EN SALA PLENA

 

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán

Expediente AA10-L-2016-120

 

Mediante oficio número 100-2016 del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico BP12-X-216-000003 (nomenclatura del Tribunal remitente), contentivo  de la incidencia de recusación planteada por la abogada MARISOL CERMEÑO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.468.655, contra la ciudadana MARITZA CAROLINA APONTE DÍAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Pariaguán, con ocasión de la demanda de nulidad de asamblea presentada en el mencionado Tribunal de Municipio, por la ciudadana HORTENSIA MARGARITA PÉREZ LARA, titular de la cédula de identidad número V-5.468.838, actuando en su propio nombre y en representación de un adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada judicialmente por la abogada Thaissneth Cruz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.291, contra la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), inscrita inicialmente el 19 de Junio de 1974, bajo la modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 38, Tomo A, Folios 191 al vto. 198, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en el asiento Nº 7 del 18 de enero de 1978, inserta, Tomo A-1, bajo la denominación comercial TALLER LOS PINOS, C.A., en la persona de su Presidente MELQUÍADES RAFAEL PÉREZ LARA,  titular de la cédula de identidad número 8.458.266, sin representación judicial acreditada en autos; en el que intervino como tercera la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PÉREZ, antes identificada, actuando en beneficio del referido adolescente, representada judicialmente por los abogados Teodoro Gómez Rivas y Teodoro Gómez Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.9993 y 125.141, respectivamente;  procedimiento que cursa en el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena resuelva la regulación de la competencia presentada por la abogada Thaissneth Cruz Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hortencia Margarita Pérez Lara, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016,  por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, en contra de la Jueza Maritza Carolina Aponte Díaz,  a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la referida Circunscripción Judicial.

El 25 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial № 41.103, Extraordinario de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor Juan  José  Mendoza Jover,  Segundo Vicepresidente;  Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado   Yván   Darío   Bastardo   Flores,   Directoras   y   Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Ramón Velázquez, Elsa Janeth Gómez Moreno, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett María Madriz Sotillo, Mónica Misticchio Tortorella,    Bárbara    Gabriela    César    Siero,    Inocencio    Antonio Figueroa Arizaleta, Guillermo Blanco Vázquez, Marisela Valentina Godoy Estaba, Francia Coello González, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Juan Luis Ibarra Verenzuela, y Yanina Beatriz Karabín de Díaz.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.    

 I

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2016, la ciudadana Hortensia Margarita Pérez Lara, titular de la cédula de identidad número V-5.468.838, actuando en su propio nombre y en representación de un adolescente, asistida por la abogada Thaissneth Cruz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.291, presentó, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de nulidad de asamblea contra la Sociedad Mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN), en cuyo proceso intervino como tercera la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, en beneficio de un adolescente.

En esa misma oportunidad, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de nulidad de asamblea.

El 30 de mayo de 2016, la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez presentó escrito de recusación contra la abogada Maritza Carolina Aponte Díaz, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de junio de 2016, la ciudadana Maritza Carolina Aponte Díaz, actuando en su condición de jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó su “informe de recusación”.

El 11 de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la referida Circunscripción Judicial, remitió copia de las actuaciones correspondientes del expediente  contentivo de la incidencia de recusación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, recibió las actuaciones atinentes a la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez.

El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la recusación planteada, razón por la cual declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 8 de agosto de 2016, la abogada Thaissneth Cruz Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez,  solicitó la regulación de la competencia contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se resuelva la regulación de la competencia presentada por la abogada Thaissneth Cruz Díaz.

 

II

 

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

 El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia el 2 de agosto de 2016,  mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la recusación planteada, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, al considerar que, en la relación jurídico procesal, resultaría afectado un adolescente; todo ello,  bajo la siguiente fundamentación:

 

 (…)

La parte Recusante en su escrito de Recusación expuso lo siguiente:

“…conforme se desprende de la presente demanda incoada por la ciudadana, HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.468.838, domiciliada (sic) , la precitada ciudadana quien es hermana paterna de mi hijo JULIO CESAR (sic)  MELQUIADES (sic)  PEREZ (sic) CERMEÑO, ya identificado, ha tenido el abuso y la desfachatez de subrogarse los derechos de mi adolescente hijo, para intentar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, desconociendo que ejerzo la patria potestad y por supuesto la Guarda y Custodia de mi hijo, quien al tener conocimiento de los últimos acontecimientos publicados en diarios locales y regionales, por su hermanos paternos, donde se me acusa de hechos falsos, lógicamente se siente indignado y al mismo tiempo deprimido, por cuanto su corta edad no le permite entender realmente cual (sic) es la situación. (sic) existe un accionista adolescente, quien pudiera resultar lesionado en su derecho, con su decisión en este proceso, ya que como es de su conocimiento por ante (sic) el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, se ventila una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, en el cual fueron dictadas y ejecutadas varias medidas innominadas en resguardo de los derechos del adolescente (…) Es evidente que su interés no es precisamente el de proteger y defender los derechos de su hermano como lo afirma en el libelo de la demanda. Dicha ciudadana solo pretende obtener un beneficio particular al subrogarse un derecho que no posee. Es de pleno conocimiento en esta comunidad de Pariaguán que los co-herederos del SUCESION MELQUIADES (sic)  RAMON (sic)  PEREZ (sic) LOPEZ (sic), ciudadanos HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic)  LARA, NORAIMA DIOMARA PEREZ (sic)  LARA, DAHIANA NINOSKA PEREZ (sic)  LARA, DENNIS ALEXANDER PEREZ (sic)  LARA, WILLIAN JOSE (sic) PEREZ LARA, ADRIAN (sic)  ANTINIOO (sic)  PEREZ (sic) LARA, MELQUIADES (sic) RAFAEL PEREZ (sic) LARA, EDUARDO SIMON PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), MANUEL DE JESUS (sic) PEREZ (sic) HERNANDEZ  (sic) y LUIS RAMON (sic) PEREZ (sic)  HERNANDEZ (sic), han manifestado a “voz populis” en relación a (sic)  los bienes hereditarios dejados por mi extinto cónyuge MELQUIADES (sic)  RAMON (sic) PEREZ (sic) LOPEZ (sic), que yo debo participar como una hija, y no como esposa en segundas nupcias, manifestando que los bienes hereditarios dejados por su padre, so (sic) propios de este, pretendiendo desconocer mis derechos como esposa sobreviviente, situación errónea esta, que lo ha inducido a incoar una serie de demandas, en contra de mis, (…), y mi persona, cuyo juicios le informo a este tribunal que son los siguientes: 1), Partición de bienes hereditarios 2), Nulidad de convenio de pago de dividendos no liquidados al 31 de diciembre del 2010.

En el supuesto negado que usted no se inhiba procedo a la recusación de la manera siguiente: por el hecho de haberle entregado este Tribunal, sin la previa solicitud, las copias contenidas en la solicitud de notificación Nro. 4012-16, a la ciudadana, HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, ya identificada, relacionadas con el traslado para notificar a la sociedad Mercantil TALLERES LOS PINOS. C.A. (TALPIN), del cobro de la cantidad de Bs. 19.523.091,01, por los conceptos, supra señalados, cuya copias fueron consignadas en el ASUNTO donde dicha ciudadana, también demando la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO DE PAGO DE DIVIDENDOS, ya mencionados, actuaciones esta que pone en sospecha la imparcialidad y probidad de este Tribunal, cuya RECUSACION (sic) fundamento en el articulo (sic)  82, ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil. Recaudos que se acompañan a los fines consiguientes, los recaudos siguientes: Marcada “A”, copia de la solicitud de jurisdicción voluntaria signada con el Nro. 4012-16, que cursa en los archivos de este Tribunal, donde no figura en las actas procesales, ninguna diligencia, mediante la cual, la Abogada HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, haya solicitado copias simples o certificada de dicha solicitud; y, Marcada “B”, copia del Juicio de Nulidad de Convenio de Pago de Dividendos no Líquidos al 31 de diciembre del 2010, suscrito por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, conjuntamente con el ciudadano MELQUIADES (sic) RAFAEL PEREZ (sic) LARA, en nuestras condiciones de Presidente y Vice-presidente estatuarios, de la sociedad Mercantil, TALLERES (sic) LOS PINOS. C.A. (TALPIN), que cursa en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en cuyo Juicio la expresada HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, abogada en DEFENSA Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE HIJO, y en el cual la referida actora acompaño marcada “L”, copias de la supra señalada, solicitud Nro. 4012-16.  

