EN SALA PLENA                                                                    

 

 

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Exp. Nº 2014-000131

 

Mediante oficio N° 14-457 de fecha 12 de agosto de 2014, emanado de la Presidencia de la Sala Electoral, fue remitido a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente relacionado con la declinatoria de competencia planteada por la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de julio de 2014, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Constancia de Registro de Delegado de Prevención N° ANZ-07-3-49-D-2010-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 23 de abril de 2013, recurso éste interpuesto por la empresa FIBRANOVA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el número 39, Tomo 238-A-Qto, representada judicialmente por el abogado Ricardo José Mendoza Sulbarán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.835.

 

     Dicha remisión fue ordenada  con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

     El 29 de  diciembre de 2014 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2015, en razón de la elección de la nueva Junta Directiva, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 26 de marzo de 2015, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de octubre de 2013, la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A., ya identificada,  introduce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Constancia de Registro de Delegado de Prevención N° ANZ-07-3-49-D-2010-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que certifica que el ciudadano José Palomo cédula de identidad N° 12359855 fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación FIBRANOVA C.A.”, sin considerar que el referido ciudadano ya forma parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como técnico de emergencias de la referida empresa FIBRANOVA, tal como consta de la Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el área de Seguridad y Salud Laborales, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 

 

Asimismo, la empresa recurrente manifiesta como fundamento del citado recurso contencioso administrativo de nulidad que el ciudadano José Palomo, antes identificado, “…forma parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como Técnico de Emergencias, tal como Consta de la Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud Laborales dictadas por el INPSASEL vulnerando el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que consagra la autonomía que caracteriza al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual hace imposible que un mismo trabajador desempeñe múltiples figuras en el Servicio”.

Al respecto, la recurrente para fundamentar su recurso sostiene que “…el acto administrativo es de ilegal ejecución porque existe una imposibilidad jurídica para su cumplimiento, pues hay una norma expresa que consagra la autonomía e independencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo… dicho servicio constituye una estructura organizacional autónoma de los patronos, formada por profesionales de distintas ramas del conocimiento… cuyo fin es la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente para proteger derechos fundamentales de los trabajadores. De hecho es tan autónomo que en la práctica suelen contratarse profesionales que en su libre ejercicio brindan asesoría técnica externa al empleador  en esas materias… ”. De allí que “… mal puede coincidir ambas figuras, es decir, miembro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y los delegados de Prevención en una misma persona…”.

 

En este sentido, la sociedad mercantil recurrente agrega que “… los delegados de prevención representan y defienden los derechos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores. Por su parte, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es un órgano multidisciplinario, que goza de completa autonomía en cuanto a su organización y funcionamiento, encargándose de implementar la política de seguridad y salud en el trabajo, previamente acordada y aprobada en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral, por los delegados de prevención conjuntamente con los responsables del patrono”. Por esta razón “…la LOPCYMAT y su reglamento parcial establece funciones claramente diferenciadas entre los tres órganos, es decir, delegados de prevención, Servicio de Seguridad y Salud y Comité de Seguridad y Salud Laboral  para garantizar las condiciones de trabajo seguras y saludables dentro de la organización… Es por ello que en la práctica no debe coincidir que un delegado de prevención o representante del patrono, forme parte del Servicio de Seguridad y Salud, ya que dicha situación compromete de forma importante la autonomía de las mencionadas figuras, su funcionamiento, la seguridad, la salud y el medio ambiente de la organización y sus trabajadores”.

               

En fecha 21 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui ingresó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Constancia de Registro del Delegado de Prevención N° ANZ-07-3-49-D-2010-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el Nro. BP02-N-2013-000254 (folio 42).

 

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dio entrada a la referida causa (folio 43).

                  Posteriormente, el referido Juzgado  Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona,  mediante sentencia de fecha 28 de octubre  de 2013, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, y declinó  el conocimiento del asunto en los juzgados laborales, en virtud de la razones siguientes:

 

“…En el caso de autos, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcádio (sic) Delgado Rosales, caso: Agropecuaria Cubacana C.A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que señala:

…Omissis…

‘…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación…’.

