EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2021-000002

 

I

El primero (01) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 32/2020, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), procedente del  Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de “…incumplimiento de las CLAUSULAS CONTRACTUALES DE LOS OBREROS Y TRABAJADORES DEL 2017…”, interpuesta por las ciudadanas DIVA JOSEFINA GARCIA ROMAN y SULVIA RAMONA TORREALBA URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.719.097 y V- 5.785.235 respectivamente, asistidas por la abogada Mireya del Carmen Segovia Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.855.788, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.269, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

   

 

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), las ciudadanas Diva Josefina García Román y  Sulvia Ramona Torrealba Urbina, antes identificadas, interpusieron “demanda por cumplimiento de la Contratación Colectiva de salud de 2017, a la entidad de trabajo FUNDACION TRUJILLANA DE SALUD”, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya sustanciación se llevó a cabo en el expediente distinguido con el número TP11-G-2020-000013.

 

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la “querella funcionarial por incumplimiento de Contratación Colectiva de Salud” y declinó la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que por distribución le correspondiera conocer.

 

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recibió oficio N° TE11OF2020-109, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se remitió escrito contentivo del Recurso de Querella Funcionarial, constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles.

 

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la “querella funcionarial por incumplimiento de Contratación Colectiva de Salud”, interpuesta por las ciudadanas Diva Josefina García Román y Sulvia Ramona Torrealba Urbina , declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en los siguientes términos:

 

 “…debe este Juzgador advertir que, aun y cuando el órgano demandado es un ente de la administración pública regional, de los argumentos expuestos por la parte actora no se evidencia que estemos ante la presencia de una acción que este dirigida contra actos, omisiones o actuaciones, de este órgano de la administración regional (FUNDASALUD), ni mucho menos ante una querella funcionarial, en virtud de que no se plantean intereses vinculados a una relación de empleo público cuya resolución formen parte de las competencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues por el contrario, se observa que, lo pretendido por la parte actora está referida al cumplimiento de unas determinadas clausulas contractuales previstas en la  en la convención colectiva del año 2017 que rige los beneficios contractuales de los Obreros y empleados del sector salud por lo que se está en presencia de un asunto contencioso del trabajo, cuyo conocimiento correspondería a la Jurisdicción Laboral, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Asi las cosas, y dado que el presente caso se circunscribe a una demanda por cumplimiento de la Contratación Colectiva del sector salud del año 2017 contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), y en el cual no se encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de indole esencialmente laboral, planteadas con ocasión de una convención colectiva de trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco va dirigida contra una omisión o actuación de dicho ente de la Administración regional, ni mucho menos se esta ante una querella funcionarial, pues no se plantean intereses vinculados a una relación de empleo público y siendo que la Contratación Colectiva como antes se expreso, no constituye un acto administrativo cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo, y visto que el conocimiento de la demanda por cumplimiento de clausulas sindicales que impliquen beneficios contractuales, debe ser resuelta por la Jurisdicción Laboral y no por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar su IMCOMPETENCIA por la materia (…) por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que previa distribución de causas el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo designado conozca de la presente causa , por ser estos los Tribunales y por ende competentes...” (sic) (mayúsculas del original).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, finalmente no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“…De todo lo anterior expuesto se colige que, no obstante que los demandantes de autos presten sus servicios en una Fundacion del Estado Trujillo como lo es la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), lo que haría que, en principio, el régimen legal aplicable al caso sea el de la Ley Organica del Trabajo y la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de su reclamación, no obstante este Tribunal ha observado, que en el caso de los trabajadores cuya lesión de derechos se denuncia, existe una relación de empleo público en condición de funcionarios públicos de carrera, con registro de asignación de cargos, dependientes del Ministerio del Poder Popular de Salud, lo que hace que el caso sub-examine salga de la esfera de competencia de los tribunales laborales para subsumirse en la de la jurisdicción contencioso administrativa. Es por todo antes  expuesto, que este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y plantear conflicto negativo de competencia para ser sometido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, único Tribunal común a ambos Tribunales en conflicto, vista la declaratoria de incompetencia que hiciera el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, que la declinara en los Tribunales del Trabajo, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2020, ordenándose la remisión del expediente a la referida Sala, para el conocimiento del presente conflicto de competencia...” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual a su vez, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6684, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

