Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
Se encuentra el presente
expediente en este Alto Tribunal en virtud del así llamado escrito de
acusación presentado por el ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA
MOLERO, de fecha 10 de junio de 2001,
ante este Alto Tribunal de la República, mediante el cual solicita primeramente, se declare si
existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de los ciudadanos ISAÍAS RODRÍGUEZ e IVÁN
RINCÓN URDANETA, Fiscal General de la República y Presidente
de este Alto Tribunal de la República (respectivamente), de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 266.3º, 333 segundo aparte y 350 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 42.5º y 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, y 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal,
reformado. Así mismo, solicita en dicho
escrito la inhibición de todos los Magistrados que conforman la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, como con la del Secretario de dicha Sala
y por último, la nulidad de la admisión del recurso de amparo que él
introdujera por ante la Sala Constitucional y que según su persona lesiona los
derechos humanos de su representado por haberse fundamentado en un falso
supuesto.
Recibidas las actuaciones
en este Alto Tribunal, se dio cuenta en
Sala Plena, y en fecha 18 de julio de
2001, se designó Ponente a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a quien se
ordenó remitir las actuaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En el presente caso, el
ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, en un extenso escrito ha expuesto lo que a continuación se
transcribe:
“...Acuso
formalmente de conformidad con los dispositivos legales anteriormente citados y
de conformidad con la Constitución a los ciudadanos ISAÍAS RODRÍGUEZ.... y al
Dr. IVAN RINCÓN URDANETA,... por VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS...
DEL DELITO
QUE SE LES ACUSA.
Acuso por
violación del orden público y constitucional, que ha conllevado a la
vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado
Crisóstomo Cristóbal García Molero, al violar el Estado de Derecho garantizado
en los artículos 07 y 137 de la
Constitución, que han ocasionado la violación de sus derechos humanos
establecidos y garantizados en el artículo 29 de la Constitución, por sus actos
y omisiones y trabas procesales, que le han impedido materializar la justicia
para el tratamiento y cuidado de su
salud, que al no efectuárselos se ve comprometida seriamente su vida,
obligación la cual tiene la empresa Carbones de Guasare C.A., de conformidad
con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo...”.
Y continúa
expresando:
Que ello
tiene como raíz, que en el mes de abril de 2000, la víctima de la incapacidad total y permanente, esto es, el
ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, fue despedido por el
patrono. Que el patrono no calificó el
despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado
a que imperiosamente tenía que admitir en juicio y producto de la incapacidad
su responsabilidad penal, conforme al artículo 33 parágrafo Cuarto de la Ley
Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que ante tal
situación introdujo Amparo Constitucional, el cual cursó ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral a cargo de la
Dra. ISMELDA RINCÓN URDANETA, quien se pronunció sobre el fondo del asunto y
luego se inhibió, conociendo de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Trabajo del Estado Zulia, quien lo declaró parcialmente con lugar en fecha
17 de julio de 2000, acordando solamente el tratamiento médico, clínico y
asistencial de su representado, sin acordar los salarios caídos solicitados, y
los derechos y garantías constitucionales del trabajador que de conformidad con
el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo, le correspondían, los cuales todavía continúan puesto que la
enfermedad es progresiva.
Que con fecha
12 de diciembre de 2000, el Tribunal Accidental Superior del Trabajo y del
Tránsito, dictó sentencia, la cual fue declarada con lugar, en la que se acordó
los salarios que fueron objeto del debate constitucional.
Que en fecha
21 de diciembre de ese mismo año, se levantó un acta en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia del
Trabajo, en donde se dejó constancia del desacato de la otra parte, y se remitieron las actuaciones al Ministerio Público.
Que el
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó el orden
público, vulnerando consiguientemente el derecho a la defensa y las garantías
de su representado, como son las establecidas en los artículos 115 del
reformado Código Orgánico Procesal Penal
y 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que en el mes
de marzo de 2001, se presentaron los representantes de la patronal ante el
Despacho del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Cuarto del Circuito Penal
del Zulia, señalando en un acta que
ellos querían llegar a un arreglo.
Que con fecha
22 de marzo de 2001, los representantes del patrono introdujeron un amparo ante
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
Que el
Ministerio Público desatendió a la víctima, violando entonces el debido proceso
y su derecho a ser protegido, lo que conllevó a instaurar ante este Alto
Tribunal un Amparo Constitucional contra el Fiscal General de la República.
Que en fecha
21 de mayo de 2001, el solicitante introdujo ante la Sala Constitucional
solicitud de amparo contra el Fiscal General de la República.
Que luego de
una búsqueda, la víctima se enteró que en la Sala Constitucional existía un
amparo de los representantes del patrono contra sentencia, por lo cual se
solicitó a la Sala Constitucional acumulara ambas causas, lo cual no hizo.
