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Tribunal ad – hoc
Magistrado
Ponente: Carlos Oberto Vélez
En
la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con recurso de nulidad ante
el Tribunal Superior
Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión José Romano
Roselli, contra el Acto Administrativo por reparo fiscal de fecha 18 de agosto
de 1998, contenido en la resolución N° DHM-00622-98, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE
LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por las
profesionales del derecho Lourdes Martínez Pisani y Berta Elena Fernández de
Mora, esta última actuando al mismo tiempo como mandante del prenombrado
Municipio y de la Dirección de Hacienda del mismo, intentó ante la Sala Político-Administrativa de
esta Suprema Jurisdicción, recurso de queja contra la abogada MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, Jueza Superior del
preindicado Tribunal Sexto de lo
Contencioso Tributario, pasándose dichas actuaciones, por disposición del
artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Primer
Vicepresidente de este Tribunal Supremo,
quien
el 4 de julio de 2000, quien declaró “...QUE NO HAY MÉRITOS PARA SOMETER A JUICIO A LA Juez (sic) MARÍA ELENA
RONDÓN HERNÁNDEZ...”, y una vez notificada la quejosa hizo uso del
derecho subjetivo procesal de apelación, y al proceder el Magistrado Presidente
Iván Rincón Urdaneta, como lo prevé el mentado artículo 190, designó a los Magistrados, Carlos
Oberto Vélez, Juan Rafael Perdomo, Levis Ignacio Zerpa, Alejandro Angulo Fontiveros y Alberto Martíni Urdaneta, para que
asociados con él, decidan el precitado recurso; conformándose de esa manera el
Tribunal Ad Hoc.
Concluido
el trámite pertinente, pasa este Tribunal a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe
y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Alegaciones
de la recurrente:
La queja la fundamentó en las causales 1°), 3°), 4°) y 5°),
respectivamente del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, y
lo hizo de la siguiente manera:
“...Es
el caso, que (...) fue admitida entre otras (...) La (Sic) Practica (Sic) de
una Inspección Judicial
(...Omissis...)
Así las
cosas, en la mencionada oportunidad fijada, mi persona desde las 8:30 a.m.
(...) hice acto de presencia en la Empresa (Sic) (...)
cuando se constituyó el TRIBUNAL (...) en la
mencionada sede (...) acompañada de la ciudadana FISCAL
20 DEL MINISTERIO PUBLICO (...) comenzado el Acto (Sic) (...) en la
primera oportunidad que pedí de conformidad con el Artículo (Sic) 474 del
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hacer observaciones a los
pedimentos del promovente, la ciudadana Juez (Sic) me
comunico (Sic) de viva voz que lo haría todo al final, en tal razón me
mantuve dentro del término normal con ecuanimidad (...) así a las
10:45 p.m. de se día, la Juez (Sic) decidió Suspender (Sic) el Acto (Sic) de la
Inspección (Sic) (...) ordenando la continuación (...) en el mismo sitio para
el día siguiente
(...Omissis...)
a las
10:10 a.m. se apersonó nuevamente el Tribunal para dar comienzo a la
continuación (...) se decidió terminar el Punto l (...) y es allí donde el
Abogado (Sic) Apoderado (Sic) de la mencionada Sociedad (...)
solicitó al Tribunal se trasladara a practicar la Inspección
Judicial en una Granja presuntamente propiedad de la
mencionada Sociedad (...).En este estado, me opuse a tal solicitud,
por cuanto a mi criterio (...) tal concesión sería una Prorrogar
(Sic) el Período (Sic) de PROMOCION DE PRUEBA o en todo
caso REABRIRLO y en consecuencia violatoria del
contenido del Artículo (Sic) 202 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, sumado al hecho de que se lesiona
ampliamente el Derecho (Sic) a la Defensa (Sic)
(...Omissis...)
sin
mas explicaciones procedió en consecuencia (Sic) dio por terminada el Acta
(Sic) y en su final acordó el traslado (...).
Así
mismo, (...) la Ciudadana (Sic) Juez (Sic) oyó Deposiciones (Sic) de personas
que no fueron Juramentadas (Sic), violentando el contenido
del Artículo (Sic) 476, (Sic) en consecuencia
(Sic) sin haber terminado el período de prueba, pudiendo entenderse
que intespectivamente acordó actos para mejor proveer a Motus
propios, fuera del lapso, sin haber terminado el Lapso (Sic)
probatorio ni sin oír a las partes y prácticamente mi
presencia según (Sic) sus dichos, yo fui una CONVIDADA DE PIEDRA.
(...Omissis...)
