EN SALA PLENA                                                                   

 

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Exp. Nº 2014-000130

 

Mediante oficio N° 14-458 de fecha 12 de agosto de 2014, emanado de la Presidencia de la Sala Electoral, fue remitido a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente relacionado con la declinatoria de competencia planteada por la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de julio de 2014, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Constancia de Registro de Delegado de Prevención N° ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)  el 23 de abril de 2013, recurso éste interpuesto por la empresa FIBRANOVA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el número 39, Tomo 238-A-Qto, representada judicialmente por el abogado Ricardo José Mendoza Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.835.

 

                  Dicha remisión fue ordenada  con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 26 de marzo de 2015, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

 

El 29 de diciembre de 2014 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, en razón de la elección de la nueva Junta Directiva, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de octubre de 2013, la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A., ya identificada,  introduce recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Constancia de Registro Delegado de Prevención Nro. ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que “certifica que el ciudadano Juan Zerpa, cédula de identidad N° 12645608 fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A.”, sin considerar que el referido ciudadano forma parte del Sindicato de Industrias, Trabajadores de Empresas Manufactureras de Madera y sus Similares (SINTRAEMAS) como delegado.

 

Como fundamento de su pretensión alega “…que el ciudadano Juan Zerpa antes identificado funge como delegado de prevención y a su vez como delegado sindical de SINTRAEMAS, condición esta última obviada por INPSASEL…”.

 

Que “…la figura del delegado sindical y del delegado de prevención son condiciones que nacen de la misma relación de trabajo, la cual implica la prestación de un servicio bajo relación de dependencia… ambas figuras tienen el deber de cumplir, además de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, con unas atribuciones específicas, excluyentes entre sí, que derivan de las funciones del cargo para el cual fueron elegidos por los trabajadores, bien como representantes del trabajador en materia de beneficios socioeconómicos (delegado sindical) o bien a los fines de ejercer la representación de éstos en materia de seguridad y salud del trabajo (delegado de prevención)”.

 

Que “…la coincidencia de ambas figuras en el ciudadano Juan Zerpa genera una sobrecarga de las funciones que le fueron asignadas, poniendo en riesgo el desarrollo de sus actividades y comprometiendo de manera importante la salud y seguridad de sus compañeros…”. Por lo tanto, “…tomando en consideración la naturaleza de ambas figuras y los graves perjuicios que se pueden generar por la intromisión de una y otra, mal pudo INPSASEL proceder a registrar al ciudadano Juan Zerpa como delegado de prevención aun cuando este funge como delegado sindical de FIBRANOVA. La resolución recurrida obvió el hecho de que el ciudadano Juan Zerpa es un trabajador al que le están atribuyendo una sobrecarga de funciones, poniendo en riesgo el desarrollo y cumplimiento de sus actividades y comprometiendo de manera importante la salud y seguridad de sus compañeros. Se trata de una misma persona ejerciendo tres actividades distintas… trabajador, delegado sindical y delegado de prevención, ante lo cual señalamos que el deber fundamental de todo trabajador es ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo, siendo la relación de trabajo la que debe prevalecer sobre las funciones que ese trabajador pueda desempeñar como delegado sindical o como delegado de prevención”.

 En fecha 21 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui ingresó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Constancia de Registro del Delegado de Prevención Nro. ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el Nro. BP02-N-2013-000253 (folio 28).

 

Previa distribución, mediante acta de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dio entrada a la referida causa (folio29).

 

                  El referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región               Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona,  mediante sentencia de fecha 28 de octubre  de 2013, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, y declinó  el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

                  Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ante el cual se declinó el conocimiento de la causa, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, a su vez se declaró incompetente, y declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

                  Como se expresó precedentemente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona,  mediante sentencia de fecha 28 de octubre  de 2013 se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo la siguiente fundamentación:

“…En el caso de autos, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcádio (sic) Delgado Rosales, caso: Agropecuaria Cubacana C.A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que señala:

…Omissis…

‘…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación…’.

Ahora bien, con respecto al presente caso esta Juzgadora observa que se recurre contra un acto dictado por INPSASEL, de fecha 23 de abril de 2013, en la cual mediante constancia de Registro signada bajo el numero ANZ-10-1-12-D-2010-000988, se designó erróneamente como Delegado de Prevención al trabajador Juan Zerpa, ya identificado en autos, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la sentencia señalada supra, aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por el la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) lo que hace concluir entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) resultando entonces los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, y estando obligado este Tribunal a declarar su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa. Y así se declara”. (Mayúsculas del juez superior en lo civil y contenciosos administrativo).

