SALA PLENA

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

 

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, la ciudadana ESTHER EURÍDISE MORONTA HERNÁNDEZ, asistida judicialmente por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Provisoria y los Conjueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, abogados SONIA C. ARIAS PALACIOS, PABLO SÁNCHEZ, y JORGE VEGA MEJÍA, respectivamente, con la pretensión de que se les condene a pagar por los daños y perjuicios causados la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.770.000,oo), con la correspondiente indexación monetaria, y las costas del proceso.

 

La querellante fundamenta su pretensión en que la Jueza Provisoria y los Conjueces antes mencionados, incurrieron en el supuesto de hecho previsto en el artículo 830 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque al conocer del juicio de queja incoado contra el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Alejandro D. Yabrudy, alteraron de forma “exprofesa” criterios jurisprudenciales reiterados por los tribunales de instancia y por la entonces Corte Suprema de Justicia, cometiendo así una falta inexcusable, pues dicha alteración de criterios hizo que en la fase no contenciosa del procedimiento dictaran sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual acogieron el mismo criterio establecido en la sentencia recaída en el juicio que motivó la primera acción de queja, declarando sin lugar la referida demanda, con base en lo siguiente:

 

“...han sido consecuentes y reiterativa (sic) las jurisprudencias de los diversos Tribunales de la República incluyendo la extinta Corte Suprema de Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en determinar que para actuar en cualquier juicio se hace necesario estar representado o asistido de abogado, no implica ello, por supuesto, que se esté negando el acceso a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de los derechos e intereses de las personas, pero de manera inexorable se establece que quien sin ser abogado, debe estar en juicio, sea como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación, por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, es esto lo que colige de una (sic) sana hermenéutica jurídica del encabezamiento del artículo 4 de la ley de abogados...”.

 

Alega la querellante, que no es cierto que la entonces Corte Suprema de Justicia haya señalado “que el poder otorgado por el demandado sin asistencia de abogado sea nulo”, razón por la cual afirma que en su escrito de queja presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó que tanto los tribunales de instancia como la citada Corte Suprema han expresado que “el poder otorgado por la parte sin asistencia de abogado es válido y no está sancionado de nulidad”, según se evidencia de los fallos dictados por la Corte Federal y de Casación en Sala Federal, de fecha 16 de diciembre de 1949, y de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1975.

 

ÚNICO

 

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

 

En el caso concreto, alega la querellante que la Jueza Provisoria y los Conjueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incurrieron en ignorancia o negligencia inexcusable por haber “alterado” el criterio jurisprudencial contenido en las antes citadas sentencias dictadas por la Corte Federal y de Casación en Sala Federal, y Corte Suprema de Justicia.

 

Es del parecer de este Primer Vicepresidente, que el argumento anterior pone en evidencia que la pretensión del quejoso no es otra que revisar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien conoció en alzada de la demanda que siguió la ciudadana Libia Figueredo de Angulo contra la querellante por accidente de tránsito. En efecto, de los autos se evidencia que la causal hecha valer en las demandas de queja presentadas ante el referido Juzgado Superior y ante este Alto Tribunal, tienen como fundamento la supuesta “alteración” del criterio que acogió el tribunal de alzada para declarar con lugar la demanda y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial.

 

La demanda de queja planteada ante este Supremo Tribunal debió estar fundamentada en la conducta desplegada por los jueces que conocieron del primer procedimiento de queja y en las posibles faltas en la que éstos incurrieron durante el conocimiento de la misma, y no, como ya se dijo, en la crítica de los razonamientos expresados en ese proceso judicial y en el que dio lugar al primer procedimiento de queja, pues este Tribunal Supremo de Justicia no puede ser utilizado como una nueva instancia que revise los criterios expresados por los tribunales de instancia al conocer de las quejas presentadas ante él.

 

A juicio de este Primer Vicepresidente, el hecho de que el criterio jurídico alegado por la querellante difiera del expuesto por el sentenciador demandado por vía de queja, no constituye motivo suficiente para considerar que se ha configurado el supuesto contenido en el artículo 830 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues para que dicha causal sea admitida es necesario que la falta cometida por el Jueza o los Conjueces sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al caso, tal y como lo preve el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, es menester señalar que los criterios jurisprudenciales sentados en las decisiones de este Alto Tribunal no son de obligatorio acatamiento, salvo que deriven de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil por efecto de la declaratoria con lugar del recurso de casación por errores de juzgamiento, los cuales resultan vinculantes para los tribunales de reenvío, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 de la Constitución, y 322 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Ello, en virtud de la autonomía que tienen los jueces que les permite expresar su propio criterio jurídico en los asuntos que le son planteados y, además, porque salvo las excepciones antes indicadas, en nuestro sistema no existe mandato legal que les ordene acatar la doctrina contenida en los fallos de este Supremo Tribunal, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del citado Código, el Legislador sólo insta a seguir la doctrina de la Sala de Casación Civil en los casos análogos, “para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

 

La Sala Plena, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, reiterada en decisión de 26 de febrero de 1998, caso Sady Rincón Laguado y otro, expresó lo siguiente:

 

“...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del Juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo haría en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...”

 

“...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...”

 

 

De otro lado, se observa que al vuelto del folio uno (1) del libelo de demanda, la querellante expresa que la Jueza Provisoria y los Conjueces antes mencionados “en forma exprofesa están alterando los criterios sustentados por los Tribunales de Instancia y la Corte Suprema de Justicia...”, por lo que tal señalamiento hace presumir que ésta supone que la actuación y la conducta de los citados demandados en queja fue intencionada, es decir, con dolo, de mala fe.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, la acción de queja sólo puede admitirse cuando existe una falta por ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, pues de considerarse que la actuación de los jueces demandados fue dolosa, ello llevaría a la conclusión de que los mismos están incursos en la comisión de un delito. Por tanto, si la querellante considera que la citada Jueza Provisoria y los Conjueces, están incursos en un delito por haber alterado de forma exprofesa criterios jurisprudenciales aplicables al caso resuelto por ellos, debió dirigirse ante un tribunal con competencia en lo penal y formular la respectiva acusación, pues la acción de queja es de naturaleza civil, y no admite planteamientos en los que se presuma conducta dolosa de los jueces demandados.

 

Con base en lo antes expuesto, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable y alegarse la presunta conducta dolosa de la Jueza Provisoria y los Conjueces anteriormente mencionados, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, incoado por la ciudadana ESTHER EURÍDISE MORONTA HERNÁNDEZ, contra la Jueza Provisoria y los Conjueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, abogados SONIA C. ARIAS PALACIOS, PABLO SÁNCHEZ, y JORGE VEGA MEJÍA, respectivamente.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Notifíquese este fallo a la querellante mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Guárico, por no constar en las actas procesales su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 22 ) días del mes de  MAYO          de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

                                                                       El Primer Vicepresidente,

 

                                                                       ________________________________

                                                                         FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

La Secretaria,

 

_________________________________

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp N° 000-194