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194°
y 145°
Vista la solicitud de antejuicio de mérito
interpuesta por el ciudadano ENRIQUE OCHOA ANTICH, titular de la cédula
de identidad N° 4.632.450, asistido por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.130,
contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de instigación
genérica a delinquir, establecido en el artículo 286 del Código Penal; y visto que el 25 de septiembre de 2002, la
misma Sala acordó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Visto que en fecha 13 de marzo de 2003, este Juzgado
de Sustanciación dictó auto por medio del cual solicitó al Fiscal General de la
República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, que le informara si ante el
órgano bajo su dirección cursa solicitud de antejuicio de mérito, querella o
cualquier tipo de petición formulada por el antedicho denunciante, respecto de
los hechos que dieron lugar a la solicitud, y visto que en fecha 22 de mayo de
2003, por vía de Oficio N° DCJ-17-2003-19327, el ciudadano Fiscal General de la
República dio respuesta informando a este Juzgado que ante su Despacho “cursa
solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano Enrique Ochoa
Antich, Presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Participación
Ciudadana del Cabildo Metropolitano, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez
Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta
comisión del delito de instigación genérica a delinquir, previsto en el
artículo 286 del Código Penal”. Así, comunicó que “el referido caso se
encuentra en investigación bajo la conducción de Mercedes Francisca Prieto
Sierra, Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Visto,
además, que en fecha 22 de julio de 2003, los abogados José Castillo Suárez y
René Duerto Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 30.911 y 47.072, respectivamente, apoderados judiciales del
ciudadano cuyo antejuicio se solicita, presentaron escrito dirigido a este
Juzgado de Sustanciación a los fines de aducir: 1°) Que la parte actora
no acompañó pruebas que demostrasen su condición de víctima; 2°)
Que no se aportaron pruebas suficientes que hagan verosímil el o los
hechos imputados; 3°) Que la solicitud devino inadmisible “por
pérdida del interés procesal de los accionantes, y se declare la condenatoria
en costas; 4°) Que del artículo 240 del Código Penal, 82 de
la novedosa Ley contra la Corrupción y 291 del Código Orgánico Procesal Penal,
se desprende la necesidad de que este Juzgador, al remitir las actuaciones al
Fiscal General de la República, le indique sobre la necesidad de investigar las
consecuencias penales de la falsedad de las denuncias incoadas.
En vista de lo expuesto, quien suscribe, en
ejercicio de la competencia que le confirió el fallo N° 1.331 del 20 de junio
de 2002 de la Sala Constitucional, criterio éste asumido por la Sala Plena al
ordenar la remisión del expediente a este juzgador; y como titular del Juzgado de Sustanciación, a la luz del numeral
15 del Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, para decidir observa:
Tal y como se refiere supra, en el presente
caso, el peticionario concurrió directamente al Ministerio Público para que se
llevara a cabo la investigación correspondiente.
En efecto, conforme al fallo entes señalado, se
reconoce al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción
penal (artículo 285 constitucional), ello sin perjuicio del derecho de la
víctima a querellarse cuando se trate de una solicitud de antejuicio de mérito.
Este criterio ha sido sentado por las Salas Constitucional y Plena del máximo
Tribunal, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho de acceso
a la justicia y tutela judicial efectiva, expresados en la Ley Fundamental.
Ahora bien, como quiera que de acuerdo a la
información suministrada por el Ministerio Público, antes referida, el
ciudadano Enrique Ochoa Antich cursó solicitud de antejuicio de mérito en
contra del ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, por
las mismas razones que dan lugar al presente fallo; en consecuencia, debe quien
suscribe entender que el propósito de asegurar los derechos constitucionales
del solicitante, precedentemente aludidos, se han cumplido en la medida en que
dicho ciudadano instó su pretensión ante un órgano del Estado, constitucional y
legalmente legitimado para tramitar su petición. Verificado lo anterior, se
observa que, admitir lo solicitado, no sólo implicaría duplicar ante la
instancia judicial un trámite ya instaurado, sino además sustituir la autonomía
del Ministerio Público en un asunto que pasó a formar parte de su competencia
desde el momento en que ante su sede se formuló la solicitud de antejuicio de
mérito por parte del ciudadano Enrique Ochoa Antich.
Aunado a lo anterior cabe señalar, que el Ministerio
Público no ha asumido una conducta pasiva.
Muy por el contrario, de acuerdo a la información requerida, que consta
en el expediente, el delito que supuestamente cometió el Presidente de la
República, ciudadano Hugo Chávez Frías, está siendo investigado por la
mencionada institución. De hecho, afirmó el ciudadano Fiscal General de la
República que “el referido caso se encuentra en investigación bajo la
conducción de Mercedes Francisca Prieto Sierra, Fiscal Sexagésima Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas”.
Así, siendo que se solicitó la actuación del
Ministerio Público a los fines de perseguir el delito, y que de lo planteado
por el Fiscal General se deduce que se están llevando a cabo los actos
investigativos de rigor, este Juzgado de Sustanciación estima que, a la luz de
los criterios establecidos en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, la
solicitud de antejuicio de mérito interpuesta ante esta Sala Plena, resulta INADMISIBLE
PARA SU TRAMITACIÓN, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de los
apoderados del ciudadano cuyo antejuicio se solicita; quien suscribe observa
que tales planteamientos no son atendibles habida cuenta de la actividad del
Ministerio Público respecto de la investigación de la denuncia principal, por
lo cual cualquier alegato en referencia a esa averiguación deberá ser objeto de
trámite ante esa institución. Por ende,
quien suscribe considera que NO HA LUGAR a tales peticiones, y así se
juzga.
Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Juez de Sustanciación
Secretaria
Iván Rincón Urdaneta
Olga María Dos Santos P.
IRU-EXP.
N° AA10-L-2002-000098