EN SALA PLENA
Magistrado
Ponente: Octavio Sisco Ricciardi
En fecha 9 de agosto de
1988, el ciudadano DIDALCO BOLIVAR,
titular de la Cédula de Identidad N° 4.106.743, asistido por el abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.720, presentó ante la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia formal acusación contra el ciudadano Antonio Aranguren Luzardo, titular de la Cédula
Identidad N° 2.683.923, quien para ese momento se desempeñaba como diputado del
Congreso de la República por el Estado Aragua, por la presunta comisión durante
el ejercicio del cargo de gobernador del mismo Estado, de los delitos de
enriquecimiento ilícito y de recibo de utilidades no debidas en razón de sus
funciones, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
de Patrimonio Público.
En fecha 19 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Plena, dio por recibidas las actuaciones y acordó solicitar al Presidente de la
Cámara de Diputados del Congreso de la República información acerca de si el
ciudadano Antonio Aranguren Luzardo,
estaba incorporado para ese momento a la mencionada Cámara.
Mediante oficio N° 851, de fecha 21 de octubre de 1988, el Presidente
de la Cámara de Diputados informó que el acusado era diputado principal por el
Estado Aragua y para el momento se encontraba incorporado al Cuerpo.
El día 14 de noviembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Plena admitió el antejuicio de mérito con relación al mencionado Diputado y,
por cuanto consideró que no había más diligencias que practicar, acordó
devolver el expediente a la Sala Plena para que decidiera lo conducente.
El 22 de noviembre de 1988, el Magistrado Anibal Rueda se inhibió de
conocer de la presente causa, por lo que el día 5 de diciembre de 1988 se
acordó convocar al suplente correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 1990, se designó ponente al Magistrado Luis
Mauri Crespo y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.
El día 25 de junio de 1990, el acusado debidamente asistido por el
abogado Agustín Andrade Cordero,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 536,
presentó escrito en el cual expuso sus alegatos contra la acción intentada en
su contra.
Reconstituida la Sala con
los Magistrados que actualmente la integran, se abocó al conocimiento de la
causa y, en fecha 8 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia a quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia, previa las siguientes
consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La acusación se basó en los siguientes argumentos:
1.
Que el acusado recibió del ciudadano Halabi Harb, en calidad de préstamo la
cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según consta de
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito
Ricaurte del Estado Cojedes, el día 19 de marzo de 1987.
2.
Que para el momento en que se protocolizó el
mencionado documento, el acusado se desempeñaba como Gobernador del Estado
Aragua.
3.
Que el monto recibido por el acusado fue destinado
para comprar “... un fundo agrícola
denominado SAN ANTONIO, ubicado en la jurisdicción del Municipio el Amparo (sic), Distrito Ricaurte del Estado Cojedes,...”
4.
Que las transacciones comerciales realizadas por el
acusado son de “... naturaleza SIMULADA,
a los fines de disfrazar hechos punibles previstos y sancionados por nuestro
legislador en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, como ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE
RECIBO DE UTILIDADES NO DEBIDAS EN RAZÓN DE SUS FUNCIONES.”
5.
Que el acusado se desempeñó desde el día 29 de
septiembre de 1986 hasta el 29 de diciembre de 1987 como Gobernador del Estado
Aragua, pero que también se desempeñó como Diputado al Congreso de la República
por el mismo Estado en el período comprendido entre los años 1984 y 1989, y
para el momento de la formulación de la acusación desempeñaba este segundo
cargo en el cuerpo legislativo.
6.
Que “... el
hecho ilícito cometido por el ciudadano Antonio Aranguren Luzardo, se desprende del hecho de que se encuentra
en posesión de un bien valorado en el mercado agrícola por un valor muy
superior al precio de su adquisición, sin que su capacidad económica le hubiere
permitido obtener ahorros o rentas para tal compra.”
7.
Que el préstamo personal que le hiciere el ciudadano
Halabi Harb, y la compra que
posteriormente realizara, son fraudulentos, por los motivos siguientes:
a.
