![]() |
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente Nº AA10-L-2017-000031
I
Mediante oficio número 0540-82-2017, de fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el número 5782-17, nomenclatura del referido juzgado, contentivo del juicio que por tacha de documento propusieron los ciudadanos ISIDORO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARIANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.207 y 9.379.802 respectivamente, asistidos por la abogada María del Rosario Bastidas Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.653, contra el ciudadano TEODORO VÁSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número 1.926.481.
Dicha remisión se efectuó para que la Sala Plena resuelva la incidencia competencial suscitada en la presente causa, solicitada por el prenombrado Juzgado Superior.
El 25 de mayo de 2017, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, con el fin de resolver lo que fuera conducente.
El 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
El 31 de enero de 2019, en virtud de la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, al Despacho 5 de la Sala Electoral de este Máximo Juzgado el 7 de enero de 2019, se procedió a la reasignación de la ponencia conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado el examen del expediente de manera exhaustiva, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), los ciudadanos Isidoro Vásquez Vásquez y Mariano Vásquez Vásquez, ya identificados, interpusieron demanda por “TACHA DE DOCUMENTO POR ACCIÓN PRINCIPAL” contra el ciudadano Teodoro Vásquez Guerra, en la cual denunciaron la falsedad de un documento de compra venta de unos bienes que eran propiedad del causante TEODORO VÁSQUEZ y que según los accionantes forman parte de una sucesión.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la referida demanda por Tacha de Documento por Acción Principal, ordenó la citación del demandado Teodoro Vásquez Guerra y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales del Municipio Boconó del Estado Trujillo, lugar donde están ubicados los inmuebles.
En fecha 6 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA por razón de la materia, ya que fue consignada Acta de Defunción del ciudadano: MARIANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ (Demandante), quien falleció el día 21 de octubre de 2014, igualmente consignaron partidas de nacimiento de los hijos, de los cuales dos (2) de ellos son adolescentes a fin de que conozca la presente causa los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo.
El 19 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la admisión de la presente demanda alegando que no se procedió de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió plantearse el conflicto negativo de competencia y ordenó devolver el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que se cumpla con el debido procedimiento.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la materia y solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que al Juzgado que le correspondía conocer el presente caso era el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 2015, vista la solicitud de regulación de competencia, dictó sentencia y se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, observando que se trata de dos tribunales civiles donde se plantea un conflicto negativo de competencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicho conflicto debe ser decidido por el tribunal superior común, quien determinará si el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente y de allí entrar a conocer; por lo que acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que este a su vez, remitiera el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado, ya que a su criterio existe un conflicto de competencia entre el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues se encuentran involucrados dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos de competencia, que no tienen un tribunal superior común, en tal sentido, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la regulación de competencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el escrito libelar señalaron los ciudadanos ISIDORO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARIANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, asistidos por la profesional de derecho MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, previamente identificados, que interpusieron la presente demanda por “TACHA DE DOCUMENTO POR ACCIÓN PRINCIPAL” contra el ciudadano Teodoro Vásquez Guerra, con base en lo siguiente:
Narraron, que “En fecha 23 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, ocurrió el fallecimiento de [su] padre, el causante TEODORO VASQUEZ (sic), (…), todo lo que se evidencia de la copia certificada de su Partida de Defunción N° 320, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, del Estado (sic) Trujillo, (…), en la referida Acta de Defunción, no fueron asentados todos los hijos de [su] nombrado padre, ya que en el momento de suministrarlos a la Autoridad competente, se hizo imposible que [sus] hermanos accedieran a facilitar las copias de sus respectivas Cédulas de Identidad…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la Sala).
Señalaron, que “…comenza[ron] a indagar, a revisar los documentos en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, encontrando[se] con la gran sorpresa de la existencia de un documento registrado en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el N° 2013-158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.1.1939 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, previamente ‘autenticado’ por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el N° 01, Tomo 135, documento mediante el cual, se hace constar que [su] padre TEODORO VÁSQUEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a [su] hermano TEODORO VÁSQUEZ GUERRA, los bienes que fueron descritos anteriormente, estableciendo como precio de la venta la irrisoria cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) (sic)”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito, corchetes de la Sala).
Mencionaron, que “En fecha 13 de enero de 2014, presenta [ron] ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Solicitud de Inspección Judicial, a practicarse en la sede de la Notaría Primera de Valera del Estado Trujillo…”. (Interpolado de esta Sala).