 

 

De igual modo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ante el cual se declinó el conocimiento de la causa, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, a su vez se declaró incompetente, y, en lugar de plantear de oficio la regulación de la competencia en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del conflicto de competencia surgido previamente, procedió a declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

 

“…Así las cosas, este Tribunal Superior advierte de la revisión de las actas procesales que el objeto principal del recurso que nos ocupa, versa sobre la legalidad del proceso de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 20, de fecha 8 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer el presente asunto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.

 

 

 

Posteriormente, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, Exp. 2014-000049,  declinó el conocimiento del asunto en la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y 24, numeral 3,  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.   

 

 

Efectivamente, la referida Sala Electoral, al constatar que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia tienen atribuidas competencias por la materia distintas, como es la contenciosa administrativa y laboral, no existiendo  una Sala afín a la de ambos, procedió a declinar en la Sala Plena.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente  causa y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia  por la materia  afín a la de ambos.

 

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro de contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes indicadas; no obstante,  esta Sala Plena  a pesar que no fue solicitada de oficio la regulación de la competencia tal y como lo plantean los artículos  70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

                   Una vez determinada la competencia de esta Sala Plena, se procederá de seguidas a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito de la causa, para lo cual, se formulan las siguientes consideraciones:

 

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportado el recurso respectivo, a los fines de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

 

A tal efecto, esta Sala Plena observa que la empresa FIBRANOVA C.A., solicitó la nulidad de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica que el ciudadano Juan Zerpa, antes identificado, fue reelecto como delegado de prevención del Centro de Trabajo, Establecimiento, Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A., bajo el N° ANZ-10-1-12-D-2010-000988, por cuanto afirma que el referido ciudadano Juan Zerpa forma parte del Sindicato de Industrias Trabajadores de Empresas, Manufactureras de Madera y sus Similares (SINTRAEMAS), como delegado sindical.

 

Asimismo, la referida empresa sostiene que la Constancia de Registro recurrida viola los derechos al trabajo, así como a la seguridad jurídica, pues, por una parte, la relación de trabajo del ciudadano antes identificado se ve comprometida al coincidir en un mismo trabajador, tanto la figura de delegado de prevención de Fibranova C.A. como de delegado del Sindicato de Industrias, Trabajadores de Empresas Manufactureras de Madera y sus Similares (SINTRAEMAS), lo cual “…genera una sobrecarga de funciones que excede la capacidad del trabajador Juan Zerpa, generando condiciones inseguras tanto para él como para el resto de las personas que prestan servicios para Fibranova C.A.”. Y por la otra, dado que la referida Constancia de Registro contraría el Dictamen N° 004-2008 de fecha 28 de febrero de 2008, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que señaló que no debe converger en un mismo sujeto, tanto la figura de delegado de prevención como de delegado sindical, tomando en consideración que los primeros, velan por las condiciones y medio ambiente de trabajo, buscando minimizar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; mientras que los segundos, defienden los beneficios sociolaborales o socioeconómicos de aquéllos que representan. En cualquier caso, la sociedad mercantil recurrente advierte que la sobrecarga de funciones atenta fundamentalmente contra la misión otorgada a los delegados de prevención, cual es, garantizar de forma eficiente condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo adecuados.

 

Sobre el particular, es importante señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el Título III, atinente a la participación y al control social, particularmente en el capítulo I “De la participación de los trabajadores y trabajadoras, así como de los empleadores y empleadoras”, consagra la figura de los delegados de prevención, y en su artículo 41 establece:

 

“…En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo…”.

 

Por su parte, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título III “De la participación y el control social”, en el artículo 66 regula el Registro Nacional de los Delegados y las Delegadas de Prevención, en los siguientes términos:

 

Artículo 66. Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención de carácter gratuito. Los requisitos, procedimientos, organización y funcionamiento de este Registro será regulado mediante providencia del Presidente o la Presidenta del Instituto. El Comité de Seguridad y Salud Laboral o el patrono o la patrona tienen el deber de suministrar periódicamente al Registro previsto en este artículo, toda la información que le sea requerida por el Instituto.

