En fecha 10 de mayo del año que
discurre, el ciudadano IGNACIO
HERRERO, en su carácter de Presidente al Consejo Legislativo del estado
Cojedes, interpuso ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,
querella acusatoria contra el ciudadano YHONNY YÁNEZ RANGEL, Gobernador del mencionado estado, imputándosele la presunta comisión de los delitos previstos en los
artículos 61, 71 y 78 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
En fecha 16
del citado mes y año, se dio cuenta a la Sala Plena del respectivo escrito acusatorio y de los documentos acompañados,
designándose ponente para dictar la máxima decisión procesal de esta Suprema Jurisdicción, al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión y quien procede a hacerlo previas las siguientes
consideraciones:
I
LEGITIMACIÓN DEL QUERELLANTE
Señala
el ciudadano, Ignacio Herrero que los hechos que le imputa al querellado como
delictivos, ocurrieron durante la ejecución presupuestaria correspondiente al
año 2000 y 2001 realizada por el citado Gobernador; que tales irregularidades
se aprecian en la Memoria y Cuenta presentada por el Ejecutivo Regional del
ejercicio fiscal del año 2000.
Para efectos de fundamentar la
legitimidad de su actuación, el querellante acompaña acta N° 6 de la sesión
extraordinaria celebrada por el Consejo Legislativo Regional del estado Cojedes
el 24 de abril del presente año, de cuyo texto se lee:
“...ORDEN DEL DIA:
UNICO: Análisis de las irregularidades del
Ejecutivo Regional en la ejecución de la Ley de Presupuesto del Estado Cojedes, correspondiente al Ejercicio
Fiscal 2001,
(...Omissis...)
ACUERDA ARTICULO PRIMERO:
(...Omissis...)
ARTICULO SEGUNDO: Autorizar suficientemente al Ciudadano
(Sic) Presidente, Vicepresidenta, o algún Legislador activo, para que actuando
en representación de este Poder Legislativo Estadal, acuda ante el Fiscal
General de la República y ante el Tribunal Supremo de Justicia
(...Omissis...)
No habiendo mas intervenciones el Presidente
procedió a someter a consideración el Acuerdo leído y resultó aprobado por
cinco votos....”
De igual manera acompaña signado con
el N° 13-2001, el acuerdo aprobado y emitido por el Consejo Legislativo del
estado Cojedes y al cual se refiere el acta reseñada.
Los alegatos acusatorios son del
siguiente tenor:
“…Es el caso (...) que el Consejo Legislativo del
Estado Cojedes, viene observando con preocupación,
que en la ejecución presupuestaria
que realiza el Gobernador YHONNY YÁNEZ RANGEL; tanto del año 2000 como del
2001, no se compadece con la Ley de Presupuesto aprobada por este Consejo
Legislativo; tal como lo prevé el Ordinal (Sic) 2 (Sic) del Artículo (Sic) 162
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal irregularidad se aprecia en la Memoria y
Cuenta presentada por el Ejecutivo Regional correspondiente al ejercicio fiscal
del año 2000
(...Omissis...)
imbuidos por la obligación que tenemos como legisladores electos para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y como funcionarios públicos, estamos
obligados por la Ley, a denunciar hechos que constituyen delitos. (...)
para determinar la infracción de normas constitucionales que hemos señalados como infringidas, incurriendo así, el Gobernador del Estado Cojedes, YHONNY YÁNEZ RANGEL, en los delitos previstos en
los artículos 61, 71 y 78 Ordinal (Sic) 2 (sic), de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; por lo que ese despacho a su digno cargo, proceda
de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que solicite la
declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento al Gobernador del estado Cojedes, pautado en el Título IV del Libro Tercero
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 266 ordinal
3 (Sic) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y
de esta forma restablecer el principio de la protección a la Constitución,
previsto en el Título VIII Capítulo I, de la Carta Magna de la República....”
