![]() |
SALA PLENA
EXPEDIENTE AA10-L-2024-000018
MAGISTRADA PONENTE: DRA TANIA D´AMELIO CARDIET
Mediante oficio número 24-090 del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico EP11-O-2024-000003 (nomenclatura del Tribunal remitente), contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.732.573 y V- 9.904.267, respectivamente, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Súper Hierros HB y debidamente asistidos por los abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345 y 32.662, contra el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en su condición de Presidente de la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció por consulta el fallo emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data.
En sesión extraordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada el 17 de abril de 2024, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal para el período 2024-2026, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena y de la Sala Electoral, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Primer Vicepresidente del Alto Tribunal, de la Sala Plena y Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segunda Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena y Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y Magistrado Henry José Timaure Tapia.
El 23 de mayo de 2024, se designó la ponencia a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el 22 de noviembre de 2023, los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Súper Hierros HB., interpusieron acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data contra el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, titular de la cedula de identidad número 11.732.575, en su condición de Presidente de la aludida empresa, denunciando que el Presidente “…tenedor, resguardador y responsable de los libros y soportes contables de la empresa antes mencionada, (…) no les permite el acceso a obtener información relacionada con la empresa de la cual son accionistas (…) lo que constituye una flagrante violación al ejercicio de sus derechos a la propiedad de las acciones que tienen suscritas en la mencionada empresa (…). Fundamentando la acción en los artículo 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Ver folios 1 al 18 del expediente judicial).
El 2 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz; en consecuencia ordenó remitir “…en consulta al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Ver folios 117 al 130 del expediente judicial).
El 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data; en consecuencia ordenó al ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, en su condición de Presidente de la empresa Súper Hierros HB, permitiera a los agraviantes el acceso de los libros y/o documentos relacionados con el desenvolvimiento normal del ente mercantil donde fungen como socios en los términos establecidos en su escrito de amparo, entre otros aspectos (ver folios 147 al 153 del expediente judicial).
El 17 de enero de 2024, el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual conociendo en consulta en primera instancia constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra su persona (ver folio 160 del expediente judicial).
El 7 de febrero de 2024, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al momento de conocer y decidir el mencionado mecanismo procesal de impugnación, se declaró incompetente por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la aludida Circunscripción Judicial (ver folios 165 y 166 del expediente judicial).
El 27 de febrero de 2024, el “Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”, su identificación correcta es Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia planteó conflicto de competencia (ver folios 175 al 185 del expediente judicial).
II
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:
“Anotada como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de causas respectivo, asignándole el Nro. 24-7020; en consecuencia de ello este Tribunal Superior pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:
Se recibieron en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de HABEAS DATA que fuera interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz (…), en contra del ciudadano Ramón Briceño (…) mediante escrito de fecha 22/11/2023 indicó que interpuso la presente acción en contra del referido ciudadano en su condición de presidente de la empresa Super Hierros HB, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo A REGMERPRIBO, en fecha 13/09/2011, tenedor, resguardador y responsable de los libros y soportes contables de la empresa antes mencionada, indicando que el ciudadano Ramón Briceño no les permite el acceso a obtener información relacionada con la empresa de la cual son accionistas, señalando que dicha información fue requerida de manera verbal y mediante comunicación escrita hecha por sus auditores en fecha .03/11/2023, la cual contiene el señalamiento de los recaudos contables a la que quieren acceder, esa solicitud escrita no hay sido respondida, indicando que ese hecho constituye una flagrante violación al ejercicio de sus derechos a la propiedad de sus acciones que tiene suscritas en la mencionada empresa. Más adelante señalaron que ellos son legítimos propietarios del cuarenta y dos por ciento (42%) de las acciones de la sociedad mercantil Súper Hierros HB, que el fecha 07/11/2023 se realizó una Asamblea de Accionistas en la cual se presentaron balances correspondientes a los años 2021 y 2022, exponiendo que se les ha negado el acceso a los soportes contables de los referidos balances financieros, a pesar de que ellos de conformidad con la cláusula décima tercera y vigésima segunda de los estatutos de la empresa, son co-administradores de la empresa pero producto de la confianza inicial existente entre los socios, el ciudadano Ramón Briceño abusando de su condición de presidente de la empresa se ha apropiado de los libros principales y libros auxiliares de la administración y contabilidad de la empresa, y que ahora se le niega el acceso de los socios a dichos libros.
Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(Omissis)
Ahora bien, establecen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia del Habeas Data:
(Omissis)
Colorario a lo anterior, la norma establece que son competentes para conocer de la Acción de Habeas Data, los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso-Administrativa, así como en Alzada correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; así las cosas, si bien es cierto que el presente expediente fue tramitado y remitido por un Tribunal de Municipio de competencia Civil, quien aquí suscribe considera necesario señalar lo previsto en la decisión N° 649 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/08/2022, caso: Jean Gómez, en el cual se pronunció al respecto de la siguiente manera:
(Omissis)
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N 9 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
(Omissis)
Colorario a lo antes expuesto y en atención a la Norma y criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso que nos ocupa, el cual quien aquí suscribe hace suyo, toda vez que, si bien es cierto el asunto bajo revisión fue sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competencia ésta que como se indicó, es atribuida de manera excepcional por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en esa localidad no funcionan Tribunales de Municipios Contenciosos Administrativos; sin embargo, observa con atención este Tribunal de Alzada la tramitación ofrecida por el Tribunal de Municipio antes mencionado luego de haber dictado la decisión respectiva, evidenciándose de las actas procesales que remitió las presentes actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia Civil todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial quien procedió a dictar decisión a manera de consulta de conformidad con el artículo Constitucional antes mencionado para luego aperturar el lapso para ejercer recurso de apelación y ser posteriormente enviado a este Despacho Judicial para que conociera de la apelación ejercida; siendo que también es cierto, que de manera categórica advirtió la Sala - como se indicó supra-, que la competencia para conocer en alzada de la apelación en este tipo de procedimientos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Tribunal que conoció la causa en primera instancia; evidenciándose que la norma no dispone que deberán los Tribunales de Primera Instancia Civil conocer en consulta sobre las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en este tipo de asuntos, por cuanto como ya se ha indicado tantas veces la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debió el Tribunal de Municipio luego de dictada la decisión aperturar el lapso para ejercer recurso de apelación correspondiente, para que luego de ser ejercido por alguna de las partes fuera remitido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; en atención a lo antes expuesto este Juzgado Superior insta a los Tribunales de la Jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial a mantener el trámite de los asuntos bajo su conocimiento al margen de lo establecido en la Ley, todo ello en aras de garantizar el Debido Proceso y una Justicia Expedita en las causa. Y así se hace saber.
Siendo así, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en orden al artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de esta Alzada para conocer el presente asunto, la cual le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ende, este Tribunal Superior, DECLINA la competencia y ordena su remisión al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el “Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”, al cual se hace alusión en la sentencia antes transcrita, su identificación correcta es Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia planteó conflicto de competencia, con base en los siguientes argumentos:
“II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, en su condición de accionistas de la empresa SÚPER HIERROS HB, interponen acción de amparo bajo la modalidad de habeas data, en contra del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en su condición de Presidente de la referida empresa, alegando, entre otros aspectos, que dicho ciudadano no les permite el acceso a obtener información relacionada con la empresa de la cual son accionistas, siendo requerida dicha información verbalmente por los mismos, así como mediante comunicación escrita con su anuencia, por los auditores en fecha 03 de noviembre de 2023, la cual contiene el señalamiento de los recaudos contables a la que quieren acceder, requerimiento este que no ha sido respondido, por lo que constituye una flagrante violación al ejercicio de sus derechos a la propiedad de las acciones que tienen en la mencionada empresa.
En este sentido alegan, que el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en su condición de Presidente de dicha empresa, viola sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 261 del Código de Comercio que es derecho fundamentado en el principio universal del derecho que tienen los socios de estar directamente informados de la administración y hechos relativos a la sociedad, los cuales deben estar indicados de manera específica mediante sus actas de asambleas de accionistas y estados financieros, entre otros.
