En fecha 9 de noviembre de 1999, fue presentado por ante la entonces Corte
Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la solicitud de antejuicio
de mérito interpuesta por el ciudadano
JULIO CESAR LEON HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad nº 5.456.662,
asistido por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el nº 49.012, contra el ciudadano Eduardo
Cateno Lapi García, Gobernador del Estado Yaracuy, por la presunta comisión en
su contra del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del
Código Penal.
En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Sala Plena
del aludido escrito y se
designó ponente al Magistrado Alirio Abreu Burelli. Posteriormente, el 8 de
febrero de 2000, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este
fallo.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala la parte denunciante en su escrito, que en fecha 15 de octubre
de 1999, el ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, para entonces Gobernador del
Estado Yaracuy, en su programa televisivo
“La gente que más trabaja en
Yaracuy”, “...el cual es transmitido en
vivo los días viernes de cada semana a las 7 de la noche, con una duración de
media hora, por Telecentro canal 11, estación de televisión ubicada en la ciudad
de Barquisimeto, Estado Lara y que tiene cobertura en los Estados Lara,
Portuguesa y Yaracuy; retransmitido los días domingo de cada semana por Promar
Televisión a las 12 meridien, con una duración de media hora. Igualmente
retransmitido por vía radial en diferentes emisoras con igual cobertura...”,
emitió una serie de opiniones le imputó hechos y circunstancias que considera
injuriantes y difamantes y que lo exponen al desprecio y al odio público. Que en sus declaraciones el Gobernador
del Estado Yaracuy se refiere a su persona señalando que ha estafado a la
nación, y denunciándolo por evasión de impuestos.
Que, además, el 18 de octubre de 1999, “...en el programa radial ‘Tercer Milenio’ que se transmite por Radio
San Felipe El Fuerte 1530 AM, a la 1 p.m. con una duración de una hora, siendo
EDUARDO CATENO LAPI, el invitado especial...” lo calificó de estafador. Que
le ha adjudicado la comisión de los delitos de apropiación indebida, estafa,
robo, evasión de impuestos en perjuicio de la nación “...entiéndase Fisco Nacional y/o Seniat; de una manera pública...”
por medios de divulgación masiva con lo cual, lo ha expuesto al odio público;
que ha violado su derecho al honor y la reputación, afectando su vida privada y
profesional, sus actividades políticas y comerciales, pues –alega-, los hechos
que se le imputan son falsos.
Así mismo, señala que el presunto agraviante al acusarlo públicamente
de haber cometido un delito contra el
Fisco, actuó fuera de su competencia, “...invadiendo
atribuciones que le corresponden a otros órganos del Poder Público, lo que
evidencia la autoría e intencionalidad de causarme (le) un daño a mi (su) honor
y reputación”.
Con fundamento en tales hechos, y sobre la base de lo dispuesto en el
artículos 444 del Código Penal y el artículo
406 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la admisión de la
presente acusación en contra del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, por la
presunta comisión del delito de difamación y la apertura del correspondiente antejuicio
de mérito.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su
competencia para conocer la presente solicitud. Al
respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, observa lo
siguiente:
El día 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial n°
36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por
la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo
celebrado el día 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su
exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo
reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta
Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”),
Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la
conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica su artículo
262, establece que “El Tribunal Supremo
de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,
Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
ley orgánica. (…)”
Por su parte, el artículo 266 eiusdem establece entre las competencias de este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Plena, la siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta
Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,
oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o
jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus
veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de
la causa hasta la sentencia definitiva.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” (Subrayado de la Sala).
Se observa por tanto que el Constituyente le confirió de
manera expresa a esta Sala Plena la competencia para decidir los procesos de
antejuicio de mérito contra los Gobernadores
o Gobernadoras, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva, por lo cual asume el conocimiento de la presente causa, y
así se declara.
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto
de si existe mérito o no para enjuiciar al ciudadano Eduardo Cateno Lapi García por la presunta
comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del
Código Penal, quien, para la fecha de interposición de la presente solicitud de
antejuicio de mérito, ejercía el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, y que
en la actualidad continúa siéndolo en razón de los resultados del pasado
proceso electoral; al efecto, se observa lo siguiente:
El régimen del
antejuicio de mérito consagrado en el ordenamiento constitucional de 1999, se
traduce en un privilegio para las altas autoridades del
Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de
los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura,
así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone
el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio
de la igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen
funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento
resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas,
sean desviados de
sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no,
formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran
permanentemente expuestos.