Por otra parte, se desprende del
análisis sobre la relación de los hechos descritos y los fundamentos de derecho
sobre las cuales sustenta sus pretensiones, que los mismos se encuentran
subsumidos dentro de los preceptos legales de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, (arts. 61, 71 y 78 ord. 2°) los cuales dan lugar
al ejercicio de acciones penales, determinándose igualmente que las acusaciones
están siendo imputadas a un ciudadano cuyas funciones públicas como Gobernador
del estado Cojedes, envuelven prerrogativas en el ejercicio de las mismas,
entre la cuales se contempla el llamado antejuicio de mérito, necesario para
que pueda ser enjuiciado por hechos delictivos como los que se le acusan.
Prerrogativa prevista en el artículo 42 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y cuya definición corresponde a este Tribunal
Supremo, en Sala Plena, tal como lo preveen los artículos 200 y 266 numeral 3
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA,
EN SALA PLENA
Previamente a cualquiera otra
consideración, es necesario precisar,
si este Supremo Tribunal, en Sala Plena, tiene competencia para admitir,
conocer y decidir, a requerimiento de parte interesada, la querella
interpuesta, justo en los mismos términos en que ha sido formulada.
A tal respecto, se observa:
De acuerdo a lo previsto en el
artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, está entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena, la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre
otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los estados.
Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al máximo Tribunal, declarar,
previa querella del Fiscal General de
la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tales funcionarios y
el artículo 30 ejusdem autoriza,
igualmente, al Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al
enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.
En orden a definir las atribuciones
de esta Suprema Instancia, la citada disposición de la Carta Fundamental le
confiere la atribución de “...Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento (…), los Gobernadores o
Gobernadoras, (…) y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscala General de la República o
a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva....”
Y en
cuanto a quienes se consideran “Altos Funcionarios”, el artículo 381 del Código Orgánico Procesal
Penal, los define así:
“…son
altos funcionarios los miembros del Congreso, (Asamblea Nacional) los Magistrados de la Corte (Tribunal) Suprema de Justicia, los
Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la
República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la
República.” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, los numerales 4 y 5
del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
señalan dentro de las atribuciones del Ministerio Público, la de ejercer la
acción penal a nombre del Estado, cuando para “…intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte,…” siéndole atribuible igualmente las
acciones de índole
diversas “…para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubiese incurrido los funcionarios o funcionarias
del sector público, con motivo de sus funciones”.
Como se
aprecia, no es extraña a la función fiscal el ejercicio de acciones de carácter
privado, cuando a ello hubiese conducido la conducta enjuiciable de un
funcionario público en ejercicio. Pero tal actuación del Ministerio Fiscal no
lo convierte en mandatario, procurador o apoderado de la víctima, sino
ejecutor de un mandato expreso de la Ley.
Tal previsión encuentra su
sustento legal en los
principios generales que sobre el caso consagran los artículos 23, 24 y 30 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dice el primero de
dichos preceptos:
“La
acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que
sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Por su parte, el segundo reza:
“Sólo
podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que
la ley establece como de instancia privada.
Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos
de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio
Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la
denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la
acción penal. El perdón o
desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso, pero si ésta fuere menor de
dieciocho años y carece de representante legal, se requerirá la opinión
favorable del procurador de menores o de quien haga sus veces.” (Resaltado de
la Sala)
Y el último, prevé que:
“...Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento...”
De esta manera se concluye que,
siendo el querellante el titular de la acción, su
promoción, es función
privativa del Ministerio Público, con las salvedades establecidas en la ley. Es esa la
inspiración de la novísima normativa procesal y esa la interpretación que le ha
dado este Supremo Tribunal en diferentes decisiones. Sin embargo, debe
advertirse que en el asunto objeto del presente examen, se trata de determinar
si se admite o no en esta Instancia Suprema el conocimiento y decisión de la
acción criminal propuesta. No se decide el juicio criminal en sí, sino su admisión
e instrucción.
El antejuicio de mérito no es un juicio
criminal, sino una solicitud que tiene por finalidad procurarse la autorización
judicial para poder debatir criminalmente en esta Sede la responsabilidad penal
de un Alto Funcionario, cuya entidad del delito podría estar enmarcada tanto de
acción pública como en los de acción privada. En este sentido, es
oportuno señalar que la titularidad de la acción en los delitos enjuiciables
mediante querella privada, recae exclusivamente en el agraviado, no la pierde
porque requiera de la querella Fiscal, toda vez, que su instrucción preliminar
no constituye un proceso penal en el sentido clásico, pues aún no se procesa la
responsabilidad criminal del requerido.
