SALA PLENA
MAGISTRADA-PONENTE: YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Exp. Nº 015
Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sala Plena en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la Sala de Casación Penal por decisión de fecha 16 de febrero de 2001, para conocer del antejuicio de mérito en la causa que incoara el abogado Alirio de Jesús Mendoza Galué, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.820, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANTONIO BELLO y ADOLFO ENRIQUE PORTALES BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.680.338 y 10.280.401, respectivamente, en fecha 29 de julio de 2000, ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano OSWALDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.673.555, Diputado de la Comisión Legislativa del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.
Por auto del 7 de marzo de 2001 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de julio de 2000, los ciudadanos Felix Antonio Bello y Adolfo Enrique Portales
Bello interpusieron ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Miranda, querella acusatoria contra el ciudadano
Oswaldo Díaz, por el delito de difamación, previsto en el artículo 444 del
Código Penal. Luego, en virtud de la inhibición del juez titular, se
pasaron las referidas actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de la misma
Circunscripción Judicial.
Alegan los acusadores que el día 7 de junio de 2000,
apareció en el diario Avance, un titular que señalaba: “Acusan de encubridora a
Judith Hernández” y dentro de este titular en su contenido el ciudadano Oswaldo
Díaz confesó: “... La parlamentaria Judith Hernández ... por haber contratado
asesores que tienen abierto expedientes por la comisión de varios delitos. Díaz
dijo que según información suministrada por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, al ciudadano Feliz Antonio Bello, identificado con la cédula No.
8.680.338, quien funge como asistente de investigación de la Subcomisión de
Contraloría .... le abrieron el expediente No. C-138682, de fecha 13 de agosto
del 86, por el delito de hurto de vehículo ... el pasado 10 de
octubre de 99, el tribunal 28 del área metropolitana, autorizó una orden
de captura contra Felix Bello por el delito de actos lascivos ... fue
destituido del Iapem por matraquero ... por otro lado, según consta en el
expediente No. 98223, el señor Adolfo Portales Bello fue destituido
del Instituto Autónomo de Policía por conducta irregular ... en los próximos
días solicitará a la Fiscalía que proceda a la detención de Felix Bello
....”.
Indican que estas imputaciones
llenas de falsedad y sin argumento alguno, efectuadas por el ciudadano Oswaldo
Díaz, los ha expuesto al odio público y son ofensivos a su honor y
reputación. Al respecto, indican que el
ciudadano Felix Antonio Bello tiene antecedentes de servicio limpios, en la
Policía del Estado Miranda y que al ciudadano Adolfo Enrique Portales Bello, le
fue revocado el auto de detención dictado en su contra, por el Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, demostrándose su inocencia.
Fundamentan la acción interpuesta en
los artículos 444 del Código Penal y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el ciudadano Oswaldo Díaz, resultó electo Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, por lo que, mediante auto del 13 de diciembre de 2000, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánica Procesal Penal, remitió la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, para que declarara si hay mérito o no para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
En fecha 16 de febrero de 2001, la Sala de Casación Penal se
declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la
competencia ante la Sala Plena del Supremo Tribunal de conformidad con lo
establecido en los artículos 162, 200 y 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El
1º de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo
artículo 501 dispone que quedan expresamente derogados “... el Código de
Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado
parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27
de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos especiales
contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y cualesquiera otras
disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”
El
artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela establece que “Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...”.
La antigua
Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en criterio establecido, entre otras
decisiones, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, expresó:
“De conformidad con lo dispuesto en las
citadas disposiciones la Corte en Pleno deberá dar inmediato cumplimiento a las
contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido observa:
De
conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es
atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal
General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios
del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215,
ordinal segundo de la Constitución de la República, es decir, miembros del
Congreso, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal
General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los
Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.
En el presente
caso, el pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se
declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano DIDALCO BOLÍVAR
GRATEROL, por averiguación sumarial, solicitada por el abogado Rafael Tosta
Ríos, actuando en su propio nombre, por los presuntos hechos ocurridos en la
Empresa Elecentro, en cuyas Instalaciones se practicó la detención por parte de
la Policía del Estado Aragua, del ciudadano Guillermo Arnoldo Ovalles Pacheco,
en virtud de la medida de arresto ordenada por el ciudadano Didalco Bolívar
Graterol, Gobernador de esa Entidad Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Estado Nº Extraordinario 657 de fecha 12 de marzo de 1998, no está precedido de
la querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende
de los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este Máximo Tribunal
acuerda remitir a dicho funcionario, con fundamento en el artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente con sus respectivos
recaudos, a los fines legales consiguientes”.
