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EN SALA PLENA
Exp.: AA10-L-2006-000108
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
del Tránsito de
Recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se declaró igualmente
incompetente en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia
y, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, a los fines de la
resolución del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.
Recibido el expediente en esta Sede, se dio cuenta en fecha 10 de mayo
de 2006, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, y analizados los actos procesales
esta Sala pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DE
PARA
COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE
TRIBUNALES DE DIFERENTES JURISDICCIONES
Bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de
Posteriormente,
con la entrada en vigencia de
Todo
lo anterior significa que
En demostración de lo
anterior, esta Sala Plena, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001,
expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra
“...En consecuencia,
estima
Posteriormente,
el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del que
aludía a la afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de
competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los
conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un
superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las
materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos
competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes
puntos de vista a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de
una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la
competencia en razón de la materia.
En efecto, mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala
Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo
año, se expresó lo siguiente:
“...Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta
Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente
para conocer de la demanda, especialmente porque es
En atención al criterio
precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para
conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia
planteado. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto).
El anterior criterio fué reiterado, entre otras decisiones,
por la de fecha 17 de enero de 2006, Expediente N° 2004-0040, caso José Miguel
Zambrano Vásquez.
En acatamiento
a los mencionados criterios jurisprudenciales, se concluye que habiéndose
planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción civil
y otro de la jurisdicción laboral, sin que exista un tribunal superior común a
ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la
resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la
competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en
conflicto corresponde conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento de
contrato de arrendamiento. Así se decide.
II
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA PLANTEADO
El Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
“…Por observar el Tribunal
(Sic) de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a
este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA C.A. en
contra del ciudadano WILLIAM LINARES, por cumplimiento de contrato de
arrendamiento, donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de
vivienda a que se refiere el cumplimiento demandado, nació como
consecuencia de una relación de trabajo
entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan’; y el artículo 29 numeral tercero de
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con base
en que:
“…Del estudio de la
solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA,
manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento (Sic) un inmueble de su única y
exclusiva propiedad ubicado en Judibana Sector Campo Médico en el conjunto
residencial ‘Residencias Bahías’, Apartamento N° A-002, Municipio Los Taques
del Estado (Sic) Falcón, por consiguiente demostrada como esta la terminación
de la relación laboral que existía entre el ciudadano WILLIAM LINARES y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas,
el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las
partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en
presencia de una Acción (Sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código
Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones
de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción
es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del
contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no
podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los
operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la
materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza
del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente
acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el
que dio nacimiento al Contrato de Arrendamiento, la connotación jurídica de
ambos son distintas y los efectos del mismo son distintos, es por ello que no
podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de
carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico.
(…Omissis…)
Por lo que de acuerdo a
los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) debe
ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí
que por las razones que anteceden es que este Tribunal (Sic) DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento. Así se decide…”.
(Negrillas y mayúsculas del texto).
Para decidir,
Habiéndose planteado en el presente juicio un conflicto negativo de
competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la
jurisdicción laboral, con ocasión de una demanda por cumplimiento de contrato
de arrendamiento, la cual deriva de una relación laboral,
“Artículo 1.579.
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se
obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo
y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Por otra parte, el Decreto con Rango
y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual rige el arrendamiento
y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a
vivienda, en su artículo 10, establece que con excepción de las impugnaciones
de los actos administrativos emanados de
Sin embargo, el artículo 5° eiusdem, señala que el arrendamiento o
subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una
relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos
del régimen de dicho Decreto Ley solo a los efectos de la terminación de la relación
arrendaticia.
El caso de autos está referido a la
entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA Petróleo S.A., por haber
concluido la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento
suscrito entre las partes. De allí que es evidente que la controversia
planteada en relación con la entrega material del inmueble, sea consecuencia de
la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, intervino como demandante la sociedad mercantil Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), empresa en la que el Estado Venezolano tiene una
participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración,
por ser accionista único de la misma, contra un particular, ciudadano William
Gregorio Linares Castillo, ex trabajador de la mencionada empresa, por
cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble de la propiedad
exclusiva de la sociedad mercantil demandante, en tal razón, esta Sala Plena considera necesario señalar que
“…Finalmente, y con base
a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta
(…Omissis…)
2º. Conocer de todas las
demandas que interpongan
De modo que en principio, corresponde a la
jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales
Al caso de autos debe aplicarse la excepción previamente
señalada, en virtud de que existe un
criterio atributivo de competencia que directamente califica a los Tribunales
del Trabajo, para el conocimiento de la presente acción, de conformidad con el
artículo 29, ordinal 4° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…sustanciar y
decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las
relaciones laborales…” y con el artículo 5° de
Sobre este punto,
“…la relación contractual
arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias
aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las
partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar
ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del
contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante
pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el
fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o
sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.
Todo lo anterior conduce
a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral
para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya
citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de
De lo expuesto, concluye
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión
en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las
partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa
corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Por consiguiente, la competencia para el
conocimiento del presente asunto que pertenece a la jurisdicción especial del
Trabajo, debe corresponder al Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del
Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado
Falcón. Particípese esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Pleno, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete.
Años: 196º de
El
Presidente,
La-Primera Vicepresidenta, El
Segundo Vicepresidente,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Los Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA HÉCTOR
CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
(Ponente)
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA
CORDERO
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2006-000108.