Porque “... resulta
anti-económico y anti-comercial para el PRESTAMISTA... colocar tan pequeña
cantidad de dinero para ser recuperado en un plazo de tiempo tan largo, como lo
son diez años, al fin de los cuales y de ser cierta la operación solo (sic) recibirá centavos.”
b.
Que el prestatario no constituyó ningún tipo de
garantía real, según la práctica mercantil, para garantizar “... su pretendida y fraudulenta obligación.”
c.
Que con el ánimo de crear confusión, el prestamista
declaró: “QUE RENUNCIO EXPRESAMENTE A
LA HIPOTECA A QUE TENGO DERECHO SOBRE EL FUNDO VENDIDO EN VIRTUD DEL
PRÉSTAMO OTORGADO AL COMPRADOR, VALE DECIR QUE EL INMUEBLE ADQUIRIDO EN
VIRTUD DEL PRÉSTAMO OTORGADO AL COMPRADOR CONFORME A ESTE DOCUMENTO, QUEDA
LIBRE DE TODA HIPOTECA CONVENCIONAL O LEGAL”. Esta
circunstancia, según el acusador “... es
irrita (sic), ineficaz e ilegal por
cuanto la HIPOTECA LEGAL, solo (sic)
surge, según lo dispuesto en el código civil [sic.] vigente, a favor de un
VENDEDOR para GARANTIZAR el PAGO DEL SALDO DEL PRECIO DE VENTA de un inmueble,
situación jurídica esta inexistente entre los ciudadanos Antonio Aranguren Luzardo y Anuar Halabi Harb, según ellos mismos lo confiesan.”
d.
Que la venta antes mencionada, equivale a un precio
definitivo de compraventa de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS
(1.300.000 m2), a razón de TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,38) por
metro cuadrado, lo cual considera que es un precio irrisorio y ficticio.
e.
Que el ciudadano Anuar Halabi Harb, presidente de la empresa Suministros A. H. S.R.L., “... Ha mantenido y mantiene relaciones comerciales que superan ampliamente
a las sostenidas con el Ejecutivo Regional de ese Estado, lo cual permite
deducir la relación entre dicho ciudadano y el exgobernador y actualmente
diputado Antonio Aranguren Luzardo.”
El acusado en su escrito de descargo alegó:
1.
Que sólo es propietario de las bienhechurías,
implementos y maquinarias agrícolas, siembra, etc. y no de los terrenos que
según lo alegado por el acusador adquirió.
2.
Que sí tiene capacidad económica para realizar la
mencionada compra por haber sido
cosechero de tabaco y vendedor del mismo a la compañía C.A. Cigarrera Bigott
Sucs.
3.
Que el acusador no cumplió con algunos de los
requisitos establecidos en el artículo 105 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, ya que no se identificó plenamente por no señalar cual es su número
de cédula de identidad y, no hizo la relación específica de todas las
circunstancias esenciales del hecho imputado.
4.
Que no cometió el delito previsto en el artículo 65
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque no recibió de
alguna persona por razón de su cargo o función pública, utilidad o retribución,
ni aceptó promesa de ello.
5.
Que el préstamo fue a intereses y “... fue pagado con sus intereses mucho antes de
que se produjera esta falsa acusación (más de un año antes) y con dinero
proveniente de mi condición de cosechero-vendedor a la C.A. Cigarrera Bigott
Sucs.”
6.
Que en vista de que el prestamista no le estaba
vendiendo algún bien, no estaba obligado a darle garantía alguna.
7.
Que el ciudadano Anuar Halabi Harb, dejó de ser socio de la empresa A.H. S.R.L. y
sólo ostentaba su representación legal como su presidente.
8.
Finalmente solicitó se declare que no hay mérito
para que se proceda a su enjuiciamiento.
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
1. Corresponde a este
Tribunal, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer
de la acusación interpuesta y, a tal efecto observa:
La acusación objeto de la presente decisión fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 1988, momento en
el cual se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y la
Constitución de la República de 1961, ambos derogados; y, la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
El ordinal 2º del artículo 215 de la derogada Constitución, atribuía a
la Corte Suprema de Justicia: “Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la
propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el
Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones
diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario
competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta
la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo
dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso.”.