Denunciaron la falsedad del mencionado documento y en consecuencia adujeron que “… [su] nombrado padre nunca otorgó es[e] documento, no hizo acto de presencia en la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el día 03 de diciembre de 2012, jamás realizó negociación alguna con [su] hermano Teodoro Vásquez Guerra…”.(Corchetes de la Sala).
Demandaron al “…ciudadano TEODORO VÁSQUEZ GUERRA, como FALSO COMPRADOR, para que convenga POR ACCIÓN PRINCIPAL DE TACHA, en que es FALSO EL DOCUMENTO, otorgado en la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 1, Tomo 135 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2013, Asiento Registral N° 1, MATRICULA 447.19.2.2.1939, bajo el N° 2013.158, Protocolo Primero, Tomo 1°, N° 9, o en su defecto así lo declare el Tribunal, …” (mayúsculas y negrillas del escrito).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Treinta Bolívares (Bs. 367.030,00) equivalente para la fecha de su interposición a DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.890 U.T.), y solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 582 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes a que se refiere el documento cuya falsedad se demanda; por cuanto uno de los bienes inmuebles se encuentra arrendado, a su vez, que se acordara medida innominada, para que los cánones de arrendamiento sean consignados en una cuenta bancaria que ordene el Tribunal o adoptar cualquier otra providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
IV
DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, sobre la base de la motivación siguiente:
“En el presente caso, se está en presencia de una Acción por Vía Principal de Tacha de Documento; en el que si bien es cierto que el instrumento a tachar, principalmente fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera con fecha 3 de Diciembre del 2012, anotado bajo el N° 01 del tomo 135 y que posteriormente fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con fecha 25 de Febrero del 2012, bajo el N° 2013-158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.1.1939, ello en nada derogaría la competencia por territorio. Así se establece.
Que en la presente causa, las partes no derogaron la competencia por el territorio en los términos establecidos en el artículo 47 de Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la demanda cuando se trata de derechos reales hay que proponerla en el lugar donde está ubicado el inmueble; y en el presente caso los inmuebles están ubicados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Por otra parte en el artículo 43 ejusdem, permite proponer la demanda en otras opciones distintas al del domicilio del lugar donde está ubicado el inmueble siempre que tenga que ver con: 1) El domicilio del lugar de la apertura de la sucesión (donde muere el causante) como lo serían las Demandas de Partición de la Herencia. 2) En el domicilio de los coherederos (Domicilio de Herederos); entre otros. Y en el presente caso la muerte del causante, el ciudadano TEODORO VÁSQUEZ, fue el Municipio Boconó del Estado Trujillo, como se evidencia de su acta de defunción corriente a los folios 11 y 12; y el domicilio del Demandado como uno de los Demandantes, es el mismo Municipio Boconó (coherederos). Por lo que igualmente los casos previstos en el articulo 43 aplicable al presente caso, el lugar de la Demanda, debe ser el Municipio Boconó por interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y motivaciones contenidos en la (sic) de la parte motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su incompetencia por el Territorio para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 42 y 43 en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara como competente a los Tribunales del Territorio donde está ubicado el inmueble.
TERCERO: Ordena pasar las presentes actuaciones a los Tribunales del Municipio Boconó, lugar donde está ubicado el inmueble. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto)”.
Por su parte, en fecha 6 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia declinó la competencia por la materia, basándose en lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia …, de fecha trece (13) de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano: ISIDORO VÁSQUEZ, …, parte demandante en el presente procedimiento, asistido por la abogada en ejercicio: MARÍA ROSARIO BASTIDAS, …, mediante la cual consigna Acta de Defunción (sic) del ciudadano: MARIANO VASQUEZ quien falleció el día 21 de octubre de 2014, así como también consignó partidas de nacimiento de sus hijos; Luego de la revisión del acta de defunción del De Cujus MARIANO VASQUEZ (sic), que dej[ó] cuatro (04) hijos, de los cuales dos (2) de ellos, que tienen por nombres: …, son adolescentes, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento presentadas y ajustando[se] a la norma que rige en razón del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), así como también el artículo 177 eiusdem.- En consecuencia, es[e] Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, a fin de que conozca de la presente causa el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo…” (sic) (destacado del original, corchetes de esta Sala)”.
