En fecha 15 de mayo del año que
discurre, los ciudadanos LIZBETH
MARINA SÁNCHEZ MENESES y VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ, con la asistencia
jurídica de los abogados en ejercicio
de su profesión IVONNE CHITTY FROGET, HERMES HARTING R. y HERMES D. HARTING, interpusieron ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
con fundamento en las previsiones de los artículos 200 y 266 numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 42,
ordinal 5°, y 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, querella
acusatoria contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES, diputado a la
Asamblea Nacional, (condición que
consta en la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral N° C.N.E. de
fecha 24 de octubre de 2000, distinguida con el N° 001024-2560 y publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.508 el 13 de
diciembre de 2000) imputándosele la
presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en
el único aparte del artículo 444 del
Código Penal y bajo las
circunstancias previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 77 eiusdem.
En fecha 23
de mayo de 2001, se dió cuenta a la Sala Plena del respectivo escrito
acusatorio y de los documentos acompañados, designándose ponente para dictar la
máxima decisión
procesal de esta Suprema Jurisdicción, al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión y lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
LEGITIMACIÓN DE LOS QUERELLANTES:
Señalan
los ciudadanos, Lisbeth Marina Sánchez Meneses y Víctor Alfaro Márquez que los
hechos imputados como delictivos,
ocurrieron el 5 de enero del
presente año a las ocho de la noche en el programa televisivo “Justicia Para
Todos”, transmitido por la televisora nacional “Radio Caracas
Televisión” y producido por PROMOFILM DE VENEZUELA, C.A.,.y –dizque-
los mantienen “...expuestos al desprecio y al odio público y (...) ofendidos
(en su) honor y (...) reputación...”, por las menciones que a sus respectivos nombres y conductas específicas
formuló el diputado JULIO ANDRÉS BORGES en dicho programa.
Los alegatos acusatorios son del
siguiente tenor:
“…antes de entrar a analizar las especies difamatorias que nos ha cambiado notablemente nuestras vidas (Sic) por cuanto nos
han expuesto al desprecio y al odio público y han ofendido nuestro honor y
nuestra reputación, es útil que observen en el programa televisivo que nos
ocupa se trataron y tergiversaron asuntos
que habían sido investigados, procesados
y decididos por los organismos competentes, tales como el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, la Fiscalía 59º del Ministerio Público, el Juzgado 47º de Control de Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, el Juzgado 9º de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con
Escabinos y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, irrespetando la integridad de la familia ALFARO
SÁNCHEZ, (...)
En dicho programa
se consideraron hechos delictivos probados
judicialmente, como simples errores, en evidente contradicción con la verdad;
se otorgó como justificante de la presencia de una sola de las partes a que la
otra no quiso asistir a ejercer su
derecho a la defensa (...) sugiriendo la violación de obligaciones contenidas
en las leyes (“…para que tenga aquí su derecho a la defensa, a que presente
su punto de vista, a que presente su relato y sus argumentos en lo que
usted no está diciendo y que, de alguna manera, responda que él fue el
que originó este engaño, de acuerdo a lo que usted dice, él fue el que sustrajo
el dinero sin permiso de la
Señora LIZBETH SÁNCHEZ, y él es la persona que debe responder principalmente por todo esto,…”); y se emitió un pronunciamiento público
condenando a un ciudadano contra el cual no existía para el momento del
programa, ni existe, actualmente, ningún juicio pendiente por el hecho a el
imputado ante el público espectador presente y televidente
(...Omissis...)
como consta de la actas procesales anteriormente descritas y consignadas; pero es el
caso, que los mismos fueron ilegalmente distorsionados y publicitados el pasado
CINCO (05) DE ENERO DEL 2001, en el canal de televisión nacional RADIO CARACAS TELEVISION (RCTV), a través del Programa “JUSTICIA PARA TODOS”, en una Edición Especial y en
horario estelar, ocho de la noche (08:00 p.m.), violándose flagrantemente
nuestro derecho al honor y la reputación
como pasamos a demostrar y
evidenciar:
(...Omissis...)
c.- La conducta fraudulenta del ciudadano JULIO
ANDRÉS BORGES se observa cuando, comenzando el show, aparenta desconocer quien
es el señor VICTOR a quien se refirió BELKYS
BANQUEZ como su amante, y al final
del programa asegura haberlo llamado en varias oportunidades....”
(...Omissis...)
Y la farsa queda al descubierto cuando, ya para
finalizar el programa, el Diputado (Sic) JULIO ANDRÉS BORGES afirma lo
siguiente:
JULIO ANDRES BORGES: “… usted sabe que nosotros hicimos todo el esfuerzo por invitar al señor VICTOR ALFARO SÁNCHEZ, esa
persona que le dijo esas cosas tan bonitas, y este señor, cada vez que lo
llamábamos por teléfono, VICTOR ALFARO SÁNCHEZ, decía que no le importaba en lo
absoluto lo que sucediera con usted, que no tenía nada que ver con este
problema y nosotros hacemos de nuevo
el llamado al SEÑOR VICTOR ALFARO
SANCHEZ …(subrayado nuestro).