El Delegado o Delegada de Prevención que se inscriba en este Registro tendrá derecho a una constancia que pruebe dicha condición”.

 

 

En este sentido, la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el particular 12 establece lo siguiente:

 

 

“A los fines del Registro y Acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral (artículo 46 y artículo 18, numeral 18 de la LOPCYMAT) donde ejercen funciones los delegados o delegadas de prevención como representante de los trabajadores, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un registro de estos delegados. La información contenida en el registro deberá permitirle al Instituto  Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ubicación del delegado o delegada de prevención a los efectos de requerir su convocatoria. Una vez que termine la relación laboral del delegado o delegada de prevención por causas ajenas al despido injustificado, éste deberá notificarlo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que proceda a desincorporarlo del registro.

Procedimiento para el registro:

1.      Una vez que hayan culminado las votaciones para la elección de los delegados o delegadas de prevención y se haya levantado el acta de escrutinio donde se indiquen los trabajadores que resultaron electos como tales, el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o Unidad de Supervisión que supervisó las elecciones, llenará la planilla de Registro de Delegados o Delegadas de Prevención  (Anexo 10) por duplicado (la copia será del delegado o delegada) anexando la siguiente documentación:

a) Original o copia de notificación realizada por los trabajadores o sus representantes al Inspector del Trabajo (Anexo1)

b) Original del acta de apertura de mesa (Anexo 7)

c) Original de cuaderno de votación (Anexo 8)

d) Original del acta de escrutinio (Anexo 9)

El funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales consignará la planilla de registro acompañada de la documentación recaudada ante la oficina de registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente. En los casos de los funcionarios de las Unidades de Supervisión que gestionen los registros, remitirán quincenalmente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente, los registros y documentación recabada.

El delegado o delegada de prevención elegido (a), podrá acudir ante las Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondientes a los fines que se le emita Certificación de Registro (Anexo 11), previa presentación de la planilla de Registro de Delegados o Delegados de Prevención. Esta constancia también podrá ser gestionada, a través de las Unidades de Supervisión en aquellos Estados donde no exista Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)…”. (Consultar dirección web    http://www.inpsasel.gob.ve/moo_doc/gtp.pdf).

 

 

De los artículos supra transcritos, se evidencia que dentro de las formas de participación y control social de los trabajadores en las empresas, centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación se encuentra la figura de los delegados de prevención, quienes son elegidos por los trabajadores de aquéllas, para que representen a estos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente. De allí que, en virtud del principio de participación, dicha selección se realiza por votaciones libres, universales, directas y secretas. A este respecto, la referida normativa exige a tales delegados electos inscribirse en el Registro Nacional de Delegados de Prevención, registro este llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme al supra artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley.

 

Por lo tanto, la organización, el registro y acreditación de los delegados llamados a representar a los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laborales deben cumplir con los requisitos y  procedimientos previstos en las citada Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

Sobre el particular, es importante señalar que la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, caso: recurso contencioso de nulidad contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008 y el consiguiente Registro de los Delegados electos efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que si bien es cierto que éste no es un órgano electoral per se, el mismo puede llegar a comportarse eventualmente como un ente de esta naturaleza, cuando se trata de procesos comiciales en la elección de delegados de prevención, y por consiguiente el control judicial de los actos que realice en ejercicio de tales atribuciones correspondería al contencioso electoral. Así, la Sala consideró literalmente que “…el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención... donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas… por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza”. En consecuencia, el conocimiento del asunto en cuestión, conforme a la sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño Gamboa), donde se estableció el marco competencial de la Sala Electoral, y como quiera que ésta es el único órgano judicial que la integra, se atribuyó a la misma el conocimiento del recurso contencioso de nulidad propuesto.

 

Asimismo, es importante mencionar que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia,  en sentencia en Nro. 180 de fecha 5 de noviembre de 2014, caso: recurso contencioso electoral de nulidad contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014 de la empresa Corporación Telemic C.A, conforme al criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, explicó que las formulas de participación y control social de los trabajadores en las empresas se manifiesta, entre otros, con la elección de representantes denominados delegados de prevención.