Seguidamente, este Máximo Tribunal observa que en fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, también decidió, declarando “improcedente” admitir la demanda con base en los siguientes argumentos:
“…en el presente caso, se está en presencia de una acción por vía principal de tacha de falsedad…est[e] Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de es[a] Circunscripción Judicial, declara improcedente admitir la presente demanda y acuerda devolver el presente expediente, motivo: Tacha de Documento, incoada por los ciudadanos ISIDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARIANO VÁSQUEZ, …, en contra del ciudadano TEODORO VÁSQUEZ GUERRA, …, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de es[a] Circunscripción Judicial; por cuanto lo debido es realizar de conformidad con el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, planteado el conflicto negativo de competencia, vale decir, que ya existe una sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de es[a] Circunscripción Judicial, así declarando la inadmisibilidad que previno su incompetencia y dado que en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de es[a] Circunscripción Judicial, también declaró la incompetencia, debiendo remitir las actuaciones al Tribunal Superior que decidiese la Competencia del Juez natural, en la presente causa; motivos por los cuales es[e] Juzgado no puede recibir la presente causa y acuerda su devolución.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala)”.
Así pues, en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia declinó la competencia por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, basándose en lo que a continuación se transcribe:
“En fecha (29) de julio del año en curso, fue recibido el presente expediente; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende que la demanda cuando se trata de derechos reales hay que proponerla en el lugar donde está ubicado el inmueble y en el presente caso, el inmueble se encuentra ubicado en este Municipio Boconó, Estado Trujillo, por otra parte el artículo 43 ejusdem permite proponer la demanda en otras opciones distintas al del domicilio del lugar donde está ubicado el inmueble siempre que tenga que ver con el domicilio del lugar de la apertura de la sucesión donde muere el causante como lo sería la demanda de partición de la herencia, en el domicilio de los coherederos, domicilio de herederos entre otros; y en el presente caso la muerte del causante ciudadano: TEODORO VÁSQUEZ, fue en el Municipio Boconó, del Estado Trujillo tal como se evidencia en acta de defunción es decir que según el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo debe conocer este Tribunal, y pasa todas las actuaciones al lugar donde está ubicado el inmueble, la sentencia quedó definitivamente firme.- Segundo: Este Tribunal recibió las presentes actuaciones tal como fue ordenado por el Juzgado mencionado constante de ciento diez (110) folios utiles, se le dio entrada y se le asignó numero (sic), en fecha 06 de abril de 2015, y en tiempo hábil este Tribunal declara incompetente y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo; por cuanto este Tribunal no conoce en materia de protección del niño, niña y adolescente, ya que las personas que pasaron a ser parte coheredera fueron los hijos del fallecido y siendo adolescentes (…) tal como se puede apreciar en sus Partidas de Nacimiento que fueron consignadas en fecha 13-03-2015, se remitió en fecha 27-04-2015, al Tribunal mencionado. Tercero: en fecha 19 de mayo de 2015. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó declarar improcedente admitir la demanda y acordó devolver el presente expediente a este Tribunal por cuanto lo debido es realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil planteado el conflicto negativo de competencia, vale decir que ya existe una sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Cuarto: por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que la confiere Administrando Justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y DE SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia con la presente decisión de declinatoria de competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Sala).
En virtud de esta declinatoria, en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó remitir la presente causa al referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentado en lo siguiente:
“…observa que se trata de dos Tribunales Civiles, donde se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicho conflicto debe ser declarado por el Tribunal Superior Común, en este caso corresponde decidir sobre el conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién determinar[á] si el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente y es allí donde nosotros entramos a conocer. En consecuencia este Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda remitir mediante oficio la presente causa al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que este a su vez lo remita al Tribunal Superior común.”
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 10 de febrero de 2016, el referido Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia y ordenó la remisión a esta Sala Plena sobre la base de la motivación siguiente:
“…Es necesario señalar que aun cuando erradamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia declinada y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, este Tribunal Superior considera que sí existe tal conflicto negativo de competencia entre el referido Tribunal de Protección y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues se encuentran involucrados dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos de competencias, esto es, uno en materia civil y el otro en materia de protección de niños niñas y adolescentes, que no aceptan conocer del asunto debatido y no media entre ellos un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.
Igualmente resulta indispensable, a los fines de la resolución de este asunto, señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483, del 9 de agosto del 2010 y N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3°, establece lo siguiente:
‘…son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una sala con competencia por la materia a fin a la de ambos…’
Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que los tribunales involucrados en este conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, para que proceda este tribunal a conocer de tal conflicto de competencia; en consecuencia, se declara incompetente para resolver el presente conflicto de competencia y ordena remitir este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-…” (Resaltado original del texto).
V
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde a esta Sala en primer lugar determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.
