EN

SALA PLENA

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000060                       

 

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 0513-C, de fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico NP11-G-2016-000014, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda “por omisión, demora e ineficiencia en la prestación de servicio público”, intentada por la ciudadana Rita Elizabeth Luna Sánchez Bueno, titular de la cédula de identidad número 8.367.568, actuando en nombre propio y en su condición de Vocera del Consejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.815, contra el ciudadano Edwar Mata, sin identificar en autos, en su carácter de Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Estado Monagas (FUNDACOMUNAL MONAGAS).

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la controversia competencial surgida entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

El 16 de junio de 2016, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este máximo tribunal para el período 2017-2019, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

 

El 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

 

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la “demanda de reclamo por omisión, demora e ineficiencia en la prestación del servicio público” intentada por la ciudadana Rita Elizabeth Luna Sánchez Bueno, titular de la cédula de identidad número 8.367.568, quien actúa en nombre propio y en su condición de Vocera del Consejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín, Estado Monagas, asistida por el abogado Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.815,  contra el ciudadano Edwar Mata, sin identificar en autos, en su carácter de Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Estado Monagas (FUNDACOMUNAL MONAGAS).

 

El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto previa la distribución de Ley, le dio entrada a la causa y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

 

Mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda en razón de la materia, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro.

 

El 17 de febrero de 2016, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral y Contencioso de Maturín para la respectiva distribución, asignándole el conocimiento de la demanda al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, el cual le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2016.

 

El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que decida cuál es el órgano competente para conocer del presente asunto.

 

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

             

El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:

 

(…) vista la solicitud que por OMISION DEMORA E INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, ha presentado la ciudadana (…) a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil  en lo referente a la competencia y la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente:

 

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”

 

Y por lo que en principio nos autoriza a seguir la completa tramitación de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y actuando en concordancia con el criterio de los Municipios en relación a la materia, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al escrito de demanda de OMISIÓN DEMORA E INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, y de los recaudos anexados a la misma, se evidencia que no somos competentes en relación a la materia. De donde se observa que los Juzgados de Municipio atenderán únicamente de los asuntos que no ameriten controversia dentro del proceso y por cuanto el (sic) OMISIÓN DEMORA E INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO no se contempla dentro de los procedimientos, es por lo que este Tribunal se ve en la obligación de declinar la Competencia  (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO (sic) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia (sic) y que cuya competencia le corresponde al: JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).

 

Por su parte, el 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, indicando lo que a continuación se transcribe:

 

(…) La presente causa versa sobre la demora, deficiencia y omisión en la prestación de un servicio público, supuestamente por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), con respecto a la actualización de las vocerías de los consejos comunales (…)

Así pues, tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo, la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.

En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidos a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones. 

Ahora bien, con base al contenido del artículo 259 Constitucional, en perfecta concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y la disposición transitoria sexta de la ley in comento que estipula que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio; se tiene, que si bien, la demandante manifestó que el Director de la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), no ha realizado las actualizaciones correspondientes a las Vocerías de los Consejos Comunales, se observa de manera clara y sin lugar a dudas a criterio de este (sic) Juzgadora, que la misma versa sobre la omisión por parte del funcionario encargado por ley para ello, en cumplir con la actualización de los datos y en este caso de las vocerías de los Consejos Comunales; en consecuencia, la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ello, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas con Competencia en el estado (sic) Delta Amacuro, no acepta la competencia, en base a los argumentos antes explanados y así se decide.

Como consecuencia del punto anterior, este Juzgado, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda por omisión, deficiencia y/o demora en la prestación de servicios, y en tal sentido, plantea Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente. Así se declara (…)

                                               

 

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, al declararse incompetente, planteó conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto solicitar de oficio la regulación de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, esta Sala Plena para resolver considera necesario traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. 

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado  del presente fallo).

 

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”.

 

De acuerdo a la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencia se plantean entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, la Sala a fin de resolver considera necesario precisar la competencia material de los mencionados juzgados, y al respecto observa lo siguiente:

 

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

 

Con respecto a la competencia material establece el autor Arístides Rengel Romberg, que se entiende a “…la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Organización Gráfica Capriles, Tomo I, caracas Venezuela, 2001, p. 309).

