EN  SALA PLENA

Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Expediente Núm. AA10-L-2018-0061

Por oficio Núm. KP02-N-2014-000172 de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Franklin Calderón Herrera y Rafael Enrique Dávila Lacruz, INPREABOGADO Núms. 136.072 y 173.796, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADIS MERCEDES PÉREZ TORRES, cédula de identidad Núm. 7.460.499, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), con sede en el Estado Lara.    

La remisión se efectuó con motivo de la regulación oficiosa de competencia  planteada por el referido Juzgado. 

En fecha 17 de septiembre de 2018 se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de resolver lo conducente.   

En sesión de fecha 5 de febrero de 2021, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2021-2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Lourdes Suárez Anderson,  Segunda Vicepresidenta  Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel,  y los Directores, Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.  

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de febrero de 2014, los abogados Franklin Calderón Herrera y Rafael Enrique Dávila Lacruz, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Gladis Mercedes Pérez Torres, todos antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, demanda por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con sede en el Estado Lara, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos:

Que el 20 de febrero de 2013, dando cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el desalojo de un inmueble propiedad de su representada.   

Que a dicha solicitud se le asignó el Núm. 745-02-2013.  

Que en tres (03) oportunidades se realizó la citación de la arrendataria, ciudadana Marlene del Carmen Pineda,  cédula de identidad Núm. 7.597.873, a los fines de que compareciera a exponer sus alegatos en las audiencias conciliatorias, siendo la última fijada para el día 25 de octubre de 2013.

Que en fecha 4 de febrero de 2014, en vista de lo dilatado y extenso en lo que se había convertido el procedimiento, solicitó al Jefe de la Oficina de Inquilinato copia certificada del expediente administrativo indicado (Núm.  745-02-2013) y no obtuvo respuesta. 

Que “(...) en diferentes oportunidades [ha] ocurrido semanalmente ante dicho órgano a los fines de verificar si fue producida decisión alguna, sin que a la presente fecha haya habido pronunciamiento”. (Agregado de la Sala). 

Que “(...) al no obtener respuesta alguna por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se han violentado Derechos y Garantías Constitucionales y disposiciones del ordenamiento jurídico  vigente (...)”.

Que  la citada Institución, incumplió y sigue incumpliendo con el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones recibidas “toda vez que hasta la fecha se ha dejado indefinidamente sin respuesta la referida petición (…), por lo que (...) se configuró un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos, y el incumplimiento de dicha obligación (...)”. 

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitaron que se ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el Estado Lara, que “(...) informe respecto de su omisión, acto al que estaba obligada como lo es el dictar la Resolución que haya de recaer en el procedimiento de demanda de desalojo (…) [que cursa] en el Expediente Nº 745-02-2.013, de la nomenclatura de dicha Superintendencia (...)” y que se emplace al abogado Rafael Torres,  en la sede regional de la mencionada Oficina ubicada en la avenida Venezuela con calle 33 del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Agregado de la Sala).

Por sentencia del 25 de marzo de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados de Municipio Ordinario del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara para su distribución.

El 23 de abril de 2014 el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, por sentencia del 19 de mayo de igual año, no aceptó la competencia, planteó “el conflicto negativo de competencia” y ordenó el envío del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.   

II

SENTENCIAS QUE DECLINARON LA COMPETENCIA 

Por decisión del 25 de marzo de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)  se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener oportuno pronunciamiento sobre la decisión que deba dictarse en el procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial destinada al desalojo de una vivienda de la cual alega ser propietaria, y en el que señaló como responsable de cumplir con la obligación de decidir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (…)

Así, visto el marco legal y especial en que se desarrolla el procedimiento administrativo que da lugar al presente asunto, este Juzgado Superior trae a colación lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 27, el cual desarrolla lo siguiente:

‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’.

Contempla  la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones contra el órgano administrativo en materia inquilinaria, debiéndose atender igualmente al territorio o lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la regulación de alquiler, y en ningún momento será determinante la cuantía.

