Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

           

Se encuentra el presente expediente en este Alto Tribunal en virtud del así llamado escrito de acusación presentado por el ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, de fecha 10 de junio de 2001,  ante este Alto Tribunal de la República, mediante el  cual solicita primeramente, se declare si existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento  de los ciudadanos ISAÍAS RODRÍGUEZ e IVÁN RINCÓN URDANETA, Fiscal General de la República y Presidente de este Alto Tribunal de la República (respectivamente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266.3º, 333 segundo aparte y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42.5º y 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado.  Así mismo, solicita en dicho escrito la inhibición de todos los Magistrados que conforman la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como con la del Secretario de dicha Sala y por último, la nulidad de la admisión del recurso de amparo que él introdujera por ante la Sala Constitucional y que según su persona lesiona los derechos humanos de su representado por haberse fundamentado en un falso supuesto.

 

Recibidas las actuaciones en este Alto Tribunal,  se dio cuenta en Sala  Plena, y en fecha 18 de julio de 2001, se designó Ponente a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a quien se ordenó remitir las actuaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                                          

En el presente caso, el ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, en un extenso escrito  ha expuesto lo que a continuación se transcribe:

 

“...Acuso formalmente de conformidad con los dispositivos legales anteriormente citados y de conformidad con la Constitución a los ciudadanos ISAÍAS RODRÍGUEZ.... y al Dr. IVAN RINCÓN URDANETA,... por VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS...

DEL DELITO QUE SE LES ACUSA.

Acuso por violación del orden público y constitucional, que ha conllevado a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado Crisóstomo Cristóbal García Molero, al violar el Estado de Derecho garantizado en los  artículos 07 y 137 de la Constitución, que han ocasionado la violación de sus derechos humanos establecidos y garantizados en el artículo 29 de la Constitución, por sus actos y omisiones y trabas procesales, que le han impedido materializar la justicia para el tratamiento y cuidado  de su salud, que al no efectuárselos se ve comprometida seriamente su vida, obligación la cual tiene la empresa Carbones de Guasare C.A., de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo...”.

 

Y continúa expresando:

 

Que ello tiene como raíz, que en el mes de abril de 2000,  la víctima de la incapacidad total y permanente, esto es, el ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, fue despedido por el patrono.  Que el patrono no calificó el despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado a que imperiosamente tenía que admitir en juicio y producto de la incapacidad su responsabilidad penal, conforme al artículo 33 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Que ante tal situación introdujo Amparo Constitucional, el cual cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral a cargo de la Dra. ISMELDA RINCÓN URDANETA, quien se pronunció sobre el fondo del asunto y luego se inhibió, conociendo de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, quien lo declaró parcialmente con lugar en fecha 17 de julio de 2000, acordando solamente el tratamiento médico, clínico y asistencial de su representado, sin acordar los salarios caídos solicitados, y los derechos y garantías constitucionales del trabajador que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le correspondían, los cuales todavía continúan puesto que la enfermedad es progresiva.

 

Que con fecha 12 de diciembre de 2000, el Tribunal Accidental Superior del Trabajo y del Tránsito, dictó sentencia, la cual fue declarada con lugar, en la que se acordó los salarios que fueron objeto del debate constitucional.

 

Que en fecha 21 de diciembre de ese mismo año, se levantó un acta en la sede del  Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en donde se dejó constancia del desacato de la otra parte, y  se remitieron las  actuaciones al Ministerio Público.

 

Que el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó el orden público, vulnerando consiguientemente el derecho a la defensa y las garantías de su representado, como son las establecidas en los artículos 115 del reformado Código Orgánico Procesal Penal  y 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Que en el mes de marzo de 2001, se presentaron los representantes de la patronal ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Cuarto del Circuito Penal del Zulia, señalando en un acta  que ellos querían llegar a un arreglo.

 

Que con fecha 22 de marzo de 2001, los representantes del patrono introdujeron un amparo ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

 

Que el Ministerio Público desatendió a la víctima, violando entonces el debido proceso y su derecho a ser protegido, lo que conllevó a instaurar ante este Alto Tribunal un Amparo Constitucional contra el Fiscal General de la República.

 

Que en fecha 21 de mayo de 2001, el solicitante introdujo ante la Sala Constitucional solicitud de amparo contra el Fiscal General de la República.

 

Que luego de una búsqueda, la víctima se enteró que en la Sala Constitucional existía un amparo de los representantes del patrono contra sentencia, por lo cual se solicitó a la Sala Constitucional acumulara ambas causas, lo cual no hizo.

