MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente N° AA10-L-2002-000068
Mediante Oficio número
1535 de fecha 1° de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
interpuesto por los abogados Moritz Eiris Villegas, Moritz Eiris Bonilla, Ana
Cecilia
Sarría Chapellín y Oneil Omar Alvarado Pedroza, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 43.738, 19.660, 41.201 y 58.971 respectivamente, actuando en
representación de la sociedad mercantil C.A. Seagram de Venezuela, inscrita en
la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1954, bajo el número 429,
Tomo 2-C, cuya denominación social fue cambiada por ante la mencionada Oficina
de Registro, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el número 16, Tomo 21-A Segundo
y, de la sociedad mercantil Licorerías Unidas S.A., inscrita en la Oficina de
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda en fecha 27 de octubre de 1959, bajo el número 68, Tomo 37-A; contra la
Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, aprobada en
sesión conjunta del 21 de octubre de 1994 por el Concejo del Municipio
Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
contentiva de los códigos números 31311 y 61805 del clasificador de actividades
económicas; remisión efectuada a los fines de resolver el conflicto de
competencia presentado entre la Sala Político Administrativa y la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2002 se dio
cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizado el conjunto documental que
conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones
siguientes:
En fecha 26 de enero de 1999 la parte recurrente presentó
por ante la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza de
Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, aprobada por el Concejo del
Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado
Anzoátegui, contentiva de los códigos números 31311 y 61805 del clasificador de
actividades económicas.
Por auto
de fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena
admitió el recurso incoado; ordenó la notificación de los ciudadanos: Fiscal
General de la República, Alcalde del Municipio en referencia, en su carácter de
Presidente de la Cámara Municipal y, al Síndico Procurador de esa entidad local
y; emplazó mediante cartel a los interesados.
El 27 de julio de 1999 se designó
ponente al Magistrado Aníbal Rueda, a los fines de que resolviera la solicitud
de declaratoria de mero derecho y urgencia formulada por la parte recurrente,
la cual fue resuelta en fecha 26 de octubre de ese mismo año.
En fecha 15 de febrero de 2000, la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a la Sala
Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia número 101, de fecha
29 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se
declaró incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó su
conocimiento en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.
Mediante sentencia número 870 de fecha
19 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal se
declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitirlo a esta
Sala Plena a fin de que regule la competencia.
Visto el conflicto negativo
de competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
dilucidar el problema surgido entre la Sala Político Administrativa y la Sala
Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 numeral 7 y
43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de
determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. A
tal efecto observa:
La Sala Constitucional, a los fines de fundamentar su
declinatoria de competencia, señaló que ella conoce sólo de los recursos de
nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en
ejecución directa de la Constitución y ello –a su criterio– no se ajusta al
caso de autos, por cuanto la Ordenanza impugnada se dictó en ejecución directa
e inmediata de la Ley Orgánica sobre Régimen Municipal y no así de la
Constitución, lo que escapa de su ámbito competencial.
Por otra parte, la Sala
Político Administrativa, en su decisión de fecha 19 de junio de 2002, estableció
que la Ordenanza Municipal cuestionada es un acto que ejecuta de forma directa
e inmediata la Constitución de 1999, sobre la base del artículo 179 numeral 2
del Texto Fundamental y en consecuencia, consideró que la competencia para
conocer y decidir el problema de mérito corresponde a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la normativa prevista en el
artículo 336 numeral 2 de la Constitución.
Ahora bien, vista como ha
quedado la situación jurídica formulada y, tratándose este caso de la solicitud
de declaratoria de nulidad de un acto del Poder Público Municipal, como lo es
la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio
Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
contentiva de los códigos de actividades económicas números 31311 y 61805 del
mencionado ente local, esta Sala Plena debe, en un primer momento, analizar su
naturaleza jurídica, es decir, definir su rango dentro de los diversos grados
normativos (legal o sublegal), a los fines de que este Juzgador determine,
finalmente, si su impugnación es objeto de conocimiento de la Sala
Constitucional o de la Sala Política Administrativa.
En tal sentido, se observa que las ordenanzas son actos
dictados por un ente descentralizado territorialmente, el cual tiene
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que el propio
ordenamiento jurídico le otorga (artículos 16 y 168 constitucional), sea
mediante competencias exclusivas o concurrentes, siempre que no interfiera con
otras funciones de los demás entes públicos territoriales (República y
Estados).
