excede en demasía el pronunciamiento judicial de los Magistrados denunciados, al otorgar amparo para la protección del derecho al voto de todos y cada uno de los electores del estado Amazonas, cuando la demandante no ostenta la cualidad para dicha defensa.

En resumen sostienen que la decisión judicial en cuestión, es susceptible de constituir un error inexcusable, de acuerdo con el artículo 33, numeral 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que acarrea –a decir de los denunciantes-, la destitución de los jueces o Magistrados que suscriban la decisión judicial, al vulnerar derechos políticos de los pueblos indígenas, leyes y tratados internacionales vigentes que protegen derechos y garantías constitucionales, a favor de los representantes parlamentarios electos en los estados Amazonas y Apure.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a emitir opinión respecto a su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la Fiscal General de la República somete a consideración de la Sala Plena la solicitud de desestimación de la denuncia presentada el 8 de junio de 2016, por los ciudadanos Walter Óscar Márquez Rondón, José Luís Pirela Romero y Rafael Veloz García, contra los Magistrados Principales Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir supuestamente -los referidos ciudadanos Magistrados denunciados- en graves e inexcusables errores de derecho, dolo, denegación de justicia, fraude y prevaricato constitucional.

Al respecto, debe observarse que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las denuncias que sean propuestas contra los Magistrados del este Alto Tribunal, señala lo siguiente:

Artículo 114. Desestimación. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

 

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito”. (Negrillas de la Sala Plena).

 

 

 

 

Así mismo, y en sintonía con lo señalado, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal General de la República”. (Negrillas de la Sala Plena).

 

De manera que, de los textos normativos supra citados, se colige que ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de desestimación de denuncia.

Ahora bien, el escrito que encabeza las presentes actuaciones contiene una petición de la Fiscal General de la República para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta, supra referida.

En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, la Sala Plena, resulta competente para conocer y decidir las solicitudes de desestimación de denuncia contra los altos funcionarios, para lo cual, la referida solicitud, debe ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento de la mencionada solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público a la denuncia interpuesta por los ciudadanos Walter Óscar Márquez Rondón, José Luís Pirela Romero y Rafael Veloz García, contra los ciudadanos Magistrados Principales integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la denuncia formulada, la Fiscal General de la República señaló que “...no es posible que el Ministerio Público, inicie investigación penal, sin mayor sustento que la petición de que se ‘desencadene los eventuales diligenciamientos investigativos a los que haya lugar’ presentando un escrito en el cual se obvio (sic) la indicación clara y precisa de la ocurrencia de un hecho de apariencia delictual...”.

Respecto a la figura jurídica de la desestimación, los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, establecen lo siguiente:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas supra transcritas se observa, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal.

No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal, que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará su desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia.

Bajo ese contexto, se observa que la denuncia cuya desestimación se solicita fue interpuesta ante el Ministerio Público, el día 8 de junio de 2016 y la Fiscal General de la República requirió su desestimación ante la Secretaria de esta Sala Plena, el día 27 de julio del mismo año, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito de tempestividad previsto en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual forma, en este caso es conveniente destacar que de acuerdo con la resolución número 2016-0005, de fecha 16 de marzo de 2016, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se resolvió la incorporación del Tribunal Supremo de Justicia a la medida establecida por el Presidente de la República el 27 de mayo de 2016, mediante Decreto N° 2.337, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.913, en la mencionada fecha que declaró la prórroga de los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público, a partir del miércoles 1° de junio de 2016 hasta el 10 de junio del mismo mes y año

No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso reiterar en cuanto a la tempestividad para solicitar la desestimación de la denuncia por parte del Órgano Fiscal -tal como hoy se plantea-, que este Máximo Tribunal se pronunció en Sala Plena en sentencia N° 52, de fecha 6 de octubre de 2010, expediente 08-224, en los siguientes términos:

“…Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época- establece que la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

 

De conformidad con la norma citada supra, esta Sala en sentencia Nº 110/2008 del 25 de septiembre, estableció que el cómputo para realizar la desestimación es por días hábiles, conforme al siguiente razonamiento: ‘(...) que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005 (...)’.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso.

No obstante lo anterior, esta Sala también ha establecido que ‘el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (...)’ ya que ‘no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial (...)’ (SSP Nº 8/2010 del 11 de febrero, también véanse SSP Nº 9/2010 del 17 de febrero, SSC Nº 12/2010 del 18 de febrero).

 

En este orden de ideas, se observa que en el caso sub júdice aun cuando la solicitud no es tempestiva, conforme al referido artículo 301 (vigente para esa época); por cuanto fue presentado al décimo noveno día hábil siguiente a la interposición de la denuncia, ello no constituye un obstáculo para que se emita el pronunciamiento correspondiente, conforme a los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de la Sala Plena).