 

Por su parte, Henrique La Roche, señala que “La llamada competencia objetiva atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, es decir, el Petitum y la causa petendi, Unas reglas de la competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), (…), y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) (…) La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…” (Vid. Instituciones del Derecho Procesal, Editorial Organización Gráfica Capriles, 2da edición ampliada, Caracas Venezuela, 2010, p. 120-121).

 

En este sentido, también se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, que han sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

 

Así pues, para determinar la competencia por la materia corresponde verificar los dos requisitos legalmente establecidos en el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, el objeto de la controversia, lo que piden o lo que se demanda, para luego examinar, cuáles son las normas que la regulan, y posteriormente precisar el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer.

 

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la cuestión que se discute, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en funciones de distribución), lo siguiente:

(…)

Yo, RITA ELIZABETH LUNA SANCHEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° 8.367.568, residenciada en el sector San Salvador de Mapirito, vía Boqueron de Amana, (antiguo hato Goce), procediendo en este acto en nombre propio y en [su] condición de vocera del Consejo Comunal Rural Mapirito del Municipio Maturín, de la ciudad de Maturín, parroquia San Simón Sur, Estado Monagas, registrado ante taquilla única del poder popular adscrita al Ministerio del poder popular para las comunas y protección social, Rif, n° j-40078580-4, ante usted de conformidad en lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA N° 8.253.856, e IPSA 180815, para interponer demanda de reclamo por la omisión, demora e ineficiencia en la prestación del servicio público del director de Fundacomunal Monagas Ed[w]ar Mata, ante las solicitudes del consejo comunal rural Mapirito, con fundamento en los siguientes hechos.

En fecha 28 de agosto de 2015, se introduce ante la oficina de FUNDACOMUNAL atención al ciudadano solicitando una vez más la respuesta del porque aun no se tiene la actualización de las vocerías del consejo comunal, la cual expresa formal solicitud de nuestra preocupación, hasta este momento esta digna oficina no se pronuncia a la solicitud antes mencionada, es importante señalar que desde el año pasado en fecha agosto 2014 no hay respuesta a tal solicitud, por los hechos antes expuestos, se solicita formalmente a este tribunal de inicio al procedimiento breve, previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la siguiente medida con el fin de formalizar el servicio.

Actualización de Vocerías del Consejo Comunal Rural Mapirito.

Finalmente, pido por las consecuencias que ha originado y continua generando la omisión, demora y deficiencia en la prestación de servicio público, proceda el tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinente con el fin de constatar la situación denunciada, cumplido lo cual.

Acuerda la siguiente medida cautelar tendente a regularizar la prestación de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la misma ley (…) (sic) (negritas del original, corchetes de la Sala).

De la transcripción del libelo de demanda se evidencia que la demandante acude al órgano jurisdiccional con fundamento en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen:

 

Artículo 28. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.

En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

 

Asimismo la demandante solicita al tribunal la tramitación de la causa por el procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el decreto de medida cautelar conforme al artículo 69 eiudem.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece dentro de los órganos que componen esta especial jurisdicción a los Juzgados de Municipio (artículo 11), determinando en la disposición transitoria sexta que “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”, lo que significa que los Juzgados de Municipio tienen atribuida competencia contencioso administrativa en los casos determinados por la Ley.

 

De allí, determinado que los Juzgados de Municipio Ordinarios de la jurisdicción civil ordinaria tienen atribuida de manera transitoria competencia contencioso administrativa y dado que en el caso de autos la demandante fundamenta su acción en las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Plena concluye que tanto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, son órganos que integran la jurisdicción especial contencioso administrativa, es decir, forman parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa, razón por la cual esta Sala Plena resulta incompetente para regular la competencia en la presente causa y declina en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio en la presente causa.

 

SEGUNDO: Declina la competencia para conocer y decidir el presente asunto, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Publíquese y regístrese.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( ) días del mes de (                               ) de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

 

 

 

   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                                        SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                         JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

Los  Directores,

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL                          YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                             MARCO  ANTONIO  MEDINA  SALAS

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                              FRANCISCO VELAZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                           JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                  GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                   MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ                                   MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                            EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                                 CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                    LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO         FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO       VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                          YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario Temporal,

 

 

JHON ENRIQUE PAVODY GALLARDO

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000060