 

Que en fecha 29 de junio de 2001, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, admitió la solicitud de amparo contra sentencia, señalando que según los alegatos de las representantes legales de la patronal, “SON DISTINTAS A LA PRETENCIÓN (sic) DE AMPARO EJERCIDA PRIMARIAMENTE, QUE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA NO FUE OBJETO DEL DEBATE CONSTITUCIONAL PLANTEADO INICIALMENTE”.

 

Que ese argumento del auto de admisión, vulnera los artículos 07 y 137 de la Constitución, pues relevó al Dr. IVAN RINCÓN URDANETA y los demás Magistrados de la Sala Constitucional, a los representantes de la patronal, a su obligación de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, violando con ello lo establecido en los artículos 07 y 137 del texto Constitucional; haciendo más onerosa para la víctima –el trabajador- su derecho a ver materializada la justicia. Que esa actuación compromete sin ningún género de dudas el proceso como instrumento para materializar la justicia, establecido y garantizado en el artículo 257 y la transparencia de la administración de justicia establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que lo más crucial de esta situación, es que una vez enterado el Fiscal General de este pronunciamiento de fecha 29 de junio de 2001, del auto de admisión del amparo contra sentencia, remitió oficio a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos de que se desprendiera de todas las causas ordinarias, ya que había sido asignada la competencia exclusiva en drogas y se desprendió del expediente de Crisóstomo García, para retardar aún más el proceso.

 

Y, por último, finaliza su escrito, solicitando, “...que sea sustanciado el presente libelo de solicitud de juicio de antemérito...”; la inhibición de los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, por ser el Magistrado Ponente de la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, y los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ANTONIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y el Secretario JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO, por estar incursos en causal de Recusación por el conocimiento de la causa; y por último, la anulación de “... la sentencia de fecha 29 de junio de 2001 que admite el amparo contra sentencia ... por lesionar los derechos humanos de la víctima y fundamentarse en un falso supuesto que lesiona y conculca el orden público constitucional...”. (Negrillas nuestras).

 

A los fines de decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, observa:

Del largo escrito presentado por el ciudadano JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, se observa que el mismo es contradictorio, toda vez que el peticionante, primeramente  pretende  introducir en su escrito una solicitud de antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos IVÁN RINCÓN URDANETA e ISAÍAS RODRÍGUEZ, Presidente de este Alto Tribunal y Fiscal General de la República por violación de los derechos humanos de su poderdante; luego solicita la inhibición de todos los Magistrados que conforman la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, así como del Secretario de dicha Sala, y por último, solicita la nulidad de la admisión del recurso de amparo que él introdujera  ante la Sala Constitucional,  que según su persona lesiona los derechos humanos de su representado por haberse fundamentado en un falso supuesto.

Como se observa pues, el escrito en cuestión contiene una serie de planteamientos y solicitudes, que nada tienen que ver con el antejuicio de mérito, primeramente invocado, ya que de los planteamientos consignados, no evidencia una petición concreta para la cual pueda establecerse un procedimiento expedito a fin de obtener un pronunciamiento que conlleve a la solución de sus pretensiones.

            El ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“...No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la corte

...Omissis...

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación...”  (Negrillas y resaltado de la Sala).

 

De manera pues, que encontrándose el escrito en referencia en la situación establecida en la norma antes transcrita, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto los planteamientos efectuados son ininteligibles y contradictorios que hacen imposible su tramitación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado JHONNY RAMÓN GALUÉ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, en virtud de que los planteamientos efectuados en su solicitud son ininteligibles y contradictorios, lo que hace imposible su tramitación, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas a los 19 días del mes de marzo del año dos mil tres.  Años:  192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El primer Vicepresidente,                                    El Segundo Vicepresidente,

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ        OMAR ALFREDO MORA DIAZ

 

Los Magistrados,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León    Jesús Eduardo Cabrera Romero

                Ponente

 

 

José Manuel Delgado Ocando                   Levis Ignacio Zerpa

 

 

Antonio José García García                  Antonio Ramírez Jiménez

 

 

Carlos A. Oberto Vélez                               Alberto Martini Urdaneta

 

 

Juan Rafael Perdomo                                      Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Hadel Mostafá Paolini                               Yolanda Jaimes Guerrero

 

 

Luis Martínez Hernández                        Alfonso R. Valbuena Cordero

 

 

Orlando Gravina Alvarado                        Julio Elías Mayaudón Graü

 

 

Beltrán Emilio Haddad Chiramo

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

BRMdL/rder.

SP EXP. No. 01-0037