Por
lo que se concluye, que si el antejuicio de mérito tiene su nacimiento en el
cometimiento de uno cualquiera de los delitos de acción privada, el sujeto
pasivo del delito (particular) sería el titular de la acción en el juicio
criminal con las garantías del contradictorio, quien podría incorporarse con
posterioridad a la declaratoria de que hay mérito para el enjuiciamiento del
Alto Funcionario Público y, no en la solicitud de antejuicio que es de la
soberana potestad del Fiscal General de la República, quien actuaría, en estos casos, previa solicitud del agraviado.
De lo
expuesto se determina que es requisito de procedibilidad de la solicitud de
antejuicio de mérito, que la misma sea planteada mediante querella Fiscal.
Esta constituye un medio a través del cual se apuntala o depura la acusación
privada, con vista a su adecuación a los fines que tal instrucción supone,
según la definición de propósitos que se atribuye al antejuicio de mérito. El
Ministerio Fiscal puede, en consecuencia, adecuar la acusación privada a los
fines que persigue el antejuicio, sin poder alterar la razón perseguida por la
acusación privada.
Del análisis concatenado de las
precitadas normas se concluye, en forma indiscutible, que el conocimiento de
las solicitudes de antejuicio de mérito contra las Altas Autoridades Nacionales
corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal; esto en razón de que tal
prerrogativa procesal constituye un medio de protección de la función pública,
cuyo ejercicio expone al funcionario protegido a acusaciones que podrían
resultar infundadas y temerarias, acaso intentables por error o mala fe. En
consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde
a esta Suprema Instancia, en Sala Plena. Así se declara.
Ahora bien, delimitada la competencia
de este Supremo Tribunal para conocer
del antejuicio de mérito, pasa esta Sala Plena a examinar y determinar ante quien debe el solicitante interponer
la querella correspondiente, contra Altos Funcionarios del Estado, en
nuestro caso, un gobernador de estado.
Para resolver la Sala, observa:
Como ya se indicó, la disposición
contenida en el artículo 377 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 377. “Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente
de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del
Estado, previa querella del Fiscal General de la República”.(Resaltado del Tribunal)
Como puede constatarse del texto de la
citada norma, uno de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de
antejuicio de mérito, se repite, es que el mismo sea planteado mediante
querella acusatoria ante el Fiscal General de la República. Es esta - la
Fiscalía General de la República - la única instancia ante quien debe
proponerse, estimando esta Sala que independientemente de la naturaleza del
delito, bien sea de acción pública o de acción privada, es impretermitible
acudir a la instancia de la Fiscalía
General.
En
este mismo orden de ideas debemos, prevenir en todo caso, que es la parte
agraviada la titular de la acción y por ende, será élla la única legitimada
para intentarla, pero sólo a través del Fiscal del Ministerio Público,
quién legalmente es el único facultado para interponer e impulsar el antejuicio
de mérito, según el transcrito artículo 377, no pudiendo hacerlo de oficio el
Fiscal del Ministerio Público, sino a solicitud del titular de la acción.
La interpretación precedente
mantiene la continuidad de la doctrina que este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, estableció en decisión de fecha 26 de octubre de 1999,
expediente Nº 1008, con motivo de la solicitud de antejuicio de mérito
propuesta contra el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del estado
Aragua, reiterada además por sentencia del 8 de junio del año que discurre (Exp.
Nº 1070). En dicha decisión se
ratificó que:
“...De
conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones la Corte en Pleno
deberá dar inmediato cumplimiento a las contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, y en este sentido observa:
De
conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es
atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal
General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios
del Estado, mencionados en el artículo 381 del
citado Código y en
el 215, ordinal segundo de la Constitución de
la República, es decir, miembros del Congreso, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal
General, el Procurador General de la
República, los Gobernadores y los Jefes de
las Misiones Diplomáticas de la
República.
