MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000248
Mediante
oficio signado 2SME-06-087 de fecha 20 de marzo de 2006, procedente del Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del
Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
En
fecha 29 de junio de 2006,
El 2
de agosto de 2006 se dio cuenta del expediente en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 29
de abril de 2004 fue interpuesta demanda por el ciudadano José Guzmán Espinoza,
antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
En
fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de
El 21
de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de
El 20
de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
En
fecha 18 de abril de 2006,
El 20 de
julio de 2006, se recibió el expediente ante
II
PUNTO PREVIO
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia
para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el
numeral 51 del artículo 5 de
Sobre
la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse
en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de
septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia
del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que enseña lo siguiente:
“(...)
Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer
cuál es
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En
igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se
indica a continuación:
“(…)Como
puede observarse(…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de
competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto,
declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare
incompetente, la decisión corresponderá en principio a
Ahora
bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal
le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51
del artículo 5 de
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a
Sin
embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima
facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En
estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No
obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24
dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26
de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la
propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el
conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas
jurisdicciones (…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
III
ANÁLISIS DE
Una vez
asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
El 21 de abril de 2005, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
“(…)Por observar el Tribunal de las
actas procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a este juicio,
incoada por la empresa PDVSA PETROLEO
SOCIEDAD ANONIMA C.A. en contra del ciudadano EDUARDO GOITIA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento,
donde el demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que
se refiere el cumplimiento demandado, nació como consecuencia de una relación
de trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: ´La competencia por
la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por
las disposiciones legales que la regulan´; y el artículo 29 numeral tercero de
Por su
parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
“ (…) Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA,
manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un inmueble de su única y
exclusiva propiedad ubicado en Judibana, sector Campo Médico, Calle Valencia,
N° 1318, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por consiguiente demostrada
como esta (sic) la terminación de la relación laboral que existía entre el
ciudadano EDUARDO GOITIA y PDVSA PETRÓLEO
S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de
las mismas además que estamos en presencia de una Acción por cumplimiento de
contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos,
1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el
cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las
partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que
se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así
determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los
procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia
debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo
estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de
Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza
del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al
Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los
efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar
normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario,
porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico. En otro orden de
ideas, merece un especial razonamiento el hecho cierto que, dadas las
circunstancias que acontecieron alrededor de
Para
decidir
El artículo
10 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, establece que con excepción de las impugnaciones de los actos
administrativos emanados de
Sin
embargo, el artículo 5 ejusdem,
señala que el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya
ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación
de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley,
sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia. (Destacado de
Ello nos
obliga entonces a revisar la legislación laboral, y a tal efecto se observa que
el numeral 4 del artículo 29 de
En el caso
que nos ocupa, se observa que la acción se circunscribe a la entrega material
de un inmueble propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber concluido
la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento suscrito entre
las partes. De allí que sea evidente que la controversia planteada en relación
con la entrega material del inmueble, se suscita con ocasión de la terminación
de la relación laboral.
No obstante,
la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es propiedad de
“(...)
mientras se dicta
(...)
2°.
Conocer de todas las demandas que interpongan
De modo
que en principio corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa,
conocer de las demandas que interpongan las empresas, en las cuales
En este
caso, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se
susciten con ocasión de las relaciones laborales, es competencia de los
Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del
artículo 29 de
Así lo ha establecido esta Sala, en sentencia N° 18 del 04
de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: Pdvsa Petróleo S.A., vs Aquiles
Ledezma), mediante la cual señaló:
“…al analizar la situación fáctica y jurídica planteada
en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal
de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante
los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a
que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría
nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que
ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral
previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el
demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial
solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia,
puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a
las propiamente laborales.
Todo lo
anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo
dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de
De lo
expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al
originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación
laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y
decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
Por tales
razones, esta Sala considera que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
La
Primera Vicepresidenta, |
El
Segundo Vicepresidente, |
|
|
|
|
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO |
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ |
Los
Directores, |
EVELYN
MARRERO ORTIZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
LEVIS
IGNACIO ZERPA
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Magistrado Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
La
Secretaria, |
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OLGA M.
DOS SANTOS P. |
Expediente N° AA10-L-2006-000248