En este sentido, cabe destacar que uno de los caracteres
de la autonomía municipal es aquel tendente a integrar el ordenamiento jurídico
en general, pero esa fracción de poder es limitada, toda vez que ella deriva de
las potestades conferidas por la Constitución, aún cuando la organización
político-territorial de los Municipios competa a los Estados y se desarrolle en
leyes estadales (artículo 164 eiusdem).
En efecto, el artículo 175 constitucional señala:
“La
función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por
Concejales elegidos o Concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución...”
De la norma antes transcrita se desprende que los Concejos
Municipales, como órganos deliberantes de los Municipios, tienen facultad para
dictar leyes locales, competencia ésta que, precisamente le ha sido atribuida
por mandato constitucional, en virtud de la autonomía normativa del Municipio
que representen.
Ahora bien, siendo
las ordenanzas actos del Poder Público Municipal de carácter general y efectos
normativos sobre asuntos específicos de interés local, sancionados por los
Concejos Municipales en ejercicio de la potestad legislativa atribuida por el
artículo 175 antes mencionado, no puede estimarse como punto a considerar en la
determinación del grado de toda ordenanza, que ésta desarrolle las competencias
establecidas en los artículos 178 y 179 de la Constitución o aquellas otorgadas
mediante Ley, pues su naturaleza jurídica, se insiste, viene dada como
consecuencia de la función legislativa de la que están investidos los Concejos
Municipales por disposición constitucional y no por el contenido de la
ordenanza o de lo que trate la misma, tal como lo dejó sentado la Sala
Constitucional en sentencia número 928 de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual
estableció lo siguiente:
“En
efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su
rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para
dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el
poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las
materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los
poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten
con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto
Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios),
a las que deban someterse.
Esto
último, es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil
precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia
constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las
disposiciones contenidas en la ley nacional dictadas sobre la materia (que es,
en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa
esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada
por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre
ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia
Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre
necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa”.
En vista de lo antes
expuesto, esta Sala Plena concluye que las ordenanzas son dictadas en ejercicio
de la función normativa que le confiere el propio Texto Fundamental a los
Concejos Municipales, razón por la cual son de ejecución directa e inmediata de
la Constitución, es decir, equivalen a leyes materiales o locales. Así se
declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgador pasa de
seguida a determinar la Sala competente para resolver el recurso interpuesto,
para lo cual observa:
El artículo 334 constitucional señala:
(omisis)
“Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella”.
Igualmente,
el artículo 336 numeral 2 eiusdem dispone:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omisis)
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella”.
Al respecto, esta Sala Plena considera oportuno señalar
que la intención del constituyente es atribuirle a la Sala Constitucional, de
manera exclusiva y excluyente, el conocimiento de los recursos ejercidos contra
las Constituciones y Leyes estadales, Ordenanzas Municipales, así como también
contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Como consecuencia de todo lo anterior, atendiendo a lo establecido
en las normas antes transcritas
y, visto que el caso de autos se concreta en una solicitud de declaratoria de
nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza de Impuestos
sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Turístico El Morro
Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de los
códigos de actividades económicas números 31311 y 61805 del mencionado ente
local, es decir, se trata de un acto normativo dictado en ejecución directa de
la Constitución, resulta evidente que la Sala Constitucional es competente para
conocer y decidir el fondo de la causa, por lo que de acuerdo con lo expuesto
en los artículos 334 y 336, numeral 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe remitirse el presente expediente a esa Sala. Así
se decide.
Decisión
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal es la competente para
conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, interpuesto por C.A. Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas S.A.,
contra la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio,
aprobada en sesión conjunta del 21 de octubre de 1994 por el Concejo del
Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado
Anzoátegui, contentiva de los códigos números 31311 y 61805 del clasificador de
actividades económicas del ente local antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Remítase este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los (6) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192° de
la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Primer Vicepresidente,
El Segundo Vicepresidente,
Franklin Arrieche Gutiérrez Omar Alfredo Mora Díaz
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Levis Ignacio Zerpa Antonio José García García
Alejandro Angulo Fontiveros Rafael Pérez Perdomo
Antonio Ramírez Jiménez Carlos A. Oberto Vélez
Alberto Martíni Urdaneta Juan Rafael Perdomo
.
Pedro Rafael Rondón Haaz Hadel Mostafá Paolini
Yolanda Jaimes Guerrero
Rafael Hernández Uzcátegui
Ponente
Luis Martínez Hernández
Blanca Rosa Mármol De León
Alfonso R. Valbuena Cordero
La Secretaria,
Olga Dos Santos
Exp.- número AA10-L-2002-000068