El presente caso es, mutatis mutandis, similar a los
anteriormente decididos por la antigua Corte Suprema de Justicia y por este
Alto Tribunal; por tanto, se ratifica el criterio de la inmediata aplicación de
las antes citadas normas procesales y, en consecuencia, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Pleno, acuerda:
En cumplimiento de lo preceptuado en
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el expediente al
Fiscal General de la República, a los fines consiguientes.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA
remitir el expediente al Fiscal General de la República, a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El
Segundo Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
PONENTE
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
YJG/
Exp. Nº 015
Quien suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, deplora tener que salvar su voto por disentir de sus honorables colegas en el fallo que antecede, en el cual se ordena remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes con ocasión a la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los ciudadanos Félix Antonio Bello y Adolfo Enrique Portales Bello contra el ciudadano Oswaldo Díaz, Diputado de la Comisión Legislativa del Estado Miranda. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia son las siguientes:
El
criterio jurisprudencial plasmado en el fallo del cual respetuosamente
disiento, fija como marco normativo el contenido de los artículos 266, numeral
3, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma
esta que regula la Institución del Antejuicio de Mérito, y que se entiende
aplicable al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 162 constitucional del cual se desprende, en
primer lugar, la competencia privativa de este Supremo Tribunal para conocer de
los presuntos delitos que cometan los integrantes de los Consejos Legislativos
Estadales, previa determinación de la existencia de méritos para el
enjuiciamiento que permita solicitar la autorización que estipulan las normas
mencionadas. Es también fundamento jurídico del fallo del cual se disiente el artículo
377 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone la competencia de
este Alto Tribunal para declarar la existencia o no de méritos para el
enjuiciamiento de altos funcionarios entre los cuales se encuentran los
Gobernadores de Estado, y en el cual se establece la exigencia de la previa
querella por parte del Fiscal General de la República como presupuesto procesal
para que este Alto Tribunal se pronuncie en relación con tales méritos fundadas
en las normas señaladas. Concluye la mayoría de la Sala que el procedimiento de
antejuicio de mérito sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General
de la República, conclusión esta que presupone entender que de tales
disposiciones se desprende que no existe ninguna diferenciación en cuanto a si
se trata de delitos de acción pública o acción privada, conforme a la clásica
distinción que atiende al sujeto que ha de conducir la iniciativa del
enjuiciamiento, ya que –según el fallo- la instancia del antejuicio
corresponderá siempre al Fiscal General de la República.
Ahora bien, en mi criterio, tal
interpretación obedece a un análisis que pone el acento excesivamente en el
elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la
presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del
antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso
hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una
perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes
de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta
necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano
contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código
Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se distingue entre los
distintos delitos en función del sujeto titular de la acción, esto es,
diferenciando entre delitos de acción pública o de acción privada. Con relación
a los primeros (delitos de acción pública), la legitimación para intentar el
proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos
(delitos de acción privada), en término generales, la legitimación de los particulares
–fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es aceptada por
la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.
En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución, con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.
Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
[...]
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
[...]
“2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
“3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos
al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.”
[...]
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“4. Ejercer en nombre del Estado la
acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
“5. Intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
[...]
Estas atribuciones
no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley.
Por otra parte,
establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo
377. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República.” (subrayado nuestro).
La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente, correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.
El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del Texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.
Ciertamente, si se afirmara que sólo el Fiscal
General de la República puede interponer la querella del antejuicio de mérito,
entonces los ciudadanos, víctimas de los delitos que puedan cometer los altos
funcionarios que gozan de este beneficio procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los Tribunales
competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución
del delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del
mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General
de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así
–indebidamente- el acceso de estas personas a los órganos de administración de
justicia. Además, se llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las
normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes señalado impone
entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal consecuente con el Texto Constitucional.
En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del Texto
Constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la
acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público –en nombre del
Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta
misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a
los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
[la] Constitución y la ley”.
Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver –como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el Texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.
Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:
Artículo
23. Ejercicio.
La
acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo
que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 24.
Delitos de instancia privada.
Sólo podrán ser
ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley
establece como de instancia privada.
(subrayado nuestro)
Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.
Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber una secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional.
De lo antes expuesto se colige que, en primer lugar, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.
De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima). De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.
La referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como –en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.
Sobre
la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el presente caso, por
tratarse de una querella de antejuicio incoado por la presunta comisión de un
delito de acción privada (difamación), a tenor de lo establecido en el artículo
451 del Código Penal, no debió ordenarse la remisión de la presente solicitud
de antejuicio de mérito al ciudadano Fiscal General de la República, sino dar
continuación a la tramitación de la solicitud conforme a las previsiones
legales respectivas.