Actos
estas (Sic) que configuran la Queja en contra de (...) en cuanto al Primer
(Sic) causal, (...) Habrá lugar a la Queja: 1º ‘En todos los casos que la ley
declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere
faltado a la ley’. Se cumple este precepto por cuanto
no me queda otro medio de impugnación (...).
Incurre
en la 3cer (Sic), causal ‘Por Abuso de Autoridad, si se atribuye
funciones que la Ley no le confiere’. Cuando alega ser de competencia territorial
(materia Tributaria) y puede trasladarse a donde fuere necesario
(...).
Incurre
en la Causal 4 ‘Por denegación de Justicia, se omiten
providencias en el tiempo legal sobre alguna
solicitud...’. Cuando desconoce y me niega el derecho a
oponerme libremente y ordena que se me tenga
como no hecho mi pedimentos (Sic)(...)
Incurre
en la causal 5 ‘Por cualquier otra falta, EXCESO
u Omisión INDEBIDAS CONTRA DISPOSICIÓN
LEGAL...’ y a mi extender lo más grave
por cuanto violentó, faltó y se excedió en la Promoción
(Sic) de una Prueba (Sic) en el Período (Sic) de
Evacuación (Sic) Judicial (Sic) de estas (Sic)...” (Resaltado de la recurrente)
El
Tribunal para resolver, observa:
El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No
podrán entablar la queja quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado
oportunamente contra la sentencia, auto o
providencia que haya causado el agravio.”
(Resaltado de la Sala).
Por su parte, el 835 eiusdem, reza:
“El
término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la
fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya
recaído en la causa y en que se funde la queja, o
desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el
agravio” (Resaltado de la Sala)
Del contenido y alcance de las disposiciones legales transcritas,
surgen como presupuestos de procedibilidad para intentar el
recurso de queja, los siguientes: 1) que la quejosa haya
reclamado oportunamente contra de la decisión que le haya causado agravio, y 2) que
la misma sea ejercida en juicio cuando la decisión
haya quedado definitivamente firme,(en el caso específico,
al decir de la recurrente y de la evidencia de autos, fue ejercido cuando
se estaba evacuando una prueba de inspección judicial); presupuestos en los cuales no
se subsume el asunto sometido a nuestra consideración.
Veámoslo:
La providencia que declaró la continuación de la evacuación de la prueba
de inspección judicial, que según el recurrente le produjo el presunto agravio,
podía haber sido impugnada por vía del recurso procesal
de apelación que prevé el artículo 220 del Código
Orgánico Tributario vigente para la época, el cual a la letra dice:
“...Son
competentes para conocer en Primera Instancia de los
procedimientos establecidos en este Código, los tribunales
Superiores de lo contencioso Tributario (...)
De las decisiones dictadas
por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte
Suprema de Justicia (hoy
Tribunal Supremo de Justicia).(Lo resaltado es de la Sala)
Pero ello no sucedió, no obstante que pudiera interpretarse que lo
ejerció previamente, cuando la recurrente afirma: “...no me queda
otro medio de impugnación...”, (folio 5 del
expediente), lo cual no es cierto; en razón a que ello,
no se evidencia de autos. Por
consiguiente, este supuesto de hecho (no haber apelado de la
decisión que causó el presunto agravio) sería suficiente para
desestimar la queja presentada.
Sin embargo, no
obstante tal supuesto desestimatorio, la Sala en obsequio a la función nomofiláctica que le
es atribuida y en consideración a la
doctrina flexibilista conciliada en atención a los preceptos contenidos en los
artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, procede a examinar la apelación ejercida, y lo hace en base a los
siguientes términos.
El Tribunal para considerar el mérito del asunto,
observa:
Del
estudio detenido de las actas acreditadas al expediente, se determina que
la actuación, que al decir de la quejosa, le ocasionó el
presunto agravio, se produjo cuando la jueza querellada estaba
evacuando prueba de inspección judicial, y luego de vencido el
lapso probatorio, acordó continuarla; hecho éste – se repite – señala la recurrente le causó perjuicio, al prorrogar y además extender ilegalmente la práctica de la inspección a otra
jurisdicción. Al respecto, es de
destacar que la jurisdicción aún
cuando es propia e inherente a la función del jurisdicente, ella sólo es
factible ejercerla dentro del ámbito de aplicación de las normas de competencia y de los procedimientos establecidos, y mas allá por las atribuciones que la propia Ley le confiere a los
jueces. Por ello, teniendo en cuenta la improrrogabilidad de la misma,
pudiéramos estar ante la extralimitación
de funciones por el exceso o abuso en
el cual puede incurrir el juez o jueza que actúa de mala fe, y cuya conducta
hagan surgir motivos para intentar el recurso
de queja.