En el
presente caso, el pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, por
averiguación sumarial, solicitada por el abogado Rafael Tosta Ríos, actuando en
su propio nombre, por los presuntos hechos ocurridos en la Empresa Elecentro, en cuyas
Instalaciones se practicó la detención por parte de la Policía del Estado Aragua, del ciudadano
Guillermo Arnoldo
Ovalles Pacheco, en virtud de la medida de arresto ordenada por el ciudadano Didalco Bolívar
Graterol, Gobernador
de esa Entidad Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº
Extraordinario 657 de fecha 12 de marzo de 1998, no está precedido de la
querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende de
los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este Máximo Tribunal acuerda
remitir a dicho
funcionario, con fundamento en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente con sus
respectivos
recaudos, a los fines legales consiguientes....”
Criterio éste que la Sala ratificó, una vez mas en decisión
del 13 de junio de 2001, expediente AA10-L-2000-000193, publicada el 4 de julio
del mismo año, con motivo de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta
contra el ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, Gobernador del estado Carabobo, cuyo
tenor es el siguiente:
“...Establece el artículo 266, numeral 3, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela,
entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la de
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos
funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte,
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al
máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República,
si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tales funcionarios y el artículo
30 ejusdem autoriza, igualmente, al
Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento
de estos elevados personeros del Estado.
Las mencionadas disposiciones no hacen ningún
distingo, respecto al antejuicio de mérito, en relación a si se trata de
delitos de acción pública o de aquellos que, igualmente violatorios de un
interés público, la ley reserva su enjuiciamiento a los particulares agraviados. Ello significa que el referido procedimiento previo sólo puede ser instaurado por
el ciudadano Fiscal General de la República, adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de las circunstancias que puedan
influir en su calificación, la responsabilidad de los autores o partícipes
(artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), todo previo cumplimiento de
las garantías de la comparecencia del acusado y del conocimiento claro y
específico, por parte de éste, de los hechos punibles que se le atribuyen
(artículos 122 y 127 ibídem), para que pueda, en esta
forma, ejercer a plenitud, el derecho a
la defensa (artículo 49 de la Constitución). Así lo ha reconocido este Supremo
Tribunal, en sentencia dictada con ponencia del Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros: “La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el
antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en
virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el
principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o
no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que
se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina
normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del
nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba
suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una
actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público,
durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado
su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en
el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y
siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe
constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no
mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento” ( Sent.
04-07-2000, caso Luis Miquilena).
No ocurría lo mismo durante la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, según el cual el trámite podía ser iniciado, no sólo por el Ministerio Público,
sino también por acusación de cualquier particular, mediante la información
conocida como de nudo hecho, levantada
ante cualquier Juez y a costa del solicitante (artículo 374 del referido
Código). Según esta legislación debía
pasársele al acusado compulsa de la querella y de la documentación a la misma
acompañada (artículo 369 ejusdem),
con el objeto de instruir al acusado para la presentación de su informe
(artículo 378 del mismo Código), en un pseudo procedimiento levantado inaudita parte.
El artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se pronuncia en el mismo sentido antes referido, o sea, la obligación de acompañar a la querella los
documentos, testimonios, informaciones
de nudo hecho y otros medios de prueba, destinados a acreditar los hechos
punibles sobre los cuales versará el
juicio. Este procedimiento fue derogado por el vigente Código Orgánico Procesal
Penal al eliminar semejante tramitación y, de manera expresa, por el artículo
501, in fine.
Conviene señalar, no obstante, que si en el
procedimiento inquisitivo de entonces se atisbaban, como se ha señalado,
ciertas garantías para una defensa mediática del acusado, resultaría absurdo
pretender que el Tribunal Supremo de Justicia, con el nuevo sistema judicial,
de máximas garantías para el acusado, privilegie al acusador en causas de acción privada por sobre las de acción
pública, abriendo en aquéllas, de oficio, el nudo hecho de otrora, pero no ante
cualquier juez, sino ante el más alto
Tribunal de la República.
El acceso a la jurisdicción, principio de
jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de
determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son
los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se
trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente
fundamental, de la tutela judicial
efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar
la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios,
por parte de personas interesadas.
