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EN SALA PLENA
En fecha 4 de diciembre
de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 439-2006, de fecha 8 de
agosto de 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y
Agrario de
Dicha remisión se hizo
en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de
En fecha 18 de octubre
de 2006, se dio cuenta en
Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa
a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En
fecha 2 de febrero de 2006, el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, asistido por el abogado Román José
Rincón Ramírez, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
“1.- Mantuve unión concubinaria con la
ciudadana DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ, (…). 2.- Durante nuestra unión concubinaria adquirimos unas mejoras
consistentes en una casa para habitación, con cultivos de café y árboles
frutales, con cerca de alambre de púas, las cuales están fomentadas en terrenos
nacionales y ocupa aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS
(238 mts2.), ubicadas dichas mejoras en el Asentamiento Campesino San Jacinto,
Jurisdicción de
Ahora bien, en reiteradas oportunidades he intentado
lograr por vía amistosa la partición de las referidas mejoras y todas mis
gestiones han sido infructuosas.
En vista de las múltiples gestiones amistosas, es
por lo que formalmente asistido de abogado, demando como en efecto lo hago, a
la ciudadana DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ, (…), para que convenga en la
partición de las MEJORAS ya identificadas, adquiridas por nosotros en nuestra
unión concubinaria y en caso contrario sea condenada por este Tribunal a la
venta de dichas mejoras y así distribuir el precio entre nosotros, que tiene
que ser el 50% para cada uno de nosotros”.
Mediante auto de fecha 2 de febrero del 2006, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En fecha 16 de mayo 2006, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“1. Del contenido y petitum del libelo de
demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, que es la
partición de unos bienes habidos en sociedad concubinaria (sic).
2. En efecto, del escrito que encabeza el
presente juicio, se desprende que el actor pretende una partición de unos
bienes habidos en la sociedad concubinaria, pero igualmente consta en las
actuaciones que conforman el expediente, que el inmueble objeto de la partición
tiene actividades agrícolas, tal como lo señala el apoderado de la parte actora
en su libelo.
El artículo 212 de
El Tribunal Supremo de Justicia, ha
establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la
naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de
la actividad agraria realizada como los son: a) que se trate de un inmueble
(predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias,
en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento
de partición de bienes donde se demanda, la partición de unas mejoras
consistentes en una casa para habitaciones, con cultivos de café y árboles
frutales, con cerca de alambre de púas, las cuales están fomentadas en terrenos
nacionales y en el mismo se están desarrollando actividades productivas.
(…)
Por consiguiente, considera esta Juzgadora
que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados
de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto
con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente
aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre
el cual se solicita la partición de bienes, tiene productividad agraria, ya que
la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda
se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva ‘con ocasión de la
actividad agraria’. Por lo antes expuesto es criterio de esta Juzgado (sic), que el Juzgado competente para
conocer y decidir sobre la partición a que se contrae la presente causa
corresponde a la ‘Jurisdicción Especial Agraria’, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
El Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario de
“De este modo cambia la competencia judicial en
materia agraria, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son:
a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva ‘con ocasión de
la actividad agraria’; para que corresponda la competencia de los Juzgados de
Primera Instancia Agraria.
(…)
Examinadas y analizadas las actuaciones que
integran el presente proceso relativo a una acción confesoría (sic) negativa de partición de bienes
habidos en sociedad concubinaria, mediante el cual se evidencia que el
ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, adquirió
unas mejoras consistente en una casa para habitación, cultivos de café y
árboles frutales, con cercas de alambres de púas, fomentadas sobre terrenos
nacionales, que ocupan aproximadamente DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts.2), ubicado en el asentamiento
campesino San Jacinto, jurisdicción de
De las actuaciones que obran en el presente
expediente, considera este juzgador, que se debe verificar la existencia de dos
requisitos preseñalados, en la sentencia antes referida, a los efectos de
establecer la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda
propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente ‘que la acción se
promueva con ocasión de la actividad agraria’; observa este Tribunal que del
libelo y sus anexos no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o
inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia
agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso
biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia
humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden
con objetivos agroalimentarios y de
riqueza económica.
En consecuencia, no encontrándose cumplidos los
requisitos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en merito
(sic) de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito y Agrario de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer
y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En
tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil que “Cuando la
sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida
solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva
Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a
ambos jueces en
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los fines
de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir
los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un
superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al
criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala,
a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones
y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en
fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo
Manjarrez y número 1, publicada el
17 de enero de 2006, caso José Miguel
Zambrano).
En el
caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre
tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y agrario), por lo
cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara
competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de
competencia. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Sala Plena para
conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál
es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y
a tal efecto se observa:
El objeto del presente proceso es la pretensión de partición de unos bienes
habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ABELARDO DÍAZ DUGARTE y
DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ.
La partición de bienes de una
comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa
sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por
remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista
en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No
obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio
de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser
atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les
corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de
De manera que, para determinar la competencia (agraria o
civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes
objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola.
En el caso de autos, de acuerdo con lo narrado por la
parte actora en el libelo, lo que se pretende es la partición de “unas mejoras consistentes en una casa para
habitación, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambre de
púas, las cuales están fomentadas (sic)
en terrenos nacionales y ocupa aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS
CUADRADOS (238 mts.2)”.
De allí se evidencia que el bien objeto de partición es
fundamentalmente la casa de habitación que las partes adquirieron durante su
vínculo concubinario, pero no el terreno sobre el cual la misma está
construida, por cuanto el mismo pertenece a
Por otro lado, dada la pequeña extensión del terreno que
ocupan tanto la casa de habitación como las plantaciones de café y frutas, de
apenas
Planteadas así las cosas, la demanda de partición de la
comunidad concubinaria que cursa en autos se revela como un asunto de
naturaleza civil que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios.
Por las razones expuestas, esta Sala Plena declara que
corresponde al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
IV
Con base en los
razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y Agrario de
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el
Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese y regístrese. Notifíquese
de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO
ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
Ponente
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
En virtud de la potestad
que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
La mayoría sentenciadora
juzgó que la competencia para conocer de la demanda de partición de bienes
supuestamente habidos en la comunidad concubinaria que existió entre el
ciudadano Abelardo Días Dugarte y la ciudadana Demelia María Pérez Ramírez,
corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
En efecto, si bien es cierto que el artículo 208, numeral 15 de
En el presente caso, la acción no se ejercita con ocasión de actividad
agraria alguna sino con motivo de la ruptura de una unión estable de hecho, y
lo que se pretende es la partición de unos bienes presuntamente habidos durante
la permanencia de dicha unión, asunto éste que, como el propio fallo reconoce,
es de naturaleza eminentemente civil, de forma tal que, la determinación de la
competencia del Tribunal Civil no ha debido fundamentarse en el hecho de que el
bien cuya partición se pretende sea un “huerto
familiar” cuya producción no tenga
incidencia en la seguridad agroalimentaria de la nación, distinción ésta que no
establece el artículo 208 de
En conclusión, la competencia del Juez Civil, quien como cualquier otro
Juez de
Queda
así expresado el criterio concurrente de
Fecha
ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO
ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Concurrente
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. N° AA10-L-2006-000277
V.C. CZM/rm
En veintiún (21)
de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres (3:00 p.m.), fue publicada la
decisión que antecede.