(...Omissis...)
Pero (Sic) resulta que en Programa realizado el día 05 de
enero próximo pasado, el
Diputado (Sic) JULIO ANDRES BORGES,
violando su propia normativa, presentó a una supuesta victima demandante, sin la presencia del supuesto
victimario demandado lo que indica que su interés era el público espectador oyera a BELKYS BANQUEZ, y al él, imputarnos hechos concretos que, por inmorales, nos expusieron al
desprecio y al odio público….”( Lo resaltado es de los querellantes)
Por otra parte, se desprende del análisis sobre la relación de los hechos descritos y los
fundamentos de derecho sobre las cuales sustentan sus pretensiones, que los
mismos se encuentran subsumidos dentro de los preceptos legales del Código
Penal (arts. 444 y 77, ords 5° y 6°), lo que da lugar al ejercicio de
acciones penales, determinándose igualmente que las acusaciones están siendo
imputadas a un ciudadano cuyas funciones públicas como diputado de la Asamblea
Nacional de Venezuela, envuelven prerrogativas en el ejercicio de las mismas,
entre las cuales se contempla el antejuicio de mérito, necesario para que pueda ser enjuiciado por hechos
delictivos como los que se le acusan.
Prerrogativa prevista en el artículo 42, ordinal 5°, y 146 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y cuya
atribución corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, como
lo prevén los artículos 200 y 266 numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
EN SALA PLENA
Previamente a cualquiera otra
consideración, es necesario precisar,
si este Supremo Tribunal en Sala Plena tiene competencia para admitir, conocer
y decidir, a requerimiento de parte agraviada, la querella interpuesta, justo
en los mismos términos en que ha sido formulada.
A tal respecto, se observa:
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
los delitos presuntamente cometidos por los diputados o diputadas miembros de
la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. Dicha norma dice a la letra:
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan
los y las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley”. (Lo resaltado es de la Sala Plena)
En orden a definir las
atribuciones de esta Suprema Instancia, el numeral 3 el artículo 266 de la
Carta Fundamental le confiere la atribución de “Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento (…), de los o las integrantes de la Asamblea Nacional
(…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscala General de
la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva”.
Y en cuanto a quienes se consideran “Altos Funcionarios”, el artículo 381 del Código
Orgánico Procesal Penal, los define así:
“…son
altos funcionarios los miembros del Congreso, (Asamblea Nacional) los Magistrados de la Corte (Tribunal) Suprema de Justicia, los
Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la
República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la
República.”
Por su parte, los numerales 4 y 5
del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan dentro de las
atribuciones del Ministerio Público, la de ejercer la acción penal a nombre del
Estado, cuando para “…intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte,…” siéndole atribuible igualmente las acciones de índole diversas “…para hacer
efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubiese incurrido los funcionarios o funcionarias del sector
público, con motivo de sus funciones”.
Como se
aprecia, no es extraña a la función fiscal el ejercicio de acciones de carácter
privado, cuando a ello hubiese conducido la conducta enjuiciable de un
funcionario público en ejercicio. Pero, tal actuación del Ministerio Fiscal no
lo convierte en mandatario, procurador o apoderado de la víctima, sino
ejecutor de un mandato expreso de la Ley.
Tal
previsión encuentra su sustento legal en los principios generales que sobre el caso consagran los
artículos 23, 24 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dice el primero de dichos preceptos:
“La
acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que
sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Por su parte, el segundo reza:
“Sólo
podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que
la ley establece como de instancia privada.
Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos
de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio
Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha
o inhabilitada, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la
denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o Público está en la
obligación de ejercer la complicados
en el delito, el Ministerio acción
penal. El perdón o
desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso, pero si ésta fuere menor de
dieciocho años y carece de representante legal, se requerirá la opinión
favorable del procurador de menores o de quien haga sus veces.”
Y el
último, prevé que:
“...Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento....”
De esta manera se concluye que,
siendo el agraviado el titular de la acción, su promoción, es función privativa del Ministerio Público,
con las salvedades establecidas
en la ley. Es esa la inspiración de la novísima normativa procesal y esa la
interpretación que le ha dado este Supremo Tribunal en diferentes decisiones.
Sin embargo, debe advertirse que en el asunto objeto del presente examen, se
trata de determinar si se admite o no en esta Instancia Suprema el conocimiento
y decisión de la acción criminal propuesta. No se decide el juicio criminal en
sí, sino su admisión e instrucción.