En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Cabe destacar que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
A su vez, de acuerdo con el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia que se plantee entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).
La Sala observa que en el presente caso existe una situación anómala por la serie de pronunciamientos de incompetencia, en principio sobre el competente para conocer el fondo de la causa, y luego, a quién le corresponde regular la competencia, ya que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por el territorio, y remitió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente por la materia, aduciendo la existencia de dos (2) adolescentes como parte demandante y remitió a su vez, a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuyo juzgado, declaró improcedente la declinatoria y devolvió la causa al tribunal remitente.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, generando otra incidencia con respecto al tribunal que le corresponde la competencia para regular, por lo que se plantearon conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, tanto para determinar el tribunal competente para decidir el fondo de la causa, como el tribunal competente para regular la materia, no teniendo tales jurisdicciones un tribunal superior común, por lo que, no se ha agotado la resolución de la competencia.
Cabe destacar, lo que ha resuelto la Sala Plena en situaciones donde ha debido ordenar el proceso, aplicando remedios procesales por anomalías en una incidencia de regulación, tal como lo establece la sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
“Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26)”.
Visto que la sentencia in commento trata de la cosa juzgada, que no aplica al caso concreto, pero siendo esta de mayor entidad, resulta un precedente para determinar la preeminencia de lo sustancial sobre las formas como también lo señalan en el citado fallo, al destacar que:
“Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)’ (ibidem, p. 192).
(…)
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que ‘con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales´ (…)”.
En este sentido, la Sala considera que para poner remedio a la situación planteada, donde se emitieron una serie de sentencias declarando la incompetencia bajo diferentes criterios, y vista la solicitud de oficio realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe este Alto Tribunal asumir la competencia y ordenar el proceso, determinando quién es el tribunal competente para conocer, y así corregir las múltiples dilaciones a fin de garantizar la celeridad y economía procesal, el derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala Plena asume la competencia para regular, así se declara.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Asumida la competencia, le corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por tacha de documento por acción principal, incoada por los ciudadanos ISIDORO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARIANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra el ciudadano TEODORO VÁSQUEZ, plenamente identificados, y en tal sentido observa que:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Conforme a la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
Asimismo, resulta oportuno en cuanto a los aspectos relativos a la competencia, citar el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República:
“…La competencia, (…) es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’ (…)”.
En este sentido, esta Sala Plena observa, que la naturaleza de la cuestión controvertida, versa sobre la “TACHA DE DOCUMENTO POR ACCIÓN PRINCIPAL”, interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual admitió la demanda en fecha 7 de mayo de 2014 y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para luego en fecha 12 de diciembre de 2014, se declaró incompetente por el territorio, determinando que los inmuebles que forman parte del documento de venta cuya tacha se pretende, se encuentran ubicados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, y remitió la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2015, vista la consignación del acta de defunción por el fallecimiento de uno de los demandantes, a saber, el ciudadano Mariano Vásquez, el cual dejó cuatro (4) hijos, de los cuales dos (2) eran adolescentes para la fecha, declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Trujillo.
Cabe destacar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente de conformidad al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitar de oficio, la regulación de competencia ante el superior común, y no declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pasando de una incompetencia por el territorio, a una incompetencia por la materia.
No obstante la declinatoria efectuada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente la admisión de la causa, por considerar que no se cumplió con el procedimiento según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y devolvió el expediente, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se volvió a declarar incompetente, generando una serie de errores procesales, ya que planteó un conflicto ante el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y no ante su superior común, donde se debió resolver la incidencia competencial desde el primer conflicto para cumplir con el mandato procesal debido a la existencia de dos declaraciones de incompetencia.
Dicho Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró también incompetente, señalando que el competente para regular, era el superior común de los dos tribunales de municipio y devolvió el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que a su vez remitiese al tribunal superior común (Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), donde luego de recibir el expediente se declaró incompetente remitiendo a esta Sala Plena para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado.
Esta Sala observa que en el presente caso se plantean dos (2) incidencias en lo que respecta a la competencia, pues uno generado por las primeras dos (2) declinatorias (territorio-materia), momento en el cual se debió plantear el conflicto por la situación sobrevenida, derivada de la muerte de uno de los demandantes, el cual tenía cuatro (4) hijos, de los cuales dos (2) eran adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y otro conflicto de competencia surge a los fines de determinar a qué tribunal corresponde regular, encontrándose la Sala con doble incidencia competencial, sobre quién conoce el fondo de la controversia y cuál es el tribunal que le corresponde regular la competencia.