Por otra parte, el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, establece que es de la competencia de ese órgano
jurisdiccional “... Declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los
ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las
respectivas causas cuando sea procedente.”, y el artículo 43 ejusdem, dispone que “La Corte conocerá en pleno de los asuntos a
que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º.”
Posteriormente, estando la presente causa en etapa de decisión, el 1°
de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual,
en el mismo sentido que las normas jurídicas anteriormente citadas, le atribuye
a la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito
para enjuiciar, entre otros, a los gobernadores y diputados del Congreso,
conforme a lo previsto en el artículo 377, en concordancia con la disposición
contenida en el artículo 381 ejusdem.
En el mismo estado de la causa, el 30 de diciembre de 1999, entró en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual
dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y determinó su
funcionamiento en las siguientes Salas: Plena, Constitucional,
PolíticoAdministrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación
Social (artículo 262), atribuyéndole la competencia para declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios (entre ellos, los
gobernadores y diputados a la Asamblea Nacional), a la Sala Plena, conforme a
lo previsto en el numeral 3 y último aparte de su artículo 266.
Bajo las anteriores premisas, y siendo que la presente causa tiene por
objeto declarar si hay o no mérito para enjuiciar al ciudadano Antonio Aranguren Luzardo, quien para la fecha
de la presunta comisión de los delitos por los cuales fue acusado, se
encontraba en ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Aragua y
posteriormente para la fecha de presentación de la acusación se desempeñaba
como Diputado al Congreso de la República por el mismo Estado; le estaba
atribuida la competencia a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para conocer
de la presente causa hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia conocer y decidir la misma y, en tal virtud, asume la competencia. Así
se decide.
2. Asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la
procedencia de la acción y, a tal efecto observa:
Conforme a lo previsto en el
artículo 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal, normativa que durante la
instrucción del presente expediente se encontraba vigente, los procesos de
antejuicio de mérito contra altos funcionarios podían iniciarse por acusación
de cualquier particular.
Posteriormente, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal
Penal, el 1º de julio de 1.999, estableció en su artículo 501 la derogatoria
expresa del“... Código de Enjuiciamiento
Criminal promulgado el 13 de julio de 1.926, reformado parcialmente por las
leyes del 5 de agosto de 1.954, del 26 de julio de 1.957, del 27 de enero de
1.962 y del 22 de diciembre de 1.995, y los procedimientos especiales
contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera
otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código”.
El Código Orgánico Procesal
Penal en su artículo 377 dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado,
previa querella del Fiscal General de la República.”
Se aprecia que entre las normas contenidas en los artículos 361 del
Código de Enjuiciamiento Criminal y 377 del Código Orgánico Procesal Penal,
actualmente en vigencia, existen marcadas diferencias respecto a la legitimidad
activa para interponer acusación contra los altos funcionarios, puesto que en
la disposición derogatoria se permitía la acción popular, esto es, el derecho
que tenía todo ciudadano para acusar a dichos funcionarios, mientras que en la
Ley Adjetiva Penal vigente se restringe, en principio, el ejercicio exclusivo
de la mencionada acción al Fiscal General de la República.
En el presente caso se observa que la acción fue interpuesta por un
particular, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que
el modo de proceder estuvo y esta ajustado a derecho, aún cuando la actual
legislación no prevea la misma tramitación, pues tal como señala
Sánchez-Covisa: “Las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se aplican de
manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los
efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites
futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a
los trámites procesales definitivamente consumados.” (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano. Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa.
Ediciones de la Contraloría General de la República, p. 307. Caracas, 1976.)
Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que
“Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en
los procesos que se hallaren en curso; ...” , ya que pretender aplicar la
actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y
verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico,
lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la
irretroactividad de la ley. Así se decide
3. Realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Sala a analizar
si es procedente declarar si hay o no mérito para enjuiciar al acusado y, a tal
efecto observa:
Del análisis de
las normas constitucionales y legales vigentes para esta fecha, las cuales se
aplican al caso de autos, para determinar si hay o no mérito para proceder al
enjuiciamiento del acusado, así como de aquellas normas vigentes para la fecha
de la interposición de la acción (Constitución de la República de 1961 y Código
de Enjuiciamiento Criminal), se infiere que tal privilegio únicamente lo
detentan las personas que estén en ejercicio de cargos de alta investidura
(Presidente o Presidenta –artículo 266, numeral 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela–; Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de
Justicia, Ministros o Ministras, Procurador o Procuradora General, Fiscal o
Fiscala General, Contralor o Contralora General, Defensor o Defensora del
Pueblo, Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional o jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República –artículo 266, numeral 3 ejusdem-), y lo pierden al dejar de ocupar los cargos calificados
como tales; por lo que esta prerrogativa se agota al cesar en sus funciones, a
pesar de habérsele imputado un delito cometido antes de que hayan tomado
posesión de los mismos o durante su ejercicio.
Tal criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la nulidad
por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, y a tal efecto señaló:
Ahora bien, se
explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la
Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos
funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de
Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las
múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así
lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios,
haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no
mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así
lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en
sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado
hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se
comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de
la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y
defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos
funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o
de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por
esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para
conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios
o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca
perfectamente dentro de la definición de “prerrogativas”.
No
ocurre lo mismo con los ex-Presidentes, ex-Ministros, ex-Gobernadores y demás
ex-altos funcionarios, pero si a pesar de ello, todavía se piensa que esa
prerrogativa debe establecerse a favor de los citados ex-funcionarios porque el
haber ejercido esos cargos deja al ciudadano investido de algo así como de un
fuero, que los hace acreedores a determinados privilegios o prerrogativas, la
consagración de ese carácter, deberá estar en el texto de la propia Constitución,
pues en la ley ordinaria se violarían los principios que se dejan expuestos y,
entre ellos, el de la igualdad ante la Ley, entendida en la forma que aparece
de las sentencias antes mencionadas, ya que se estarían estableciendo
prerrogativas o privilegios para ciudadanos que “razonablemente se
encuentran en paridad de circunstancias con los demás ciudadanos”, como lo
expresó la Corte en las decisiones citadas, pues, se repite, mientras el
Constituyente no lo disponga así, el haber ejercido dichos cargos no inviste a
los ciudadanos de una condición especial frente a los demás ciudadanos. Si
aquel no lo dispuso así, el legislador ordinario no podía hacerlo.
(…/…)
Cabe igualmente anotar que
no existe en la norma constitucional ninguna referencia acerca de la
temporalidad del delito. El antejuicio procede sólo como privilegio del
funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos, ya se le impute un
delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su
ejercicio. Por lo tanto, un privilegio fundado en la comisión del delito
“durante el tiempo de su Actuación” de aquellos funcionarios, como ha creído
posible el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no
tiene asidero en el texto constitucional.”
En este mismo sentido,
la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996,
señalando que el antejuicio
es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su
fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean “... suspendidas, limitadas o sometidas a graves
impedimentos ...”, por la iniciación de procedimientos penales instaurados
en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud
el antejuicio es un beneficio que ostenta “... el titular del cargo en abstracto ...”, y beneficia al que lo
ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido
afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se
efectúen, actos relativos a su status
(por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), “... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio
efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su
titular.”
En el caso de
autos, se observa que el ciudadano Antonio Aranguren
Luzardo estuvo en ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Aragua,
para el momento de la presunta comisión de los delitos que se le imputan y para
la fecha de la interposición de la acusación, ocupaba el cargo de Diputado del
Congreso de la República por el Estado Aragua, para el período 1989-1994,
habiendo concluido en consecuencia su función pública; por lo que siguiendo el
criterio antes expuesto relativo a que el antejuicio es un privilegio que
detenta el funcionario mientras ocupe el cargo y no siendo dicha prerrogativa
extensible al cesar su función, se concluye que no procede la declaratoria a
que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el
ordinal 3° del artículo 266.
