EN
Sala Plena
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
I
El catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico TS9° CARC SC 2016/838, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de demanda de nulidad absoluta de asiento registral, interpuesta por el abogado Carmine Smarrelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.000.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.716 y quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA GAÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.386.124, contra el “…asiento registral realizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), el cual quedó inscrito bajo el N° 48; Tomo 34; Protocolo Primero en las personas de sus otorgantes FUNDACOMUN, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal y la ciudadana ZULIMA DEL VALLE LEAL POLANCO titular de cédula de identidad número 7.491.649…”
Dicha remisión obedece a la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a propósito de la controversia competencial que se suscitara en el curso de la causa.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado Carmine Smarrelli, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad absoluta contra el “…asiento registral realizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), el cual quedó inscrito bajo el N° 48; Tomo 34; Protocolo Primero en las personas de sus otorgantes FUNDACOMUN, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal y la ciudadana ZULIMA DEL VALLE LEAL POLANCO titular de la cédula de identidad número 7.491.649...” cuya pretensión fue valorada por la parte actora en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) correspondientes a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000,00 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda.
Mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; órgano judicial éste, a quien previa distribución le fue asignado el expediente, se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que la cuantía de la pretensión excedía de su competencia, por tanto, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó copia simple de la sentencia emitida en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), previa distribución entre los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente en razón de la materia y, consecuencialmente, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de regulación de la competencia que de oficio requirió.
III
DE LA SOLICITUD OFICIAL DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
En efecto, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el expediente contentivo de la causa a la Sala Plena, en función de que éste Alto órgano jurisdiccional de la República dirima el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa. Tal petición de regulación de la competencia la realizó el prealudido órgano judicial a propósito de la situación fáctica jurídica que a continuación se acota:
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por razón de la cuantía y, subsiguientemente, decidió declinar el conocimiento del asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le fuera asignado. La decisión jurisdiccional en referencia, textualmente, acotó lo siguiente:
“…se evidenció que dicha demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), siendo su equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4000,00 UT), lo que excede al límite que por cuantía corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
Por su parte, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer la causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, argumentó lo que se apunta a continuación:
“Se colige de la norma parcialmente trascrita, que hay un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, siempre y cuando sean concurrentes los siguientes requisitos:
a) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva;
b) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y
c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.
Conforme a la parte final de la norma citada, la cual señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se deduce que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.).
Así las cosas, de las actas del expediente se desprende, que la demanda ha sido incoada contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), la cual fue creada mediante Decreto Presidencia numero 688, de fecha 31 de enero de 1962, cuya ultima (sic) modificación de sus Estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero, y cuya cuantía fue establecida por el demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), calculadas a la razón de 150 Bs. cada U.T., igualmente se observa que dicha demanda es por nulidad de asiento registral, quien no tiene una jurisdicción especial atribuida.
Conforme a las anteriores consideraciones, se concluye que la presente causa se subsume en las normas citadas, por lo que debe ser dirimida por un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta demanda, y en consecuencia, declina la competencia a un juzgado de la citada jurisdicción, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y consecuencialmente DECLINA el conocimiento de la misma a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase las presentes actuaciones, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución..” (sic).
Finalmente, el ya mencionado Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentenció en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) su incompetencia por razón de la materia para conocer del caso y, subsiguientemente, solicitó de oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia. En el texto del aludido fallo, argumentó lo que se precisa de seguida:
“…Al respecto se observa que de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto en relación con la titularidad del referido derecho, este Tribunal con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y específicamente al Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, estableciendo así que, los competente para conocer de las nulidades de los asientos registrales, son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Civil. Así se decide.
Al ser ello así y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que resulta clara y categórica la doctrina dispuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar en forma reiterada y consecutiva que las impugnaciones de inscripciones o demandas de nulidad de asientos registrales realizados por ante los Registros Mercantiles o Inmobiliarios, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción contencioso administrativa; toda vez, que cuando el legislador habilitado decreta la Ley de Registro Público y del Notariado y no establece norma alguna atributiva de esa competencia a órgano jurisdiccional en particular, se entiende que estas impugnaciones y demandas de nulidad que tengan por objeto los asientos e inscripciones registrales, deben necesariamente ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; por una parte, en virtud que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el Artículo 41, último aparte, de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual solo -y solo si- le atribuye competencia exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, en esta materia, para el conocimiento de los recursos intentados ante el rechazo y negativa de inscripción de un documento o acto del registrador.