 

          De lo expuesto supra, resulta claro para esta Sala tal como quedó establecido en el extracto de la sentencia citada, que aun en aquellos casos, en los cuales se determine que no hubiere sido tempestiva la solicitud de desestimación de la denuncia por parte de el Ministerio Público, esta Sala Plena considera que el órgano jurisdiccional competente, puede pronunciarse con respecto a tal solicitud, en aras de dar contenido al texto manifiestamente explícito previsto en nuestra Carta Política, en el artículo 257, en razón de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, más aun, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la denuncia interpuesta contra los ciudadanos Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, en su carácter de Magistrados principales integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar la procedencia o no de la desestimación de la misma.

Por consiguiente, esta Sala Plena observa si se encuentran configurados los supuestos fácticos necesarios (tipicidad del hecho), para que el titular de la acción penal prosiga con el procedimiento correspondiente para la continuación del proceso penal tendente a investigar la presunta comisión de algún delito.

Sobre el particular, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia número 32 de fecha 26 de junio de 2003 (caso: Tulio Álvarez), donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (tema decidendum)...”.

 

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1.499 del 2 de agosto de 2006 (caso: Luisa Ortega Díaz), manifestó lo siguiente:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismos sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- pueden ser apreciada (sic) de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez (sic) de control (sic) decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...” (Resaltado de la Sala).

 

Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena mediante sentencia número 49, del 14 de agosto de 2013 (caso: Abelardo Izaguirre Infante) en la cual, entre otras cosas se indicó:

“…De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala observa que siendo que la tipicidad del hecho denunciado se encuentra directamente relacionada con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, la titular del Ministerio Público, señaló que en la denuncia formulada, no se le atribuye a los Altos Funcionarios una conducta en concreto que resulte reprochable penalmente, por lo que según la funcionaria “…no es posible que el Ministerio Público, inicie investigación penal, sin mayor sustento que la petición de que se ‘desencadene los eventuales diligenciamientos investigativos a los que haya lugar’ presentando un escrito en el cual se obvio (sic) la indicación clara y precisa de la ocurrencia de un hecho de apariencia delictual...”.

Ante tales señalamientos, evidencia esta Sala que en la referida denuncia, en efecto, como lo planteó el Ministerio Público, no se le atribuye a los referidos Magistrados principales, una conducta concreta que resulte reprochable penalmente, puesto que no contiene una referencia circunstanciada de los hechos que a su parecer pudieran constituir un delito o tipo punitivo previsto en el Código Penal.

En ese sentido, y toda vez que resulta manifiestamente errónea la denuncia presentada ante el Ministerio Público, y de acuerdo con las consideraciones esgrimidas para solicitar su desestimación en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal alguno que suponga el inicio de una investigación por parte de ese organismo, y siendo que, los mismos, no se encuentran tipificado en las leyes especiales de la materia penal como hechos punibles que pudieran ser objeto de investigación por el Ministerio Público, resulta razón suficiente, para desestimar la presente denuncia, y así se decide.

En razón de lo anterior, como ha quedado evidenciado en el caso de autos que los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyeron en señalamientos concretos sobre la ocurrencia de algún hecho punible y habiéndose verificado el requisito de temporalidad de la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena declara procedente la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal General de la República, en su condición de titular de la acción penal pública; así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales referidos en el marco de las consideraciones que anteceden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz, a objeto de que sea desestimada la denuncia presentada en fecha 8 de junio de 2016, por los ciudadanos Walter Óscar Márquez Rondón, José Luís Pirela Romero y Rafael Veloz García, contra los ciudadanos Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, en su carácter de Magistrados principales integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público, previa notificación de los Magistrados antes señalados y con el carácter ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta el 8 de junio de 2016, por los ciudadanos Walter Óscar Márquez Rondón, José Luís Pirela Romero y Rafael Veloz García, contra los ciudadanos Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, en su carácter de Magistrados principales integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Malaquías Gil Rodríguez, Jhannett Madriz Sotillo, Fanny Márquez Cordero y Cristian Tyrone Zerpa, en su carácter de Magistrados principales integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                             …...SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ          INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

MARÍA  CAROLINA  AMELIACH  VILLARROEL       GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

                                                                                                                  (Ponente)

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ARCADIO  DELGADO  ROSALES            EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS  GIL  RODRÍGUEZ                             FRANCISCO  RAMÓN  VELÁZQUEZ   ESTÉVEZ

 

 

 

 

FRANCIA  COELLO  GONZÁLEZ                                              MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

CARMEN  ZULETA  DE  MERCHÁN                           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

JUAN  JOSÉ  MENDOZA  JOVER                              INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

 

 

BÁRBARA  GABRIELA  CÉSAR  SIERO                                        ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA  RODRÍGUEZ                                        LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO  ANTONIO  ORTEGA RÍOS                                LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

MARCO  ANTONIO  MEDINA  SALAS                                              FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                                  VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

YVÁN  DARÍO  BASTARDO  FLORES                               JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

YANINA  BEATRIZ  KARABÍN  DE  DÍAZ                              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,