192º y 143º
Mediante escrito del 10 de julio de 2002,
el abogado Ramón Hadad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 1.924, en su condición de apoderado judicial de los
ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS REQUEJO y JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIAN,
recusó a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, Alejandro Angulo Fontiveros,
Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol de León, de conformidad con el
artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber
emitido opinión y estar incursos en motivos graves que afecten su imparcialidad
en el recurso de casación interpuesto ante dicha Sala por la Fiscal Sexagésima
Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada por la Sala Quinta de
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2001, la cual confirmó el
sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la misma
Circunscripción Judicial Penal a favor de los ciudadanos José Ballesteros
Requejo y José Angel Oliveros Russian.
El 8 de agosto de 2002, el Magistrado
Iván Rincón Urdaneta se abocó al conocimiento de la presente causa, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
I
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2001, los Fiscales
Vigésimo Cuarto y Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Area
Metropolitana de Caracas presentaron ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control
de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
acusación contra los ciudadanos José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros
Russian, por el delito de uso de licencia indebidamente expedida para el
funcionamiento de la Sala de Bingo La Trinidad, propiedad de Inversiones 33,
C.A., cuyos accionistas son, entre otros, los ciudadanos José Ballesteros
Requejo y José Angel Oliveros Russian, de conformidad con el artículo 75 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
El 25 de junio de 2001, el Juzgado
Trigésimo Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los
ciudadanos José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros Russian, de
conformidad con el artículo 325, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
para entonces vigente.
El 2 de julio de 2001, la Fiscal
Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación contra la decisión
dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la misma Circunscripción
Judicial Penal el 25 de junio de 2001.
El 30 de julio de 2001, la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas confirmó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control
de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 25 de
junio de 2001, que había decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los
imputados.
El 11 de septiembre de 2001, la Fiscal
Sexagésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas
interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 30 de
julio de 2001, de conformidad con los artículos 34, numeral 14 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, 105, numeral 11; 426, 451, único aparte y 455
del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente.
El 6 de junio de 2002, la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia desestimó “por manifiestamente infundada”
la primera denuncia formulada por la representante del Ministerio Público en el
recurso de casación interpuesto, relativa a la infracción del artículo 365,
ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró “admisible
la segunda denuncia, referida a la infracción del artículo 75 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público”.
El 10 de julio de 2002, el abogado Ramón
Hadad, apoderado judicial de los imputados, José Ballesteros Requejo y José
Angel Oliveros Russian, recusó a los Magistrados de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia,
Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol
de León, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico
Procesal Penal, por haber emitido opinión y estar incursos en motivos graves
que afecten su imparcialidad en el recurso de casación interpuesto por la
representación del Ministerio Público.
II
FUNDAMENTOS DE
LA RECUSACIÓN
Alegó el apoderado judicial de los
recusantes lo siguiente:
Que con ocasión a la decisión dictada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de
2002, que declaró admisible una de las denuncias formuladas en el recurso de
casación por la representante del Ministerio Público en la causa seguida contra
los recusantes, los Magistrados de la mencionada Sala, Alejandro Angulo
Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol de León, “se
encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los
ordinales 7º y 8º ” del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por
haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella... con
la inevitable consecuencia de que tal opinión adelanta criterios compromisorios
de cualquier pronunciamiento de dichos Magistrados con respecto a la decisión
del asunto de fondo”.
Que “la intención de la audiencia oral
y pública” fijada por la Sala de Casación Penal en su decisión del 6 de
junio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, “es una convocatoria legal a una sentencia que de acuerdo a
las alternativas del citado dispositivo legal, requiere que los Magistrados se
encuentren libres de todo prejuicio o de criterios comprometidos con opiniones
ya vertidas como jueces del mismo asunto en controversia”.
Que la decisión dictada por la Sala de
Casación Penal de este alto Tribunal el 6 de junio de 2002, “admite que hubo
infracción por errónea aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público... mediante la cual se considera
erróneamente aplicada la norma sustantiva que sanciona y penaliza el delito”.
Que lo anterior, “induciría a los
Magistrados a asumir un juicio ya predeterminado o a plantear soluciones que en
todo caso antepongan el error en la aplicación del artículo 75 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. Que “esto sería aceptar
de una vez que la norma sustantiva penal es en todo caso aplicable y que los
actos posteriores a la decisión de esta Sala -Penal- tan solo
perseguirían perfeccionar la aplicación de la misma”.
Que “en estos términos, resulta
imposible que los honorables Magistrados puedan sustraerse del rigor de sus
propios pronunciamientos para decidir libre y objetivamente en los términos de
una justicia aplicada conforme a derecho sobre la declaratoria sin lugar del
recurso interpuesto por el Ministerio Público”.
III
DE LOS INFORMES
DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS
Mediante escrito del 17 de julio de 2002,
la Magistrada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, Blanca Rosa Mármol de León presentó su informe correspondiente a la
recusación planteada en su contra, de conformidad con el artículo 93 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, adujo que dicha
recusación no resulta procedente ya que en la decisión dictada por la Sala de
Casación Penal el 6 de junio de 2002, “no se emitió opinión sobre la causa
con conocimiento de ella y mucho menos existe motivo grave que afecte mi
-su- imparcialidad al respecto, toda vez que dicha decisión se refiere a la
desestimación de la primera denuncia
referida a la infracción del artículo 365 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico
Procesal Penal y a la admisión de la segunda denuncia efectuada por la
recurrente (representación del Ministerio Público)”.
Que en la mencionada decisión, la Sala de
Casación Penal “se pronunció sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto, por causas de inadmisibilidad o por defectos en la
fundamentación, por ello no se entró a conocer el fondo de los alegatos
planteados, además de que no correspondía a la Sala pronunciarse sobre ello en esa
oportunidad puesto que para tal fin se encuentra prevista la audiencia oral y
pública y el pronunciamiento posterior de la sentencia”.
