SALA PLENA

Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 000032

 

I

En fecha 6 de junio de 2001 la ciudadana MAYRLEN LÓPEZ INOJOSA, con cédula de identidad número 3.881.941, actuando en su condición de “Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y Jueza Presidenta del Circuito Penal del mismo estado”, presentó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dos escritos de denuncia contra la ciudadana Inspectora General de Tribunales, Abogada Josefina Entrialgo Sulbarán, en los cuales se señalan presuntos actos constitutivos de faltas graves en la ejecución del cargo, violación de derechos constitucionales y “desorden administrativo”, por todo lo cual solicita que se ordene abrir un procedimiento administrativo y que, una vez comprobados los hechos que denuncia, se acuerde la destitución de la mencionada Inspectora General de Tribunales.

Por auto de fecha 27 de junio de 2001 se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de julio de 2001 la denunciante, Mayrlen López Inojosa, presentó escrito en el cual informa a este Alto Tribunal que fue notificada del “auto mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración acordó  [su] destitución del cargo como jueza de la Corte de Apelación (sic) del Estado Bolívar y Jueza Presidenta del Circuito Penal”, dicha destitución se acordó por considerar la mencionada Comisión que la denunciante se extralimitó en sus funciones y abuso de su autoridad al ordenar la clausura de la sala de castigo del internado judicial de Ciudad Bolívar, y por haber decidido cuatro causas asignadas a un Juez de Ejecución; dicho escrito fue agregado a los autos en la misma fecha junto con sus anexos.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

Afirma la denunciante, abogada Mayrlen López Inojosa, que en fecha 12 de diciembre de 2000 recibió vía fax comunicación mediante la cual la Inspectora General de Tribunales le hizo saber que había abierto una averiguación en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Gubina Calderón Martínez.

Señala la denunciante que posteriormente presentó ante la Inspectoría General de Tribunales escrito de descargos, en el cual explicaba que la decisión por la cual se le denunció no había sido tomada por ella sino por, “... la juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogado Miriam Aguirre Arcia, mediente auto de fecha 23 de Diciembre del año 1999, solicitando como consecuencia que se declarara sin lugar esta denuncia incoada en [su] contra.”

Añade la denunciante que desde el 12 de Diciembre hasta la fecha en que consignara su denuncia habían transcurrido seis meses sin que la Inspectoría General de Tribunales hubiese dado respuesta alguna en relación con lo solicitado, violando –afirma- el artículo 51 de la Constitución.

Por otra parte, argumenta la denunciante que el retardo convertido –según lo expresado- en silencio arbitrario y violatorio de sus derechos civiles, configura una falta inherente al cargo, por lo cual denuncia a la Inspectora General de Tribunales, a la cual le imputa, además, haber ejecutado actos constitutivos de faltas graves en la ejecución del cargo, violación de derechos constitucionales y desorden administrativo, por todo lo expresado, solicita se admita la denuncia, se abra el procedimiento administrativo contra la denunciada, se le destituya del cargo como Inspectora General de Tribunales y se acuerde como medida cautelar la suspensión del cargo durante el proceso.

Aduce también la denunciante que en fecha 13 de septiembre de 2000, se dio inicio a una averiguación sobre su gestión como Jueza de Ejecución de Sentencia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, lo cual se evidencia de Memorandos de la Inspectoría General de Tribunales que ordenan investigar los hechos denunciados por el ciudadano Pedro Alfaro, Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Agrega la denunciante que con los indicados memorandos se dio una orden general de investigación, con la cual los cuatro Inspectores de Tribunales comisionados para su realización, “diseñaron y ejecutaron un ataque infundado, desmedido, irracional, injusto, no equitativo e ilegal”.

Señala la denunciante, sin embargo, que la legitimidad de las actuaciones por las cuales fue denunciada se fundamenta en el contenido de los oficios que le fueran dirigidos por las autoridades a cuyo cargo se hallaban la atención de la emergencia penitenciaria.