Por consiguiente, resulta evidente que los referidos Juzgados de Municipio ejercen una competencia contencioso administrativa especial inquilinaria, por haberlo establecido así la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual encuentra perfecta armonía con el régimen de competencias contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión contra la presunta omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al no decidir el procedimiento administrativo inquilinario instaurado por la ciudadana Gladis Mercedes Pérez Torres, procedimiento concebido administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las disposiciones contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior en atención a la disposición normativa ut supra señalada, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley. (…)

Ahora bien, respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la ley especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, (caso: Carlos Alfredo Castillo, contra Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua), al resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente: (…)

Delimitado lo anterior, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, (…) debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) declarar su incompetencia en el caso de autos, y declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta (…)

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.  (Sic). (Resaltado del texto).

 

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también se declaró incompetente  con base en lo siguiente: 

(…) En ese sentido, se tiene que la recurrente interpone el presente RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) por la omisión en la obligación de dictar la resolución correspondiente en el expediente administrativo N° 745-02-2013 de la nomenclatura de dicha Superintendencia, con respecto a la negativa de desalojo intentada contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PINEDA. Es de destacar que dicho ente es creado como órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda, la cual por disposición del artículo 16 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, creándose por disposición del artículo 17 de la misma ley, representaciones en todas las entidades federales de la República.

En tal sentido, siendo el mencionado órgano dependiente del Ejecutivo Nacional y siendo que la Juez declinante, manifiesta que se creó una jurisdicción especial atribuida a los Juzgados de Municipio conforme el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas al prever:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. (Resaltado añadido).

Y por tal motivo, a su entender, se declara incompetente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, es de destacar que la referida norma hace mención específica que tal competencia atribuida por la ley especial en materia contenciosa administrativa inquilinaria, es únicamente en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (vgr. Recurso de nulidad); y no a los recursos de carencia o abstención por la omisión de dicho ente, siendo competencia exclusiva y excluyente el conocimiento de dicha pretensión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no de este órgano judicial.

En ese orden de ideas es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y a fin de patentizar la garantía del juez natural, es por lo que no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común entre este Juzgado y el declinante, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto (…)”. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA          

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a revisar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada.

En este sentido se observa, que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre las atribuciones de este Máximo Tribunal, la siguiente: 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”. (Resaltado de la Sala).

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado de la Sala).

            Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Núm. 39.522 (previsto en idénticos términos en el artículo 24 numeral 3 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022), establece: 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir “los conflictos de no conocer” que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso, ha surgido un conflicto de no conocer entre el  entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de la demanda por abstención incoada por la ciudadana Gladis Mercedes Pérez Torres, antes identificada, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con sede en el Estado Lara.    

A los fines de determinar si los mencionados tribunales tienen atribuidas distintas competencias materiales se hace necesario revisar si el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en ejercicio de su competencia civil o contencioso administrativa, lo cual  determinará a quien corresponde conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, dado que solo si se trata de dos tribunales con distintas competencias materiales, que no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, deberá conocer esta Sala Plena.  

             Al respecto se observa, que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, establece lo siguiente: 

 

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se le atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquillinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de la Sala).  

 

La norma citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia especial “contencioso administrativa”, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria. 

Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Núm. 1143 del 11 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:

(…) En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley. De tal manera que dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01360 del 1° de diciembre de 2016) (…)”.  (Resaltado de esta Sala Plena).

 

Como puede observarse, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le atribuyó competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio.

En el presente asunto, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, cuando decidió que no era competente para conocer de la demanda por abstención incoada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con sede en el Estado Lara 

En casos similares al que se examina, esta Sala Plena ha determinado lo siguiente:

“(…) De igual forma, considera esta Sala necesario señalar decisión de la Sala Plena, en caso análogo (Vid. Sentencia N° 10, publicada en fecha 15 de enero de 2015), en el cual se decidió lo siguiente:

‘no es correcto excluir de pleno a los juzgados de municipio como parte de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo hace la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 39 de fecha 25 de enero de 2012, Exp. Nro. 2011-1340, bajo el argumento de que su competencia ordinaria y regular es civil. No obstante, que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria, en cuyos casos dichos tribunales actúan como juzgados contenciosos administrativos eventuales.