El antejuicio de mérito no es un juicio
criminal, sino una solicitud que tiene por finalidad procurarse la autorización judicial para poder debatir
criminalmente en esta Sede la responsabilidad penal de un Alto Funcionario,
cuya entidad del delito podría estar enmarcada tanto en los de acción pública
como en los de acción privada. En este sentido, es oportuno señalar
que la titularidad de la acción en los delitos enjuiciables mediante querella
privada, recae exclusivamente en el agraviado, no la pierde porque requiera de la
querella Fiscal, toda vez, que su instrucción preliminar no constituye un
proceso penal en el sentido clásico, pues aún no se procesa la responsabilidad
criminal del requerido.
Por
lo que se concluye, que si el antejuicio de mérito tiene su nacimiento en el
cometimiento de uno cualquiera de los delitos de acción privada, el sujeto
pasivo del delito (particular) sería el titular de la acción en el juicio
criminal con las garantías del contradictorio, quien podría incorporarse con
posterioridad a la declaratoria de que hay mérito para el enjuiciamiento del
Alto Funcionario Público y, no en la solicitud de antejuicio que es de la
soberana potestad del Fiscal General de la República, quien actuaría, en estos casos, previa solicitud del agraviado.
De lo
expuesto se determina que es requisito de procedibilidad de la solicitud de
antejuicio de mérito, que la misma sea planteada mediante querella Fiscal.
Esta constituye un medio a través del cual se apuntala o depura la acusación
privada, con vista a su adecuación a los fines que tal instrucción supone,
según la definición de propósitos que se atribuye al antejuicio de mérito. El
Ministerio Fiscal puede, en consecuencia, adecuar la acusación privada a los
fines que persigue el antejuicio, sin poder alterar la razón perseguida por la
acusación privada.
Del análisis concatenado de las
precitadas normas se concluye, indiscutiblemente, que el conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las
Altas Autoridades Nacionales
corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal; esto en razón de que tal
prerrogativa procesal constituye un medio de protección de la función pública,
cuyo ejercicio expone al funcionario protegido a acusaciones infundadas y
temerarias intentables por error o mala fe. En consecuencia, la competencia
para conocer de la presente solicitud corresponde a esta Suprema Instancia, en
Sala Plena. Así se declara.
Ahora bien, delimitada la competencia
de este Supremo Tribunal para conocer
del antejuicio de mérito, pasa a examinar y determinar ante quien debe el
solicitante interponer la querella
correspondiente contra Altos
Funcionarios del Estado (en nuestro
caso un diputado a la Asamblea Nacional).
Para resolver la Sala, observa:
La disposición contenida en el
artículo 377 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 377. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces
y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”.(Resaltado del Tribunal)
Como puede constatarse del texto de la
citada norma, uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de
antejuicio de mérito, es plantearlo mediante querella acusatoria ante el Fiscal
General de la República, y es a su única instancia ante quien debe proponerse,
estimando esta Sala que independientemente de la naturaleza del delito, bien
sea de acción pública o de acción privada, es impretermitible acudir a la
instancia de la Fiscalía General.
En
este mismo orden de ideas, debemos prevenir en todo caso, que es la
parte agraviada la titular de la acción y por ende, será élla la única
legitimada para intentarla, pero sólo a través del Fiscal del Ministerio
Público, quién legalmente es el único facultado para interponer e
impulsar el antejuicio de mérito, según el transcrito artículo 377, no
pudiéndolo hacer de oficio el Fiscal del Ministerio Público, sino a
solicitud del titular de la acción.
La
interpretación precedente mantiene la
continuidad de la doctrina que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Plena, estableció en decisión de fecha 26 de octubre de 1999, expediente Nº
1008, con motivo de la solicitud de
antejuicio de mérito propuesta contra el ciudadano Didalco Bolívar Graterol,
Gobernador del estado Aragua, reiterada además por sentencia del 8 de junio del
año que discurre (Exp. Nº 1070). En dicha decisión se ratificó, que:
“...De
conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones la Corte en Pleno
deberá dar inmediato cumplimiento a las contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, y en este sentido observa:
De
conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es
atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal
General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios
del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215,
ordinal segundo de la Constitución
de la República, es decir, miembros del
Congreso, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General,
el Procurador
General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.
En el
presente caso, el pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se
declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, por
averiguación sumarial,
solicitada por el abogado Rafael Tosta Ríos, actuando en su propio nombre, por
los presuntos hechos ocurridos en la Empresa Elecentro, en cuyas Instalaciones
se practicó la detención por parte de la Policia del Estado Aragua, del
ciudadano Guillermo Arnoldo Ovalles Pacheco, en virtud de la medida de arresto
ordenada por el ciudadano
Didalco Bolívar Graterol, Gobernador de esa Entidad Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Estado Nº Extraordinario 657 de fecha 12 de marzo de 1998, no está precedido de
la querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende
de los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este Máximo Tribunal
acuerda remitir a dicho
funcionario, con fundamento en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal el presente expediente con sus respectivos recaudos, a los fines legales consiguientes....”