…Omissis…

Ahora bien, con respecto al presente caso esta Juzgadora observa que se recurre contra un acto dictado por INPSASEL, de fecha 23 de abril de 2013, en la cual mediante constancia de Registro signada bajo el numero ANZ-07-3-49-D-2012-012583, se designó erróneamente como Delegado de Prevención al trabajador José Palomo, ya identificado en autos, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la sentencia señalada supra, aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) lo que hace concluir entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) resultando entonces los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, y estando obligado este Tribunal a declarar su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa. Y así se declara”. (Mayúsculas del juez superior en lo civil y contencioso administrativo”.

 

 

 

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ante el cual se declinó el conocimiento de la causa, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, a su vez se declaró incompetente, y declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correspondiente era que planteara de oficio la regulación de competencia en la Sala Plena, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicho fallo dejó expresado el siguiente fundamento:

“Así las cosas, este Tribunal Superior advierte de la revisión de las actas procesales y de acuerdo a lo narrado por el recurrente quien textualmente expresa:

‘…el ciudadano José Palomo fue electo como delegado de prevención de FIBRANOVA C.A. y registrado erróneamente por el INPSASEL bajo el número ANZ-07-3-49-D-2010-012583, tal y como se desprende de la Resolución Recurrida, obviando que el referido ciudadano forma parte del Servicio de Seguridad y Salud de mi representada como Técnico de emergencias…’

Del texto transcrito se evidencia que el objeto principal del recurso que nos ocupa, versa sobre la legalidad del proceso

de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 20, de fecha 8 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer el presente asunto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.

 

Posteriormente, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, Exp. 2014-000047,  declinó el conocimiento del asunto en la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Efectivamente, la referida Sala, al constatar que  los tribunales involucrados en el conflicto de competencia tienen atribuidas competencias por la materia distintas, como es la contenciosa administrativa y laboral, procedió a declinar en la Sala Electoral, declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correspondiente era que planteara de oficio la regulación de competencia en la Sala Plena, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

     Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente  causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia  por la materia  afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro de contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes indicadas; no obstante,  esta Sala Plena a pesar que no fue planteada de oficio la regulación de competencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala regulará la competencia para conocer y decidir el referido conflicto. Así se decide.

 

              Una vez determinada la competencia de esta Sala Plena, se procederá de seguidas a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito de la causa, para lo cual, se formulan las siguientes consideraciones:

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportada la demanda o el recurso respectivo, a los fines de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

 

A tal efecto, esta Sala Plena observa que el representante judicial de la empresa FIBRANOVA C.A., solicitó la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la  Constancia de Registro de Delegado de Prevención N° ANZ-07-3-49-D-2010-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que “certifica que el ciudadano José Palomo cédula de identidad N° 12359855 fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A.”, sin considerar que el referido ciudadano ya forma parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como técnico de emergencias de la referida empresa, tal como consta de la Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el área de Seguridad y Salud Laborales, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el cual se describe en el organigrama de la empresa anexo al recurso. 

 

En este sentido, la recurrente sostiene que la Constancia de Registro resulta ilegal, por cuanto “…el INPSASEL al registrar al ciudadano José Palomo como delegado de prevención aun cuando este forma parte del Servicio de Seguridad y Salud de FIBRANOVA como técnico de emergencia transgredió el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente la autonomía que caracteriza al servicio de seguridad y salud en el trabajo”.

 

Asimismo, en criterio de la empresa “…las diferencias entre el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y los delegados de prevención son tan evidentes tanto en su estructura, organización , así como en sus funciones, que mal puede coincidir ambas figuras en un mismo sujeto”. Efectivamente, “…el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene funciones muy amplias y se caracteriza esencialmente por su carácter preventivo, encontrándose dentro de ésta brindar atención primaria en caso de accidentes laborales, realizar las evaluaciones médicas periódicas a los trabajadores que laboran empresa, así como llevar las historias médicas, ocupacionales y clínicas bio-psicosociales de cada trabajador, custodiar la historia médica, es decir, tiene derecho a acceder y controlar información referida a la salud de los trabajadores que no puede ser revelada al resto del personal…”.