De otra parte, argumenta que las actuaciones de la Inspectora General de Tribunales en la sustanciación de la denuncia que se formulara en su contra fue abusiva y desproporcionada, en flagrante violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que las actuaciones de despliegue policial ordenadas por la Inspectora General de Tribunales, y la ordenada “requisa de toda persona que pretendiese ingresar al Palacio de Justicia de Puerto Ordaz”, creó en la población la impresión de que “la Presidenta del Circuito Penal había cometido delitos tan horrendos que ameritaban la presencia policial”. Considera la denunciante que “la investigación de la Inspectoría debió ser proporcional a la denuncia interpuesta”.

Por otra parte señala que “declarar[le] indiscriminadamente a 4 Inspectores de Tribunales Comisionados por nueve días continuos, incluyendo el sábado, día de fiesta 12 de Octubre del 2000 y hasta pasadas las 10 de la noche, sin conferir[le] tiempo apropiado para preparar [su] defensa, es un hecho violatorio al debido proceso, así como de tortura psicológica, violando[le] los derechos humanos que [le] son inherentes...”.

La denunciante expresa que los hechos narrados le ocasionaron la separación de su grupo familiar y de la función judicial, así como un desgaste físico y emocional que requirió asistencia médica, y que además fue expuesta al escarnio público debido a la presencia policial.

Explica la denunciante que la Inspectora General de Tribunales ordenó la colocación de un escritorio en la puerta del recinto donde funciona la Presidencia del Circuito Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con el fin específico de recibir denuncias en su contra, provocando con ello que muchas personas contra quienes ella dictó una sentencia desfavorable, procedieran a  denunciarla; denuncias estas que, a su decir, fueron diligentemente atendidas y que por un criterio cuantitativo de denuncias acumuladas en su contra fue suspendida de sus funciones. Afirma la abogada denunciante que tales actuaciones de la Inspectora General de Tribunales constituyen abuso de poder.

Denuncia la abogada  Mayrlen López Inojosa que “[l]os 4 Inspectores Comisionados, investigaban de manera desordenada las mismas denuncias y solicitaban por separado las mismas cantidades de fotocopias, a tal extremo que se dañó desde entonces la fotocopiadora que se encontraba en la Sala de Ejecución Penal de Puerto Ordáz”.  Señala, asimismo, que la actividad judicial estuvo paralizada en dicha Sala durante tres días continuos debido a que el personal estaba ocupado atendiendo las tareas inherentes a la investigación “todo lo cual ocasionó en grandes gastos (sic) extras innecesarios a la nación, en pago de horas extras y material repetido, hecho este constitutivo de abuso de autoridad y desorden administrativo.”

Asimismo denuncia la violación del derecho al debido proceso en el curso de la investigación realizada por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de que no se le concedió el tiempo necesario para preparar su defensa, y en razón de haberse fijado la declaración de testigos para el mismo día de su promoción; testigos “cuyos domicilios fueron señalados en el Estado Bolívar”, a lo cual añade, simplemente que la Inspectora General de Tribunales violó su derecho a la defensa.

Aduce, asimismo la denunciante que en fecha 25 de abril de 2000 compareció ante la Comisión Judicial de este Alto Tribunal para interponer denuncia formal de los hechos expuestos, concediéndosele el derecho de palabra.

La denunciante imputa a la Inspectora General de Tribunales, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil destacando que se le identificó con un número de cédula correspondiente a otra persona a quien desconoce, que se le señala un domicilio distinto al suyo, ya que su domicilio es Puerto Ordaz y que se le atribuye una “cualidad procesal” equivocada ya que no es Jueza de Ejecución de Sentencia Penal sino Jueza de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar.