Criterio éste que nuevamente la Sala
ratificó, en decisión del 13 de junio de 2001, expediente AA10-L-2000-000193,
publicada el 4 de julio del mismo año, con motivo de la solicitud de antejuicio
de mérito propuesta contra el ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, Gobernador del
estado Carabobo, cuyo tenor es el siguiente:
“...Establece el artículo 266, numeral 3, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena, la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre
otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados.
Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al máximo Tribunal, declarar,
previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de tales funcionarios y
el artículo 30 ejusdem autoriza, igualmente, al Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al
enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.
Las mencionadas disposiciones no hacen ningún
distingo, respecto al antejuicio de mérito, en relación a si se trata de
delitos de acción pública o de aquellos que, igualmente violatorios de un interés público, la ley reserva
su enjuiciamiento a los particulares
agraviados. Ello significa que el
referido procedimiento previo sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República,
adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de
las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de
los autores o partícipes (artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal),
todo previo cumplimiento de las garantías de la comparecencia del acusado y del
conocimiento claro y específico, por
parte de éste, de los hechos punibles que se le atribuyen (artículos 122 y 127 ibídem), para que pueda, en esta
forma, ejercer a plenitud, el derecho a
la defensa (artículo 49 de la Constitución).
Así lo ha reconocido este Supremo Tribunal, en sentencia dictada con
ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: “La Sala estima necesario
dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo
377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un
procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del
Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio,
tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el
ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca
del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden
constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente,
motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de
investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo
debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la
defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y
condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir
el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito,
es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento” ( Sent. 04-07-2000,
caso Luis Miquilena).
No ocurría lo mismo durante la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, según el cual el trámite podía ser iniciado, no sólo por el Ministerio Público,
sino también por acusación de cualquier particular, mediante la información
conocida como de nudo hecho, levantada
ante cualquier Juez y a costa del solicitante (artículo 374 del referido
Código). Según esta legislación debía pasársele al acusado compulsa de la
querella y de la documentación a la misma acompañada (artículo 369 ejusdem),
con el objeto de instruir al acusado para la presentación de su informe
(artículo 378 del mismo Código), en un pseudo procedimiento levantado inaudita
parte.
El artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se pronuncia en el mismo sentido antes referido, o sea, la obligación de acompañar a la querella los documentos, testimonios, informaciones de nudo
hecho y otros medios de prueba, destinados a acreditar los hechos punibles
sobre los cuales versará el juicio. Este
procedimiento fue derogado por el vigente Código Orgánico Procesal Penal al
eliminar semejante tramitación y, de manera expresa, por el artículo 501, in
fine.
Conviene señalar, no obstante, que si en el
procedimiento inquisitivo de entonces se atisbaban, como se ha señalado,
ciertas garantías para una defensa mediática del acusado, resultaría absurdo
pretender que el Tribunal Supremo de Justicia, con el nuevo sistema judicial,
de máximas garantías para el acusado, privilegie al acusador en causas de acción privada por sobre las de acción
pública, abriendo en aquéllas, de oficio, el nudo hecho de otrora, pero no ante
cualquier juez, sino ante el más alto
Tribunal de la República.
El acceso a la jurisdicción, principio de
jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados
requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción
penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de
procedibilidad. No se trata, empero, de
meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el
principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al
contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente
a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces
infundados y temerarios, por parte de personas interesadas.
Resulta pertinente señalar, en razón de lo
expuesto, que quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un
delito de acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano
Fiscal General de la República para la apertura del trámite (artículo 405 del
Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la exclusiva competencia de éste, de
acuerdo al resultado obtenido y en caso de que lo considere conducente,
solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta
procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República a
los fines consiguientes....”
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala estima no
proferir por ahora pronunciamiento alguno sobre el mérito o el fondo de la
solicitud en cuanto a la determinación
de si existe o no el delito imputado al
mentado diputado, por ser inoportuno y
prematuro, por lo cual dispone la
remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República; preservando así, dentro de las modalidades establecidas en esta decisión, el debido proceso, el
mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación,
fundados en el derecho a la defensa, como piedra angular de la garantía de
contradicción en juicio.
Por
los fundamentos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de Ley, ORDENA remitir las presentes
actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República, para que en
ejercicio de las funciones que definen su competencia, previo el examen
respectivo del caso y siempre y cuando resulte procedente, formule la
solicitud de antejuicio de mérito contra el diputado JULIO ANDRÉS BORGES.
Publíquese,
regístrese y remítase.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de
Justicia a los 21 días del mes de noviembre de dos mil
uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCON URDANETA
El Primer Vicepresidente,
El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
OMAR ALFREDO MORA DIAZ
Los Magistrados,
JOSE M. DELGADO OCANDO
JESUS E. CABRERA ROMERO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PEREZ
PERDOMO
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ CARLOS A. OBERTO VELEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP. N° AA10-L-2001-000028.-
CAOV / LBM.-
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir del criterio
mayoritario sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la
que se ordenó remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República
a los fines de que instaure la querella contra el ciudadano JULIO ANDRÉS
BORGES, Diputado a la Asamblea Nacional
si así lo considera procedente.
