SALA PLENA

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En fecha 10 de mayo del año que discurre, el ciudadano IGNACIO HERRERO, en su carácter de Presidente al Consejo Legislativo del estado Cojedes, interpuso ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, querella acusatoria contra el ciudadano YHONNY YÁNEZ RANGEL, Gobernador del mencionado estado, imputándosele la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 61, 71 y 78 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

         En fecha 16 del citado mes y año, se dio cuenta a la Sala Plena del respectivo escrito acusatorio y de los documentos acompañados, designándose ponente para dictar la máxima decisión procesal de esta Suprema Jurisdicción, al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión y quien procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

                                              

I

LEGITIMACIÓN DEL QUERELLANTE

 

         Señala el ciudadano, Ignacio Herrero que los hechos que le imputa al querellado como delictivos, ocurrieron durante la ejecución presupuestaria correspondiente al año 2000 y 2001 realizada por el citado Gobernador; que tales irregularidades se aprecian en la Memoria y Cuenta presentada por el Ejecutivo Regional del ejercicio fiscal del año 2000.

 

Para efectos de fundamentar la legitimidad de su actuación, el querellante acompaña acta N° 6 de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Legislativo Regional del estado Cojedes el 24 de abril del presente año, de cuyo texto se lee:

 

“...ORDEN DEL DIA:

UNICO: Análisis de las irregularidades del Ejecutivo Regional en la ejecución de la Ley de  Presupuesto del Estado Cojedes, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001,

(...Omissis...)

ACUERDA ARTICULO PRIMERO:

(...Omissis...)

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar suficientemente al Ciudadano (Sic) Presidente, Vicepresidenta, o algún Legislador activo, para que actuando en representación de este Poder Legislativo Estadal, acuda ante el Fiscal General de la República y ante el Tribunal Supremo de Justicia

(...Omissis...)

No habiendo mas intervenciones el Presidente procedió a someter a consideración el Acuerdo leído y resultó aprobado por cinco votos....”

 

De igual manera acompaña signado con el N° 13-2001, el acuerdo aprobado y emitido por el Consejo Legislativo del estado Cojedes y al cual se refiere el acta reseñada.

 

Los alegatos acusatorios son del siguiente tenor:

 

“…Es el caso (...) que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, viene observando con preocupación, que en la ejecución presupuestaria que realiza el Gobernador YHONNY YÁNEZ RANGEL; tanto del año 2000 como del 2001, no se compadece con la Ley de Presupuesto aprobada por este Consejo Legislativo; tal como lo prevé el Ordinal (Sic) 2 (Sic) del Artículo (Sic) 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal irregularidad se aprecia en la Memoria y Cuenta presentada por el Ejecutivo Regional correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000

(...Omissis...)

imbuidos por la obligación que tenemos como legisladores electos para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y como funcionarios públicos, estamos obligados por la Ley, a denunciar hechos que constituyen delitos. (...)

para determinar la infracción de normas constitucionales que hemos señalados como infringidas, incurriendo así, el Gobernador del Estado Cojedes, YHONNY YÁNEZ RANGEL, en los delitos previstos en los artículos 61, 71 y 78 Ordinal (Sic) 2 (sic), de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; por lo que ese despacho a su digno cargo, proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que solicite la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento al Gobernador del estado Cojedes, pautado en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 266 ordinal 3 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma restablecer el principio de la protección a la Constitución, previsto en el Título VIII Capítulo I, de la Carta Magna de la República....”

 

Las circunstancias consignadas, sin prejuzgar el mérito de las mismas, estima esta Sala Plena, concilian el interés del querellante con los hechos que acusa, en función de la representación que se atribuye, razones que en principio conllevan a investirlo de legitimación activa para ejercer la presente acusación. Así se decide.

        

Por otra parte, se desprende del análisis sobre la relación de los hechos descritos y los fundamentos de derecho sobre las cuales sustenta sus pretensiones, que los mismos se encuentran subsumidos dentro de los preceptos legales de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (arts. 61, 71 y 78 ord. 2°) los cuales dan lugar al ejercicio de acciones penales, determinándose igualmente que las acusaciones están siendo imputadas a un ciudadano cuyas funciones públicas como Gobernador del estado Cojedes, envuelven prerrogativas en el ejercicio de las mismas, entre la cuales se contempla el llamado antejuicio de mérito, necesario para que pueda ser enjuiciado por hechos delictivos como los que se le acusan. Prerrogativa prevista en el artículo 42 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuya definición corresponde a este Tribunal Supremo, en Sala Plena, tal como lo preveen los artículos 200 y 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA,

EN SALA PLENA

Previamente a cualquiera otra consideración, es necesario precisar, si este Supremo Tribunal, en Sala Plena, tiene competencia para admitir, conocer y decidir, a requerimiento de parte interesada, la querella interpuesta, justo en los mismos términos en que ha sido formulada.