Por último, la abogada Mayrlen López Inojosa reafirma su denuncia contra la Inspectora General de Tribunales imputándole, de manera específica, actos constitutivos de: a) Abuso de autoridad, b) Tortura psicológica y violación de los derechos humanos, c) Violación de garantías constitucionales durante el proceso, d) desorden administrativo y e) faltas graves inherentes a la ejecución del cargo, reiterando su solicitud de destitución de la Inspectora, así como de su suspensión provisional del cargo como medida cautelar.

III

DE LA DESTITUCIÓN DE LA DENUNCIANTE

En fecha 4 de julio de 2001 la abogada Mayrlen López Inojosa consignó por ante esta Sala Plena el acto de fecha 15 de mayo de 2001 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el cual se acordó su destitución del cargo de Jueza de la Corte de Apelación del Estado Bolívar y Jueza Presidenta del Circuito Penal por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Se fundamentó dicho acto, en primer lugar, en que el 18 de agosto de 1999 la Abogada Mayrlen López Inojosa, actuando en su carácter de Juez Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Coordinadora de la Emergencia Carcelaria realizó una visita al Internado Judicial de Ciudad Bolívar en la cual ordenó al Director de ese Centro Penitenciario la clausura de las celdas de castigo, y que en una nueva visita al mismo Centro Penitenciario, al percatarse que dichas celdas habían sido nuevamente abiertas la mencionada abogado “amonestó verbalmente y amenazó con aplicar medidas de arresto por desacato de la orden impartida a su Director PEDRO ENRIQUE ALFARO M., al Jefe de Régimen (encargado) y al Capitán de la Guardia Nacional JIMÉNEZ ORELLANA”.

Señala el mencionado acto que con tal conducta la Juez López Inojosa “invadió al ámbito de competencia de otros organismos, como lo es el caso del Ministerio de Interiores y Justicia (para el caso de los funcionarios del penal) y, el caso del Ministerio de la Defensa (para el caso en particular del Capitán de la Guardia Nacional) constituyendo una extralimitación en sus funciones al abusar de su autoridad...”.

Es, igualmente, fundamento del mencionado acto de destitución el que la Juez López Inojosa, de acuerdo con dicho acto, se extralimitó en sus funciones abusando de su autoridad al conceder la libertad a penados que se encontraban a las órdenes de otro Juzgado y que estaban cumpliendo pena.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Versa el presente caso sobre la denuncia que se formulara contra la ciudadana Inspectora General de Tribunales a los fines de que –según solicita la denunciante- se abra un procedimiento administrativo y, en definitiva, acuerde esta Sala Plena la destitución de la mencionada funcionaria.   Para analizar el contenido de esta denuncia, estima la Sala indispensable estudiar, previamente, su competencia para instruir y decidir un procedimiento como el que le ha sido solicitado que se sustancie y decida, para lo cual se observa  lo siguiente:

Deriva claramente del artículo 267 constitucional que este Supremo Tribunal no sólo ejerce la función jurisdiccional (Crf.: primer aparte del artículo 253 de la Constitución), sino que, además, le corresponde el ejercicio de las funciones de “Inspección y vigilancia de los Tribunales de la República”.  De otra parte, de acuerdo con la misma norma constitucional, es función del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia crear una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el ejercicio de las atribuciones relativas al régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y  Jueces o Juezas. 

Es de advertir, no obstante que en esta materia la Asamblea Nacional Constituyente no se limitó a disponer cuál sería el régimen relativo a la inspección y vigilancia de los Tribunales bajo el imperio del nuevo Texto Constitucional, pues al mismo tiempo se dispusieron las normas necesarias para lograr el tránsito hasta el vigor definitivo de este régimen.  Es así como el artículo 22 del Régimen de Transición del Poder Público dispuso que, mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organizase a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (prevista, como se ha visto, en el artículo 267 constitucional) las competencias relativas a “Inspección y Vigilancia de los Tribunales” serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por su parte el artículo 29 del mismo Régimen estableció que la Inspectoría General de Tribunales –hasta ese entonces organizada y regida por las normas de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura– sería un órgano auxiliar de la nombrada Comisión en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República con facultades para la instrucción de los expedientes disciplinarios de los Jueces y demás funcionarios judiciales. Asimismo, dispuso dicha norma que el Inspector General de Tribunales y su suplente, serían designados por la Asamblea Nacional Constituyente, con carácter provisional hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en acatamiento de lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la “Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”. Con este instrumento el Supremo Tribunal satisfizo un expreso mandato constitucional (artículo 267), cumpliéndose además la condición que, como ya se ha advertido, había sido prevista para poner fin a la vigencia del régimen transitorio dictado por el Constituyente.

