MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000248

 

Mediante oficio signado 2SME-06-087 de fecha 20 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,  con sede en Punto Fijo, se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 6735, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano JOSÉ GUZMÁN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.286.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A), mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la que aparece inscrita el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo; y cuyo capital accionario es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GOITÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.874. Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala de Casación Civil resolviera el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 2 de agosto de 2006 se dio cuenta del expediente en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

El 29 de abril de 2004 fue interpuesta demanda por el ciudadano José Guzmán Espinoza, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Eduardo Antonio Gotilla Oliveros, antes identificado.

 

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

 

El 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

El 20 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró el conflicto negativo de competencia, señalando que la Jurisdicción Competente es la Civil y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el  expediente, y en sentencia del 29 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 20 de julio de 2006, se recibió el expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia.

 

II

       PUNTO PREVIO         

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que enseña lo siguiente:

 

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)”.

 

            En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

“(…)Como puede observarse(…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

         Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia,  y así se decide. 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

         Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

                      El 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia, en el Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, por las siguientes razones:

 

“(…)Por observar el Tribunal de las actas procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a este juicio, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA C.A. en contra del ciudadano EDUARDO GOITIA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere el cumplimiento demandado, nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ´La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´; y el artículo 29 numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia, siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, concluye este Juzgador que no tiene competencia para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por causa de relación laboral; y en virtud de que la competencia está unida al principio de que todos deben ser juzgados por su juez natural, declina la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (…)”.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia del 20 de marzo de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

 

“ (…) Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en Judibana, sector Campo Médico, Calle Valencia, N° 1318, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por consiguiente demostrada como esta (sic) la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano EDUARDO GOITIA y PDVSA PETRÓLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. En otro orden de ideas, merece un especial razonamiento el hecho cierto que, dadas las circunstancias que acontecieron alrededor de la Industria Petrolera, durante los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero 2003; la empresa accionante en fecha 05 de Febrero de 2.003, interpuso la Participación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada ésta por el ciudadano Críspulo Rafael Rodríguez Boscan, mayor de edad, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.094.833, en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, participando de esta manera el despido del ciudadano EDUARDO GOITIA, por haber incurrido en las causales previstas en los literales a, f, i, y j del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 17, 44, y 45 de su reglamento; en dicha participación se manifiesta que al extinguirse el vinculo (sic) de trabajo mediante el despido, ceso (sic) inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador sobre el bien arrendado, naciendo de esta manera el derecho a ejercer por parte de la accionante las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Así se decide (…)”.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El artículo 10 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que con excepción de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

 

Sin embargo, el artículo 5 ejusdem, señala que el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia. (Destacado de la Sala)

 

Ello nos obliga entonces a revisar la legislación laboral, y a tal efecto se observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social. (Destacado de la Sala)

 

En el caso que nos ocupa, se observa que la acción se circunscribe a la entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De allí que sea evidente que la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble, se suscita con ocasión de la terminación de la relación laboral.

 

No obstante, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere. De allí que sea necesario considerar que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1900 del 26 de octubre de 2004, publicada el 27 de octubre del mismo año, (Caso: Marlon Rodríguez), establece:

 

“(...) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(...)

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)”.

 

De modo que en principio corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de las demandas que interpongan las empresas, en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares, salvo que su conocimiento esté atribuido a otro tribunal. (Destacado de la Sala)

 

En este caso, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, es competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Así lo ha establecido esta Sala, en sentencia N° 18 del 04 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: Pdvsa Petróleo S.A., vs Aquiles Ledezma), mediante la cual señaló:

 

“…al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”.

 

 

Por tales razones, esta Sala considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, es competente para conocer del presente juicio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

 

          Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

 SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la competencia para continuar conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GOITÍA OLIVEROS, antes identificado. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente,

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

La Primera Vicepresidenta,

El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                  ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                              YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

HÉCTOR  CORONADO FLORES            LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

FERNANDO  VEGAS TORREALBA                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                       JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                             BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO         RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                  EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

     Magistrado Ponente  

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN             MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Expediente N° AA10-L-2006-000248