        

A tal respecto,  se observa:

        

De acuerdo a lo previsto en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los estados. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tales funcionarios y el artículo 30 ejusdem autoriza, igualmente, al Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.

En orden a definir las atribuciones de esta Suprema Instancia, la citada disposición de la Carta Fundamental le confiere la atribución de “...Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…), los Gobernadores o Gobernadoras, (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva....”

        

Y en cuanto a quienes se consideran “Altos Funcionarios”, el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal, los define así:

“…son altos funcionarios los miembros del Congreso, (Asamblea Nacional) los Magistrados de la Corte (Tribunal) Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.” (Resaltado de la Sala)

 

Por su parte, los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan dentro de las atribuciones del Ministerio Público, la de ejercer la acción penal a nombre del Estado, cuando para “…intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte,…” siéndole atribuible igualmente las acciones de índole diversas “…para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiese incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo de sus funciones”.

 

         Como se aprecia, no es extraña a la función fiscal el ejercicio de acciones de carácter privado, cuando a ello hubiese conducido la conducta enjuiciable de un funcionario público en ejercicio. Pero tal actuación del Ministerio Fiscal no lo convierte en mandatario, procurador o apoderado de la víctima, sino ejecutor de un mandato expreso de la Ley.

        

Tal previsión encuentra su sustento legal en los principios generales que sobre el caso consagran los artículos 23, 24 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

        

Al respecto, dice el primero de dichos preceptos:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Por su parte, el segundo reza:

 

 

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.

Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón o desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso, pero si ésta fuere menor de dieciocho años y carece de representante legal, se requerirá la opinión favorable del procurador de menores o de quien haga sus veces.” (Resaltado de la Sala)

 

         Y el último, prevé que: 

“...Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento...”

 

De esta manera se concluye que, siendo el  querellante el titular de la acción, su promoción, es función privativa del Ministerio Público, con las salvedades establecidas en la ley. Es esa la inspiración de la novísima normativa procesal y esa la interpretación que le ha dado este Supremo Tribunal en diferentes decisiones. Sin embargo, debe advertirse que en el asunto objeto del presente examen, se trata de determinar si se admite o no en esta Instancia Suprema el conocimiento y decisión de la acción criminal propuesta. No se decide el juicio criminal en sí, sino su admisión e instrucción.

 

         El antejuicio de mérito no es un juicio criminal, sino una solicitud que tiene por finalidad procurarse la autorización judicial para poder debatir criminalmente en esta Sede la responsabilidad penal de un Alto Funcionario, cuya entidad del delito podría estar enmarcada tanto de acción pública como en los de acción privada. En este sentido, es oportuno señalar que la titularidad de la acción en los delitos enjuiciables mediante querella privada, recae exclusivamente en el agraviado, no la pierde porque requiera de la querella Fiscal, toda vez, que su instrucción preliminar no constituye un proceso penal en el sentido clásico, pues aún no se procesa la responsabilidad criminal del requerido.

 

         Por lo que se concluye, que si el antejuicio de mérito tiene su nacimiento en el cometimiento de uno cualquiera de los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito (particular) sería el titular de la acción en el juicio criminal con las garantías del contradictorio, quien podría incorporarse con posterioridad a la declaratoria de que hay mérito para el enjuiciamiento del Alto Funcionario Público y, no en la solicitud de antejuicio que es de la soberana potestad del Fiscal General de la República, quien actuaría, en estos casos, previa solicitud del agraviado.

 

         De lo expuesto se determina que es requisito de procedibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito, que la misma sea planteada mediante querella Fiscal. Esta constituye un medio a través del cual se apuntala o depura la acusación privada, con vista a su adecuación a los fines que tal instrucción supone, según la definición de propósitos que se atribuye al antejuicio de mérito. El Ministerio Fiscal puede, en consecuencia, adecuar la acusación privada a los fines que persigue el antejuicio, sin poder alterar la razón perseguida por la acusación privada.

 

Del análisis concatenado de las precitadas normas se concluye, en forma indiscutible, que el conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las Altas Autoridades Nacionales corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal; esto en razón de que tal prerrogativa procesal constituye un medio de protección de la función pública, cuyo ejercicio expone al funcionario protegido a acusaciones que podrían resultar infundadas y temerarias, acaso intentables por error o mala fe. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde a esta Suprema Instancia, en Sala Plena. Así se declara.