En estos términos, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es la mencionada Sala la competente para dirimir conflictos negativos de competencia, cuando se trata de Tribunales de disímiles materia sin un superior común.
En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y decida el conflicto planteado correspondiente a la determinación del Tribunal competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA GAÑAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.124, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en la persona de su Presidenta la ciudadana DIANNEY JOSEFINA OCANTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.082 y la ciudadana ZULIMA DEL VALLE LEAL POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.649, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA GAÑAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.124, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en la persona de su Presidenta la ciudadana DIANNEY JOSEFINA OCANTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.082 y la ciudadana ZULIMA DEL VALLE LEAL POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.649.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras. …”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA CONOCER
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse en torno a su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia que de oficio fuera planteado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia corrobora del estudio minucioso realizado al conjunto de actas y actos que cursan en el expediente contentivo del presente procedimiento, que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declararse incompetente por razón de la cuantía actuó como órgano judicial integrante de la Jurisdicción Civil, toda vez que, a los fines de establecer su incompetencia para conocer del asunto a que se contrae esta causa, se basó en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, como se evidencia, inequívocamente, del texto del prealudido fallo al acotar que:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue asignado el asunto a propósito de la declaratoria de incompetencia emitida por el preseñalado Juzgado de Municipio, se reitera, tampoco entró a conocer de la causa dado que se declaró incompetente por razón de la materia, toda vez que consideró que el asunto a que se contrae la causa le correspondía conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien por distribución le asignan la causa, igualmente se consideró incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, procedió a requerir ante la Sala Plena la regulación de la competencia.
En este orden de exposición, esta Sala Plena observa que, en el curso de la presente causa, efectivamente se configuró una controversia competencial, habida cuenta que los preseñalados órganos judiciales, a saber: Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidieron abstenerse de conocer de las causas en virtud de los razonamientos jurídicos precedentemente apuntados.
En este orden de exposición, estima pertinente esta Sala Plena invocar el criterio jurisprudencial que en torno al mecanismo de la regulación de la competencia ha sostenido de forma reiterada y pacífica en el sentido que el Código de Procedimiento Civil venezolano al normar dicha figura procesal, distinguió dos vías para su activación. En efecto, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia profirió la sentencia número 97, en la que acotó:
“En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.
En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).”
En síntesis, es evidente que en atención a lo contemplado en nuestra Ley civil adjetiva la activación del mecanismo de la regulación de la competencia procede a petición de parte interesada, es decir, como impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano judicial, o por requerimiento de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer. En este contexto, se considera que para “…que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.”
Ciertamente, la configuración de un conflicto negativo de competencia se concreta en el momento en que el segundo órgano judicial a quien le es remitido la causa, decide abstenerse de conocer de la misma. Recientemente, así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424 de fecha del siete (07) de abril de dos mil quince (2015), al sostener:
“Aplicando lo expuesto al caso de autos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una vez que declaró su incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta, por ser el segundo juzgado en hacerlo, ha debido plantear el conflicto competencial respectivo ante la Sala de Casación Civil, por ser ésta la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que trata la materia afín a ambos Juzgados de Primera Instancia que declinaron su competencia. No obstante, tal como fue relatado, el referido juzgado declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incurriendo así en un error”
… omisis…
Tal como lo indica la propia letra de la normativa citada, pueden extraerse dos conclusiones útiles para la resolución del caso de autos, a saber, (i) el conflicto de competencia se presenta cuando dos tribunales se declaran incompetentes para conocer una causa determinada, independientemente si es por la materia o territorio, y, (ii) si dos jueces se declaran incompetentes para conocer de una misma causa, el segundo de ellos debe plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal superior común a ambos.
Por tales razones, es necesario acotar sobre la decisión de la Sala de Casación Civil, lo siguiente: (i) que el prenombrado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento declaró su incompetencia para conocer la causa, simplemente advirtió el error del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consistente en no plantear de oficio la regulación de competencia; y, (ii) que entre los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sí existió un conflicto, por cuanto el primero de ellos se declaró incompetente por el territorio, y el segundo por la materia, ya que, se insiste, lo determinante para verificar si existe un conflicto es que dos tribunales se hayan declarado incompetentes para conocer la misma causa, independientemente de si es por razón de la materia o territorio o de que la incompetencia se valore en la primera oportunidad procesal una vez recibida las actuaciones por el tribunal declinante o después que se haya aceptado la declinatoria de la competencia, como ocurrió en el caso de autos
Ahora bien, en el caso bajo examen se comprueba que hubo en el curso del procedimiento a que se contrae la causa tres (3) declaratorias de incompetencia, lo cual, denota que obviamente se produjo un trastocamiento del debido trámite jurídico que debió dársele a la controversia competencial una vez que el segundo órgano judicial manifestó su decisión de abstenerse de conocer de la causa. En efecto, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al recibir la causa producto de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de la circunscripción judicial, en tanto Tribunal Superior de ambos, incurrió en el equívoco procedimental de enviarlo al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo cual ignoró que se había materializado una controversia competencial, a propósito de la declinatoria del Tribunal de Municipio y la adoptada por él mismo.