El artículo 1 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dispuso la creación de “la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”.   Es preciso advertir que de acuerdo con esta norma y en armonía con la atribución que le otorga a este Supremo Tribunal el artículo 267 de la Constitución, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se erige como un órgano que funge como instrumento del Máximo Tribunal de la República en el ejercicio de sus atribuciones relativas a la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, es decir, se trata de un órgano que ejerce por delegación tales atribuciones que, se insiste, son propias de este Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, el artículo 30 de la misma Normativa establece que “[l]a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración organizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo [luego de la vigencia de esta Normativa] funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”. Ha quedado así esta Comisión en el ejercicio de funciones transitorias en la materia antes indicada.

Mediante la norma contenida en el artículo 2 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial  “[s]e crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta normativa”. Se trata también en este caso de un órgano carente de atribuciones propias ya que su finalidad específica es ejercer, por delegación las atribuciones constitucionalmente asignadas al Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente el artículo 22 de la misma Normativa establece, a la letra, lo siguiente:

“La Inspectoría General de Tribunales es una unidad autónoma dirigida por el Inspector General de Tribunales y adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

“La organización el funcionamiento y el alcance de la autonomía de esta unidad será regulada por la normativa que al efecto apruebe la Sala Plena, a proposición de la Comisión Judicial.”

Se inscribe así la Inspectoría General de Tribunales en el marco de la organización prevista, en desarrollo del Texto Constitucional, para el ejercicio de las funciones de este Supremo Tribunal relativas a la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República.  Se configura así este órgano, como un instrumento que, dotado de cierto grado de autonomía –cuyo alcance no es ilimitado, y debe, por ello, ser precisado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia- coadyuva en el ejercicio de tales funciones que son propias del Máximo Tribunal.

Es este, además, el marco normativo en cuyo contexto debe precisarse la existencia o no de la potestad disciplinaria de la Sala Plena sobre el Inspector General de Tribunales.  Para este fin debe tenerse presente la norma contenida en el literal “h” del artículo 26 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, el cual prevé que será la Sala Plena la que, a proposición de la Comisión Judicial, dictará la normativa sobre la organización y el funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales...”; normativa esta cuya emisión está aún pendiente.

Asimismo, es necesario advertir que de conformidad con lo establecido en el literal “i” del mismo artículo es atribución de la Comisión Judicial ejercer el control sobre la Inspectoría General de Tribunales, lo cual ratifica la limitada autonomía de que ha sido dotada la Inspectoría General de Tribunales.

Se impone ahora precisar si el aludido “control” implica la existencia de una potestad disciplinaria.  En este sentido se observa que, de acuerdo con el régimen que se ha mencionado, la Inspectoría General de Tribunales se configura como un órgano adscrito y dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe disponer su organización.  Tiene la Inspectoría, además, como finalidad coadyuvar en el ejercicio de funciones constitucionalmente asignados a este Máximo Tribunal.  

Debe insistirse en advertir que la Inspectoría General de Tribunales, a pesar de la autonomía (limitada) que se le reconoce, está sujeta a un control que es ejercido por la Comisión Judicial; órgano que, como se ha visto, se limita a fungir de delegatario del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio tanto de las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de todas las demás que le han sido asignadas.