En el caso particular, estima la Sala que la
situación de hecho configurada no constituye una extralimitación
de las atribuciones referidas a las actuaciones del jurisdicente en un
asunto que le es ajeno, toda vez que el juez administrativo, dentro del
proceso contencioso, tiene los mas amplios poderes en relación con los jueces
ordinarios, así en el caso de autos, la ciudadana Jueza
Sexta Superior de lo Contencioso Tributario, al considerarlo necesario
o exigírselo la naturaleza del caso para el esclarecimientos de los
hechos, prorrogó el lapso probatorio; con ello sólo
ejercitó la competencia jurisdiccional para lo cual está plenamente facultada
por disposición del artículo 127 de la Ley Orgánica que rige las funciones de
este Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Los términos de prueba empezarán a correr en la
audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco
audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija
la naturaleza del caso. Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de
prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley”.
(Negritas de la Sala)
Bajo esta previsión normativa no puede imputársele a la jueza, como causas legales para la
procedencia de la queja planteada en su contra, los hechos que acusa la quejosa, máxime cuando la situación
procesal cuestionada por la recurrente, como se indicó, es una incidencia
susceptible de ser impugnada por vía del recurso procesal de apelación, que no
se ejerció, y a través del cual pudiera ser revisada cualquier
irregularidad. En consecuencia, dicho recurso debe declarase sin
lugar, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Asi se declara.
No pasa
por alto esta Suprema Jurisdicción que es deber de las partes y sus abogados,
en especial de estos últimos, en procurar mantener una conducta profesional
ponderada al momento de intentar este tipo de recurso, que si bien está
preservada para acusar los excesos y abusos que pudieran cometer los jueces o
juezas solapados en el ejercicio de sus funciones, la misma no puede ser
utilizada temerariamente como un instrumentos para
amedrentar o pretender constreñir u opacar la Majestad del
jurisdicente, a través de apasionamientos
jurídicamente infundados, que
necesariamente se traducen en ligerezas e ignorancias que en el derecho no
pueden encontrar argumentos para fundamentar un recurso de tal relevancia, con la cual se pretende poner
en entredicho la actuación de un juez
o jueza.
En el
sub iudice esta evidencia se traduce en la omisión de la
quejosa al no haber ejercido el recurso ordinario que le
concedía la ley, y al ignorar o desconocer las amplias
funciones que la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, le otorga al Juez Contencioso Tributario,
específicamente en relación a la actuación que se le cuestiona con el recurso
que atiende esta Jurisdicción.
En otro orden de ideas, la
Sala deja establecido que, en materia del recurso queja, cuando la sentencia le
es favorable (absolutaria) para el juez o jueza, al querellante se le impondrá
el pago de las costas procesales y si fuere manifiestamente infundada, se le
condenará a pagar una multa. Asi lo pauta
el artículo 847 del Código de
Procedimiento Civil:
“Si la sentencia
fuere absolutoria, se impondrán
las costas al querellante; y si la queja apareciere manifiestamente infundada,
se le condenará, además, a pagar una multa DE CINCO MIL A DIEZ
MIL BOLÍVARES.” (Negritas y Mayúsculas de la Sala)
Pues
bien, en atención a las precedentes consideraciones, la acción de queja ejercida, debe
declararse sin lugar, lo cual conduce a dictar una decisión absolutoria, se le
impondrá al querellante el pago de las costas procesales y como al mismo
tiempo, lo fue manifiestamente infundada, se le debe imponer una multa por el
monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se
establece.
DECISIÓN
En razón y fuerza de los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo
de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela constituido como Tribunal
Ad-Hoc, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la
ciudadana BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, en su doble carácter
de apoderada judicial del Municipio Libertador del estado
Carabobo y de la Hacienda Pública del mentado municipio. En
consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 4
de julio de 2000 proferida por el Primer Vicepresidente de este
Tribunal Supremo de Justicia, que declaró a su vez, no haber mérito para
someter a juicio a la Jueza MARÍA ELENA RONDÓN
HERNÁNDEZ del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo
847 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellante al pago de
las costas procesales y al ser la acción de queja manifiestamente infundada a
pagar una multa de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo).
Líbrese por secretaría el recibo correspondiente
a la multa impuesta, a los efectos de que la querellante la cancele ante un
agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días contados a
partir de que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y resérvese el archivo del
expediente.
Dada firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, a los (28) días del
mes de mayo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
IVAN
RINCON URDANETA
Los
Magistrados,
CARLOS A. OBERTO VELEZ
Ponente
JUAN RAFAEL PERDOMO
LEVIS IGNACIO ZERPA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
ALBERTO MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
OLGA M.
DOS SANTOS P.
EXP. N° 2000-031.-