Ciertamente, lo procedente en derecho a la luz de lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es que una vez que se materializa el conflicto de competencia, es decir, “…que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia…”, el segundo (2°) de los órganos que se abstiene de conocer proceda de oficio a solicitar la regulación de la competencia. La concepción del Legislador Patrio al diseñar el sistema de control de la competencia, especialmente, el relativo a la solicitud de oficio de regulación de la competencia, obedeció a la necesidad de corregir una desviación que nuestro antiguo sistema del control de la competencia presentaba, en el sentido, que no fijaba límite a las declaratorias de incompetencias, por consiguiente, se producían alargadas cadenas de declinatorias de competencia que en la realidad se traducían a una encubierta denegación de justicia, habida cuenta de la continua posposición de la resolución del mérito de la causa. De allí que, la Doctrina Judicial Patria sea reiterativa en afirmar que lo procedente es que el Juez que supla y a su vez se declare incompetente, solicite la regulación de la competencia, con lo cual, evita que se produzca una sucesión indefinida de declinatorias, que afectan, evidentemente, el derecho a una oportuna justicia.
En esta perspectiva se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares como el de autos, es decir, en el que se ha producido una sucesión de más de dos (2) declinatorias de competencia, comenzando por una manifestación de incompetencia en razón de la cuantía efectuada por un Tribunal de Municipio. Ciertamente, en el fallo número 53, de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Alto órgano jurisdiccional de la República, sostuvo:
“…ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Maribel Gouveia Cruz debidamente asistida interpone demanda de cumplimiento de contrato de compra venta contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa luego de la distribución, en fecha 29 de septiembre de 2014, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante fallo de fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer por distribución declaró igualmente su incompetencia por la materia, declinándola en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Recibidas las actuaciones por el declinado, éste en decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, no aceptó la competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Plena como Máxima Jurisdicción, solicitando la regulación de la competencia de oficio, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado inicialmente entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al ser dos tribunales en conflicto con competencia en lo civil, de la misma circunscripción judicial, luego de esta segunda declaratoria de incompetencia lo que procesalmente proseguía, era plantear oficiosamente la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiese dicho recurso oficioso. En vez de ello, se envió, el expediente en franca violación del debido proceso de rango Constitucional y el derecho al juez natural al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, esta Sala Plena debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de enviarlo al Juzgado Superior común a ambos Tribunales para que resolviera, lo envió a un tercer Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerarlo competente.
De esta forma, el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), ha debido remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en común, de la misma circunscripción judicial; no lo hizo de esa forma, y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Tal situación de subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.
Acorde a los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima oportuno hacer mención, en relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, a la decisión Nº 163, de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, expediente N° 2003-000594, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, en la cual se señaló lo siguiente:
“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…” (Resaltado de la Sala).”
Conforme con la jurisprudencia supra transcrita, y aplicada al caso in comento, esta Sala Plena evidencia que no le corresponde conocer la regulación oficiosa de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, siendo que es competente para resolver dicho conflicto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, que es el jerárquico vertical común a ellos. Así se decide.”
En congruencia con lo precedentemente expuesto, considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alteró el debido proceso al declinar una vez más la competencia en otro órgano judicial, en vez de solicitar la regulación de la competencia, toda vez que él era el segundo en declararse incompetente. Así se decide.
De otra parte, cabe señalar que el presente conflicto de no conocer se configuró entre dos órganos judiciales integrantes de la jurisdicción civil, es decir, entre el premencionado Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que ambos órganos judiciales actuaron en el presente procedimiento como integrantes de la jurisdicción civil. Así se decide.
Con fundamento a los razonamientos jurídicos anteriormente apuntados, los cuales se basan en las previsiones de la normativa legal citada y en los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que el conflicto se generó entre los dos primeros tribunales que se declararon incompetentes, los cuales –como ya se indicó- actuaron dentro de la jurisdicción civil teniendo en consecuencia un Tribunal Superior en común, a saber: el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que le corresponde resolver el conflicto de competencia a que se contrae el asunto bajo estudio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Región Capital que le sea asignado por distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) Que no es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Región Capital que le sea asignado por distribución.