Adicionalmente, tal como se ha puesto de relieve con anterioridad, la autonomía atribuida y reconocida a la Inspectoría General de Tribunales no la erige como un órgano totalmente independiente, pues, además del control al cual está sometida, ejercido por Tribunal Supremo de Justicia a través de su delegatario: la Comisión Judicial, es mandato expreso de las normas que la rigen, que dicha autonomía puede tener limites y acotaciones, ya que su alcance depende exclusivamente de lo que prescriba este Supremo Tribunal a través de las normas que dispongan su organización definitiva, lo cual implica un explícito reconocimiento de que dicha autonomía admite límites que derivan de las normas que deben regir y organizar la Inspectoría General de Tribunales; límites que deben ser consustanciales con la naturaleza del órgano, el cual, como se ha visto, es, en definitiva, un instrumento para el ejercicio de precisas competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal Supremo de Justicia.

En suma, dicha autonomía de la Inspectoría General de Tribunales, en sí misma, no excluye la existencia de una verdadera y propia relación jerárquica - y por ende, de una potestad disciplinaria- entre la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales, pues el que ésta última goce de una limitada autonomía de actuación, que lógicamente debe ejercitarse en el marco de las labores investigativas con las cuales está llamada a coadyuvar, no desvirtúa el control de carácter disciplinario que sobre su titular ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano de adscripción que es en el marco de esta relación.

Se evidencia así que actualmente la potestad disciplinaria sobre el Inspector General de Tribunales con base en la cual se pueda instruir un expediente disciplinario, la tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de una misma y única potestad de esta naturaleza que es ejercida por esta Sala sobre el resto del personal que presta servicios en este Alto Tribunal.  Esto es así pues, como ya se dijo, la Inspectoría General de Tribunales es una unidad autónoma, pero dependiente administrativamente del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica que éste tiene el poder de disciplina sobre dicha unidad que forma parte, en definitiva, de su propia estructura, y que sirve de instrumento para ejercer atribuciones que le han sido directamente asignadas por la Constitución a este Tribunal.

Es necesario resaltar que, igualmente, ostenta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que la mencionada potestad disciplinaria, una potestad discrecional para la remoción del Inspector General de Tribunales (Cfr.: literal ”j” del artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial); potestad de la cual puede hacer uso dicha Sala sin la necesidad de un previo procedimiento disciplinario, pues no se trata de una atribución que responda a la necesidad de sancionar faltas, sino que opera en virtud del menoscabo de la confianza que en el funcionario se tiene para el cumplimiento de sus atribuciones.

Tanto la potestad de remoción como la disciplinaria que tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Inspector General de Tribunales son consecuentes con la atribución que este mismo órgano tiene para su designación, según lo previsto en el literal “j” del artículo 28 de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto, y en su condición de Juez de su propia competencia, determina esta Sala Plena que sí tiene una competencia disciplinaria sobre la Inspectoría General de Tribunales y su titular, en virtud de lo cual puede instruir el expediente disciplinario que corresponda sustanciar en contra de cualquiera de los empleados de dicho órgano, y así se decide.

Corresponde ahora a la Sala Plena de este alto Tribunal, analizar el caso que nos ocupa y al efecto se observa que en el presente caso la abogada Mayrlen López Inojosa solicita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que abra un procedimiento disciplinario y que una vez comprobado los hechos, proceda a destituir a la Inspectora General de Tribunales, abogada Josefina Entrialgo Sulbarán.

Para sustentar su pedimento la solicitante presenta formal denuncia contra la Inspectora General de Tribunales. Al efecto narra la denunciante que estando en el desempeño del cargo de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y Jueza Presidenta del Circuito Penal del mismo Estado, recibió el día 12 de diciembre de 2000 fax en el que la nombrada Inspectora le notifica que se había abierto una averiguación en su contra por los hechos denunciados por la ciudadana Gubina Calderón Martínez.