Alegan igualmente, que todo accionista mayoritario o minoritario al comprar acciones de una empresa directamente adquieren derechos políticos y derechos económicos, siendo el político los que le permiten acceder a la Información de la empresa y les permite asistir a las juntas de accionistas, votando para defender su Inversión, y el económico, que es el derecho al dividendo que forma parte del motivo de la inversión, por lo que en consecuencia, el ejercicio de la presente acción se desprende de los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; normas estas interpretadas y desarrolladas por el legislador a través de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 o y 2 o , en cuyos artículos se establece el derecho que tiene todo ciudadano de solicitar ante los tribunales competentes el amparo que proteja el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.
Alegan, que en la asamblea de accionistas de fecha 07 de noviembre de 2023, se presentaron los balances financieros, y como los mismos no están precedidos del informe del Comisario, y por cuanto tienen interés en conocer la certeza de los datos contenidos en los referidos balances y el valor de sus acciones en su monto real, ya que forman parte de su patrimonio personal, es por lo que decidieron hacer una auditoria particular para obtener la veracidad de una buena o mala administración y el precio justo de su participación accionaria.
A tales efectos alegan, que las diligencias dirigidas a obtener que el Presidente de la empresa SÚPER HIERROS HB les suministre los soportes contables para la realización de la Auditoria, han resultado infructuosas, por lo que ésta conducta no solo les violenta el derecho a acceder a la información de obtener el valor real de sus acciones, sino también les obstaculiza el ejercicio pleno del derecho a la propiedad de proteger y disponer de su patrimonio.
Finalmente señalan, que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con base en lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional (habeas data) y, consecuencialmente se les restituya sus derechos, ordenando al agraviante que exhiba y les suministre la información requerida en la presente acción de amparo.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo,.Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 01/02/2000, admite la acción de amparo de habeas data interpuesta, y en consecuencia, emplaza a la parte presuntamente agraviante ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en su condición de Presidente de la empresa SÚPER HIERROS HB, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que tengan conocimiento.
En tal sentido, una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones, este Tribunal por auto expreso fijará dentro del plazo indicado de las 96 horas, el día y la hora que tendrá lugar la audiencia constitucional. Ordenando igualmente la notificación mediante Oficio del Fiscal 5to del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, el mencionado Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional de habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, se celebra la audiencia constitucional con ocasión al Recurso de Amparo interpuesto.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023, el referido Juzgado se reserva el lapso de 24 horas para emitir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dos (02) de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la sentencia respectiva en relación a la acción de amparo interpuesta, declarando la misma improcedente.
Determinado lo anterior, observa este Juzgado, que el Juzgado de Municipio en la sentencia dictada al efecto, señala, entre otros aspectos, que en el caso sub examine, es preciso determinar de modo previo a cualquier otro punto, la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo, y a tales efectos señala lo siguiente:
1) Que los demandantes de autos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil SÚPER HIERROS HB, denuncian infringido el artículo 28 Constitucional por parte del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, al impedirle el acceso a la información contable de dicha empresa.
2) Que en el caso de autos, la parte actora pretende la realización de una auditoria global, con una doble finalidad, en primer lugar, obtener información financiera relevante a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en la misma, y en segundo lugar evitar la dilapidación de los bienes societarios que se habrían producido en su perjuicio.
3) Que en la invocada disposición constitucional, sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, esto es, el artículo 28, se determina que este grupo de derechos que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (El derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo contenidos en el citado artículo 18, que exige que se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo.
En este sentido señala, que lo anterior da cuenta de que la pretensión objeto de estos autos, no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos que constituye el objeto del HABEAS DATA, por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda. Pues ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades: Sentencia 332-2021, caso INSACA; sentencia Nro. 05-2397 del 20 de julio del año 2006, ponente Jesús Eduardo Cabrero Romero, ha reconocido tales yerros apreciativos analizando los verdaderos alcances de la pretensión deducida del libelo, y, a tal fin debe determinarse si ella posee cobertura constitucional.