En efecto, a los fines de dilucidar el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia surgido, es importante distinguir fundamentalmente si el juzgado de municipio actúa en ejercicio de su competencia civil o en ejercicio de su competencia funcional de control sobre la actividad del órgano regulador inquilinario respectivo, lo que permitirá advertir si actúa en sede civil o en sede contencioso administrativa, todo esto para identificar si el juzgado de municipio en cuestión se encuentra ejerciendo una competencia ‘material distinta’ al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En esta oportunidad, cabe traer a colación un conflicto negativo de competencia resuelto por la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio. Así, la referida Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).’

(…)

Una vez precisado lo anterior, se observa que el conflicto de competencia sometido a consideración de esta Sala Plena, se plantea entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, en cuya oportunidad el criterio imperante indicaba que, en caso de que los tribunales en conflicto no tuviesen un tribunal superior común, pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no resultara posible determinar cuál era la naturaleza o el carácter del asunto debatidosolo en esos casos el conflicto de competencia surgido debía ser conocido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal. Por el contrario, si entre los tribunales en conflicto aun cuando no existiere tribunal superior común a estos en su respectiva circunscripción judicial, no obstante pudiese determinarse la naturaleza del asunto debatido, la competencia inmediata para resolver del conflicto en cuestión, correspondía a la Sala afín con la materia discutida.

Por lo tanto, en aplicación de la normativa antes transcrita, así como de los precedentes jurisprudenciales invocados, la Sala Plena observa que en el caso concreto, el conflicto original surgió entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el primero en ejercicio de la competencia eventual contencioso administrativa y el segundo en ejercicio de la competencia ordinaria contencioso administrativa, y como quiera que estos juzgados cuentan con una Sala afín y natural en este Supremo Tribunal capaz de dirimir el presente conflicto de competencia, como es la Sala Político Administrativa, resulta forzoso concluir que esta Sala Plena no tiene competencia para resolver el asunto en cuestión. (Negrillas del original)’. 

De acuerdo con el criterio precedente y en concordancia con lo expuesto en un caso análogo por esta Sala Especial Segunda en sentencia N° 3 publicada el 7 de mayo de 2015, se concluye que el presente conflicto de competencia surgió entre órganos jurisdiccionales que ejercieron la misma competencia material (contencioso administrativa), y poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala Político Administrativa, ello en coherencia con lo previsto en el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: (…)

En consecuencia, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para decidir la regulación de oficio surgida en el conflicto negativo de competencia de autos y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a fin de que la misma dilucide cuál es el tribunal competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  (…)”. (Sentencia de la Sala Plena (Sala Especial Segunda) Núm.  25 del 7 de julio de 2015. Caso: Germán del Carmen Garcés Garcés vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, con sede en Trujillo). 

 

En el presente caso, como ha sido expuesto antes, se ha producido un conflicto de no conocer entre los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y esta Sala ha establecido en los párrafos que anteceden que el último de los Juzgados mencionados actuó como Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. 

De manera que, estamos frente a un conflicto de competencia surgido entre dos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, como lo es la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

 “Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

En igual sentido está redactado el numeral 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022.  

 En atención a las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado y en lo dispuesto en los artículos 23 (numeral 19) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 24 (numeral 3) y 26 (numeral 18) de la de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  esta Sala Plena declara que no es competente para conocer el presente asunto y concluye que corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia resolver la presente regulación oficiosa de competencia. Así se determina.     

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 1.- Que NO ES COMPETENTE para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de la demanda por abstención interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GLADIS MERCEDES PÉREZ TORRES, antes identificada, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), con sede en el Estado Lara.

2.- Que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, regular la competencia en el presente asunto.

3.- Se DECLINA la competencia para conocer de la mencionada regulación en la referida Sala de este Alto Tribunal.   

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la prenombrada Sala. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

PRIMERA   VICEPRESIDENTA,                          SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,

   

LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON       MARÍA C. AMELIACH  VILLARROEL

 Los  Directores y las Directoras, 

 

  

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE              YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                         GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                  JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                 MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA              INOCENCIO A.  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ        MARISELA  V.  GODOY  ESTABA

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                   CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                           JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO                  FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

 

 

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                    JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

 

 

 

YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                                    GRISELL LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA          CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

 

 JOHN  ENRIQUE  PARODY GALLARDO

 

Exp. Núm.  AA10-L-2018-0061