 

Ahora bien, delimitada la competencia de este Supremo Tribunal para conocer del antejuicio de mérito, pasa esta Sala Plena a examinar y determinar ante quien debe el solicitante interponer la querella correspondiente, contra Altos Funcionarios del Estado, en nuestro caso, un gobernador de estado.

 

Para resolver la Sala, observa:

 

Como ya se indicó, la disposición contenida en el artículo 377 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Artículo 377. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”.(Resaltado del Tribunal)

 

         Como puede constatarse del texto de la citada norma, uno de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito, se repite, es que el mismo sea planteado mediante querella acusatoria ante el Fiscal General de la República. Es esta - la Fiscalía General de la República - la única instancia ante quien debe proponerse, estimando esta Sala que independientemente de la naturaleza del delito, bien sea de acción pública o de acción privada, es impretermitible acudir a la instancia  de la Fiscalía General.

 

         En este mismo orden de ideas debemos, prevenir en todo caso, que es la parte agraviada la titular de la acción y por ende, será élla la única legitimada para intentarla, pero sólo a través del Fiscal del Ministerio Público, quién legalmente es el único facultado para interponer e impulsar el antejuicio de mérito, según el transcrito artículo 377, no pudiendo hacerlo de oficio el Fiscal del Ministerio Público, sino a solicitud del titular de la acción.

 

La interpretación precedente mantiene la continuidad de la doctrina que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estableció en decisión de fecha 26 de octubre de 1999, expediente Nº 1008, con motivo de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta contra el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del estado Aragua, reiterada además por sentencia del 8 de junio del año que discurre (Exp. Nº 1070). En dicha decisión se ratificó que:

“...De conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones la Corte en Pleno deberá dar inmediato cumplimiento a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido observa:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal segundo de la Constitución de la República, es decir, miembros del Congreso, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

 

En el presente caso, el pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, por averiguación sumarial, solicitada por el abogado Rafael Tosta Ríos, actuando en su propio nombre, por los presuntos hechos ocurridos en la Empresa Elecentro, en cuyas Instalaciones se practicó la detención por parte de la Policía del Estado Aragua, del ciudadano Guillermo Arnoldo Ovalles Pacheco, en virtud de la medida de arresto ordenada por el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador de esa Entidad Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº Extraordinario 657 de fecha 12 de marzo de 1998, no está precedido de la querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende de los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este Máximo Tribunal acuerda remitir a dicho funcionario, con fundamento en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente con sus respectivos recaudos, a los fines legales consiguientes....”

 

        

Criterio éste que la Sala ratificó, una vez mas en decisión del 13 de junio de 2001, expediente AA10-L-2000-000193, publicada el 4 de julio del mismo año, con motivo de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta contra el ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, Gobernador del estado Carabobo, cuyo tenor es el siguiente:

 

“...Establece el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tales funcionarios y el artículo 30 ejusdem autoriza, igualmente, al Fiscal General para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.

 

Las mencionadas disposiciones no hacen ningún distingo, respecto al antejuicio de mérito, en relación a si se trata de delitos de acción pública o de aquellos que, igualmente violatorios de un interés público, la ley reserva su enjuiciamiento a los particulares agraviados. Ello significa que el referido procedimiento previo sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República, adelantando, por supuesto, la investigación de los hechos, la determinación de las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores o partícipes (artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), todo previo cumplimiento de las garantías de la comparecencia del acusado y del conocimiento claro y específico, por parte de éste, de los hechos punibles que se le atribuyen (artículos 122 y  127 ibídem), para que pueda, en esta forma,  ejercer a plenitud, el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución). Así lo ha reconocido este Supremo Tribunal, en sentencia dictada con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: “La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento” ( Sent. 04-07-2000, caso Luis Miquilena).

 

No ocurría lo mismo durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según el cual  el trámite podía ser iniciado, no sólo por el Ministerio Público, sino también por acusación de cualquier particular, mediante la información conocida  como de nudo hecho, levantada ante cualquier Juez y a costa del solicitante (artículo 374 del referido Código).  Según esta legislación debía pasársele al acusado compulsa de la querella y de la documentación a la misma acompañada (artículo 369 ejusdem), con el objeto de instruir al acusado para la presentación de su informe (artículo 378 del mismo Código), en un pseudo procedimiento levantado inaudita parte.