Queda
así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
El
Presi...
...dente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
LMH/
Exp. N°
AA10-L-2001-000015
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir del criterio mayoritario sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ordenó remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de que instaurara la querella contra el ciudadano OSWALDO DÍAZ, Diputado de la Comisión Legislativa del Estado Miranda si así lo considerare procedente.
En el presente caso, la Sala de Casación Penal el 16 de febrero de 2001 declinó la competencia para conocer del antejuicio de mérito en la causa que incoara el abogado ALIRIO DE JESÚS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELLO y ADOLFO ENRIQUE PORTALES BELLO, contra el ciudadano OSWALDO DÍAZ por la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El fundamento que tuvo la Sala Plena para remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República, se basa en que para que pueda pronunciarse acerca de si hay o no méritos para el enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO DÍAZ se requiere la querella acusatoria presentada por dicho funcionario, pese a que se trata de un delito de acción privada que debe ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada.
Ahora bien: el artículo 403 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 403. Procedencia. No podrá procederse al
juicio respecto de delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el tribunal competente
conforme a lo dispuesto en este Título.”.
El artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
“Artículo
377. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella
del Fiscal General de la República.”
Ambos artículos corresponden a dos
procedimientos especiales: el de los delitos de acción dependiente de instancia
de parte (art. 403 del COPP) y el de los antejuicios de mérito (art. 377 del
COPP) e implican una contradicción respecto a quién puede intentar la acción
penal en el caso de los delitos de acción privada cometidos por el Presidente
de la República u otro alto funcionario del Estado. Contradicción que consiste en que el artículo 403
"eiusdem" establece que no podrá procederse al juicio en ese caso,
sino mediante querella de la víctima; y el artículo 377 del mismo código indica
que en los antejuicios debe haber una previa querella del fiscal, obviando la
posibilidad de que tal antejuicio sea sobre la base de un delito de acción
privada.
El Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con la persona legitimada para intentar la acción penal en el caso
analizado, no prevé nada y no hay por tanto distinción entre los delitos
dependientes de instancia de parte y los delitos cuya acción debe ser ejercida
de oficio por el fiscal.
Por otra parte, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 372. Supletoriedad. En los asuntos sujetos
a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario.”
En torno a aquella imprevisión del Código
Orgánico Procesal Penal, entonces, se podrán aplicar las reglas del
procedimiento ordinario; pero como el procedimiento de los delitos de acción
dependiente de instancia de parte (art. 403 del COPP) es un procedimiento
especial, cabe plantear el interrogante de si se podrá aplicar por analogía lo
dispuesto en este procedimiento especial (art. 403 del COPP) al otro
procedimiento especial contemplado en el artículo 377 "eiusdem". La
analogía no puede emplearse en el Derecho Penal sustantivo o material, a
excepción de cuando sea “in bonam partem”; pero sí puede usarse en el
Derecho Penal adjetivo o formal o procesal y máxime si no cercena derechos sino
los convalida: el principio general que rige la legitimación activa, es que en
los delitos de acción pública le corresponde el ejercicio de la acción penal al
fiscal, y que en los delitos de acción privada le corresponde el ejercicio de
la acción penal a la víctima. Y lo que concierne a la víctima está tan firme
como diáfanamente establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición puede aplicarse
por analogía (igual que los otros artículos que regulan de manera general los
delitos dependientes de instancia de la parte agraviada) al procedimiento
especial que gobierna los antejuicios de mérito que se intenten contra algún
alto funcionario por la comisión de tales delitos de acción privada y puesto
que no se oponen a este último procedimiento.
Respetar ese principio general según el
cual es la víctima quien debe actuar en tales circunstancias, es cónsono
también con la idea libertaria de no hacer depender la defensa de los propios e
íntimos derechos, a la benevolencia de los funcionarios públicos.
El enjuiciamiento de tales delitos tiene
que ser indefectiblemente por acusación
de la parte agraviada, ya que es tan ilógico cuan absurdo atribuirle
primero ese derecho y negárselo con posterioridad. En efecto, no algo distinto
a una negación significa el supeditar el derecho de las víctimas a la voluntad
discrecional del Ministerio Público. El Estado principió por entregar esa
acción privada a las víctimas de unos delitos que no interesan al orden público
y la omisión del Código Orgánico Procesal
Penal al no reglamentar lo correspondiente en el procedimiento relativo a
dichos antejuicios, no puede justificar la evidente intromisión que
significaría el negar el derecho de la víctima a querellarse: disponer de su
acción como parte agraviada, implicaría un obvio menoscabo de los derechos de
las víctimas. Y también por analogía se puede seguir el procedimiento pautado
para el Ministerio Público, aunque no haya sido reglamentado para las víctimas:
y como la víctima tiene el ejercicio de la acción privada, se le deben aplicar
las mismas previsiones que al Fiscal en el procedimiento especial del
antejuicio de mérito.