Respecto de esta materia, resulta
pertinente destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en
sentencia del 19 de julio de 1984, al realizar el análisis de la norma
correlativa contenida en la Constitución de 1961 (artículo 215, ordinal 2º),
declaró la nulidad del artículo
152 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el mismo era
inconstitucional debido a que extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito a
los Ex Presidentes, Ex Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de
sus cargos respectivos. Dentro de la motivación del fallo, la mencionada Corte
Suprema de Justicia, señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se explica fácilmente que para
el enjuiciamiento del ciudadano que
ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás
altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema
de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues
las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos
así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos
Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal,
si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del
Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieran verse
entrabados en sus complejas y delicadas
funciones por cualquier
acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficiente,
seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos
funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para
su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas
funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal
en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las
actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el
Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les
otorguen los demás privilegios y prerrogativas que sus complejos y delicados
cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de
‘prerrogativa’. (…)”
Este criterio fue reiterado en sentencia del 20 de
julio de 1991, recaída en el caso Andrés
Velásquez al señalar que “la
finalidad primordial del antejuicio –como lo ha señalado con anterioridad esta
Corte- (es) ‘preservar la función
pública y por ende
a los funcionarios que la
desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas
precipitadas, injustificadas o maliciosas’ (…)”.
Estima, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Plena que la necesidad de realizar un antejuicio de mérito respecto de
determinados funcionarios, es una excepción al principio de igualdad consagrado
en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante
investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo
adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente
durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos.
Ahora bien, el
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Competencia. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la
República.”
Como ha indicado este Máximo
Tribunal en anteriores oportunidades, en fecha 1º de julio de 1999 entró en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por disposición expresa
contenida en el artículo 501, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal y
cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al
mismo, preceptuando en su artículo 377 que es atribución de la Corte Suprema de
Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- declarar, previa querella del
Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
de los altos funcionarios del Estado. En ese sentido, estableció esta Sala
Plena en sentencia de fecha 4 de julio de 2000 (caso de la solicitud de
antejuicio de mérito propuesta contra el ciudadano Luis Manuel Miquilena
Hernández, para entonces presidente de la Comisión Legislativa Nacional), lo
siguiente:
“La Sala estima necesario dejar sentado que, de
conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que,
instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y
conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la
certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios
del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República;
que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser
interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal
debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser
precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio
Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su
derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el
artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba
debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o
no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”. (Subrayado
de la Sala).
La presente causa fue interpuesta directamente por el ciudadano JULIO CESAR LEON HEREDIA, asistido por
el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, en fecha 9 de noviembre de 1999. Pero
la exigencia del requisito de inicio del proceso de antejuicio de mérito en virtud de la querella del Fiscal General de la República no corresponde en este caso
por cuanto el mismo sólo resulta aplicable en los casos de presunta comisión de
delitos de acción pública, por la contradicción a la cual conduciría tal
requisito respecto de los delitos de acción privada, cuyos procesos sólo pueden
ser instaurados a solicitud de parte agraviada. Por tanto, debe admitirse la
cualidad del ciudadano Julio César León Heredia para interponer de forma
directa la presente solicitud de
antejuicio de mérito contra el ciudadano Eduardo Lapi García, Gobernador del
Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y
sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y así se declara.
Por lo que se
refiere a la admisibilidad de la presente solicitud, esta Sala observa lo
siguiente:
En el presente
caso sólo fue anexado a la solicitud un ejemplar del diario “El Yaracuyano” de
fecha 17 de octubre de 1999, en cuya página 2 aparece impresa la publicidad
alusiva al programa denominado “La gente que más trabaja por Yaracuy”, que
sería transmitido por Promar Televisión el domingo siguiente a las 12:00 m. por
la emisora Alegría 1020 AM, programa en el cual supuestamente intervendría el
ciudadano Eduardo Lapi García, Gobernador del Estado Yaracuy “...Demostrando con pruebas la falsedad de
las denuncias contra Yaracuy 97 y la deuda de Julio León Heredia a la nación
por evasión de impuestos.”
Partiendo de lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable al caso por no ser contraria al nuevo ordenamiento
constitucional, se infiere que conjuntamente con el escrito que encabece la
querella relacionada con el antejuicio de mérito del alto funcionario, deberá
acompañarse los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros
medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que versará el juicio. Con
vista de tales elementos corresponderá al Alto Tribunal admitir o no la
solicitud de antejuicio de mérito, de
manera que la actividad probatoria no es una carga que puede ser trasladada a
esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación de los medios que
demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Eduardo Cateno
Lapi García, quien ejerce el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy,
interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR
LEON HEREDIA,
titular de la cédula de identidad nº 5.456.662, en razón de la presunta
comisión en su persona del delito de difamación, previsto y sancionado en el
artículo 444 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al 1 días del mes de Noviembre del año
dos mil. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente.
IVÁN RINCÓN URDANETA
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ JORGE ROSELL SENHENN
Magistrados,
CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
JOSÉ PEÑA SOLÍS HÉCTOR PEÑA TORRELLES
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL JOSÉ
RAFAEL TINOCO-SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
JUAN RAFAEL PERDOMO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
JMDO/ns.-
Exp.
nº 1140