 

El artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia en el mismo sentido antes referido, o sea, la obligación de acompañar a la querella los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho y otros medios de prueba, destinados a acreditar los hechos punibles  sobre los cuales versará el juicio. Este procedimiento fue derogado por el vigente Código Orgánico Procesal Penal al eliminar semejante tramitación y, de manera expresa, por el artículo 501, in fine.

 

Conviene señalar, no obstante, que si en el procedimiento inquisitivo de entonces se atisbaban, como se ha señalado, ciertas garantías para una defensa mediática del acusado, resultaría absurdo pretender que el Tribunal Supremo de Justicia, con el nuevo sistema judicial, de máximas garantías para el acusado, privilegie  al acusador en causas de acción privada por sobre las de acción pública, abriendo en aquéllas, de oficio, el nudo hecho de otrora, pero no ante cualquier juez,  sino ante el más alto Tribunal de la República.

 

El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial  llamado de “garantías reforzadas”  (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas.

 

Resulta pertinente señalar, en razón de lo expuesto, que quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un delito de acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano Fiscal General de la República para la apertura del trámite (artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la exclusiva competencia de éste, de acuerdo al resultado obtenido y en caso de que lo considere conducente, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario. En consecuencia, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República a los fines consiguientes....”

 

 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima no proferir ahora pronunciamiento alguno sobre el mérito o el fondo de la solicitud, en cuanto a la determinación de si existe o no el delito imputado al mencionado gobernador, por ser inoportuno y prematuro, por lo cual dispone la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República preservando así, dentro de las modalidades establecidas en esta decisión, el debido proceso, el mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el derecho a la defensa, como piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.

 

DECISIÓN

 

 

         Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de Ley, ORDENA remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República para que en ejercicio de las funciones que definen su competencia, previo el examen respectivo del caso y siempre y cuando resulte procedente,  formule la solicitud de antejuicio de mérito contra el Gobernador del estado Cojedes JHONNY YÁNEZ RANGEL.

                   Publíquese, regístrese y remítase.

         Dada, firmada y  sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a los 21 días del mes de noviembre del dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-    

El Presidente,

 

 

IVAN RINCON URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,               El Segundo Vicepresidente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ        OMAR ALFREDO MORA DIAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESUS E. CABRERA ROMERO              JOSE M. DELGADO OCANDO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS        RAFAEL  PEREZ  PERDOMO

 

 

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ                   CARLOS A. OBERTO VELEZ

                                                                                  Ponente

 

                   ALBERTO MARTINI URDANETA                 JUAN  RAFAEL  PERDOMO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ          HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO     RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI

 

 

LUIS MARTINEZ HERNANDEZ      BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

EXP. N° AA10-L-2001-000027.-

 

 

 

CAOV / LBM.-

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, deplora tener que salvar su voto por disentir de sus honorables colegas en el fallo que antecede, en el cual se ordena remitir el expediente al ciudadano Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes con ocasión a la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el ciudadano Ignacio Herrero contra el ciudadano Yhonny Yánez Rangel Gobernador del Estado Cojedes. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia son las siguientes:

 

            El fallo del cual respetuosamente disiento, se sustenta en la reiteración de criterios afirmados por la mayoría de esta Sala Plena en sentencias precedentes (de las cuales existe amplia constancia en el cuerpo del fallo),en las que se fijó como marco normativo de la respectiva decisión el contenido del artículo 266, numeral 3, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que regula la Institución del Antejuicio de Mérito, y que se entiende aplicable al caso de autos en virtud de lo establecido en los artículos 162 y 200  constitucional de los cuales se desprende, la competencia privativa de este Supremo Tribunal para conocer de los presuntos delitos que cometan los integrantes de los Consejos Legislativos Estadales, previa determinación de la existencia de méritos para el enjuiciamiento que permita solicitar la autorización que estipula la última norma mencionada. Es también fundamento jurídico del fallo del cual se disiente el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone la competencia de este Alto Tribunal para declarar la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento de altos funcionarios entre los cuales se encuentra los gobernadores de Estado y en el cual se establece la exigencia de la previa querella por parte del Fiscal General de la República como presupuesto procesal para que este Alto Tribunal se pronuncie en relación con tales méritos. Concluye la mayoría de la Sala que el Fiscal General de la República, “...es el único facultado para interponer e impulsar el antejuicio de mérito...”, esta conclusión implica -a juicio de la mayoría- que de tales disposiciones se desprende que no existe ninguna diferenciación en cuanto a si se trata de delitos de acción pública o acción privada, conforme a la clásica distinción que atiende al sujeto que ha de conducir la iniciativa del enjuiciamiento, ya que -según el fallo- la instancia del antejuicio corresponderá siempre al Fiscal General de la República.

