SALA PLENA

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

 

Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2000 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado José Antonio Márquez Losada, en su carácter de apoderado de los ciudadanos GREGORIO ALIRIO NARVÁEZ, SIMÓN REINALDO TORO BETANCOURT, ORLANDO ANTONIO GUERRERO, JUAN JOSÉ URBINA BRACAMONTE, YOFRE RAFAEL CASTILLO, JESÚS AMADO URBINA, JOSÉ ANTONIO YÁNEZ, FRANKIN FILIPPONE VARGUILLA, CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, CARLOS ERNESTO ACEVEDO GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA Y LUIS OMAR CHACÓN CARRILLO, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, abogada DELIA ROJAS ROSAS, con la pretensión de que se le condene a pagar por los daños y perjuicios causados, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y las costas del proceso.

 

Los querellantes fundamentan su pretensión en que la mencionada Juez Provisoria incurrió en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, porque al conocer en alzada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido contra la sociedad mercantil Teleplastic C.A., dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, mediante la cual declaró justificados los despidos realizados por la demandada, y sin lugar el procedimiento intentado.

 

Señalan los querellantes, que en sentencia de fecha 18 de mayo de 2000 la mencionada Juez, con base en los artículos 199 literales a), b), y c); 201, 212 y 213, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 116 literal “b) del Reglamento de la citada Ley, declaró que sus despidos fueron justificados porque éstos no podían faltar a sus labores los días lunes y martes de carnaval, en virtud de que la demandada es una empresa que no puede interrumpir su producción, lo cual se evidencia de la aceptación por ambas partes de que el trabajo se efectuaba por turnos; que los trabajadores debieron asistir al trabajo todos los días del año, aun en los feriados establecidos por la Ley o por el contrato colectivo, porque lo que procede en casos como estos, es el incremento del pago correspondiente, de acuerdo con los porcentajes convenidos con el patrono; y, que aun cuando los actores alegaron que los pagos correspondientes a los anteriores días feriados no fueron cumplidos por el patrono, ello no justificaba el abandono del trabajo ni la paralización de la producción, pues dicho reclamo debía tramitarse por la vía ordinaria.

 

Expresan los querellantes que la Juez Provisoria demandada, al dictar la sentencia antes citada, no “tomó en cuenta que los trabajadores, por determinarlo expresamente la Convención Colectiva de Trabajo, no estaban obligados a prestar servicios en días feriados, considerando como tales el lunes y martes de carnaval”, por lo que al omitir y violar lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo: 29 del Reglamento de la referida Ley, y la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los trabajadores con la sociedad demandada, en un proceso que no tiene revisión en casación, incurrió en las causales establecidas en el artículo 830 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

ÚNICO

 

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten a algún trámite o solemnidad que la Ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero, a los efectos de su posible resarcimiento.

 

Los querellantes fundamentan su demanda de queja en que la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Delia Rojas Rosas, incurrió en las faltas comprendidas en el artículo 830 ordinales  2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, porque al conocer en alzada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, omitió y, en consecuencia, violó lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; 29 del Reglamento de la referida Ley, y la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los trabajadores con la sociedad demandada, en un proceso que no tiene revisión en casación.

 

Es del parecer de quien hoy decide, que el argumento anterior tiene por objeto revisar los criterios y fundamentos expresados en el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 18 de mayo de 2000, lo cual no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en reiteradas oportunidades este  Alto Tribunal ha expresado que cuando el criterio jurídico alegado por los querellantes difiere del expuesto por el sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado el supuesto contenido en el ordinal 5° del indicado artículo, pues para que dicha causal sea admitida es necesario que la falta cometida por la Juez demandada sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo. Ello puede constatarse de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de marzo de 1989, y reiterada en decisión de 26 de febrero de 1998, caso Sady Rincón Laguado y otro, en la que se expresó lo siguiente:

 

“...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de una asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...”

 

“...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...”

 

De acuerdo con lo antes expuesto, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda fue sustentada en la discrepancia de los querellantes respecto a lo decidido por la Juez demandada, y no en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable cometida por ella, y así se decide.

 

En otro aspecto, este Primer Vicepresidente considera prudente resaltar que al ser la queja una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por los querellantes, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en el mismo también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, pues aun cuando el artículo 846 del citado Código le permite a esta Sala fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó en su libelo ni explicó cómo le fueron causados, dado que tal omisión le impide a este Alto Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

 

Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte   demandada   conozca   qué  perjuicios  se  le  atribuyen,  a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

 

En el caso de autos, se observa que si bien los querellantes estimaron los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), éstos no especificaron ni señalaron cuáles fueron los perjuicios que la conducta de la Juez demandada les produjo en sus patrimonios y, por ende, no fueron determinados, por lo que la acción planteada carece de objeto, al no llenar los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base en los motivos antes expuestos, el Primer Vicepresidente que suscribe estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja,  porque en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable de la Juez Provisoria, y por no estar determinado en el libelo el objeto de la demanda, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, incoado por los ciudadanos  GREGORIO ALIRIO NARVÁEZ, SIMÓN REINALDO TORO BETANCOURT, ORLANDO ANTONIO GUERRERO, JUAN JOSÉ URBINA BRACAMONTE, YOFRE RAFAEL CASTILLO, JESÚS AMADO URBINA, JOSÉ ANTONIO YÁNEZ, FRANKIN FILIPPONE VARGUILLA, CARLOS ALFREDO MONTIEL NAVARRO, CARLOS ERNESTO ACEVEDO GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA Y LUIS OMAR CHACÓN CARRILLO, contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, abogada DELIA ROJAS ROSAS.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Notifíquese de este fallo a los querellantes, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (22) días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Primer Vicepresidente,

 

 

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 FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

La Secretaria,

 

 

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OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp N° 000-172