En este sentido dicho Juzgado en la referida sentencia señala, que motiva la decisión en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En consecuencia, ordena remitir en Consulta la referida sentencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en consulta, procede a dictar sentencia en fecha 18 de diciembre de 2023, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:
En relación a la competencia de dicho Tribunal para conocer de la consulta remitida por el Juzgado Segundo de Municipio, procede a citar la sentencia N° 1555 de fecha 08/12/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, según manifiesta, acoge en todas sus partes, señalando a tales efectos, que queda en evidencia que a los fines de culminar la primera Instancia en sede constitucional, el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previno la consulta, la cual es remitida al juzgado de primera instancia competente para ello, cuando el juzgado de municipio que conoció de la causa, se encuentre en otra localidad, razones por las cuales concluye, que dicho Juzgado posee competencia para conocer la consulta enviada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Igualmente el referido Juzgado señala, que a los fines de dilucidar la presente acción de amparo constitucional, debe recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la figura del HABEAS DATA y el llamado Derecho a la Información. A tales efectos, procede a citar la sentencia N° 1050 de fecha 23/08/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en este sentido, que el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por este vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estará usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Por el contrario, la finalidad básica de este tipo de procesos es obtener información personal o de sus bienes, registrada en una base de datos, lo cual debe ser imposibilitada por el sujeto tenedor de la información.
En este sentido señala, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167, establece claramente que el solicitante de habeas data solo puede interponer la acción cuando: i) Persiga la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que se pretenden obtener, ya sean público o privados; ii) Solo puede interponerse cuando el administrador de la base de datos se abstenga de dar la información previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los 20 días hábiles siguientes o lo haga en forma negativa, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Por otra parte dicho Juzgado, en relación al derecho a la información, hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 19-0444 de fecha 05/11/20021 (…).
Por último, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, actuando en consulta, declara Con Lugar el recurso de amparo constitucional de habeas data ejercido por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil SÚPER HIERROS HB, contra el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, en su condición de Presidente de dicha empresa y, en consecuencia, ordena a la parte agraviante, que en un lapso de cinco (5) días siguientes a que quede definitivamente firme la referida decisión, permita el acceso a los agraviados de los libros y/o documentos del normal desenvolvimiento del ente mercantil donde fungen como socios en los términos establecidos en su escrito de amparo. Igualmente establece que, en relación al lapso de apelación de la referida decisión conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este comenzará una vez el expediente se encuentre en el Juzgado de origen, el cual deberá notificar a las partes a los fines de que puede discurrir el lapso establecido en el articulo 35 eiusdem.
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 07 de febrero de 2024, a los fines de declarar su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en consulta por el Tribunal Primero de Primera Instancia, procedió a citar los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias N° 649 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/08/2022, y la sentencia N° 518 del 12 de abril de 2011, para concluir en lo siguiente:
(Omissis)
Determinado lo anterior, se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2023, actuando conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió el recurso de amparo interpuesto siguiendo su tramitación conforme a las previsiones establecidas en la referida Ley de Amparo.
Igualmente se observa, que en la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2023, se estableció que la pretensión objeto de estos autos no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos que constituye el objeto del habeas data, por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda, señalando a tales efectos que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido tales yerros apreciativos analizando los verdaderos alcances de la pretensión deducida del libelo y, a tal fin debe determinarse si ella posee cobertura constitucional. Finalmente declara improcedente la acción de amparo interpuesta.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en consulta, y haciendo igualmente alusión a sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de habeas data, procede a dictar sentencia en fecha 18 de diciembre de 2023, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 07 de febrero de 2024, considera pertinente traer a colación algunas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional de habeas data, donde en casos similares estableció las diferencias entre el amparo constitucional y el habeas data, sentencias éstas a las cuales tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia también hicieron alusión en sus decisiones, llegando a la conclusión que se trataba de una acción de amparo constitucional y no de habeas data, a saber:
Sentencia Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006, Exp. N° 05- 2072, Caso. Cadafe v/s Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello Juan José Mora del Estado Carabobo:
(Omissis)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, así como ante el hecho cierto que el procedimiento seguido en la presente causa por los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia para conocer y tramitar el presente asunto, lo fue el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no el procedimiento para las acciones de, habeas data establecido en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara incompetente para el conocimiento de la apelación en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 18 de diciembre de 2023, quien conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz, como accionistas de la empresa SÚPER HIERROS HB, en contra del ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, en su condición de Presidente de la referida empresa. Así se decide.