Resulta pertinente señalar, en razón de lo
expuesto, que quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un
delito de acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano
Fiscal General de la República para la apertura del trámite (artículo 405 del
Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la exclusiva competencia de éste, de
acuerdo al resultado obtenido y en caso de que lo considere conducente,
solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta
procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República a
los fines consiguientes....”
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima no proferir ahora pronunciamiento
alguno sobre el mérito o el fondo de la solicitud, en cuanto a la determinación
de si existe o no el delito imputado al mencionado gobernador, por ser
inoportuno y prematuro, por lo cual dispone la remisión de las presentes
actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República preservando así, dentro
de las modalidades establecidas en esta decisión, el debido proceso, el mantenimiento del sistema de
legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el derecho a la
defensa, como piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.
Por
las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de Ley, ORDENA remitir las
presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República para que
en ejercicio de las funciones que definen su competencia, previo el examen
respectivo del caso y siempre y cuando resulte procedente, formule la solicitud de antejuicio de mérito
contra el Gobernador del estado Cojedes JHONNY YÁNEZ RANGEL.
Publíquese,
regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a los 21 días del mes de noviembre
del dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
El Presidente,
IVAN RINCON URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
OMAR ALFREDO MORA DIAZ
Los Magistrados,
JESUS E. CABRERA ROMERO
JOSE M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PEREZ
PERDOMO
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ CARLOS A. OBERTO VELEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL
PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ
HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP. N°
AA10-L-2001-000027.-
CAOV / LBM.-
Quien suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, deplora tener que salvar su voto por disentir de sus honorables colegas en el fallo que antecede, en el cual se ordena remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes con ocasión a la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el ciudadano Ignacio Herrero contra el ciudadano Yhonny Yánez Rangel Gobernador del Estado Cojedes. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia son las siguientes:
El
fallo del cual respetuosamente disiento, se sustenta en la reiteración de criterios
afirmados por la mayoría de esta Sala Plena en sentencias precedentes (de las
cuales existe amplia constancia en el cuerpo del fallo),en las que se fijó como
marco normativo de la respectiva decisión el contenido del artículo 266,
numeral 3, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
norma esta que regula la Institución del Antejuicio de Mérito, y que se
entiende aplicable al caso de autos en virtud de lo establecido en los
artículos 162 y 200 constitucional de
los cuales se desprende, la competencia privativa de este Supremo Tribunal para
conocer de los presuntos delitos que cometan los integrantes de los Consejos
Legislativos Estadales, previa determinación de la existencia de méritos para
el enjuiciamiento que permita solicitar la autorización que estipula la última
norma mencionada. Es también fundamento jurídico del fallo del cual se disiente
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone la
competencia de este Alto Tribunal para declarar la existencia o no de méritos
para el enjuiciamiento de altos funcionarios entre los cuales se encuentra los
gobernadores de Estado y en el cual se establece la exigencia de la previa
querella por parte del Fiscal General de la República como presupuesto procesal
para que este Alto Tribunal se pronuncie en relación con tales méritos.
Concluye la mayoría de la Sala que el Fiscal General de la República, “...es el
único facultado para interponer e impulsar el antejuicio de mérito...”, esta
conclusión implica -a juicio de la mayoría- que de tales disposiciones se
desprende que no existe ninguna diferenciación en cuanto a si se trata de
delitos de acción pública o acción privada, conforme a la clásica distinción
que atiende al sujeto que ha de conducir la iniciativa del enjuiciamiento, ya
que -según el fallo- la instancia del antejuicio corresponderá siempre al
Fiscal General de la República.
Ahora bien, en mi criterio, tal
interpretación obedece a un análisis que pone el acento excesivamente en el
elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la
presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del
antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso
hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una
perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes
de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta
necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano
contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código
Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se distingue entre los
distintos delitos en función del sujeto titular de la acción, esto es,
diferenciando entre delitos de acción pública o de acción privada. Con relación
a los primeros (delitos de acción pública), la legitimación para intentar el
proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos
(delitos de acción privada), en término generales, la legitimación de los
particulares
-fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es
aceptada por la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.
En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución, con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.
Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.”
[...]
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
[...]
“2. Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de
la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.”
“3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos
al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.”
[...]
“Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal
en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
“5. Intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
[...]
Estas atribuciones
no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley.”