Es absurdo que el Ministerio Público
subrogue a la víctima de unos delitos de acción privada, porque el Ministerio
Público no tiene interés en ello. Es obvio que tal aseveración se refiere al
interés procesal por antonomasia y no al interés general o especie de
curiosidad universal e infinita que, en principio, se puede asignar a todos los
humanos respecto a todos los acontecimientos o situaciones planetarias. Esa
falta de interés es perfectamente demostrable por el hecho de que abandonó la
acción penal a las partes agraviadas; porque son típicas de los hechos punibles
perseguibles a instancia de parte, figuras como el perdón del ofendido, la
retractación del ofensor y los desistimientos de toda índole, expresos o
tácitos, y en todo lo cual no puede oponerse el Ministerio Público (valga como
ejemplo –de extinción de esa acción penal privada– el artículo 395 del Código
Penal). Y, también, porque no pesa sobre el Ministerio Público la obligación de
garante en torno a tales juicios de acción privada y, por ende, se ve relevado
de la obligación de actuar en los mismos: la ley no le impone obligación alguna
en ese aspecto. Ciertamente podría hacerlo en los casos del auxilio necesario que
contempla el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; pero esa
actuación del Ministerio Público sería eventual pues depende de la orden que
reciba al efecto de un tribunal y, así mismo, limitaríase su iniciativa a las
diligencias que le sean ordenadas por ese tribunal en cuanto al auxilio a las
víctimas querellantes y sólo si tal auxilio lo juzgara el tribunal como
necesario. Es paladino, por
consiguiente, que no existe “ab initio” ninguna obligación de actuar y
sólo la habría y limitadamente, si un
tribunal lo juzga pertinente. Todas estas reflexiones, en verdad, permiten,
además de ver con nitidez esa falta de interés, aseverar la impropiedad,
absurdidad e inconveniencia de poner al Ministerio Público como mandatario de
la parte querellante en un juicio de acción privada y, por lo tanto, derivada
tal acción de un delito que no interesa al Derecho Penal en términos de orden
público y de proceder oficiosamente, o a requerimiento de la víctima, el
Ministerio Público. Aquella falta de interés se comprueba palmariamente en la
célebre frase “parte ofendida o agraviada”: es la parte la ofendida y no más
nadie. Ni la sociedad ni el
Estado. No se comprende, por
consiguiente, cómo puede darse por “ofendido” un Ministerio Público que no lo
ha sido; ni cómo una persona no ofendida puede privar de su tan legítima acción
a la agraviada, ni como puede constituirse en querellante y sostener y
desarrollar unos derechos que no ha sentido vulnerados: piénsese en el
Ministerio Público acusando por una ofensa al pudor sexual de una dama mediante
gestos obscenos o escriturajos injuriosos o difamatorios.
El hecho de que no se haya establecido expresamente (para el antejuicio de
mérito de altos funcionarios) la posibilidad de presentar la previa querella
del particular agraviado, no significa que los derechos de éste (de ocurrir
ante los organismos jurisdiccionales para exigir el enjuiciamiento) no sean
realizables. La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 la posibilidad
de hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías constitucionales y aun de
aquellos inherentes a la persona, aunque no figuren en la Constitución y en los
tratados sobre Derechos Humanos.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ordena:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
Ahora bien: ¿cómo debe proceder una persona que se ve agraviada por un
hecho punible de acción privada, cuando el sujeto activo de tal hecho es un
funcionario de alta jerarquía y goza por tanto del privilegio del antejuicio de
mérito?
