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SALA
PLENA
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº AA10-L-2011-000198
Por auto del 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la
Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del
conocimiento del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del “recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud
de suspensión de efectos, por la abogada YAJIRA DURAN LEAL, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.116 actuando en su
condición de apoderada judicial de la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL
CENTRAL, PLC, S.A., empresa del Estado, domiciliada en el Estado Vargas e
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, anotado bajo
el N° 5, Tomo 90-A Sgto., y modificados sus Estatutos en el mismo Registro
Mercantil, el 2 de junio de 1997, (…) contra la Providencia Administrativa N°
070-2008-0140, del 6 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Trujillo (sede Valera), expediente N° 070-2008-01-00282, que
ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana INÉS SUSANA
PABÓN JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.906.029”.
La remisión del expediente se efectuó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en sentencia del 17 de febrero de 2011, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante el fallo del 28 de octubre de 2010.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 2009, la abogada YAJIRA DURAN LEAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, (…) contra la Providencia Administrativa N° 070-2008-0140, del 6 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (sede Valera), expediente N° 070-2008-01-00282, que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ”.
El 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad interpuesto.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara mediante el fallo del 28 de octubre de 2010, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que en sentencia del 17 de febrero de 2011, planteó el conflicto negativo de competencia.
II
DEL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando el 21 de enero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que el 28 de abril de
2008 la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, compareció a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, a los fines de solicitar el
procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a la
prestación de sus servicios como Analista, alegando que fue despedida
injustificadamente el 7 de enero de 2008 e invocando la inamovilidad laboral
especial prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de
2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839.
Que posteriormente, la
Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera dictó Providencia
Administrativa N° 070-2008-0140 del 6 de noviembre de 2008, expediente N°
070-2008-01-00282 donde ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la
ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ.
Señaló que la ciudadana
antes identificada, comenzó a prestar sus servicios a través de un contrato a
tiempo determinado siendo este culminado en fecha 04/04/2008, en virtud de la
posibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, ya que la referida
ciudadana no reunió los conocimientos y aptitudes para el cargo tan importante
dentro de la empresa, como lo es un Administrador. Esta carencia de la
trabajadora obligó a la empresa demandante a prescindir de sus servicios de
conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la referida
Ley.
Que la Inspectoría del
Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en falsa aplicación de
la ley, al determinar que el trabajador gozaba de inamovilidad, cuando prestaba
servicios para su representada a tiempo determinado.
Igualmente alega que la
Inspectoría a la hora de dictar la Providencia Administrativa infringió el
procedimiento legal establecido al efecto, no dio cumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias establecidas en relación a la materia,
violentó el principio de legalidad, cercenó el derecho a la defensa e incurrió
en inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho de la sentencia.
Alegó que el acto
administrativo impugnado violó los principios de legalidad, cuando la
Inspectoría a la hora de tomar a decisión violentó los artículos 64, 71, 79, 94
y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que hubo
violación del derecho a la defensa, la cual se verifica cuando la Inspectoría
no se pronunció sobre el escrito de impugnación de promoción de pruebas
presentadas en su oportunidad legal.
En consecuencia, alega
que es cierto que los actos administrativos deben desarrollarse con arreglos a
los principios de la economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Sin
embargo, no se puede invocar los mismos en violación al derecho a la defensa,
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como ocurrió en la causa objeto del presente recurso la cual está basado
en falso supuesto de hecho y derecho, lo cual conduce a su nulidad absoluta de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitó la declaratoria de
nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 070-2008-0140, de fecha 06
de Noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
(SEDE VALERA), expediente N° 070-2008-01- 0O282 donde ordenó el reenganche y
pagos de salarios caídos de la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ.
