SALA PLENA

 

TRIBUNAL AD-HOC

 

 

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

 

Los abogados Alberto Cayetano Rojas Reyes y José Luis Salazar López en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA Y MARISQUERÍA EL PADRINO, C.A., interpusieron en fecha 16 de septiembre de 1998, demanda de queja en contra de la ciudadana JUDITH PARRA BONALDE en su condición para aquel entonces de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido en “omisión y negligencia inexcusable” en las actuaciones cumplidas en el juicio que, por solicitud de calificación de despido, intentara FREDDY JOSÉ DUARTE BLANCO, JOSÉ ROSARIO RENGEL SISO, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CHACÓN, JOSÉ GREGORIO LOZADA RODRÍGUEZ, ELIEZER DE JESÚS MOTA MONTOYA Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA FIGUERA contra la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA Y MARISQUERÍA EL PADRINO, C.A.

 

La Primera Vicepresidencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, conociendo en primera instancia, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1998, mediante la cual declaró inadmisible la queja, en vista de que la misma fue planteada extemporáneamente, por tardía.

 

Contra la mencionada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se oyó libremente por auto de fecha 5 de noviembre de 1998.

 

En virtud de la nueva designación de los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó nuevamente el Tribunal Ad-Hoc, y el Presidente de este máximo Tribunal, Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, designó a los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez, Alfonso Valbuena Cordero, Yolanda Jaimes Guerrero, Alejandro Angulo Fontiveros y Rafael Hernández Uzcategui, para que decidan la apelación interpuesta. En fecha 24 de abril de 2001 fue designado ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Ad-Hoc pasa a verificar si existen méritos suficientes para someter a juicio al funcionario accionado, en razón de lo cual se establecen las siguientes consideraciones:

 

 

PUNTO PREVIO

 

La queja es una acción autónoma que persigue hacer efectiva la responsabilidad de Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, al incurrir en actuaciones ilegales, abuso de poder y denegación de justicia, entre otros.-

 

Para ejercitar la queja el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, fija un término de (4) cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, el auto, la providencia firme, o luego de consumada la omisión irremediable, que ha causado el agravio.-

 

Al determinar el modo como debería computarse dicho lapso, el Tribunal Ad-Hoc de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su decisión de fecha 17 de junio de 1991, estableció que la queja es una verdadera demanda, y por ello, debe aplicársele el lapso de caducidad para su proposición, en efecto:

 

"...aun cuando el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte -y algunas disposiciones del vigente Código- califican de recurso a la queja, ésta es en realidad una demanda como la aclaran  tanto  la  nueva  denominación  del  Título correspondiente (De las demandas para hacer efectiva...) como la redacción del actual artículo 829: 'Podrá intentarse demanda...' de manera que no se trata de un plazo para ejercer un recurso en determinado juicio, sino de una demanda autónoma que constituye antes y ahora uno de los procedimientos especiales contenciosos, por lo que no se está en presencia de un lapso o término suspendido por vacaciones. Por tanto, entendido como lo que es en verdad, una demanda, lo que rige y se aplica es el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: como tal demanda 'se puede proponer en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez', esto es para la mera presentación de una demanda y hacer que cese la caducidad...".

 

 

En el caso de autos la decisión que provocó la interposición de la presente demanda de queja, fue dictada por la ciudadana Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de marzo de 1998, por consiguiente, la oportunidad para interponer dicha acción concluyó en fecha 31 de julio del mismo año.

 

Ahora bien, el escrito de queja fue presentado ante este Alto Tribunal el 16 de septiembre de 1998, es decir, con evidente posterioridad a los cuatro (4) meses de haberse dictado el fallo que presuntamente produjo el agravio, objeto de la demanda de queja propuesta.

 

En un caso similar, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de mayo de 1991, estableció:

 

"...Ahora bien, aun cuando no consta en el texto de la sentencia la fecha en que fue pronunciada, el querellante mismo dice que fue dictada el 11 de abril de 1989, fecha ésta que constituye el punto de partida a los efectos del cómputo de los cuatro meses que el ya citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil establece como plazo para intentar el recurso de queja. Pues bien, entre el 11 de abril y el 11 de agosto de 1989 transcurrió ese plazo, sin que hubiere interpuesto el recurso, lo cual sucedió el 17 de noviembre de 1989, como consta al folio 9 del expediente. De ello resulta que la formulación del recurso ha sido extemporánea pues transcurrió con holgura el lapso legal correspondiente, y consecuencialmente debe considerarse improcedente, como en efecto así se declara...".

 

 

 

Por consiguiente, habiendo sido intentada la queja con posterioridad al término establecido por el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, debe declarársele inadmisible por tardía y así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

En mérito de la precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal Ad-Hoc, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de queja intentada por los abogados Alberto Cayetano Rojas Reyes y José Luis Salazar López, en representación de la empresa Restaurant Tasca y Marisquería El Padrino, C.A., contra la ciudadana Judith Parra Bonalde, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Ad-Hoc del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de noviembre                     del dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

Los Magistrados Designados,

 

 

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ            ALFONSO VALBUENA CORDERO

              Ponente

 

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO     ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA DOS SANTOS

 

 

ARJ/nja.