MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente N° AA10-L-2002-000068

 

I

 

         Mediante Oficio número 1535 de fecha 1° de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por los abogados Moritz Eiris Villegas, Moritz Eiris Bonilla, Ana Cecilia Sarría Chapellín y Oneil Omar Alvarado Pedroza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.738, 19.660, 41.201 y 58.971 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. Seagram de Venezuela, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1954, bajo el número 429, Tomo 2-C, cuya denominación social fue cambiada por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el número 16, Tomo 21-A Segundo y, de la sociedad mercantil Licorerías Unidas S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1959, bajo el número 68, Tomo 37-A; contra la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, aprobada en sesión conjunta del 21 de octubre de 1994 por el Concejo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de los códigos números 31311 y 61805 del clasificador de actividades económicas; remisión efectuada a los fines de resolver el conflicto de competencia presentado entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

         En fecha 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

         Analizado el conjunto documental que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

 

II

Antecedentes del caso

 

En fecha 26 de enero de 1999 la parte recurrente presentó por ante la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, aprobada por el Concejo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de los códigos números 31311 y 61805 del clasificador de actividades económicas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitió el recurso incoado; ordenó la notificación de los ciudadanos: Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio en referencia, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal y, al Síndico Procurador de esa entidad local y; emplazó mediante cartel a los interesados. 

         El 27 de julio de 1999 se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda, a los fines de que resolviera la solicitud de declaratoria de mero derecho y urgencia formulada por la parte recurrente, la cual fue resuelta en fecha 26 de octubre de ese mismo año.

         En fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

         Mediante sentencia número 101, de fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

         Mediante sentencia número 870 de fecha 19 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitirlo a esta Sala Plena a fin de que regule la competencia.

 

III

Análisis de la situación

 

         Visto el conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar el problema surgido entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 numeral 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. A tal efecto observa:

La Sala Constitucional, a los fines de fundamentar su declinatoria de competencia, señaló que ella conoce sólo de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en ejecución directa de la Constitución y ello –a su criterio– no se ajusta al caso de autos, por cuanto la Ordenanza impugnada se dictó en ejecución directa e inmediata de la Ley Orgánica sobre Régimen Municipal y no así de la Constitución, lo que escapa de su ámbito competencial.

         Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en su decisión de fecha 19 de junio de 2002, estableció que la Ordenanza Municipal cuestionada es un acto que ejecuta de forma directa e inmediata la Constitución de 1999, sobre la base del artículo 179 numeral 2 del Texto Fundamental y en consecuencia, consideró que la competencia para conocer y decidir el problema de mérito corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 336 numeral 2 de la Constitución.

         Ahora bien, vista como ha quedado la situación jurídica formulada y, tratándose este caso de la solicitud de declaratoria de nulidad de un acto del Poder Público Municipal, como lo es la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de los códigos de actividades económicas números 31311 y 61805 del mencionado ente local, esta Sala Plena debe, en un primer momento, analizar su naturaleza jurídica, es decir, definir su rango dentro de los diversos grados normativos (legal o sublegal), a los fines de que este Juzgador determine, finalmente, si su impugnación es objeto de conocimiento de la Sala Constitucional o de la Sala Política Administrativa.

En tal sentido, se observa que las ordenanzas son actos dictados por un ente descentralizado territorialmente, el cual tiene personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico le otorga (artículos 16 y 168 constitucional), sea mediante competencias exclusivas o concurrentes, siempre que no interfiera con otras funciones de los demás entes públicos territoriales (República y Estados).

En este sentido, cabe destacar que uno de los caracteres de la autonomía municipal es aquel tendente a integrar el ordenamiento jurídico en general, pero esa fracción de poder es limitada, toda vez que ella deriva de las potestades conferidas por la Constitución, aún cuando la organización político-territorial de los Municipios competa a los Estados y se desarrolle en leyes estadales (artículo 164 eiusdem).

En efecto, el artículo 175 constitucional señala:

 

La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por Concejales elegidos o Concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución...

 

De la norma antes transcrita se desprende que los Concejos Municipales, como órganos deliberantes de los Municipios, tienen facultad para dictar leyes locales, competencia ésta que, precisamente le ha sido atribuida por mandato constitucional, en virtud de la autonomía normativa del Municipio que representen. 

 Ahora bien, siendo las ordenanzas actos del Poder Público Municipal de carácter general y efectos normativos sobre asuntos específicos de interés local, sancionados por los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad legislativa atribuida por el artículo 175 antes mencionado, no puede estimarse como punto a considerar en la determinación del grado de toda ordenanza, que ésta desarrolle las competencias establecidas en los artículos 178 y 179 de la Constitución o aquellas otorgadas mediante Ley, pues su naturaleza jurídica, se insiste, viene dada como consecuencia de la función legislativa de la que están investidos los Concejos Municipales por disposición constitucional y no por el contenido de la ordenanza o de lo que trate la misma, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia número 928 de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual estableció lo siguiente:

 

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último, es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictadas sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa”.

 

          

En vista de lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que las ordenanzas son dictadas en ejercicio de la función normativa que le confiere el propio Texto Fundamental a los Concejos Municipales, razón por la cual son de ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, equivalen a leyes materiales o locales. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgador pasa de seguida a determinar la Sala competente para resolver el recurso interpuesto, para lo cual observa:

 

El artículo 334 constitucional señala:

 

(omisis)       

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

 

 

Igualmente, el artículo 336 numeral 2 eiusdem dispone:

 

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omisis)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

 

 

Al respecto, esta Sala Plena considera oportuno señalar que la intención del constituyente es atribuirle a la Sala Constitucional, de manera exclusiva y excluyente, el conocimiento de los recursos ejercidos contra las Constituciones y Leyes estadales, Ordenanzas Municipales, así como también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, atendiendo a lo establecido en las normas antes transcritas y, visto que el caso de autos se concreta en una solicitud de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de los códigos de actividades económicas números 31311 y 61805 del mencionado ente local, es decir, se trata de un acto normativo dictado en ejecución directa de la Constitución, resulta evidente que la Sala Constitucional es competente para conocer y decidir el fondo de la causa, por lo que de acuerdo con lo expuesto en los artículos 334 y 336, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe remitirse el presente expediente a esa Sala. Así se decide.

 

 

IV

Decisión

 

 

         Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal es la competente para conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por C.A. Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas S.A., contra la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, aprobada en sesión conjunta del 21 de octubre de 1994 por el Concejo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de los códigos números 31311 y 61805 del clasificador de actividades económicas del ente local antes mencionado.

         Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (6) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 Iván Rincón Urdaneta

 

  

El Primer Vicepresidente,                          El Segundo Vicepresidente,

 

 

Franklin Arrieche Gutiérrez                     Omar Alfredo Mora Díaz

 

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero        José Manuel Delgado Ocando

 

Levis Ignacio Zerpa                             Antonio José García García

 

Alejandro Angulo Fontiveros                        Rafael Pérez Perdomo

 

Antonio Ramírez Jiménez                          Carlos A. Oberto Vélez

 

Alberto Martíni Urdaneta                              Juan Rafael Perdomo

Pedro Rafael Rondón Haaz                          Hadel Mostafá Paolini

 

Yolanda Jaimes Guerrero                   Rafael Hernández Uzcátegui

Ponente

 

Luis Martínez Hernández                 Blanca Rosa Mármol De León

 

 

Alfonso R. Valbuena Cordero

 

La Secretaria,

 

Olga Dos Santos

 

 

Exp.- número AA10-L-2002-000068