 A mayor abundamiento, esta Sala Plena en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial número 4209 extraordinario de fecha dieciocho (18) de setiembre de mil novecientos noventa (1990), dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de l Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fueron solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

 

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Contencioso Administrativo y Jurisdicción del Trabajo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), las ciudadanas Diva Josefina García Román y  Sulvia Ramona Torrealba Urbina, antes identificadas, interpusieron “demanda por cumplimiento de la Contratación Colectiva de salud de 2017, a la entidad de trabajo FUNDACION TRUJILLANA DE SALUD”, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y entre otras cuestiones, afirmaron lo siguiente:

 

“…Siendo la oportunidad legal para interpone Reclamamos por Violación de clausulas de la contractuales de la contratación colectiva de salud del año 2017, como en efecto lo hace[n] demanda a la Fundación Trujillana de la salud, representada Dra: AURA YACKELINE PEÑALOZA, de la cual descono[cen] mayores datos identifica torios, de acuerdo a lo consagrado en Los artículos 26,51, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En diferentes fechas 17 de julio de 2019, 30 de julio de 2019 y en fecha 05 de septiembre de 2019 h[an] introducido ante la PRESIDENCIA, DIRECCION DE TALENTO HUMANO, Lcda: Alexandra García y CONSULTORIA JURIDICA DE FUNDASALUD TRUJILLO Aboga María Lucia Montilla, varias comunicaciones que han versado sobre el cumplimiento de la ultima Contratación Colectiva de los Obreros y empleados trabajadores de 2017, que se ha venido incumpliendo por el patrono, quien ha hecho caso omiso, evadiendo, obstaculizando e incluso ESTIGMATIZANDO, LA CONDICION DE DIRGENTE SINDICAL, y del gremios de enfermerías, cuestionando [su] condición de TRABAJADORES EMPLEADOS ACTIVOS, en el SECTOR SALUD, cuya nugatoria a ese reconocimiento, ha llevado a la PARTE PATRONAL, a EXCLUIR DE BENEFICIOS SALARIALES Y CLAUSULAS CONTRACTUALES, a todos los miembros de es[a] organización sindical (…) Por lo tanto le realiza[n] la demanda de cumplimiento de la Contratación Colectiva del Sector Salud del año 2017(…) Ciudadano Juez incumplimiento a las Convenciones Colectivas del sector salud año 2017, con respecto a las clausulas 9 estabilidad laboral de los trabajadores de la salud del hospital Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, 16 clausula de derecho de ascenso en los cargos, clausula 49 jornada nocturna, clausula 50 días  feriados, clausula 54 primas por antigüedad, clausula 55 primas por profesionalización y clausula 52 derecho adquiridos ,clausula 92, clausula 11. Convenciones Colectivas del sector salud del año 2017 (…) Estima[n] la presente demanda por cumplimiento de la Contratación Colectiva de salud del año 2.017, a la entidad de trabajo FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, ya que incumple Contratación Colectiva de salud de 2.017, que por ley [le] corresponde a (…) DIVA JOSEFINA  GARCIA ROMAN, los bonos de Productividad y la prima sustitutiva de evaluación que tiene carácter remunerativo que le fue cancelados a los trabajadores de la Fundación Trujillana de la salud, y no [le] fue cancelados a [su] persona como dirigente sindical bajo un pretexto de carácter potestativo, violando el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, solicita[n] que el tribunal ordene el cumplimiento de la Contratación Colectiva de salud del año 2017, demanda[n] la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (830,000, lo cual demanda[n] a la entidad de trabajo Fundasalud, por pago de bono de productividad y la prima sustitutiva de evaluación, igualmente  por ejemplo a cada uno de los dirigentes sindicales mencionados, trabajadores de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, ya que incumple Contratación Colectiva de salud 2017 …” (sic) (negrillas y mayúsculas del original, Corchetes de la Sala).