           

Ahora bien, en mi criterio, tal interpretación obedece a un análisis que pone el acento excesivamente en el elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se distingue entre los distintos delitos en función del sujeto titular de la acción, esto es, diferenciando entre delitos de acción pública o de acción privada. Con relación a los primeros (delitos de acción pública), la legitimación para intentar el proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos (delitos de acción privada), en término generales, la legitimación de los particulares                            -fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es aceptada por la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.

 

En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución,  con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.

 

Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:

 

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

[...]

“Artículo 266.        Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

“2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.”

“3.   Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.”

[...]

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

“4.   Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

“5.   Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

[...]

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.”

 

Por otra parte, establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

 

“Artículo 377.  Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.” (subrayado nuestro).

 

La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente, correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.

 

El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a  determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del Texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses. 

 

Ciertamente, si se afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los Tribunales competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución del delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así    -indebidamente- el acceso de estas personas a los órganos de administración de justicia. No desconoce quien disiente que la institución del antejuicio de mérito es un verdadero y válido requisito legal que se erige -como sucede en otros supuestos- en un presupuesto procesal que no está reñido, en sí mismo, con el derecho fundamental del acceso a los órganos de la administración de justicia. Pero sí es contrario a este derecho fundamental de rango constitucional el establecimiento por vía interpretativa (y ni siquiera por Ley) de obstáculos excesivos e injustificados para el acceso a la jurisdicción, tal como sucede en el fallo del cual se disiente, pero no en razón de que se admita la procedencia del antejuicio (requisito de rango constitucional) sino porque a esta condición se le suma ahora un excesivo e improcedente requisito que no encuentra previsión legal, como es la obligación de quienes están legitimados de “acudir a la instancia de la Fiscalía General”, incluso antes de dar inicio al propio antejuicio; “instancia” esta que –se insiste- no fue prevista por el Legislador. Mas aún de esta manera se impide a los legitimados activos, incluso, “impulsar el trámite del antejuicio, ya que de acuerdo con la mayoría esto sólo corresponde al Ministerio Público.                 Además, a través de los criterios del fallo, se llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes señalado impone entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal consecuente con el Texto Constitucional.

 

En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del Texto Constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [la] Constitución y la ley”.

 

Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción  penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el Texto Constitucional distingue  entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.

Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal.  Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:

 

“Artículo 23. Ejercicio.

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

 

Artículo 24. Delitos de instancia privada.

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada” (subrayado nuestro).

 

Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.

 

Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber una secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional, sin que se imponga (como en efecto hace el fallo del cual se disiente) a los titulares de la acción contra delitos enjuiciables mediante querella privada, la carga de acudir previamente a la “instancia de la Fiscalía General” para iniciar la querella del antejuicio, pues es nuestra opinión que la interposición e impulso del antejuicio corresponde a las presuntas víctimas, en cuanto se trate de delitos de acción privada.

 

En efecto, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.

 

De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima).  De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente límite su alcance; límite que sí deriva de los criterios sustentados por la mayoría sentenciadora y por los cuales no sólo se crea el requisito de la previa instancia ante la Ministerio Público, sino que además se admita (también sin un claro asidero legal) la facultad de este órgano de “depurar” y “adecuar” la acción privada; ante tales conceptos -cuyo alcance no precisa el fallo- persiste la duda sobre si tal “depuración” de la acción puede válidamente alcanzar su extinción; esto es si puede negarse el Fiscal a incoar la querella del antejuicio, lo cual mas que un límite implicaría un total impedimento a alcanzar una tutela judicial lo que repugna al principio constitucional, y si fuese lo contrario (esto es, que no pueda impedirse el inicio del antejuicio), sería entonces Lícito interrogarse sobre el verdadero sentido y valor de un requisito que desembocaría siempre en la misma consecuencia: la querella del antejuicio.

 

La interpretación que proponemos sí resulta coherente por el contrario con las normas constitucionales y procesales aplicables, e implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.

 

Sobre la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el presente caso, por tratarse de una querella de antejuicio incoado por la presunta comisión de un delito de acción privada (difamación), a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, no debió ordenarse la remisión de la presente solicitud de antejuicio de mérito al ciudadano Fiscal General de la República, sino dar continuación a la tramitación de la solicitud conforme a las previsiones legales respectivas.

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

El Primer Vicepresidente,                                    El Segundo Vicepresidente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ      OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Magistrados,

 

 

JESÚS E. CABRERA ROMERO      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ               CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ            HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO   RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

      Disidente

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

LMH/

Exp. N° 00027.-