Asimismo, el Magistrado de la Sala Penal
de este Supremo Tribunal, Alejandro Angulo Fontiveros presentó su informe
relativo a la recusación planteada. En este sentido, adujo que “no tiene
fundamento alguno pretender cuestionar la imparcialidad de un Magistrado por
tan sólo haber admitido el recurso de casación y haber convocado a la audiencia
oral, lo cual no implica una decisión sobre el fondo del asunto, es decir,
decidir si hubo infracción o no del artículo 75 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público”.
Que “la admisión de un recurso de
casación es un trámite procedimental previo para que después de realizado el
juicio oral, la Sala dicte sentencia únicamente sobre las denuncias que
consideró admisibles y por estar debidamente fundamentadas”. Que por lo
tanto, “se trata de una simple admisión de una denuncia (la segunda) del
recurso de casación interpuesto por la representación fiscal y mal hemos podido
adelantar opinión al respecto”.
Mediante escrito del 2 de agosto de 2002,
el Magistrado Rafael Pérez Perdomo presentó el informe correspondiente a la
recusación formulada en su contra.
En este sentido, adujo que respecto al
numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión
dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sólo “se concretó
a desestimar la primera denuncia” formulada por la representación del
Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto, “al constatar que
lo alegado (infracción del artículo 365, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico
Procesal Penal) no podía ser infringido por las Cortes de apelaciones y admitir
el recurso, en relación a la segunda -denuncia de casación- por
considerar que la misma cumplía con las exigencias formales para su
admisibilidad”.
Que “la segunda causal de recusación
se refiere a lo inadmisible, según el recusante, del recurso de casación
propuesto por el Ministerio Público, por considerar que el sobreseimiento
dictado, por atipicidad del hecho imputado, no está sujeto a la censura de
casación”, por lo cual adujo que la recusación planteada debía declararse
sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La presente recusación fue interpuesta
con ocasión de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, la cual admitió una de las denuncias
formuladas por la representante del Ministerio Público en el recurso de
casación ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 30 de julio
de 2001.
Al respecto, alegó el apoderado judicial
de los recusantes que mediante la decisión dictada por la Sala de Casación
Penal de este alto Tribunal, los Magistrados de la misma “admiten que hubo
infracción por errónea aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público”, y que “tal opinión adelanta criterios
compromisorios de cualquier pronunciamiento de dichos Magistrados con respecto
a la decisión del asunto de fondo”.
Que por lo anterior, “resulta
imposible que los honorables Magistrados puedan sustraerse del rigor de sus
propios pronunciamientos para decidir libre y objetivamente”.
En este contexto, quien preside esta
Sala, observa:
Cursa en autos -folios 31 al 36, segunda
pieza- la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, mediante la cual se desestimó, “por
manifiestamente infundada”, la primera denuncia formulada por la
representante del Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto,
relativa a la infracción del artículo 365, numerales 3 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, y se admitió la segunda denuncia formulada en dicho recurso de
casación, relativa a la infracción del artículo 75 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, dicha decisión convocó a
la respectiva audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, quien suscribe observa, que
la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia el 6 de junio de 2002, sólo se refiere a la admisión de una de las
denuncias formuladas por el Ministerio Público en el recurso de casación
interpuesto, lo cual no significa, en modo alguno, un pronunciamiento “compromisorio”
sobre el fondo de la causa; máxime cuando dicha decisión fue dictada con
estricto apego a las disposiciones procesales que rigen la materia.
En efecto, los artículos 462 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal regulan todo el procedimiento relativo al
recurso de casación, y establecen que una vez interpuesto dicho recurso ante la
Corte de Apelaciones -artículo 462- las actuaciones realizadas son remitidas a
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 464), la
cual podrá declararlo inadmisible o manifiestamente infundado, o en caso de su
admisibilidad, convocar la respectiva audiencia oral y pública para la decisión
de fondo (artículos 465 y siguientes, eiusdem).
De tal modo, quien preside la Sala
observa que la sola admisión de una denuncia formulada en casación, no implica
en forma alguna que se haya emitido “opinión en la causa con conocimiento de
ella”, ya que sólo se cumplió con el trámite que el Código Orgánico
Procesal Penal prevé para la sustanciación del recurso de casación en esta
materia.
Por ello, resultaría totalmente infundado
considerar que dicha decisión sea un pronunciamiento adelantado sobre el fondo
de la controversia por parte de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de
este alto Tribunal, habida cuenta que la misma sólo se refiere a la admisión de
una denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Público, cuyo
efecto no implica en modo alguno, la aceptación o la procedencia de la denuncia
formulada -errónea aplicación de una norma legal- ya que la Sala de Casación
Penal sólo se limitó a admitir dicha denuncia, y en consecuencia, fijó la
audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así las cosas, quien suscribe estima, que
en el presente caso no se configuran las causales de recusación aducidas por
los recusantes, previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 6 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, la
admisión de una denuncia formulada en casación no lleva implícita la
procedencia o no del recurso ejercido, lo cual es materia a debatir en la
respectiva audiencia oral y pública que fue convocada por la Sala de Casación
Penal en su decisión del 6 de junio de 2002, por lo tanto, los Magistrados
integrantes de dicha Sala no emitieron opinión en la causa con conocimiento de
ella, ni tampoco se encuentran incursos en causas graves que afecten su
imparcialidad, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta
por los ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS REQUEJO y JOSÉ ANGEL OLIVEROS
RUSSIAN contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca
Rosa Mármol de León.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
La Secretaria,
Olga M. Dos Santos P.
Exp. 02-0076
IRU.