Sobre la base de
las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que es
improcedente continuar conociendo de la presente cuestión prejudicial y, por
cuanto se le imputa al acusado la comisión de delitos de acción pública, se
ordena enviar el expediente al Fiscal General de la República, de conformidad
con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de iniciar,
sin pérdida de tiempo, la investigación respectiva y disponga la práctica de
todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que
trata el artículo 292 ejusdem. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por los
argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley DECLARA NO
PROCEDE CONTINUAR EL ANTEJUICIO DE MÉRITO al ciudadano Antonio Aranguren Luzardo, instada mediante
acusación por el ciudadano Didalco Bolívar,
por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 65 y 66 de
la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de haber cesado
en su función pública; y ORDENA remitir las presentes actuaciones al Fiscal
General de la República, por disposición del artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296, ordinal 2° ejusdem.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Fiscal General de la
República.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil (2000). Años 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
IVÁN RINCÓN URDANETA
FRANKLIN ARRIECHE G. JORGE
ROSELL SENHENN
LOS MAGISTRADOS
CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO V.
ALBERTO MARTINI URDANETA
ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO
OSR/ad
EXP. 357
Quienes suscriben, Magistrados Moisés A.
Troconis Villareal, Héctor Peña Torrelles y Jorge Rosell Senhenn, vista la
providencia que antecede, estiman necesario rendir la siguiente opinión
concurrente:
I.- La petición de antejuicio de mérito
será admisible o no, no es decir, apta o no para ser examinada y juzgada en su
fundamento, según que satisfaga o no los requisitos de admisibilidad
establecidos al efecto.
Uno de los requisitos de admisibilidad es
que la persona sometida al antejuicio en referencia se halle provista de
legitimación pasiva, atributo que, en el caso de autos, significa que se halle
provista de la vestidura de Diputado al Congreso de la República.
Ha quedado establecido que el ciudadano
ANTONIO ARANGUREN LUZARDO, destinatario del antejuicio en cuestión, no se
encuentra provisto ya de la citada vestidura.
En consecuencia, falta uno de los
requisitos de admisibilidad del antejuicio sometido al conocimiento de la Sala,
lo cual hace que la petición correspondiente sea admisible y no pueda ser
juzgada en su fundamento.
Producida la declaratoria de
inadmisibilidad, cesa el conocimiento de la Sala y se extingue el procedimiento
iniciado.
II.- Por las razones que anteceden, La
Sala debió declarar inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito a que se
refieren las actuaciones sometidas a su conocimiento, y no declarar la
improcedencia ya que éste último pronunciamiento es utilizado cuando se ha
examinado el fondo de la causa.
Queda así expresado el criterio de los
Magistrados Concurrentes.
En Caracas, 02 de mayo del año 2000.
FRANKLIN ARRIECHE G. JORGE
ROSELL SENHENN
LOS MAGISTRADOS
CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
HÉCTOR PEÑA
TORRELLES
MOISÉS
TROCONIS VILLAREAL JOSÉ
DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO
ZERPA JOSÉ
RAFAEL TINOCO
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
CARLOS
ALFREDO OBERTO V. ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNE
JUAN
RAFAEL PERDOMO
ALBERTO MARTINI URDANETA
ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO
En TREINTA (30) de mayo del año dos mil,
los Magistrados Doctores Jorge Rosell Senhenn, Moisés Troconis Villareal y
Héctor Peña Torrelles consignaron su voto concurrente de tres (03) folios
útiles.
En treinta y uno (31) de mayo del año dos
mil, se publicó el fallo que antecede con el voto concurrente de los
Magistrados Doctores Jorge Rosell Senhenn, Moisés Troconis Villareal y Héctor
Peña Torrelles. No aparece suscrito por los Magistrados Doctores Omar Alfredo
Mora Díaz y Antonio Ramírez Jiménez. El Secretario.