 

Es evidente para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda por presunto incumplimiento de clausulas contractuales correspondientes a la Contratación Colectiva del sector Salud del año 2017, por parte de la Fundación Trujillana de la Salud, en tanto consideran las accionantes que presuntamente, la entonces Presidenta de dicha institución, ciudadana Aura Yackeline Peñaloza, ha omitido la ejecución de ciertos beneficios laborales de los cuales gozaba un grupo de trabajadores, suficientemente identificados en autos, específicamente de tipo salarial y sindical. Asimismo, se aprecia que las accionantes manifiestan en reiteradas oportunidades dentro del escrito libelar, que su petición va en contra de quien funge como su patrono dentro de la esfera laboral, puntualmente sobre la Fundación Trujillana de la Salud.

 

Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante a las personas que desempeñan labores dentro del sistema de administración pública, ante fundaciones del Estado. En primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, bajo el número 6.147, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente:

 

“…Articulo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”

 

Además, esta  Sala Plena estima oportuno citar el criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.171, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), en la que se aborda la consideraciones sobre la naturaleza jurídica mediante la cual se crean las fundaciones del Estado y el carácter adjudicable a los trabajadores que desempeñen actividades bajo el marco de relaciones de trabajo frente a las mismas.

 Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

   “…En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…) aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.(…)  La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono…” (sic)

(…Omissis…)

“…En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.(…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).…” (sic)

 

 Ciertamente, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter que ostentan los trabajadores de fundaciones del estado, es que no son considerados funcionarios públicos, y por lo tanto, están excluidos de la aplicación de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por lo tanto, los conflictos que puedan presentarse entre trabajadores al servicio de fundaciones, en ocasión a la relación de trabajo, deben ser sustanciados y decididos por la Jurisdicción del Trabajo. Al efecto, se cita el fallo número cincuenta y seis (56), proferido por la Sala Plena en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…Sobre este particular es necesario advertir que, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica per se que se trate, también de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) En este sentido, esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral.

(…Omissis…)

“…Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (…) En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Común, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en cuanto le sea aplicable en orden a su adscripción o cuando establezcan regímenes excepcionales de regulación. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están reguladas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relaciones de trabajo regidas por el derecho privado…” (sic)

 

En ese sentido, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de fecha 11 de enero de 1996, la Asamblea Legislativa del estado Trujillo decretó la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud FUNDASALUD, a través de la cual se creó la Fundación Trujillana de la Salud como ente estadal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco regional y adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que sin duda, excluye cualquier tipo de posibilidad de catalogar a sus trabajadores como funcionarios públicos, dada la naturaleza normativa de carácter privado que sustenta su creación.

 

 En virtud de lo anterior, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la querella funcionarial por incumplimiento de clausulas contractuales de la contratación colectiva de salud, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que por distribución le pudiere corresponder, habida cuenta de ser el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa, en virtud del carácter no funcionarial que ostenta la querellante y la naturaleza jurídica propia de la querellada. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

   

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

PRIMER A  VICEPRESIDENTA,                                                SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,

 

LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON       MARÍA C. AMELIACH  VILLARROEL

 

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                      YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                       

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                    BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                        GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

Ponente

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

               

                 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

INOCENCIO A.  FIGUEROA  ARIZALETA                   FRANCISCO R. VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

MARISELA  V.  GODOY  ESTABA                                     FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO                   DANILO A.  MOJICA MONSALVO

 

 

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA                     CALIXTO A.  ORTEGA  RÍOS

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                 MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO                FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

 

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                 JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

 

YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                     GRISELL LÓPEZ QUINTERO

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA        CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

Exp. N° AA10-L-2021-000002

MGR.-