Debido a que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente señala al Fiscal General de la República como el funcionario autorizado para presentar la querella, es obvio que el derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 26 respectivo, no debe quedar ilusorio y menos aún con el carácter responsable atribuido al gobierno de la república y a todas las entidades que lo componen (artículo 6º de la Constitución) y tomándose en cuenta, además, que tal derecho ha sido establecido como una garantía constitucional por lo que, analógicamente, el particular agraviado en los delitos dependientes de instancia de parte, asume el rol acusador del representante del Ministerio Público en los procedimientos de delitos de acción pública y por ello el particular agraviado puede (en tal caso) perfectamente presentar su querella directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
Fiscal General de la República y el
Ministerio Público tienen funciones muy limitadas en los procedimientos de
delitos de instancia de parte y únicamente pueden llevar a cabo una
investigación preliminar para identificar al querellado, identificar su
domicilio o residencia, o para acreditar el hecho punible de acción privada;
pero esa actuación la lleva a cabo el Ministerio Público por orden del órgano
jurisdiccional y en los supuestos a los cuales se refiere el artículo 405 del
Código Orgánico Procesal Penal. El representante
del Ministerio Público no desarrolla actividad a favor del querellante, por
cuanto tal atribución no está señalada en ninguna ley y tampoco puede ser un
ente receptor de la querella para su posterior presentación ante el Tribunal
Supremo de Justicia, porque ello constituye una actividad propia del interesado
y, por vía de la figura del auxilio judicial, no puede el Fiscal General de la
República constituirse en una especie de mandatario del particular agraviado
que pretenda querellarse contra un alto funcionario y llevar y sostener la
querella del particular ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como exigir
en su nombre que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento del
alto funcionario contra quien se presente la querella del particular.
Existe una única
disposición en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el
Ministerio Público asume la obligación del ejercicio de la acción penal por
hechos punibles que han sido considerados de acción penal y es en los casos de
los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título
8º, del Libro Segundo del Código Penal, requiriéndose además que la víctima en
ellos no pudiera hacer por sí mismo la denuncia o querella a causa de su edad o
estado mental, o cuando no tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito.
Esto es un caso muy excepcional, debido a que los hechos que se
pretenden perseguir, atentan contra las buenas costumbres y el orden de la
familia.
Salvo el caso muy
especial expuesto anteriormente, no está facultado, insisto, el Ministerio
Público o el Fiscal General de la República
para suplir la actividad propia del acusador privado en delitos
dependientes de instancia de parte contra altos funcionarios del Estado, para
recibir una querella y tramitarla ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo más indicado es
aplicar analógicamente el procedimiento referido a los delitos de acción
pública para el enjuiciamiento de altos funcionarios en aquellos casos en los
cuales el particular agraviado por delitos dependientes de instancia de parte
pretenda querellarse contra altos funcionarios del Estado.
Aunque
el Código Orgánico Procesal Penal tiene muy pocas remisiones al Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, creemos que en el artículo 7 de este último
cuerpo normativo existe un principio que permite al juez admitir (cuando la Ley
no señala la forma de realización de un acto) que todas aquellas (fórmulas
procedimentales) que el Juez considere idóneas para lograr el fin. Tratándose de una garantía constitucional
que otorga a toda persona el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para poder acceder a los órganos de administración de
justicia, opino que sobre la base del principio establecido en el artículo 7
del Código del Procedimiento Civil ya citado, debe el Tribunal Supremo de
Justicia admitir el procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el particular
agraviado se querelle ante el Máximo Tribunal y contra algún o algunos altos
funcionarios, por delitos dependientes de instancia de parte.
Por
último, son perfectamente aplicables las normas relativas a los delitos de
acción pública, en aquellos casos juicios instaurados por delitos que sólo
pueden ser enjuiciados previo el requerimiento o instancia de la víctima, de
conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay posibilidad de que sea delegada esa acción privada en el fiscal, mediante un traspaso o puente procedimental que no figura en la ley adjetiva venezolana. Se trata de unos delitos enjuiciables a instancia de parte y de principio a fin tiene que haber esa instancia de la parte agraviada. El Ministerio Público no tiene atribuciones legales para intentar la acción penal en juicios de acción privada y dejando a salvo su obligación genérica de velar siempre por la justicia y el debido proceso y sin distingos. El Ministerio Público debe actuar en un marco legal de atribuciones y no debe traspasar ese límite legal de su marco de competencia.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
DISIDENTE
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
PONENTE
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
AAF/scc
Exp. Nº 015
En horas de despacho del día de hoy, martes 6 de noviembre de 2001, comparece por ante la Secretaría de la Sala Plena, el Dr. Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, y expone: “ Estando dentro de la oportunidad legal establecida, me adhiero al voto salvado suscrito en fecha 5 de noviembre del corriente año, por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente Nº AA10-L-2001-000015, contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Oswaldo Díaz, Diputado de la Comisión Legislativa del Estado Miranda, interpuesta por los ciudadanos Félix Antonio Bello y Adolfo Enrique Portales Bello, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Diligenciante,
La Secretaria,