III
DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA
El conocimiento del recurso de nulidad le correspondió inicialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que mediante el fallo del 28 de octubre de 2010, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“A los fines de verificar la excepción competencial
prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y a aplicabilidad del último criterio vinculante
emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto
se evidencia que en el presente caso, la parte recurrente acude a la vía
contencioso administrativa teniendo a los fines de obtener mediante un
pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta del acto
administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 070-2008-0140, de
fecha 06 de Noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
TRUJILLO (SEDE VALERA), expediente N° 070-2008-01-00282, donde ordeno el
reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ,
titula de la cédula de identidad N° V-1O.906.029, es decir, estamos en
presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo
dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia
para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos
Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
(…)
En
consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado
Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto
por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la
reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el
presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdicciones,
pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede
vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la
cual -se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la
decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano
Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con
carácter de cosa juzgada.
(…)
Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en sentencia del 17 de febrero de 2011, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara mediante el fallo del 28 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:
“De acuerdo con el
criterio trascrito, el principio de la perpetuatio fori indica que los
criterios de atribución de la competencia jurisdiccional; es decir, los
factores para determinar la competencia por la cuantía, la materia y el
territorio, no pueden variar por circunstancias de hecho o legales que se
establezcan o presenten con posterioridad, salvo que así lo autorice
expresamente el legislador, situación que no ha sido prevista en la nueva Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no existe una
disposición expresa en la que se estipule que la nueva regla de competencia
afectaría la causas que actualmente se conocen por los tribunales en lo
contencioso administrativo que fueron introducidas con anterioridad a su
vigencia.
Asimismo, el
principio “tempos regir actuó”, alude a que las normas procesales no pueden
tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus
efectos procesales que no se han verificado aún, lo cual es garantía de
seguridad jurídica a las partes que como bien lo señala la sentencia antes
citada, no deben ser expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios
sobrevenidos, y en virtud del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
(…)
Por todo lo antes
expuesto, este Tribunal considera que en casos como el presente debe mantenerse
el criterio atributivo de competencia que existía en el momento de su
introducción; en consecuencia, la competencia de los Tribunales laborales en
las demandas de nulidad contra decisiones emanadas de la Inspectorías del
Trabajo, nace a partir del 23/09/2010”.
IV
DE
Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado de la Sala).
A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la descrita, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.
En este sentido, se observa que, en materia de regulación de competencia, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente al momento de la interposición de la demanda), establecía que:
“Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Igualmente, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 395.22 del 1° de octubre de 2010), establece que:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En tal sentido, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado en sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, criterio afirmado y reiterado por esta Sala en sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano), lo siguiente:
“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…)”.
En razón de ello, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (contencioso administrativo y laboral), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, para conocer de la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos.
Sobre la competencia para conocer de los recursos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955/10 del 23 de septiembre, establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante la cual se cambia el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo N° 2.862/02 del 20 de noviembre, según el cual, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y el órgano competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ciertamente, la aludida sentencia Nº 955 /10 del 23 de septiembre, establece que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
Posteriormente, la Sala Constitucional dicta la sentencia Nº 43/11 del 16 de febrero, mediante la cual ratifica el criterio sentado en la referida decisión Nº 955/10 del 23 de septiembre, al señalar “con base a un conjunto de consideraciones en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas” (véase sentencia de la Sala Plena N° 57/11).
A través de la sentencia Nº 108/11 del 25 de febrero, la mencionada Sala Constitucional vuelve a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.
El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional profiere su sentencia Nº 43 en la que entra a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esta ocasión, precisó que:
“En el
caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto
negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la
determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de
amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la
sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.
Es así, conforme a la doctrina
vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y
108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto
de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela
judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que
corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto
resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se
interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del
Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los
criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con
anterioridad y, por tanto, de la fecha
de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia
fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que
está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que
se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la
urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más
especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de
25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más
que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez
natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el
especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Así se declara.
Por las razones que fueron
expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección
constitucional que incoó el ciudadano DULFAN
RAFAEL MARÍN contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A., al
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la
remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado
Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser
juzgado por el juez natural”.
Sobre la base del anterior criterio vinculante del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por “la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (sede Valera)”, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (véase sentencias de la Sala Constitucional N° 43/12 y de la Sala de Casación Social N° 977/11). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3) Se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Las Directoras,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO
TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.