Por otra parte,
establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo
377. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República.” (subrayado nuestro).
La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente, correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.
El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del Texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.
Ciertamente, si se
afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la
querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los
delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio
procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los Tribunales
competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución
del delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del
mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General
de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así -indebidamente- el acceso de estas
personas a los órganos de administración de justicia. No desconoce quien
disiente que la institución del antejuicio de mérito es un verdadero y válido
requisito legal que se erige -como sucede en otros supuestos- en un presupuesto
procesal que no está reñido, en sí mismo, con el derecho fundamental del acceso
a los órganos de la administración de justicia. Pero sí es contrario a este
derecho fundamental de rango constitucional el establecimiento por vía
interpretativa (y ni siquiera por Ley) de obstáculos excesivos e injustificados
para el acceso a la jurisdicción, tal como sucede en el fallo del cual se
disiente, pero no en razón de que se admita la procedencia del antejuicio
(requisito de rango constitucional) sino porque a esta condición se le suma
ahora un excesivo e improcedente requisito que no encuentra previsión legal,
como es la obligación de quienes están legitimados de “acudir a la instancia de
la Fiscalía General”, incluso antes de dar inicio al propio antejuicio;
“instancia” esta que –se insiste- no fue prevista por el Legislador. Mas aún de
esta manera se impide a los legitimados activos, incluso, “impulsar el trámite
del antejuicio, ya que de acuerdo con la mayoría esto sólo corresponde al
Ministerio Público.
Además, a través de los criterios del fallo, se llegaría a resultados
ilógicos, incompatibles con las normas constitucionales que rigen la materia.
Lo antes señalado impone entonces, una reinterpretación del artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal consecuente con el Texto Constitucional.
En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del Texto
Constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la
acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del
Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta
misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a
los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
[la] Constitución y la ley”.
Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el Texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.
Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:
“Artículo 23. Ejercicio.
La acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse
por la víctima o a su requerimiento.
Artículo
24. Delitos de instancia privada.
Sólo podrán
ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la
ley establece como de instancia privada” (subrayado nuestro).
Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.
Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber una secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional, sin que se imponga (como en efecto hace el fallo del cual se disiente) a los titulares de la acción contra delitos enjuiciables mediante querella privada, la carga de acudir previamente a la “instancia de la Fiscalía General” para iniciar la querella del antejuicio, pues es nuestra opinión que la interposición e impulso del antejuicio corresponde a las presuntas víctimas, en cuanto se trate de delitos de acción privada.
En efecto, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.
De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe
existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley,
pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que
a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo
justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito
que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de
intereses de la víctima). De esta
manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a
los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e
intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente límite
su alcance; límite que sí deriva de los criterios sustentados por la mayoría
sentenciadora y por los cuales no sólo se crea el requisito de la previa
instancia ante la Ministerio Público, sino que además se admita (también sin un
claro asidero legal) la facultad de este órgano de “depurar” y “adecuar” la
acción privada; ante tales conceptos -cuyo alcance no precisa el fallo-
persiste la duda sobre si tal “depuración” de la acción puede válidamente
alcanzar su extinción; esto es si puede negarse el Fiscal a incoar la querella
del antejuicio, lo cual mas que un límite implicaría un total impedimento
a alcanzar una tutela judicial lo que repugna al principio constitucional, y si
fuese lo contrario (esto es, que no pueda impedirse el inicio del antejuicio),
sería entonces Lícito interrogarse sobre el verdadero sentido y valor de un
requisito que desembocaría siempre en la misma consecuencia: la querella del
antejuicio.
La interpretación que proponemos sí resulta coherente por el contrario con las normas constitucionales y procesales aplicables, e implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.
Sobre la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el
presente caso, por tratarse de una querella de antejuicio incoado por la
presunta comisión de un delito de acción privada (difamación), a tenor de lo
establecido en el artículo 451 del Código Penal, no debió ordenarse la remisión
de la presente solicitud de antejuicio de mérito al ciudadano Fiscal General de
la República, sino dar continuación a la tramitación de la solicitud conforme a
las previsiones legales respectivas.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE
GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA
ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO
ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI
URDANETA
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
LMH/