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:

Cursa al folio cinco (05) del cuaderno de recusación, informe suscrito por la ciudadana Abg. MARITZA CAROLINA APONTE DIAZ (sic), en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, en el cual expresa lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. MARITZA CAROLINA APONTE DIAZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.817.874, en mi condición de Jueza temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quien expone por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año. La ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ (sic) venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.468.655, domiciliada (…) procediendo en su condición de madre del adolescente (…) venezolano de diecisiete 17 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.218, domiciliado en (…) asimismo en su condición de Vice-presidenta de la Sociedad Mercantil TALLERES LOS PINOS. C.A. (TALPIN). Debidamente asistida en este acto por el Abogado RAMON (sic)  AMADEO GONZALEZ ESPINOZA con Inpreabogado Nº. 8474, presento (sic) escrito de RECUSACION (sic) (…) en contra de mi persona con fundamentos en el Articulo 82 ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil. En la causa Nº 1480-16 relativa a la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.468.838 domiciliada (sic). Debidamente asistida por la abogada THAISNETH CRUZ DIAZ (sic), inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 166.291, actuando en su propio nombre y en defensa de mi hermano paterno el adolescente (…) antes identificado a los fines de interrumpir la prescripción. JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, por considerar la prenombrada abogada recusante, que (sic) operadora de Justicia entrego sin la previa solicitud las copias contenidas de la solicitud de notificación Nº. 4012-16 a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, antes identificada relacionada con el traslado para notificar la sociedad mercantil TALLERES (sic)  LOS PINOS .C.A. cuyas copias las consigno (sic) en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION (sic)  Y SUSTANSIACION (sic) DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic)  JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION (sic) EL TIGRE. Hecho este que según la recusante pone en sospecha la imparcialidad y probidad de este tribunal. Por lo cual solicita me inhiba, y en caso de que no lo hiciera mantiene su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de los ordinales 15º y 18º de la Ley adjetiva. Ahora bien esta operador de Justicia considera que dicha RECUSACION (sic)  debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que en ningún momento he metido (sic) opinión sobre el fondo del asunto en la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA ya que este Tribunal lo único que ha hecho es admitir una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA en fecha 17 de mayo de 2016, incoada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.468.838 domiciliada (sic). Debidamente asistida por la abogada THAISNETH CRUZ DIAZ (sic), inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 166.291, actuando en su propio nombre y en defensa de mi hermano paterno el adolescente (…) antes identificado domiciliado (sic)  contra la Empresa TALLERES (sic)  LOS PINOS .C.A. antes identificada a los solos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, del cual se remite copia certificada con el presente informe. No es posible considerar que por el hecho que esta administradora de Justicia haya actuado conforme lo estable (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. En concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Se ponga en tela de Juicio la majestad de este Tribunal. La honorabilidad imparcialidad, transparencia e independencia de este Juzgado, y más aun cuando la RECUSACION (sic) se configura cuando el recusado hubiera manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente lo que no ha ocurrido en este caso, y por eso NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas sus partes la RECUSACION (sic) presentada en mi contra, por la ciudadana MARISOL SERMEÑO (sic)  DE PEREZ (sic)  precedentemente identificada fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente. Niego. Rechazo y Contradigo, ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL Nº.18 del articulo 82 ejusdem, en virtud de la tramitación que realizo (sic) por ante este Tribunal sobre la solicitud de Notificar e Intimar a la Empresa TALLERES (sic) LOS PINOS, C.A. (TALPIN C.A.), en la persona del ciudadano MELQUIADES (sic) RAFAEL PEREZ (sic) LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.458.266. signada con el Nro. 4012-16, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal. En fecha 4 de abril de 2016, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil, en el LIBRO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. CAPITULO (sic)  II, desglosa el Procedimiento por intimación, señalado (sic) esta ser la vía idónea para el trámite de este asunto: del cual remito copia certificada, para que esta máxima autoridad pueda ver los motivos en los cuales este Tribunal fundamento (sic) dicha decisión apegada a las leyes que rigen nuestro sistema de Justicia: por lo que no puede ser posible que por el hecho de haber declarado la improcedencia de tal solicitud, considere la recusante que yo MARITZA CAROLINA APONTE DIAZ (sic) en mi condición de Juez haya hecho entrega de algún documento a ninguna parte, resulta temeraria dicha aseveración por cuanto es falso de toda falsedad. Por otra parte, me permito señalar que han sido reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo (sic) Justicia que la enemistad contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: y de la cual hace mención la recusante, debe ser el Juez para con las partes o con los abogados de esta y no de las partes para con el Juez. El hecho de que se esté disconforme con autos y resoluciones dictadas por mi persona, no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del Juez con las partes o sus abogados: de lo cual quiero dejar constancia de que no existe de mi parte enemistad con la recusante ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ (sic) ya que no he tenido inconvenientes, ni desavenencias con la prenombrada ciudadana y mucho menos con su representantes, por este motivo y por todos los antes expuestos, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACION (sic). Planteada por la abogada Marisol Cermeño de Pérez, ya identificada fundamentada en el artículo 82 ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil.”

SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPENTENCIA (sic):

En fecha 21 de julio de 2016 el abogado TEODORO GOMEZ (sic) RIVAS, presenta solicitud de declinatoria de competencia ante este juzgado, por no tener competencia funcional para conocer de la recusación formulada por la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad, Abogada, viuda, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 5.468.655, en su condición de madre del adolescente (…) Venezolano, de 17 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.218, en contra de la ciudadana MARITZA CAROLINA APONTE DIAZ, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria como punto previo y lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Como quiera que para la fecha veintiuno (21) de julio del año 2016, se encontraba este Juzgado en la oportunidad para conocer y decidir la presente incidencia de Recusación, le fue presentado, por parte del apoderado judicial de la parte recusante, abogado TEODORO GOMEZ (sic) RIVAS, solicitud de declinatoria de competencia de este juzgado, por no tener este Juzgado competencia funcional para conocer de la recusación intentada en contra de la Abogada MARITZA APONTE DIAZ (sic), en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La parte recusante en su solicitud de declinatoria de competencia alega que en el presente asunto está involucrado el adolescente (…) de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula (sic)  de identidad numero v-26.725.218, quien es hijo de su representada ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ(sic), motivo por el cual solicito a este Juzgado se sirva declinar la causa para los Tribunales competentes de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la anterior solicitud de declinatoria de competencia procede previamente esta juzgadora a analizar su competencia y al efecto la realiza bajo las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación le atribuye determinada competencia a los Tribunales, que no es más, que la facultad dada a los órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto jurídico determinado, precisando el grado de la jurisdicción, que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-

Al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la competencia de los Juzgados Ad quem, con respecto a los actos de Recusación producidos en contra de los jueces de la causa.
Al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala lo siguiente:
(…)
En este sentido cabe mencionar Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Del contenido de la Resolución antes mencionada, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, le fue modificado la competencia de los Tribunales de Municipio, quienes conocerán de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en materia, Civil, Mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera instancia, las mismas deberán ser conocidos por los Jueces de Primera Instancia, esto se refiere a los Tribunales Superiores que resulten competente por la materia y por el territorio.
Es menester igualmente hacer mención, a la sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, quien interpreto (…) el contenido de la Resolución Nº 2009-006, decisión esta que fue ratificada posteriormente en múltiples decisiones, mediante la cual entre otras cosas estableció, que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, le fue modificada, determinando que los Juzgados de Municipio le corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, donde no intervengan NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces que sean competentes por la materia, por el valor y territorio...” (Negritas subrayado del Tribunal).-
Ahora bien de las normas y criterios Jurisprudenciales antes mencionados, se puede inferir que, en los asuntos de materia, Civil, Mercantil y Transito y aquellos asuntos contencioso que no intervengan Niños, Niñas ni Adolescentes, serán competentes para conocer de sus Apelaciones, surgidas en sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, serán los Juzgados Superiores que resulten competente por la materia; considerando que las apelaciones merecen igual tratamiento, a la incidencia de Recusación planteado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui surgida en el presente asunto.- Así se establece.