Señala, asimismo, la denunciante que la Inspectoría General de Tribunales inició una investigación en su contra por la gestión que realizó en su condición de Jueza de Ejecución de Sentencia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de denuncias presentadas por el ciudadano Pedro Alfaro, Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. De acuerdo con la denunciante, la actuación de la Inspectora General de Tribunales en  el marco de este procedimiento, que concluiría con la decisión por la cual se acuerda su destitución del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, “rebasó los límites de la Ley” por las razones y argumentos que ya fueran sintetizados en este mismo fallo, en virtud de lo cual solicita que se abra un procedimiento administrativo a la mencionada Inspectora General de Tribunales y que se acuerde su destitución de ese cargo.

Planteada así la situación lo primero que se impone es precisar la naturaleza de la denuncia que hace la abogada Mayrlen López Inojosa a los fines de determinar si se está denunciando una conducta personal de la Inspectora General de Tribunales (merecedora de un sanción disciplinaria) o vicios de un procedimiento que pudieran incidir en la legalidad del acto definitivo dictado en este mismo procedimiento.

En este sentido se observa que las imputaciones que hace la nombrada abogada –señaladas en la narrativa del presente fallo- están relacionadas con actuaciones –que la denunciante estima incorrectas y violatorias de algunos derechos y garantías en el contexto del procedimiento- realizadas en la sustanciación de un procedimiento que le abriera la Inspectoría General de Tribunales, lo cual hizo según aparece de autos, en virtud de denuncias que a su vez se habían presentado contra la Juez López Inojosa, de allí que se trata de presuntas arbitrariedades cometidas en la instrucción de un procedimiento disciplinario y no de una conducta personal desplegada por la Inspectora General de Tribunales contra la denunciante.

En efecto, se observa que la denunciante sustenta su solicitud, en primer lugar, sobre la supuesta falta de proporcionalidad en el contenido de actos de trámite del procedimiento emanados de la Inspectora General de Tribunales, asimismo, señala que se le ha impedido preparar adecuadamente su defensa, que se dispusieron medios especiales e ilegales para recabar denuncias en su contra, que se incurrió en gastos desmedidos en la sustanciación del procedimiento, que se violó su derecho al debido proceso y que existen defectos en el escrito de formulación de cargos.  Tales denuncias, a juicio de la Sala, si fueren ciertas y razonables, podrían, a lo sumo, fundar los razonamientos que sustenten la existencia de vicios en el procedimiento y, eventualmente, en el acto que se dictare como consecuencia de ese procedimiento, mas es evidente que no se trata de actuaciones que afecten la disciplina y decoro del funcionario, por lo que no se trata de una materia atinente al ejercicio de las potestades disciplinarias que, como se ha visto, ostenta la Sala Plena del Supremo Tribunal.

Es por ello que la Sala estima errada la vía de impugnación que ha seleccionado la abogada Mayrlen López Inojosa, pues las presuntas arbitrariedades que denuncia bien pudieran constituirse en vicios graves que afectarían el procedimiento que se le instruyó, y que serían, por ende, capaces de justificar -si son ciertos-  la nulidad del acto definitivo del procedimiento.

En suma, considera esta Sala Plena que la denuncia formulada por la abogada Mayrlen López Inojosa resulta INADMISIBLE, por cuanto su contenido está referido a vicios del procedimiento que sólo pueden fundar la impugnación del acto definitivo de destitución que fuera dictado, y que le fuera notificado a la denunciante, quien lo consignó en el expediente. Así se decide.

                                                               V

   DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se declara  COMPETETE para conocer de la denuncia formulada por la Abogada Mayrlen López Inojosa contra la ciudadana Inspectora General de Tribunales, abogada Josefina Entrialgo Sulbarán y declara INADMISIBLE la denuncia presentada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de noviembre del año don mil uno (2001). A los: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Primer Vicepresidente,                                         El Segundo Vicepresidente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ                         OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

Magistrados,

 

 

JESÚS E. CABRERA ROMERO                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                           ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                              RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ                                 HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                         RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

ALFONSO R VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Exp. N° 000032