 

Al respecto, la Sala Electoral en la sentencia previamente relacionada determinó que el proceso de elección, puede inclusive ser supervisado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyendo dicho proceso eleccionario siempre con el registro y certificación del representante electo en este último organismo, por lo que esta Sala considera oportuno reiterar la importancia que los actos de registro y de certificación  del representante electo como delegado de prevención ejercen dentro del proceso electoral que para tales efectos se haya realizado, por cuanto constituyen instrumentos que perfeccionan el acto electoral. Así, la referida decisión estableció lo siguiente:

 

La fase final del proceso para elegir delegados de prevención, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 18.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 66 del Reglamento Parcial de la referida Ley, es el registro y acreditación de los delegados electos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la posterior emisión de la certificación de Registro del Comité de Prevención por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente.

Considerando lo anterior, en relación con la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención y del respectivo registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia número 20 del 8 de mayo de 2012 declaró:

…Omissis…

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados (…) así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…’.

Esta Sala Electoral (sic), en sentencia números 204 del 14 de noviembre de 2012 declaró:

‘(…) la Sala Plena declaró competente para decidir el presente caso a esta Sala, fundamentándose en el criterio contenido en la decisión de esa misma Sala número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012 (…).

Bajo esta premisa, conforme a la cual los actos impugnados son de carácter electoral y le atribuye en estos casos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuaciones de esa naturaleza, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer la presente causa y así se decide (…)”.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 26 de febrero de 2014, al declarar la ‘INCOMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales (…) en materia de derecho del trabajo’, para conocer de la impugnación de procesos comiciales para la elección de delegados de prevención, así como su registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

‘Ahora bien, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos es el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, referida a las elecciones de los Delegados de Prevención signadas bajo los Nros. LAR 03-6-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la empresa Productos Alimex C.A.

Al respecto, se observa que el Instituto antes referido, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el órgano encargado de llevar el registro nacional de delegados o delegadas de Prevención, en el cual deben ser inscritos aquellos que resultaren electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo establece el artículo 61 eiusdem; por ende, dichos actos, llevados a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de carácter electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

En este sentido, esta Sala aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el marco competencial de la Sala Electoral de este alto Tribunal, en su artículo 27:

(…)

Conteste con el referido artículo y siendo que la competencia es materia de estricto orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 281 de fecha 11 de marzo de 2008), esta Sala aprecia que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, antes descrita, es la Sala Electoral de este alto Tribunal. Así se decide (…)’.

El 20 de marzo de 2014, por sentencia N° 45 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra “…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos José Sánchez, Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…”. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

(…)

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara (…)’.

De acuerdo al anterior criterio la decisión administrativa de registro de delegados de prevención es intrínseca al proceso electoral para su elección por los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual también es de naturaleza y contenido electoral y susceptible de control de la jurisdicción contencioso electoral.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que es de naturaleza electoral el asunto, por cuanto corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención electos. En ese sentido, los actos o actuaciones que realice dicho Instituto en cumplimiento de esa atribución son de naturaleza electoral, dado que la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

 

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que en esta oportunidad se reitera, se observa que la Sala Electoral, con fundamento, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Social Nro. 218 del 26 de febrero de 2014, y de esta Sala Plena Nro. 20 del 8 de mayo de 2012, respectivamente, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, registro éste donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (artículo 61 eiusdem), de allí que la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención o del respectivo registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye, sin duda alguna, un asunto contencioso electoral.

 

Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y, en particular, la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral.

 

Ahora bien, visto que la jurisdicción contencioso electoral la integran la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley conforme lo establece el artículo 297 de la Carta Fundamental, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias asignadas a la Sala Electoral en su artículo 27, numerales 1 y 2,  establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.

 

De conformidad con las normas atributivas de competencia supra transcritas, así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, el conocimiento y la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Constancia de Registro del Delegado de Prevención Nro. ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que “certifica que el ciudadano Juan Zerpa, cédula de identidad N° 12645608 fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A.”, compete a la Sala de Electoral de  este Máximo Tribunal. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

                  1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

 

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad  interpuesto contra la Constancia de Registro de Delegado de Prevención N° ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ,  es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                             SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los  Directores,

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                          GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES     MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                       LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ        MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                 FERNANDO  RAMÓN VEGAS  TORREALBA

 

 

 

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                               ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

                                                                                                                    PONENTE,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

 CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN       

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO   INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA             

 

 

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                  ELSA JANETH GÓMEZ MORENO  

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                             DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 Exp. Nro. AA10-L-2014-000130