Por lo que esta Sala Plena, visto el entramado procesal generado, asumió la competencia para regular y determinar el competente para conocer de la causa.
Al respecto se verificó el Acta de Defunción No. 363 de fecha 1° de diciembre de 2014 y de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 115 al 125, a los efectos de evidenciar que el ciudadano de cujus MARIANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, dejó cuatro (4) hijos, de los cuales (2) de ellos eran adolescentes para el momento de la consignación de dichos documentos (13 de marzo de 2015).
Es preciso destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y en el caso particular, por tratarse de una acción principal por tacha de un documento, y conforme a las disposiciones legales que la regulan, las cuales se encuentran previstas en el Código Civil en los artículos 1380 y siguientes, y la parte adjetiva regulada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha controversia es de naturaleza civil.
Ahora bien, en los casos en que en el curso del juicio fallezca alguna de las partes dejando como sucesores procesales niños y adolescentes (como aconteció en la presente causa), la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por la aplicación del referido principio procesal de la perpetuatio fori, siempre que ello no implique menoscabo de los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, inmediación y celeridad procesales. En efecto, así también lo ha sostenido la Sala Plena tal como lo establece en sentencia N° 6, de fecha 29 de enero de 2019, el cual declaró lo siguiente:
“…al producirse la situación sobrevenida que se planteó, como lo es el fallecimiento del demandado, se originó la sucesión procesal de los derechos litigiosos del de cujus en sus herederos, encontrándose entre estos un adolescente.
Por tal situación, podría concluirse -en principio- que al intervenir en la causa un adolescente, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
No obstante, observa esta Sala que conforme al acta de defunción que cursa en autos, el fallecimiento del demandado se produjo el seis (6) de febrero de 2013, es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia del entonces Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), sin embargo, se acreditó la muerte mediante diligencia de 18 de abril de 2013, por ello, debe establecerse que para el momento de interponerse la demanda (29 de junio de 2012), así como en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito, la jurisdicción civil ordinaria tenía atribuida la competencia para conocer el asunto, en razón del contenido de la pretensión y la mayoridad de las partes que conforman el juicio. Así se establece.
En ese sentido, debe reiterarse que en virtud de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa…” (Subrayado nuestro).
Conforme a la cita que precede, es necesario destacar, que en el presente caso la interposición de la demanda se efectuó el 10 de abril de 2014, es decir la litis se interpone conforme a las condiciones fácticas de ese momento. Ahora bien, el demandante de cujus falleció el 1 de diciembre de 2014, y para esa fecha dejó dos (2) hijos adolescentes, lo que generó la declaratoria de incompetencia por la materia del segundo juzgado de municipio que debía conocer la controversia.
No obstante, la Sala observa de las actas de nacimiento que cursan en los folios 118 al 125 del expediente, que actualmente todos alcanzaron la mayoridad, por lo que la causa que generó la incompetencia por la materia, cesó y no existen niños, niñas o adolescentes, por tanto, no existe una amenaza inminente que vulnere derechos que proteger a través de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 998 de fecha 27 de junio de 2008, con ocasión de un conflicto de competencia, y estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del acta de nacimiento en cuestión que cursa al folio 217 del anexo 1 del expediente se evidencia que el ciudadano Carlos José Cadet Vidal nació el 14 de agosto de 1988, es decir que actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, de allí que, a juicio de esta Sala cesó la causa por la cual se produjo la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que dio lugar al conflicto negativo de competencia entre dicho Tribunal y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, y, por vía de consecuencia, decayó igualmente, el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas de Casación Civil y la Sala Plena de este Alto Tribunal para la resolución del mismo.
Así pues, al haber cesado la causa tanto del conflicto de competencia originario como del conflicto de competencia entre Salas, esta Sala Constitucional declara la extinción de ambos conflictos y, en consecuencia, remite el expediente del presente caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual sustituyó al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo del juicio por partición de herencia sobre el cincuenta por ciento (50%) de la ‘Hacienda Los Guásimos’, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido conflicto de competencia. Así se decide”.
En este orden, conforme a lo antes expuesto se determina que no existiendo la controversia material planteada, pues cesó o se extinguió la causa que dio origen al conflicto entre la jurisdicción civil y la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala determina que es la jurisdicción civil la competente. Así se establece.