El
fundamento que tuvo la Sala Plena para remitir el expediente al ciudadano
Fiscal General de la República, se basa en que pese a que la parte agraviada es
la titular de la acción y por ende, la única legitimada para intentarla, podrá
hacerlo sólo a través de dicho funcionario, quien es el único facultado para
interponer e impulsar el antejuicio de mérito, según lo establecido en el
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien: el artículo 403 del Código
Orgánico Procesal Penal disponía:
“Artículo 403. Procedencia. No podrá procederse al
juicio respecto de delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el tribunal competente
conforme a lo dispuesto en este Título.”.
El artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
“Artículo
377. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien
haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del
Fiscal General de la República.”
Ambos artículos corresponden a dos
procedimientos especiales: el de los delitos de acción dependiente de instancia
de parte (art. 403 del COPP) y el de los antejuicios de mérito (art. 377 del
COPP) e implican una contradicción respecto a quién puede intentar la acción
penal en el caso de los delitos de acción privada cometidos por el Presidente
de la República u otro alto funcionario del Estado. Contradicción que consiste en que el artículo 403
"eiusdem" establece que no podrá procederse al juicio en ese caso,
sino mediante querella de la víctima; y el artículo 377 del mismo código indica
que en los antejuicios debe haber una previa querella del fiscal, obviando la
posibilidad de que tal antejuicio sea sobre la base de un delito de acción
privada.
El Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con la persona legitimada para intentar la acción penal en el caso
analizado, no prevé nada y no hay por tanto distinción entre los delitos
dependientes de instancia de parte y los delitos cuya acción debe ser ejercida
de oficio por el fiscal.
Por otra parte, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal señalaba:
“Artículo 372. Supletoriedad. En los asuntos sujetos
a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario.”
En torno a aquella imprevisión del Código
Orgánico Procesal Penal, entonces, se podrán aplicar las reglas del
procedimiento ordinario; pero como el procedimiento de los delitos de acción
dependiente de instancia de parte (art. 403 del COPP) es un procedimiento
especial, cabe plantear el interrogante de si se podrá aplicar por analogía lo
dispuesto en este procedimiento especial (art. 403 del COPP) al otro
procedimiento especial contemplado en el artículo 377 "eiusdem". La
analogía no puede emplearse en el Derecho Penal sustantivo o material, a
excepción de cuando sea “in bonam partem”; pero sí puede usarse en el
Derecho Penal adjetivo o formal o procesal y máxime si no cercena derechos sino
los convalida: el principio general que rige la legitimación activa, es que en
los delitos de acción pública le corresponde el ejercicio de la acción penal al
fiscal, y que en los delitos de acción privada le corresponde el ejercicio de
la acción penal a la víctima. Y lo que concierne a la víctima está tan firme
como diáfanamente establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición puede aplicarse
por analogía (igual que los otros artículos que regulan de manera general los
delitos dependientes de instancia de la parte agraviada) al procedimiento
especial que gobierna los antejuicios de mérito que se intenten contra algún
alto funcionario por la comisión de tales delitos de acción privada y puesto
que no se oponen a este último procedimiento.
Respetar ese principio general según el
cual es la víctima quien debe actuar en tales circunstancias, es cónsono
también con la idea libertaria de no hacer depender la defensa de los propios e
íntimos derechos, a la benevolencia de los funcionarios públicos.
El enjuiciamiento de tales delitos tiene
que ser indefectiblemente por acusación
de la parte agraviada, ya que es tan ilógico cuan absurdo atribuirle
primero ese derecho y negárselo con posterioridad. En efecto, no algo distinto
a una negación significa el supeditar el derecho de las víctimas a la voluntad
discrecional del Ministerio Público. El Estado principió por entregar esa
acción privada a las víctimas de unos delitos que no interesan al orden público
y la omisión del Código Orgánico
Procesal Penal al no reglamentar lo correspondiente en el procedimiento
relativo a dichos antejuicios, no puede justificar la evidente intromisión que
significaría el negar el derecho de la víctima a querellarse: disponer de su
acción como parte agraviada, implicaría un obvio menoscabo de los derechos de
las víctimas. Y también por analogía se puede seguir el procedimiento pautado
para el Ministerio Público, aunque no haya sido reglamentado para las víctimas:
y como la víctima tiene el ejercicio de la acción privada, se le deben aplicar
las mismas previsiones que al Fiscal en el procedimiento especial del
antejuicio de mérito.