 

Por otra parte, la empresa señala que “…los delegados de prevención defienden y representan a los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y sus funciones son preventivas no sólo  en orden a la vigilancia y control del cumplimiento de las normas, sino respecto de actividades de participación y cooperación con el patrono en todo lo que afecte la seguridad y salud de los trabajadores, es decir, se pretende que un mismo sujeto participe desde el diseño del plan preventivo, pasando por su puesta en marcha, el fomento del compromiso de los trabajadores representado en prevención, hasta la evaluación de la operatividad de las medidas, en resumen, no es posible que se produzca en un mismo sujeto dualidad de funciones perfectamente diferenciadas como son por una parte funciones preventivas y a su vez ejecutivas”.

 

Precisamente, la recurrente afirma que “…el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo implementa la política de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo dentro de la organización, garantizando la protección de la totalidad del personal que la conforma, de allí la autonomía que lo caracteriza en el cumplimiento de medidas tanto preventivas como reactivas, mientras que las funciones de los delegados de prevención entran en conflicto con aquéllas, pues un delegado representa los derechos de los trabajadores ante sus posibles violaciones o ante una implementación equivocada de la política de seguridad y salud de algún miembro del Servicio, verbigracia el patrono, por eso, mal puede el ciudadano José Palomo técnico de emergencia adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, ejercer ambas funciones, pues entraría en un conflicto de intereses, que compromete de forma importante las condiciones de seguridad y salud de FIBRANOVA y entorpece de forma importante la implementación de la política de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo de la organización”. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “…validó el registro del ciudadano José Palomo como delegado de prevención bajó el número ANZ-07-3-49-D-2010-012583 en fecha 23 de abril de 20123, según constancia de registro delegado de prevención de esa misma fecha,  aun cuando este forma parte del Servicio de Seguridad y Salud del trabajo en FIBRANOVA, poniendo en riesgo la seguridad de los trabajadores de la empresa”.

Sobre el particular, es importante señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el Título III, atinente a la participación y al control social, particularmente en el capítulo I “De la participación de los trabajadores y trabajadoras, así como de los empleadores y empleadoras”, consagra la figura de los delegados de prevención, y en su artículo 41 establece:

 

“…En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo…”.

 

Por su parte, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título III “De la participación y el control social”, en el artículo 66 regula el Registro Nacional de los delegados y las delegadas de prevención, en los siguientes términos:

 

Artículo 66. Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención de carácter gratuito. Los requisitos, procedimientos, organización y funcionamiento de este Registro será regulado mediante providencia del Presidente o la Presidenta del Instituto. El Comité de Seguridad y Salud Laboral o el patrono o la patrona tienen el deber de suministrar periódicamente al Registro previsto en este artículo, toda la información que le sea requerida por el Instituto.

El Delegado o Delegada de Prevención que se inscriba en este Registro tendrá derecho a una constancia que pruebe dicha condición”.

 

En este sentido, la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el particular 12 establece lo siguiente:

 

 

“A los fines del Registro y Acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral (artículo 46 y artículo 18, numeral 18 de la LOPCYMAT) donde ejercen funciones los delegados o delegadas de prevención como representante de los trabajadores, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un registro de estos delegados. La información contenida en el registro deberá permitirle al Instituto  Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ubicación del delegado o delegada de prevención a los efectos de requerir su convocatoria. Una vez que termine la relación laboral del delegado o delegada de prevención por causas ajenas al despido injustificado, éste deberá notificarlo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, para que proceda a desincorporarlo del registro.