3) Que se ordena REMITIR el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, a los fines de su correspondiente distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
4) Que se ordena NOTIFICAR de esta decisión al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
Exp. N° AA10-L-2016-000124
MGR/
Quien suscribe, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró que la Sala Plena: “(…) no es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Región Capital que le sea asignado por distribución (…)”, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
En el caso de autos se observa que existen tres (3) declaratorias de incompetencias, a saber: Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primer órgano jurisdiccional que conoce de la controversia, se declaró incompetente por la cuantía, al considerar que la pretensión excedía del límite de la cuantía atribuida a su competencia y declina el conocimiento en su superior jerárquico que conoce de la misma materia es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, este segundo órgano jurisdiccional que conoce, en virtud de la declinatoria por cuantía, se declara incompetente por la materia, y declina en un tercer tribunal, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a su vez se declara incompetente por la materia y procede a requerir la regulación de competencia a la Sala Plena.
En ese sentido, es preciso destacar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es el órgano jurisdiccional que solicita la regulación de competencia y ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado del voto).
Ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que el cumplimiento cabal con lo que disponen las citadas disposiciones legales va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas por cuanto evitan que la causa sea remitida, de forma innecesaria, a varios juzgados de distintas competencias, como sucedió en el presente caso, con la ilegal prolongación del proceso en perjuicio a los derechos constitucionales de los justiciables.
Así la Sala Constitucional congruente con lo anterior, respecto de la obligación del planteamiento del conflicto de competencia por parte del segundo tribunal declinado estableció en sentencia 1168 del 11 de agosto de 2009 lo siguiente:
“(…) son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil), que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Asimismo, es preciso destacar que la Sala Plena determinó su competencia para regular la competencia material en sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), al disponer expresamente que “es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas `jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia.” (Destacado de quien suscribe).
Así pues, en el presente asunto el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 26 de enero de 2016, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa de autos y solicitó la regulación de competencia, lo que significa, a criterio de quien suscribe, conforme a las normas adjetivas citadas que no existe duda que el conflicto de no conocer por la materia se planteó entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De allí, que desde ese punto de vista, resultaba competente la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para regular la competencia.
En este orden, considera quien disiente, que la decisión tomada por la mayoría sentenciadora, al declarar incompetente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para regular la competencia solicitada por el segundo tribunal al declarar su incompetencia por la materia, no tomó en consideración la atribución competencial que expresamente dispone el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.” (Destacado del voto).
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es necesario precisar que como sustento o precedente a la posición de declaratoria de incompetencia de la Sala Plena para regular la competencia en el caso de autos, la mayoría sentenciadora citó la sentencia número 53 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que si bien es cierto en dicho caso existen tres tribunales declarados incompetentes (Municipio, Primera Instancia Civil y Superior Contencioso Administrativo), no es menos cierto, que se trata de un supuesto diferente, pues en el caso del primer tribunal de municipio, se declaró incompetente por la cuantía, el segundo tribunal de primera instancia lo hace por la materia y el tercero contencioso administrativo declina por la cuantía. Siendo así, no resultaba competencia de esta Sala Plena en razón de lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la norma resulta clara al determinar que es competencia de la Sala Plena cuando el conflicto de no conocer surja entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales sin un superior común, lo cual no era el caso, pues no se trato de dos tribunales en conflicto por la materia.
Razón por la cual considera quien disiente que en el caso citado resultaba procedente la incompetencia de la Sala Plena, ya que el conflicto suscitado fue por la materia y cuantía.
Situación que no corresponde al resuelto por la mayoría sentenciadora, en virtud de que si existen tres declinatorias, uno por la cuantía del Juzgado de Municipio y dos por la materia, el segundo tribunal de primera instancia y el tercero el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Por las razones que anteceden considera quien suscribe que la Sala Plena ha debido declararse competente, regular la competencia atribuyendo al juez competente por la materia el conocimiento de la causa ya que el conflicto competencial por la materia se generó entre el segundo y tercero de los órganos jurisdiccionales que conocieron la controversia.
Aunado a lo anterior observa quien disiente, que cuando la causa llega a esta instancia planteada una controversia competencial por la materia entre tribunales que no cuentan con un superior jerárquico, a los fines de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva a los justiciables, salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe esta Sala garantizar tales principios y evitar dilaciones innecesarias en el proceso que puedan ir en detrimento de la justicia expedita y generar daños a las partes que recurren para resolver sus conflictos.
Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
Disidente
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA V ILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
EXP. AA10-L-2016-000124
Quien suscribe, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró que la Sala Plena: “(…) no es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Región Capital que le sea asignado por distribución (…)”, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
En el caso de autos se observa que existen tres (3) declaratorias de incompetencias, a saber: Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primer órgano jurisdiccional que conoce de la controversia, se declaró incompetente por la cuantía, al considerar que la pretensión excedía del límite de la cuantía atribuida a su competencia y declina el conocimiento en su superior jerárquico que conoce de la misma materia es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, este segundo órgano jurisdiccional que conoce, en virtud de la declinatoria por cuantía, se declara incompetente por la materia, y declina en un tercer tribunal, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a su vez se declara incompetente por la materia y procede a requerir la regulación de competencia a la Sala Plena.
En ese sentido, es preciso destacar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es el órgano jurisdiccional que solicita la regulación de competencia y ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado del voto).
Ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que el cumplimiento cabal con lo que disponen las citadas disposiciones legales va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas por cuanto evitan que la causa sea remitida, de forma innecesaria, a varios juzgados de distintas competencias, como sucedió en el presente caso, con la ilegal prolongación del proceso en perjuicio a los derechos constitucionales de los justiciables.
Así la Sala Constitucional congruente con lo anterior, respecto de la obligación del planteamiento del conflicto de competencia por parte del segundo tribunal declinado estableció en sentencia 1168 del 11 de agosto de 2009 lo siguiente:
“(…) son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil), que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Asimismo, es preciso destacar que la Sala Plena determinó su competencia para regular la competencia material en sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), al disponer expresamente que “es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas `jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia.” (Destacado de quien suscribe).
Así pues, en el presente asunto el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 26 de enero de 2016, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa de autos y solicitó la regulación de competencia, lo que significa, a criterio de quien suscribe, conforme a las normas adjetivas citadas que no existe duda que el conflicto de no conocer por la materia se planteó entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De allí, que desde ese punto de vista, resultaba competente la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para regular la competencia.
En este orden, considera quien disiente, que la decisión tomada por la mayoría sentenciadora, al declarar incompetente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para regular la competencia solicitada por el segundo tribunal al declarar su incompetencia por la materia, no tomó en consideración la atribución competencial que expresamente dispone el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.” (Destacado del voto).
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es necesario precisar que como sustento o precedente a la posición de declaratoria de incompetencia de la Sala Plena para regular la competencia en el caso de autos, la mayoría sentenciadora citó la sentencia número 53 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que si bien es cierto en dicho caso existen tres tribunales declarados incompetentes (Municipio, Primera Instancia Civil y Superior Contencioso Administrativo), no es menos cierto, que se trata de un supuesto diferente, pues en el caso del primer tribunal de municipio, se declaró incompetente por la cuantía, el segundo tribunal de primera instancia lo hace por la materia y el tercero contencioso administrativo declina por la cuantía. Siendo así, no resultaba competencia de esta Sala Plena en razón de lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la norma resulta clara al determinar que es competencia de la Sala Plena cuando el conflicto de no conocer surja entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales sin un superior común, lo cual no era el caso, pues no se trato de dos tribunales en conflicto por la materia.
Razón por la cual considera quien disiente que en el caso citado resultaba procedente la incompetencia de la Sala Plena, ya que el conflicto suscitado fue por la materia y cuantía.
Situación que no corresponde al resuelto por la mayoría sentenciadora, en virtud de que si existen tres declinatorias, uno por la cuantía del Juzgado de Municipio y dos por la materia, el segundo tribunal de primera instancia y el tercero el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Por las razones que anteceden considera quien suscribe que la Sala Plena ha debido declararse competente, regular la competencia atribuyendo al juez competente por la materia el conocimiento de la causa ya que el conflicto competencial por la materia se generó entre el segundo y tercero de los órganos jurisdiccionales que conocieron la controversia.
Aunado a lo anterior observa quien disiente, que cuando la causa llega a esta instancia planteada una controversia competencial por la materia entre tribunales que no cuentan con un superior jerárquico, a los fines de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva a los justiciables, salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe esta Sala garantizar tales principios y evitar dilaciones innecesarias en el proceso que puedan ir en detrimento de la justicia expedita y generar daños a las partes que recurren para resolver sus conflictos.
Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
Disidente
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA V ILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
EXP. AA10-L-2016-000124