Es absurdo que el Ministerio Público
subrogue a la víctima de unos delitos de acción privada, porque el Ministerio
Público no tiene interés en ello. Es obvio que tal aseveración se refiere al interés
procesal por antonomasia y no al interés general o especie de curiosidad
universal e infinita que, en principio, se puede asignar a todos los humanos
respecto a todos los acontecimientos o situaciones planetarias. Esa falta de
interés es perfectamente demostrable por el hecho de que abandonó la acción
penal a las partes agraviadas; porque son típicas de los hechos punibles
perseguibles a instancia de parte, figuras como el perdón del ofendido, la
retractación del ofensor y los desistimientos de toda índole, expresos o
tácitos, y en todo lo cual no puede oponerse el Ministerio Público (valga como
ejemplo –de extinción de esa acción penal privada– el artículo 395 del Código
Penal). Y, también, porque no pesa sobre el Ministerio Público la obligación de
garante en torno a tales juicios de acción privada y, por ende, se ve relevado
de la obligación de actuar en los mismos: la ley no le impone obligación alguna
en ese aspecto. Ciertamente podría hacerlo en los casos del auxilio necesario
que contempla el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; pero esa
actuación del Ministerio Público sería eventual pues depende de la orden que
reciba al efecto de un tribunal y, así mismo, limitaríase su iniciativa a las
diligencias que le sean ordenadas por ese tribunal en cuanto al auxilio a las
víctimas querellantes y sólo si tal auxilio lo juzgara el tribunal como
necesario. Es paladino, por
consiguiente, que no existe “ab initio” ninguna obligación de actuar y
sólo la habría y limitadamente, si un
tribunal lo juzga pertinente. Todas estas reflexiones, en verdad, permiten,
además de ver con nitidez esa falta de interés, aseverar la impropiedad,
absurdidad e inconveniencia de poner al Ministerio Público como mandatario de
la parte querellante en un juicio de acción privada y, por lo tanto, derivada
tal acción de un delito que no interesa al Derecho Penal en términos de orden
público y de proceder oficiosamente, o a requerimiento de la víctima, el
Ministerio Público. Aquella falta de interés se comprueba palmariamente en la
célebre frase “parte ofendida o agraviada”: es la parte la ofendida y no más
nadie. Ni la sociedad ni el
Estado. No se comprende, por
consiguiente, cómo puede darse por “ofendido” un Ministerio Público que no lo
ha sido; ni cómo una persona no ofendida puede privar de su tan legítima acción
a la agraviada, ni como puede constituirse en querellante y sostener y
desarrollar unos derechos que no ha sentido vulnerados: piénsese en el
Ministerio Público acusando por una ofensa al pudor sexual de una dama mediante
gestos obscenos o escriturajos injuriosos o difamatorios.
El
hecho de que no se haya establecido expresamente (para el antejuicio de mérito
de altos funcionarios) la posibilidad de presentar la previa querella del
particular agraviado, no significa que los derechos de éste (de ocurrir ante
los organismos jurisdiccionales para exigir el enjuiciamiento) no sean
realizables. La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 la posibilidad
de hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías constitucionales y aun de
aquellos inherentes a la persona, aunque no figuren en la Constitución y en los
tratados sobre Derechos Humanos.
El
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
Ahora
bien: ¿cómo debe proceder una persona que se ve agraviada por un hecho punible
de acción privada, cuando el sujeto activo de tal hecho es un funcionario de
alta jerarquía y goza por tanto del privilegio del antejuicio de mérito?
Debido
a que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente señala al
Fiscal General de la República como el funcionario autorizado para presentar la
querella, es obvio que el derecho consagrado constitucionalmente en el artículo
26 respectivo, no debe quedar ilusorio y menos aún con el carácter responsable
atribuido al gobierno de la república y a todas las entidades que lo componen
(artículo 6º de la Constitución) y tomándose en cuenta, además, que tal derecho
ha sido establecido como una garantía constitucional por lo que,
analógicamente, el particular agraviado en los delitos dependientes de
instancia de parte, asume el rol acusador del representante del Ministerio
Público en los procedimientos de delitos de acción pública y por ello el
particular agraviado puede (en tal caso) perfectamente presentar su querella
directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste declare si hay
mérito o no para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refiere
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal General de
la República y el Ministerio Público
tienen funciones muy limitadas en los procedimientos de delitos de instancia de
parte y únicamente pueden llevar a cabo una investigación preliminar para
identificar al querellado, identificar su domicilio o residencia, o para acreditar
el hecho punible de acción privada; pero esa actuación la lleva a cabo el
Ministerio Público por orden del órgano jurisdiccional y en los supuestos a los
cuales se refiere el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público no
desarrolla actividad a favor del querellante, por cuanto tal atribución no está
señalada en ninguna ley y tampoco puede ser un ente receptor de la querella
para su posterior presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque ello
constituye una actividad propia del interesado y, por vía de la figura del
auxilio judicial, no puede el Fiscal General de la República constituirse en
una especie de mandatario del particular agraviado que pretenda querellarse
contra un alto funcionario y llevar y sostener la querella del particular ante
el Tribunal Supremo de Justicia, así como exigir en su nombre que éste declare
si hay mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario contra quien se
presente la querella del particular.