Procedimiento para el registro:

1.      Una vez que hayan culminado las votaciones para la elección de los delegados o delegadas de prevención y se haya levantado el acta de escrutinio donde se indiquen los trabajadores que resultaron electos como tales, el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o Unidad de Supervisión que supervisó las elecciones, llenará al planilla de Registro de Delegados o Delegadas de Prevención  (Anexo 10) por duplicado (la copia será del delegado o delegada) anexando la siguiente documentación:

a) Original o copia de notificación realizada por los trabajadores o sus representantes al Inspector del Trabajo (Anexo1)

b) Original del acta de apertura de mesa (Anexo 7)

c) Original de cuaderno de votación (Anexo 8)

d) Original del acta de escrutinio (Anexo 9)

El funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales consignará la planilla de registro acompañada de la documentación recaudada ante la oficina de registro de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente. En los casos de los funcionarios de las Unidades de Supervisión que gestionen los registros, remitirán quincenalmente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente, los registros y documentación recabada.

El delegado o delegada de prevención elegido (a), podrá acudir ante las Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondientes a los fines que se le emita Certificación de Registro (Anexo 11), previa presentación de la planilla de Registro de Delegados o Delegados de Prevención. Esta constancia también podrá ser gestionada, a través de las Unidades de Supervisión en aquellos estados donde no exista Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)…”. (Consultar dirección web    http://www.inpsasel.gob.ve/moo_doc/gtp.pdf).

 

 

De los artículos supra transcritos, se evidencia que dentro de las formas de participación y control social de los trabajadores en las empresas, centros de trabajo,  establecimientos o unidades de explotación se encuentra la figura de los delegados de prevención, quienes son elegidos por los trabajadores de aquéllas, para que representen a éstos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente. De allí que, en virtud del principio de participación, dicha selección se realiza por votaciones libres, universales, directas y secretas. A este respecto, la referida normativa exige a tales delegados electos inscribirse en el Registro Nacional de Delegados de Prevención, órgano este llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme al supra artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley.

 

Por lo tanto, la organización, el registro y acreditación de los delegados llamados a representar a los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laborales deben cumplir con los requisitos y  procedimientos previstos en las citada  Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

Sobre el particular, es importante señalar que la Sala Plena, en sentencia Nro. 20 publicada en fecha 8 de mayo de 2012, caso: recurso contenciosos de nulidad contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008 y el consiguiente Registro de los Delegados electos efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),estableció que si bien es cierto que éste no es un órgano electoral per se, el mismo puede llegar a  comportarse eventualmente como un ente de esta naturaleza, cuando se trata de procesos comiciales en la elección de delegados de prevención, y por consiguiente el control judicial de los actos que realice en ejercicio de tales atribuciones correspondería al contencioso electoral. Así, la Sala consideró literalmente que “…el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención... donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas… por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza”. En consecuencia, el conocimiento del asunto en cuestión conforme a la sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño Gamboa) donde se estableció el marco competencial de la Sala Electoral, y como quiera que ésta es el único órgano judicial que la integra, se atribuyó a la misma el conocimiento del recurso contencioso de nulidad  propuesto.

 

Asimismo, es importante mencionar que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia,  en sentencia en N° 180 de fecha 5 de noviembre de 2014, caso: recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014 de la empresa Corporación Telemic C.A, conforme al criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, explicó que las fórmulas de participación y control social de los trabajadores en las empresas se manifiesta, entre otros, con la elección de representantes denominados delegados de prevención.

 

Al respecto, la Sala Electoral en la sentencia previamente relacionada determinó que el proceso de elección, puede inclusive ser supervisado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyendo dicho proceso eleccionario siempre con el registro y certificación del representante electo en este último organismo. Así, la referida decisión  estableció lo siguiente:

 

La fase final del proceso para elegir delegados de prevención, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 18.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 66 del Reglamento Parcial de la referida Ley, es el registro y acreditación de los delegados electos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la posterior emisión de la certificación de Registro del Comité de Prevención por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente.

Considerando lo anterior, en relación con la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención y del respectivo registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia número 20 del 8 de mayo de 2012 declaró:

…Omissis…

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados (…) así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…’.