Ahora bien, definida la competencia por la materia, corresponde a la Sala determinar el tribunal que corresponde conocer la causa según el territorio, vista la incompetencia declarada por el hoy Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa la Sala que como se trata de la acción principal por tacha de documento de venta de bienes inmuebles, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 1, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, cuyo objeto es declarar la falsedad del referido documento, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y siguientes, y por las causales establecidas en el Código Civil.
Al respecto, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismos, el cual sólo puede seguirse por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya finalidad esencial es la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque la falsedad recaiga sobre el fondo del contenido y puede ejercerse, por vía incidental o por vía principal como en el presente caso.
Es importante resaltar que el efecto de la tacha incide sobre la validez del documento cuya impugnación se pretende y no respecto al negocio u acto jurídico que el mismo contiene, ya que existen otras vías procesales como la nulidad, simulación entre otras.
Así lo estableció la Sala Plena en sentencia N° 36 de fecha 4 de junio de 2019, en los términos siguientes:
“Indica que la presente acción «busca enervar la validez y eficacia de un documento de acuerdo con el procedimiento especifico previsto en el artículo 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil». Pues sostiene que es incierta la asamblea descrita, por lo que a su –entender- «las partes incurrieron en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil (…)».
Ahora bien, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismo, el cual sólo puede seguirse por la causales señaladas en el Código Civil Venezolano: Al respecto vale precisar que, la misma, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, y procesalmente puede darse bien, por vía incidental o por vía principal, y además son distintas, según se trate de documentos públicos o privados.
Es de resaltar que la tacha de documento, tiene por fin enervar los efectos y validez del mismo, únicamente por aspectos de carácter material, atinentes a la elaboración del documento en sí, pero nunca respecto del acto o negocio que contiene, pues, para atacar el asunto que subyace en el documento, existen vías precisas, por ejemplo, la simulación, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, objeto o causa, entre otras.”
Visto que el efecto de la tacha de documento, como lo señala la sentencia citada, es contra la validez de ese instrumento que se denuncia como falso, conforme a las causales establecidas en el Código Civil, cuya impugnación no incide directamente con el acto jurídico que subyace en el documento en cuestión, dicha acción no afecta derechos reales que permitan definir una competencia territorial por el lugar de ubicación de los inmuebles, ya que no está planteada en la causa afectación de bienes.
Por tanto, el tribunal que debe conocer la causa debe ser el del lugar donde está asentado el documento objeto de la impugnación, en este caso el instrumento que se denuncia fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, por lo que corresponde conocer los tribunales de esa circunscripción judicial del estado Trujillo, conforme a la cuantía de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia territorial, pasa esta Sala a revisar el valor de la demanda para verificar a qué tribunal le corresponde conocer por la cuantía.
Observa la Sala Plena que la demanda fue estimada en
TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES
(Bs. 367.030,00), equivalente a Dos Mil Ochocientas Noventa Unidades Tributarias
(2.890 U.T), de conformidad con el valor de la unidad tributaria para la fecha
de interposición de la demanda (10 de abril de 2014), prevista en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 publicada en fecha
19 de febrero de 2014.
Así pues, conforme a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se establece que cuando la cuantía es menor de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), la competencia está atribuida a los Juzgados de Municipio, y visto que la causa está bajo ese rango establecido, corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Municipio del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde al tribunal que venía conociendo la causa, es decir, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que en fecha 7 de mayo de 2014, admitió la demanda y acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines que dé continuidad a la presente acción. Así se decide.
Finalmente, quiere esta Sala Plena observar las múltiples dilaciones del proceso por las declinatorias reiteradas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por tal razón, lo insta a observar las normas procesales en materia de regulación de competencia a los fines de garantizar el debido proceso y ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que realice las investigaciones pertinentes y determine las posibles responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, a los funcionarios o funcionarias del referido tribunal, conforme a las atribuciones inherentes a su cargo, vinculado con el proceso judicial en la presente causa. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de oficio de regulación de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir en la presente causa, contentiva de la acción principal por tacha de documento, interpuesta por los ciudadanos ISIDORO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARIANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.207 y 9.379.802 respectivamente, asistidos por la abogada María del Rosario Bastidas Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.653, contra el ciudadano TEODORO VÁSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número 1.926.481, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Que se ordena REMITIR copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que realice las investigaciones pertinentes y determine las posibles responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, a los funcionarios o funcionarias del referido tribunal, conforme a las atribuciones inherentes a su cargo, vinculado con el proceso judicial en la presente causa.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, y Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (veinticinco) días del mes de (septiembre) del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO
El Secretario (T),
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. Nº AA10-L-2017-000031