Existe una única
disposición en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el
Ministerio Público asume la obligación del ejercicio de la acción penal por
hechos punibles que han sido considerados de acción penal y es en los casos de
los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
8º, del Libro Segundo del Código Penal, requiriéndose además que la víctima en
ellos no pudiera hacer por sí mismo la denuncia o querella a causa de su edad o
estado mental, o cuando no tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito.
Esto es un caso muy excepcional, debido a que los hechos que se
pretenden perseguir, atentan contra las buenas costumbres y el orden de la
familia.
Salvo el caso muy
especial expuesto anteriormente, no está facultado, insisto, el Ministerio
Público o el Fiscal General de la República
para suplir la actividad propia del acusador privado en delitos
dependientes de instancia de parte contra altos funcionarios del Estado, para
recibir una querella y tramitarla ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo más indicado es
aplicar analógicamente el procedimiento referido a los delitos de acción
pública para el enjuiciamiento de altos funcionarios en aquellos casos en los
cuales el particular agraviado por delitos dependientes de instancia de parte
pretenda querellarse contra altos funcionarios del Estado.
Aunque el Código
Orgánico Procesal Penal tiene muy pocas remisiones al Código de Procedimiento
Civil de Venezuela, creemos que en el artículo 7 de este último cuerpo
normativo existe un principio que permite al juez admitir (cuando la Ley no
señala la forma de realización de un acto) que todas aquellas (fórmulas
procedimentales) que el Juez considere idóneas para lograr el fin. Tratándose de una garantía constitucional
que otorga a toda persona el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para poder acceder a los órganos de administración de
justicia, opino que sobre la base del principio establecido en el artículo 7
del Código del Procedimiento Civil ya citado, debe el Tribunal Supremo de
Justicia admitir el procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el
particular agraviado se querelle ante el Máximo Tribunal y contra algún o
algunos altos funcionarios, por delitos dependientes de instancia de parte.
Por último, son
perfectamente aplicables las normas relativas a los delitos de acción pública,
en aquellos casos juicios instaurados por delitos que sólo pueden ser
enjuiciados previo el requerimiento o instancia de la víctima, de conformidad
con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay posibilidad de que sea delegada esa acción privada en el fiscal, mediante un traspaso o puente procedimental que no figura en la ley adjetiva venezolana. Se trata de unos delitos enjuiciables a instancia de parte y de principio a fin tiene que haber esa instancia de la parte agraviada. El Ministerio Público no tiene atribuciones legales para intentar la acción penal en juicios de acción privada y dejando a salvo su obligación genérica de velar siempre por la justicia y el debido proceso y sin distingos. El Ministerio Público debe actuar en un marco legal de atribuciones y no debe traspasar ese límite legal de su marco de competencia.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
DISIDENTE
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
PONENTE
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
AAF/scc
Exp. Nº
01-000028
Quien suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, deplora tener que salvar su voto por disentir de sus honorables colegas en el fallo que antecede, en el cual se ordena remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes con ocasión a la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los ciudadanos Lizbeth Marina Sánchez Meneses y Víctor Alfaro Márquez contra el ciudadano Julio Andrés Borges, Diputado de la Comisión Legislativa del Estado Miranda. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia son las siguientes:
El fallo del cual
respetuosamente disiento, se sustenta en la reiteración de criterios afirmados
por la mayoría de esta Sala Plena en sentencias precedentes (de las cuales
existe amplia constancia en el cuerpo del fallo),en las que se fijó como marco
normativo de la respectiva decisión el contenido del artículo 266, numeral 3,
de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta
que regula la Institución del Antejuicio de Mérito, y que se entiende aplicable
al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 200 constitucional
del cual se desprende, la competencia privativa de este Supremo Tribunal para
conocer de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea
Nacional, previa determinación de la existencia de méritos para el
enjuiciamiento que permita solicitar la autorización que estipula la norma
mencionada. Es también fundamento jurídico del fallo del cual se disiente el
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone la
competencia de este Alto Tribunal para declarar la existencia o no de méritos
para el enjuiciamiento de altos funcionarios y en el cual se establece la
exigencia de la previa querella por parte del Fiscal General de la República
como presupuesto procesal para que este Alto Tribunal se pronuncie en relación
con tales méritos. Concluye la mayoría de la Sala que el Fiscal General de la
República, “...es el único facultado para interponer e impulsar el antejuicio
de mérito...”, esta conclusión implica -a juicio de la mayoría- que de tales
disposiciones se desprende que no existe ninguna diferenciación en cuanto a si
se trata de delitos de acción pública o acción privada, conforme a la clásica
distinción que atiende al sujeto que ha de conducir la iniciativa del
enjuiciamiento, ya que –según el fallo- la instancia del antejuicio
corresponderá siempre al Fiscal General de la República.
