![]() |
EN SALA PLENA
Magistrada Ponente: ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Exp. Nº 2006-000209
Mediante
oficio Nº 2SME-06-50I, de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Dicha
remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que
Cumplido
el trámite establecido en la ley,
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de
noviembre de 2003, PDVSA PETRÓLEO, S.A. demandó al ciudadano JUAN RAMÓN
RODRÍGUEZ VELARDE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble
destinado a vivienda, con el fundamento de que dicho contrato tuvo por causa
una relación laboral que terminó por despido, en consecuencia de lo cual,
reclamó la entrega del inmueble arrendado a quien fue trabajador de la empresa.
Esta demanda fue propuesta ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
El
06 de agosto de 2004, el ciudadano Juan Ramón Rodríguez
Velarde, antes identificado, asistido por el abogado Francisco Limonchy,
presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2005, el referido
Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la
materia, con el siguiente fundamento:
“… Por observar el Tribunal de las actas
procesales y muy especialmente de la demanda que da origen a este juicio,
incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANONIMA C.A. en contra del
ciudadano JUAN RODRIGUEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde
el demandante señala que el contrato de arrendamiento de vivienda a que se
refiere el cumplimiento demandado, nació como consecuencia de una relación de
trabajo entre el demandante y el demandado; y tomando en cuenta que el artículo
28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia
se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan”; y el artículo 29 numeral tercero de
En
consecuencia, siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la
demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de
conformidad con
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
“…Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA
PETRÓLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un
inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado Judibana, sector Campo
Médico, Calle Táchira, Nº 514, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por
consiguiente demostrada como esta la terminación de la relación laboral que
existía entre el ciudadano JUAN
RODRIGUEZ y PDVSA PETRÓLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador
Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes;
desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de
una Acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo
establecido en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su
fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato,
suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de
naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato
suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos
mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de
justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el
caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato
de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la
naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio
nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son
distintas y los efectos del mismo son distintos, es por ello que no podemos
aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter
ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico.
…Omissis…
Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el
procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado
y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las
razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA
EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de
Cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Así
se decide…”.
Por consiguiente, el tribunal requerido
planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto
en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de lo
cual remitió el expediente a esta Sala Plena.
II
DE
La
regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en el Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia
que puedan surgir durante el juicio.
En
particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el
supuesto de que surja el conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de
conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo
caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La
referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare
la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia.”
En
concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en
los términos siguientes:
“Artículo 71: La solicitud de
regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado
sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose
las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al Tribunal Superior de
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el
curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos
de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo
de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De
conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos
entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por
el Tribunal Superior común, y en su defecto, por
En
concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de
Ahora
bien,
Acorde con lo expuesto, en decisión
N° 1, publicada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso:
José Miguel Zambrano Vásquez,
“...el artículo 70 eiusdem omite señalar a
qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos
conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a
Sin embargo,
puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie
no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como
fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma
transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia
para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que
no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del
conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.
En
aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial
trascrito,
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil
dispone que “…La competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan…”.
En
cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del libelo que
los apoderados de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA alegaron “…que la posesión de la vivienda derivada de
la relación arrendaticia emanó de la relación laboral que existió entre el
mencionado JUAN RODRÍGUEZ, y mi
representada, y al extinguirse dicho vínculo de trabajo mediante el DESPIDO cesó inmediatamente el derecho
de posesión del extrabajador-arrendatario…”.
Por consiguiente, la empresa PDVSA
PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA demandó por cumplimiento de las obligaciones contraídas
en el contrato de arrendamiento, “que
nació como consecuencia de la relación de trabajo...”, la cual, a su decir,
cesó por despido justificado, en consecuencia de lo cual reclamó la entrega
material del inmueble objeto del contrato.
Lo expuesto, pone de manifiesto tres (3)
aspectos fundamentales: 1)
La parte actora es una empresa en la cual
Ahora bien, respecto del primer
particular
Es
oportuno referir que a partir de la entrada en vigencia de
Con motivo de la interpretación y aplicación
de esa norma,
Planteada
esa consideración, esta Sala Plena observa que la demanda fue propuesta bajo la
vigencia de la derogada Ley Orgánica de
En efecto, esta Sala Plena
aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, tiene
por causa una relación de trabajo, la cual se afirma cesó por despido, con
motivo de lo cual fue solicitada la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, en relación con la
competencia para conocer este tipo de demandas, el Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en
“…Quedan excluidas del régimen del
presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación
arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya
ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de
la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación,
cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo
dispuesto en
Acorde con ello, el artículo
29 de
“…Los Tribunales del Trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del
trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de
calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad
laboral consagrada en
3. Las solicitudes de amparo por
violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales
establecidos en
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las
relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de
trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del
trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”. (Negritas de
Las normas trascritas
permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia,
excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación
arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya
ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al
existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con
la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen
como consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por la jurisdicción
laboral.
En sintonía con el criterio
expuesto,
“…al analizar la situación
fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia
que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad
de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la
relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus
propias aseveraciones, habría nacido con
ocasión de un (sic) relación de
trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido
tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la
naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación
mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para
decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o
sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.
Todo lo anterior conduce a la
afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para
conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado
artículo 29, cardinales 1 y 4, de
De lo expuesto, concluye esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la
previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en
juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de
1)
Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de
2) Que
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO CARLOS ALFREDO OBERTO
VÉLEZ
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Los Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO YOLANDA
JAIMES GUERRERO
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA HÉCTOR
CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS
TORREALBA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
JUAN RAFAEL
PERDOMO PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA
CORDERO
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Magistrada ponente,
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY
MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp Nº AA10-L- 2006-000209