Podemos concluir, que en el caso bajo estudio obedece a una incidencia de Recusación, que fue verificada en el Juicio de Nulidad de Asamblea, ante el Tribunal de la Juez Recusada, formulada por la Ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, en su condición de madre del adolescente (…), quien funge como accionista de la Sociedad Mercantil Taller los Pinos C.A.; que la parte Recusante mediante escrito, solicita al Tribunal decline su Competencia, alegando la incompetencia funcional o de grado, sustentada en el hecho de que en el presente asunto está involucrado un adolescente que lleva por nombre (…).

En este sentido observando este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, que evidentemente está involucrado los intereses de un menor de edad, considera quien aquí conoce, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente incidencia de Recusación, por lo que le resulta forzoso en base a lo anteriormente expuesto declarar su incompetencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declinar su competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, se declara: INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo de la presente RECUSACIÓN (sic) formulada por la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.468.655, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.478, procediendo en su condición de madre del adolescente (…), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, asimismo en su condición de de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., en contra de la ciudadana MARITZA APONTE DIAZ (sic), en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de Recusación previstas en el articulo 82 en su ordinales 15º y 18. Recusación verificada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ (sic) LARA, quien actúa en su propio nombre y en defensa de los derechos del adolescente (…), en contra del ciudadano MELQUIADES (sic) RAFAEL PEREZ (sic) LARA. En consecuencia, este Tribunal declina la competencia para continuar conociendo del presente asunto, al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

(…)”

 

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

El 9 de agosto de 2016, la abogada Thaissneth Cruz Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, ejerció la solicitud de regulación de la competencia en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en los siguientes términos:

 

“(…) estando dentro del lapso legal expresamente establecido por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y fijado en la decisión interlocutoria  dictada por este Tribunal, procedo en este acto a EJERCER LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, contra la decisión interlocutoria  de fecha 02 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, lo cual hago en los siguientes términos:

(…)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, por tanto se declaró incompetente para decidir la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la señora MARISOL CERMEÑO DE GALINDEZ (…).

Al respecto, observo a esta instancia que la demanda interpuesta fue a los fines de interrumpir la prescripción cuya solicitud el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio cabal cumplimiento, habiéndose consumado el respectivo procedimiento al admitir la demanda a los solos efectos de interrumpir la prescripción y haber expedido a mi mandante copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión  con la respectiva nota de comparecencia al pie, la cual fue debidamente  registrada (…) y en virtud de ello cesó todo tipo de trámite al respecto, no habiendo lugar a la recusación planteada a luce (sic) desde todo punto de vista temeraria y malintencionada.

Por todas las razones expuestas ejerzo el derecho de regulación de la competencia   de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil,, solicitando que por cuanto no existe un Juzgado Superior común a este Tribunal y al Tribunal sobre el cual  se declinó la competencia por la materia, es por lo que pido sea remitida copia de la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para que decida la preindicada Regulación de la Competencia. (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

En esta oportunidad corresponde a la Sala Plena verificar su competencia para conocer de la solicitud de la regulación de competencia ejercida el 9 de agosto de 2016,  por la abogada Thaissneth Cruz Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hortensia Margarita Pérez Lara, quien actúa en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Taller Los Pinos, C.A., contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la recusación planteada por la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, contra la abogada Maritza Carolina Aponte Díaz, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la referida Circunscripción Judicial.

Ahora bien, debe esta Sala determinar su competencia para decidir la mencionada solicitud de regulación de la competencia ejercida por la abogada Thaissneth Cruz Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hortencia Margarita Pérez Lara, y, a tal efecto, observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio originario,  establece:

 

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Resaltado añadido).

 

Al efecto, cabe destacar que esta Sala en uso de la notoriedad judicial observa que la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 21 del 11 de octubre de 2001, (Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A), al interpretar el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, y que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales.

No puede el Tribunal remitente alegar que no hay un Superior común entre él y el tribunal que dice el recurrente que debe ser el competente, ya que el conflicto negativo de competencia o competencia de no conocer ocurre cuando dos tribunales distintos niegan su competencia para conocer de un mismo asunto; no como en el caso de autos, en donde precisamente el Juzgado del Municipio Simón Bolívar declaró su competencia, decisión que fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia.

