Caracas, 6 de noviembre de 2002

192º y 143º

 

 

Mediante escrito del 10 de julio de 2002, el abogado Ramón Hadad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.924, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS REQUEJO y JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIAN, recusó a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol de León, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión y estar incursos en motivos graves que afecten su imparcialidad en el recurso de casación interpuesto ante dicha Sala por la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2001, la cual confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la misma Circunscripción Judicial Penal a favor de los ciudadanos José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros Russian.

 

El 8 de agosto de 2002, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.   

 

I

ANTECEDENTES

 

El 14 de mayo de 2001, los Fiscales Vigésimo Cuarto y Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas presentaron ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acusación contra los ciudadanos José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros Russian, por el delito de uso de licencia indebidamente expedida para el funcionamiento de la Sala de Bingo La Trinidad, propiedad de Inversiones 33, C.A., cuyos accionistas son, entre otros, los ciudadanos José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros Russian, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

El 25 de junio de 2001, el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros Russian, de conformidad con el artículo 325, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente.

 

El 2 de julio de 2001, la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la misma Circunscripción Judicial Penal el 25 de junio de 2001.

 

El 30 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas confirmó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 2001, que había decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados.

 

El 11 de septiembre de 2001, la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2001, de conformidad con los artículos 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 105, numeral 11; 426, 451, único aparte y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente.

 

El 6 de junio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó “por manifiestamente infundada” la primera denuncia formulada por la representante del Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto, relativa a la infracción del artículo 365, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró “admisible la segunda denuncia, referida a la infracción del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público”.     

 

El 10 de julio de 2002, el abogado Ramón Hadad, apoderado judicial de los imputados, José Ballesteros Requejo y José Angel Oliveros Russian, recusó a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol de León, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión y estar incursos en motivos graves que afecten su imparcialidad en el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

 

 II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

 

Alegó el apoderado judicial de los recusantes lo siguiente:

 

Que con ocasión a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, que declaró admisible una de las denuncias formuladas en el recurso de casación por la representante del Ministerio Público en la causa seguida contra los recusantes, los Magistrados de la mencionada Sala, Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol de León, “se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los ordinales 7º y 8º ” del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella... con la inevitable consecuencia de que tal opinión adelanta criterios compromisorios de cualquier pronunciamiento de dichos Magistrados con respecto a la decisión del asunto de fondo”.

 

Que “la intención de la audiencia oral y pública” fijada por la Sala de Casación Penal en su decisión del 6 de junio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, “es una convocatoria legal a una sentencia que de acuerdo a las alternativas del citado dispositivo legal, requiere que los Magistrados se encuentren libres de todo prejuicio o de criterios comprometidos con opiniones ya vertidas como jueces del mismo asunto en controversia”.  

 

Que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal el 6 de junio de 2002, “admite que hubo infracción por errónea aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público... mediante la cual se considera erróneamente aplicada la norma sustantiva que sanciona y penaliza el delito”.

 

Que lo anterior, “induciría a los Magistrados a asumir un juicio ya predeterminado o a plantear soluciones que en todo caso antepongan el error en la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. Que “esto sería aceptar de una vez que la norma sustantiva penal es en todo caso aplicable y que los actos posteriores a la decisión de esta Sala -Penal- tan solo perseguirían perfeccionar la aplicación de la misma”.

 

Que “en estos términos, resulta imposible que los honorables Magistrados puedan sustraerse del rigor de sus propios pronunciamientos para decidir libre y objetivamente en los términos de una justicia aplicada conforme a derecho sobre la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por el Ministerio Público”.

 

III

DE LOS INFORMES DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS

 

Mediante escrito del 17 de julio de 2002, la Magistrada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León presentó su informe correspondiente a la recusación planteada en su contra, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

En este sentido, adujo que dicha recusación no resulta procedente ya que en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 6 de junio de 2002, “no se emitió opinión sobre la causa con conocimiento de ella y mucho menos existe motivo grave que afecte mi -su- imparcialidad al respecto, toda vez que dicha decisión se refiere a la desestimación de la  primera denuncia referida a la infracción del artículo 365 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a la admisión de la segunda denuncia efectuada por la recurrente (representación del Ministerio Público)”.

 

Que en la mencionada decisión, la Sala de Casación Penal “se pronunció sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, por causas de inadmisibilidad o por defectos en la fundamentación, por ello no se entró a conocer el fondo de los alegatos planteados, además de que no correspondía a la Sala pronunciarse sobre ello en esa oportunidad puesto que para tal fin se encuentra prevista la audiencia oral y pública y el pronunciamiento posterior de la sentencia”.    