En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la apelación ejercida en la acción de amparo constitucional y que fuere interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 18 de diciembre de 2023, quien (sic) conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz, como accionistas de la empresa SÚPER HIERROS HB, en contra del ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, en su condición de Presidente de la referida empresa.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Debe esta Sala Plena establecer en primer término su competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, que se circunscribe a un conflicto de competencia por la materia, suscitado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, para lo cual es necesario revisar el contenido y el alcance del numeral 7, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagrada las competencias del Máximo Tribunal de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 266.- son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión del 7 de febrero de 2024, se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de apelación, en el marco del juicio contentivo de la acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data, por lo que, declinó la competencia ante el “Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”, identificación correcta es Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el cual mediante fallo del 27 de febrero de 2024, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, declarándose incompetente y, en consecuencia planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Plena, solicitando de oficio la regulación de competencia.
En ese sentido, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia para conocer del mecanismo procesal de impugnación de apelación, en el marco de la acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data, presentado entre dos tribunales de segunda instancia pertenecientes a la misma Circunscripción judicial, pero distintas competencias por la materia, esto es, civil y contencioso administrativo, evidenciándose claramente que en el presente asunto, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo en la modalidad de habeas data, por lo cual, esta Sala Plena considera necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los Trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
El supuesto de la norma cuya reproducción antecede, se refiere aquellos casos en los cuales el conflicto de competencia se presente entre dos tribunales de primera instancia, la decisión corresponderá al órgano jurisdiccional superior respectivo. Sobre el término “Tribunales de Primera Instancia”, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 987 del 10 de agosto de 2000, estableció que el mismo no se circunscribe únicamente a aquellos que tengan esa denominación, sino a cualquier órgano jurisdiccional que conozca en primera instancia de la acción de amparo en cuestión.
Ahora bien, en caso de no existir un superior común a los tribunales de primer grado de cognición en conflicto, el asunto debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ambos aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden argumentativo, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales con competencias disímiles corresponde, en primer lugar, a la Sala afín con la materia o naturaleza jurídica del asunto debatido (ver sentencias de esta Sala Plena Nos. 77 y 244, de fechas 25 de abril y 11 de diciembre de 2007, respectivamente), y solo cuando “…no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” le concierne a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia número 1.522 del 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que señala lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.
La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (destacado de esta Sala).
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia número 60, del 20 de octubre de 2011, caso: Lucía Banda Mujica y otros, así como en decisión número 20, del 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: Villas Las Camelias, al decidir lo siguiente: “…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.
Así las cosas, esta Sala Plena observa que en el caso que nos ocupa se planteó un conflicto de competencia en el marco de una acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data, en torno a la competencia para conocer tales pedimentos, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.215 del 16 de agosto de 2013, caso: Willians Gabriel Izaguirre Galindez, atribuyó a esa Sala la potestad de “…ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución…”, ello de acuerdo al artículo 266, numeral 1, y su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esa Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional en todas sus modalidades, en los casos en que, como en el presente asunto, se ha ejercido la acción correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala Plena en sentencia número 27 del 15 de mayo de 2019, en el cual se insistió que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer los conflictos de competencia planteados entre tribunales con competencias disímiles en el marco de acciones autónomas de amparo, debido a la naturaleza jurídica o la materia del asunto debatido, tal como fue indicado en líneas precedentes.
En ese sentido, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia para conocer y decidir el mecanismo de procesal de impugnación de apelación, en el marco de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, presentado entre dos tribunales de segunda instancia pertenecientes a la misma Circunscripción judicial, pero de distintas competencias por la materia, resulta evidente la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos tribunales en orden jerárquico, por lo tanto, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con ocasión al juicio contentivo de la acción de amparo constitucional modalidad habeas data interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Súper Hierros HB, contra el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, en su condición de Presidente de la aludida empresa; en consecuencia, resulta competente la Sala Constitucional, para conocer y decidir el mencionado conflicto de competencia, por ser la Sala a fin en materia de amparo constitucional en sus diferentes modalidades, tal como quedó sentando en líneas anteriores. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con ocasión al juicio contentivo de la acción de amparo constitucional modalidad habeas data, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Súper Hierros HB., contra el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar, en su condición de Presidente de la aludida empresa.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer dirimir el conflicto planteado de competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Envíese copia certificada de esta sentencia tanto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA PRESIDENTA,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ JANETTE TRINIDAD CORDÓVA CASTRO
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
TDAC/
Exp. AA10-L-2021-000018