Esta Sala Electoral (sic), en sentencia números 204 del 14 de noviembre de 2012 declaró:

‘(…) la Sala Plena declaró competente para decidir el presente caso a esta Sala, fundamentándose en el criterio contenido en la decisión de esa misma Sala número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012 (…).

Bajo esta premisa, conforme a la cual los actos impugnados son de carácter electoral y le atribuye en estos casos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuaciones de esa naturaleza, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer la presente causa y así se decide (…)”.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 26 de febrero de 2014, al declarar la ‘INCOMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales (…) en materia de derecho del trabajo’, para conocer de la impugnación de procesos comiciales para la elección de delegados de prevención, así como su registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

‘Ahora bien, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos es el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, referida a las elecciones de los Delegados de Prevención signadas bajo los Nros. LAR 03-6-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la empresa Productos Alimex C.A.

Al respecto, se observa que el Instituto antes referido, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el órgano encargado de llevar el registro nacional de delegados o delegadas de Prevención, en el cual deben ser inscritos aquellos que resultaren electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo establece el artículo 61 eiusdem; por ende, dichos actos, llevados a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de carácter electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

En este sentido, esta Sala aprecia que La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el marco competencial de la Sala Electoral de este alto Tribunal, en su artículo 27:

(…)

Conteste con el referido artículo y siendo que la competencia es materia de estricto orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 281 de fecha 11 de marzo de 2008), esta Sala aprecia que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, antes descrita, es la Sala Electoral de este alto Tribunal. Así se decide (…)’.

El 20 de marzo de 2014, por sentencia N° 45 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra “…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos José Sánchez, Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…”. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

(…)

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara (…)’.

De acuerdo al anterior criterio la decisión administrativa de registro de delegados de prevención es intrínseca al proceso electoral para su elección por los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual también es de naturaleza y contenido electoral y susceptible de control de la jurisdicción contencioso electoral.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que es de naturaleza electoral el asunto, por cuanto corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención electos. En ese sentido, los actos o actuaciones que realice dicho Instituto en cumplimiento de esa atribución son de naturaleza electoral, dado que la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que en esta oportunidad se reitera, se observa que la Sala Electoral con fundamento, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Social N° 218 del 26 de febrero de 2014 y de esta Sala Plena Nro. 20 del 8 de mayo de 2012, respectivamente, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, registro éste donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (artículo 61 eiusdem), de allí que la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención o del respectivo registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye sin duda alguna un asunto contencioso electoral.

 

Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y en particular la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente, constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado  el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso electoral para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Por lo demás, es preciso para esta Sala recalcar la importancia que los actos de registro y de certificación  del representante electo como delegado de prevención ejercen dentro del proceso electoral que para tales efectos se haya realizado, por cuanto constituyen instrumentos que perfeccionan el acto electoral

 

Ahora bien, visto que la jurisdicción contencioso electoral la integran la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley conforme lo establece el artículo de la Carta Fundamental, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias asignadas a la Sala Electoral en su artículo 27, numerales 1 y 2  establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.

 

De conformidad con las normas atributivas de competencia supra transcritas, así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido  conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Constancia de Registro del Delegado de Prevención Nro. ANZ-07-3-49-D-2010-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL quecertifica que el ciudadano José Palomo, cédula de identidad N° 12359855 fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A. con 7 votos…”, compete a la Sala de Electoral de  este Máximo Tribunal. Así se establece. 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

                  1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

 

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Constancia de Registro de Delegado de Prevención N° ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ      INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los  Directores,

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                          GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES     MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                       LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ        MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                 FERNANDO  RAMÓN VEGAS  TORREALBA

 

 

 

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                                 ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

                                                                                                                   PONENTE

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                               HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

 CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                            CARMEN ZULETA DE MERCHÁN       

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO   INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA             

 

 

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO  

 

 

 

 

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                       DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. Nro. AA10-L-2014-000131