 

Asimismo, el Magistrado de la Sala Penal de este Supremo Tribunal, Alejandro Angulo Fontiveros presentó su informe relativo a la recusación planteada. En este sentido, adujo que “no tiene fundamento alguno pretender cuestionar la imparcialidad de un Magistrado por tan sólo haber admitido el recurso de casación y haber convocado a la audiencia oral, lo cual no implica una decisión sobre el fondo del asunto, es decir, decidir si hubo infracción o no del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

 

Que “la admisión de un recurso de casación es un trámite procedimental previo para que después de realizado el juicio oral, la Sala dicte sentencia únicamente sobre las denuncias que consideró admisibles y por estar debidamente fundamentadas”. Que por lo tanto, “se trata de una simple admisión de una denuncia (la segunda) del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal y mal hemos podido adelantar opinión al respecto”.

 

Mediante escrito del 2 de agosto de 2002, el Magistrado Rafael Pérez Perdomo presentó el informe correspondiente a la recusación formulada en su contra.

 

En este sentido, adujo que respecto al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sólo “se concretó a desestimar la primera denuncia” formulada por la representación del Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto, “al constatar que lo alegado (infracción del artículo 365, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) no podía ser infringido por las Cortes de apelaciones y admitir el recurso, en relación a la segunda -denuncia de casación- por considerar que la misma cumplía con las exigencias formales para su admisibilidad”.          

 

Que “la segunda causal de recusación se refiere a lo inadmisible, según el recusante, del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, por considerar que el sobreseimiento dictado, por atipicidad del hecho imputado, no está sujeto a la censura de casación”, por lo cual adujo que la recusación planteada debía declararse sin lugar.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente recusación fue interpuesta con ocasión de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, la cual admitió una de las denuncias formuladas por la representante del Ministerio Público en el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2001.

 

Al respecto, alegó el apoderado judicial de los recusantes que mediante la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, los Magistrados de la misma “admiten que hubo infracción por errónea aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, y que “tal opinión adelanta criterios compromisorios de cualquier pronunciamiento de dichos Magistrados con respecto a la decisión del asunto de fondo”.

 

Que por lo anterior, “resulta imposible que los honorables Magistrados puedan sustraerse del rigor de sus propios pronunciamientos para decidir libre y objetivamente”.

 

En este contexto, quien preside esta Sala, observa:

 

Cursa en autos -folios 31 al 36, segunda pieza- la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, mediante la cual se desestimó, “por manifiestamente infundada”, la primera denuncia formulada por la representante del Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto, relativa a la infracción del artículo 365, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitió la segunda denuncia formulada en dicho recurso de casación, relativa a la infracción del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, dicha decisión convocó a la respectiva audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.      

 

Al respecto, quien suscribe observa, que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, sólo se refiere a la admisión de una de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto, lo cual no significa, en modo alguno, un pronunciamiento “compromisorio” sobre el fondo de la causa; máxime cuando dicha decisión fue dictada con estricto apego a las disposiciones procesales que rigen la materia.

 

En efecto, los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal regulan todo el procedimiento relativo al recurso de casación, y establecen que una vez interpuesto dicho recurso ante la Corte de Apelaciones -artículo 462- las actuaciones realizadas son remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 464), la cual podrá declararlo inadmisible o manifiestamente infundado, o en caso de su admisibilidad, convocar la respectiva audiencia oral y pública para la decisión de fondo (artículos 465 y siguientes, eiusdem).

 

De tal modo, quien preside la Sala observa que la sola admisión de una denuncia formulada en casación, no implica en forma alguna que se haya emitido “opinión en la causa con conocimiento de ella”, ya que sólo se cumplió con el trámite que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la sustanciación del recurso de casación en esta materia.

 

Por ello, resultaría totalmente infundado considerar que dicha decisión sea un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia por parte de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, habida cuenta que la misma sólo se refiere a la admisión de una denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Público, cuyo efecto no implica en modo alguno, la aceptación o la procedencia de la denuncia formulada -errónea aplicación de una norma legal- ya que la Sala de Casación Penal sólo se limitó a admitir dicha denuncia, y en consecuencia, fijó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así las cosas, quien suscribe estima, que en el presente caso no se configuran las causales de recusación aducidas por los recusantes, previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, la admisión de una denuncia formulada en casación no lleva implícita la procedencia o no del recurso ejercido, lo cual es materia a debatir en la respectiva audiencia oral y pública que fue convocada por la Sala de Casación Penal en su decisión del 6 de junio de 2002, por lo tanto, los Magistrados integrantes de dicha Sala no emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, ni tampoco se encuentran incursos en causas graves que afecten su imparcialidad, y así se declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS REQUEJO y JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIAN contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Mármol de León. 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

    La Secretaria,

 

  

      Olga M. Dos Santos P.

 

 

Exp. 02-0076

IRU.