Ahora bien, en mi criterio, tal
interpretación obedece a un análisis que pone el acento excesivamente en el
elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la
presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del
antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso
hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una
perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes
de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta
necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano
contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código
Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se distingue entre los
distintos delitos en función del sujeto titular de la acción, esto es,
diferenciando entre delitos de acción pública o de acción privada. Con relación
a los primeros (delitos de acción pública), la legitimación para intentar el
proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos
(delitos de acción privada), en término generales, la legitimación de los
particulares -fundamentalmente los
afectados por el presunto hecho dañoso- es aceptada por la doctrina procesal, y
por la legislación venezolana.
En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución, con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.
Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.”
[...]
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[...]
“2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
“3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos
al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.”
[...]
“Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal
en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
“5. Intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
[...]
Estas atribuciones
no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley”.
Por otra parte,
establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo
377. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República.” (subrayado nuestro).
La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente, correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.
El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del Texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.
Ciertamente, si se
afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la
querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los
delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio
procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los Tribunales
competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución del
delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del
mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General
de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así -indebidamente- el acceso de estas
personas a los órganos de administración de justicia. No desconoce quien
disiente que la institución del antejuicio de mérito es un verdadero y válido
requisito legal que se erige -como sucede en otros supuestos- en un presupuesto
procesal que no está reñido, en sí mismo, con el derecho fundamental del acceso
a los órganos de la administración de justicia. Pero sí es contrario a este
derecho fundamental de rango constitucional el establecimiento por vía
interpretativa (y ni siquiera por Ley) de obstáculos excesivos e injustificados
para el acceso a la jurisdicción, tal como sucede en el fallo del cual se
disiente, pero no en razón de que se admita la procedencia del antejuicio
(requisito de rango constitucional) sino porque a esta condición se le suma
ahora un excesivo e improcedente requisito que no encuentra previsión legal,
como es la obligación de quienes están legitimados de “acudir a la instancia de
la Fiscalía General”, incluso antes de dar inicio al propio antejuicio;
“instancia” esta que -se insiste- no fue prevista por el Legislador. Mas aún de
esta manera se impide a los legitimados activos, incluso, “impulsar el trámite
del antejuicio, ya que de acuerdo con la mayoría esto sólo corresponde al
Ministerio Público. Además,
a través de los criterios del fallo, se llegaría a resultados ilógicos,
incompatibles con las normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes
señalado impone entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código
Orgánico Procesal Penal consecuente con el Texto Constitucional.
En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del Texto
Constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la
acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del
Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta
misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a
los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
[la] Constitución y la ley”.
Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el Texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.
Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:
“Artículo
23. Ejercicio.
La
acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo
que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo
24. Delitos de instancia privada.
Sólo podrán
ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la
ley establece como de instancia privada.”
(subrayado nuestro).
Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.
Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber una secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional, sin que se imponga (como en efecto hace el fallo del cual se disiente) a los titulares de la acción contra delitos enjuiciables mediante querella privada, la carga de acudir previamente a la “instancia de la Fiscalía General” para iniciar la querella del antejuicio, pues es nuestra opinión que la interposición e impulso del antejuicio corresponde a las presuntas víctimas, en cuanto se trate de delitos de acción privada.
En efecto, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.
De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe
existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley,
pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que
a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo
justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito
que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de
intereses de la víctima). De esta manera,
igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los
órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses;
derecho que no admite interpretación que injustificadamente límite su alcance;
límite que sí deriva de los criterios sustentados por la mayoría sentenciadora
y por los cuales no sólo se crea el requisito de la previa instancia ante la
Ministerio Público, sino que además se admita (también sin un claro asidero
legal) la facultad de este órgano de “depurar” y “adecuar” la acción privada; ante
tales conceptos -cuyo alcance no precisa el fallo- persiste la duda sobre si
tal “depuración” de la acción puede válidamente alcanzar su extinción; esto es
si puede negarse el Fiscal a incoar la querella del antejuicio, lo cual mas que
un límite implicaría un total impedimento a alcanzar una tutela judicial
lo que repugna al principio constitucional, y si fuese lo contrario (esto es,
que no pueda impedirse el inicio del antejuicio), sería entonces Lícito
interrogarse sobre el verdadero sentido y valor de un requisito que
desembocaría siempre en la misma consecuencia: la querella del antejuicio.
La interpretación que proponemos sí resulta coherente por el contrario con las normas constitucionales y procesales aplicables, e implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.
Sobre la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el
presente caso, por tratarse de una querella de antejuicio incoado por la
presunta comisión de un delito de acción privada (difamación), a tenor de lo
establecido en el artículo 451 del Código Penal, no debió ordenarse la remisión
de la presente solicitud de antejuicio de mérito al ciudadano Fiscal General de
la República, sino dar continuación a la tramitación de la solicitud conforme a
las previsiones legales respectivas.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS
E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS
IGNACIO ZERPA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO
MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
LMH/