En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 c.p.c), en sentencia N° 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso Carmen Alicia Serrano de Flores y otros contra Carlos Expedita Torrado Yáñez, expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:

‘...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...’

Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:

‘...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.

Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:

‘Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial (sic). Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:

‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).

Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...’.

 

El criterio anteriormente citado fue ratificado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 83 del 23 de mayo de 2008, que fue publicada el 15 de julio de 2008 (caso Josué Rico Rivas, contra la Universidad de Oriente), dejando esta Sala expresamente establecido, que: el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia”.

De allí que,  se reitera en esta oportunidad que la expresión “Tribunal Superior” a que hace referencia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión “Tribunales Superiores” o “Juzgados Superiores”, en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República.

Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de la solicitud de regulación de competencia un Juzgado Superior con competencia en esa misma materia, y si  por el contrario el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Juzgado Superior en lo Civil, conocerá de la solicitud de regulación de competencia la Sala de Casación Civil,  la cual tiene funcionalmente atribuida la competencia por la materia en la cúspide de la jurisdicción civil.

Así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 53 del 8 de octubre de 2014, caso: Lola Consuelo Gil de Caballero contra Flor Esperanza Berríos, ratificó el anterior criterio, en los siguientes términos:

(…) dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…)

 De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; y sólo si la regulación se ejerce contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, la misma debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior (…).

 

Asimismo, esta Sala Plena  en uso de la notoriedad judicial observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 714, del 8 de mayo de 2014, caso: Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), dejó sentado lo siguiente:

 

“Ahora bien, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los Tribunales de la República en  primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria de unos terrenos propiedad del demandante, por lo que prima facie se observa que el asunto que se discute es de carácter civil, dado que el mismo versa sobre la titularidad de las parcelas que fueron objeto de la acción de reivindicación interpuesta en su oportunidad por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia civil, son los Juzgados Superiores en materia civil y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado civil es la Sala de Casación Civil.

Así, puesto que el fallo objeto del recurso de regulación de competencia, se trata de una decisión de incompetencia dictada por un Tribunal Civil de segundo grado, mal podría conocer de ello la Sala Plena ya que, a tenor de lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil transcrito, es la Sala de Casación Civil la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que funge como el Tribunal Superior a que alude la misma dentro de la estructura del Máximo Tribunal.

Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional determina que le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la ciudadana Luisa Zambrano de Escalona contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara. Así se decide”.

 

De allí que, de conformidad con el criterio de esta Sala Plena, le corresponde resolver la solicitud de regulación de la competencia, al Superior Jerárquico del Juzgado que haya declarado su incompetencia, de acuerdo a la competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la solicitud de la regulación de competencia se intentó contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la recusación planteada por la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, contra la abogada Maritza Carolina Aponte Díaz, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la referida Circunscripción Judicial; lo cual evidencia que dicho tribunal actuó en su competencia civil y mercantil.

Por lo que, conforme con lo señalado en la sentencia N° 714/2014, citada supra, corresponde a la Sala de Casación Civil la competencia para resolver la solicitud de regulación de la competencia, cuando la misma es formulada como medio de impugnación de la decisión que declara la incompetencia de un Tribunal Superior que conoció la materia civil y mercantil.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena, en aplicación del citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina su conocimiento en la referida Sala de Casación Civil.

 

 

 

                                                  V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de la competencia ejercida por la abogada Thaissneth Cruz Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hortencia Margarita Pérez Lara, antes identificada, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con motivo del procedimiento de nulidad de asamblea presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, por la ciudadana Hortensia Margarita Pérez Lara, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN), contra la referida Sociedad Mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN),  en el que intervino la ciudadana Marisol Cermeño de Pérez, en beneficio de un adolescente.

SEGUNDO: Que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, regular la competencia en el presente asunto.

TERCERO: SE DECLINA  la competencia para conocer de la mencionada regulación de competencia en la referida Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, para cuyo efecto se ordena la remisión del expediente a dicha Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

EL PRESIDENTE,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                      SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

Los  Directores,

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                            FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN         GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                       Ponente

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                         MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO          INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA   

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                         MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA  

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                       EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                  CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                  LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON   

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO R.            FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

                              

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                              VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA                                                   YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ               

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Expediente AA10-L-2016-120