Que en fecha
29 de junio de 2001, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, admitió la
solicitud de amparo contra sentencia, señalando que según los alegatos de las
representantes legales de la patronal, “SON DISTINTAS A LA PRETENCIÓN (sic) DE
AMPARO EJERCIDA PRIMARIAMENTE, QUE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA NO FUE
OBJETO DEL DEBATE CONSTITUCIONAL PLANTEADO INICIALMENTE”.
Que ese
argumento del auto de admisión, vulnera los artículos 07 y 137 de la
Constitución, pues relevó al Dr. IVAN RINCÓN URDANETA y los demás Magistrados
de la Sala Constitucional, a los representantes de la patronal, a su obligación
de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, violando con ello lo establecido en los artículos 07 y 137
del texto Constitucional; haciendo más onerosa para la víctima –el trabajador-
su derecho a ver materializada la justicia. Que esa actuación compromete sin
ningún género de dudas el proceso como instrumento para materializar la
justicia, establecido y garantizado en el artículo 257 y la transparencia de la
administración de justicia establecida en el artículo 141 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo más crucial de esta situación, es que una
vez enterado el Fiscal General de este pronunciamiento de fecha 29 de junio de
2001, del auto de admisión del amparo contra sentencia, remitió oficio a la
Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos
de que se desprendiera de todas las causas ordinarias, ya que había sido
asignada la competencia exclusiva en drogas y se desprendió del expediente de
Crisóstomo García, para retardar aún más el proceso.
Y, por último, finaliza su escrito, solicitando,
“...que sea sustanciado el presente libelo de solicitud de juicio de
antemérito...”; la inhibición de los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, por ser
el Magistrado Ponente de la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, y los
Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ANTONIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO y el Secretario JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO, por estar
incursos en causal de Recusación por el conocimiento de la causa; y por último,
la anulación de “... la sentencia de fecha 29 de junio de 2001 que admite
el amparo contra sentencia ... por lesionar los derechos humanos de la
víctima y fundamentarse en un falso supuesto que lesiona y conculca el orden
público constitucional...”. (Negrillas nuestras).
A los fines de decidir, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Pleno, observa:
Del
largo escrito presentado por el ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, se
observa que el mismo es contradictorio, toda vez que el peticionante,
primeramente pretende introducir en su escrito una solicitud de
antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos IVÁN RINCÓN URDANETA e ISAÍAS
RODRÍGUEZ, Presidente de este Alto Tribunal y Fiscal General de la República
por violación de los derechos humanos de su poderdante; luego solicita la
inhibición de todos los Magistrados que conforman la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo, así como del Secretario de dicha Sala, y por último,
solicita la nulidad de la admisión del recurso de amparo que él
introdujera ante la Sala
Constitucional, que según su persona
lesiona los derechos humanos de su representado por haberse fundamentado en un
falso supuesto.
Como
se observa pues, el escrito en cuestión contiene una serie de planteamientos y
solicitudes, que nada tienen que ver con el antejuicio de mérito, primeramente
invocado, ya que de los planteamientos consignados, no evidencia una petición
concreta para la cual pueda establecerse un procedimiento expedito a fin de
obtener un pronunciamiento que conlleve a la solución de sus pretensiones.
El ordinal 6° del artículo 84 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“...No se admitirá ninguna demanda o
solicitud que se intente ante la corte
...Omissis...
6. Si contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte
imposible su tramitación...”
(Negrillas y resaltado de la Sala).
De
manera pues, que encontrándose el escrito en referencia en la situación
establecida en la norma antes transcrita, considera esta Sala que lo procedente
y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por
cuanto los planteamientos efectuados son ininteligibles y contradictorios que
hacen imposible su tramitación. Así se decide.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado JHONNY RAMÓN GALUÉ, en su
condición de apoderado judicial del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA
MOLERO, en virtud de que los planteamientos efectuados en su solicitud son
ininteligibles y contradictorios, lo que hace imposible su tramitación, todo de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas a los
19 días del mes de marzo del año dos mil tres.
Años: 192° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El primer
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIERREZ OMAR ALFREDO
MORA DIAZ
Los Magistrados,
Blanca Rosa Mármol de León Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
José Manuel
Delgado Ocando Levis Ignacio Zerpa
Antonio José
García García Antonio Ramírez
Jiménez
Carlos A.
Oberto Vélez
Alberto Martini Urdaneta
Juan Rafael
Perdomo
Pedro Rafael Rondón Haaz
Hadel Mostafá
Paolini
Yolanda Jaimes Guerrero
Luis Martínez
Hernández Alfonso R.
Valbuena Cordero
Orlando
Gravina Alvarado
Julio Elías Mayaudón Graü
Beltrán
Emilio Haddad Chiramo
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
BRMdL/rder.
SP EXP. No. 01-0037