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Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El 21 de julio de 2003, el Presidente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente que contiene el juicio de cobro de honorarios profesionales que siguen los abogados RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO contra la ciudadana DAISIS ANTONIETA SANABRIA, quien actúa en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó, entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para el conocimiento y decisión del recurso de casación del juicio en cuestión.

El 6 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, para el pronunciamiento correspondiente.

 

I

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 1998, los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo demandaron a la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, en representación de su menor hijo, por cobro de honorarios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, ordenó la retasa de oficio de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados y condenó en costas a la parte perdidosa.

El 19 de noviembre de 1998, la representación judicial del menor demandado apeló contra la antedicha decisión para ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró: i) sin lugar la apelación, ii) la confesión ficta, iii) con lugar la demanda por cobro de honorarios, iv) confirmó la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia; y v) condenó en costas a la parte demandada.

El 17 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial del demandado anunció recurso de casación. El 29 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

El 15 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento del recurso de casación en la Sala de Casación Social.

El 19 de junio de 2003, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia funcional para el conocimiento del recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal para que dirimiese el conflicto de competencia que sugirió.

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala de Casación Civil, en su decisión de 15 de noviembre de 2002, declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, en representación de su menor hijo, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, en el que fue demandado; en consecuencia, declinó la causa en la Sala de Casación Social. Para ello señaló que:

 

“Ciertamente, para el momento en el cual se dio cuenta a la Sala, del asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la materia de menores era competencia de la Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de trabajo y familia; ello a tenor del propósito y alcance de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, en concordancia con el 42 de la misma Ley en su ordinal 33. Posteriormente con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores, así lo recoge su artículo 262 al señalar:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. (El resaltado es de la Sala). 

Bajo este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de menores, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho del menor, lo cual hace, que careciendo de competencia en la materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho de los menores.

Sobre el tema de la competencia la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:

‘...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a)         Administración de los bienes y representación de los hijos;

b)         Conflictos laborales;

c)         Demandas contra niños y adolescentes;

d)         Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...’

No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo  262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescentes en los literales b y c del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, Exp. 00-183, Sentencia Nº. 314 en el caso Evaristo Camilo (l Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

‘...Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem....’

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contendidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso.

Dicho lo anterior, en el sub iudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiendo que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.”

 

Por su parte, el 19 de junio de 2003, la Sala de Casación Social pronunció su incompetencia para el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó ante esta Sala Plena el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:

“El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

Por su parte, el artículo 266 numeral 8º eiusdem, dispone: ‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer del recurso de casación. (...)’.

De los artículos anteriores se constata que corresponde a la Sala Social el conocimiento de los recursos de casación en materia laboral, agraria y de menores.

De la revisión de las actuaciones del presente expediente, observa esta Sala que la demanda intentada es por cobro de honorarios profesionales contra un menor, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por tribunales con competencia en materia civil.

En este caso la demanda es intentada contra un menor, lo cual pudiera influir en relación con el Tribunal que resulta competente por la materia para conocer de estos casos por estar un menor involucrado. Sin embargo, dicha acción, como precedentemente se indicó, fue conocida en ambas instancias por Tribunales con competencia en materia civil, lo que demuestra a todas luces la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso de casación anunciado en el presente caso.

Sin embargo, en el supuesto de que tales Juzgados no sean competentes para conocer del presente asunto, al ser la competencia por la materia de orden público, no puede esta Sala de Casación Social declararla al no ser Superior jerárquico de los Tribunales de instancia que decidieron el presente asunto, lo que sí podría hacer y decidir la Sala de Casación Civil como Superior de los Juzgados que en materia civil conocieron del caso. No obstante ello, dicha Sala de Casación Civil declinó el conocimiento del presente asunto a esta Sala de Casación Social.

Resulta necesario señalar que si bien esta Sala conoce de asuntos patrimoniales en los que sea demandado un menor, en este caso la acción intentada es por cobro de honorarios profesionales, en el que aun cuando fue demandado un menor, decidieron tanto en primera como en segunda instancia tribunales con competencia en materia civil, por lo que esta Sala, como antes se indicó, carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación  anunciado en el presente asunto, razón por la que en el dispositivo de este fallo, se remitirán las actuaciones a la Sala Plena para que resuelva el conflicto aquí surgido entre las dos Salas, todo de conformidad con el numeral 7° del artículo 42 y con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.”

 

En consecuencia, la Sala de Casación Social planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el mismo.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

De conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)

 

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Cuando declinó su competencia, la Sala de Casación Civil estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio que, por cobro de honorarios profesionales, siguen los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, como representante legal de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le correspondía a la Sala de Casación Social, por cuanto las disposiciones legales (artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento Civil) y constitucionales (artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) otorgaban la competencia a la jurisdicción especializada.

Por su parte, la Sala de Casación Social señaló que la competencia para el conocimiento del antedicho recurso de casación no le corresponde, por cuanto no es el superior jerárquico de los Tribunales Civiles que conocieron de la demanda en primera y segunda instancia, con lo cual carece de competencia funcional. En consecuencia, pertenece a la Sala de Casación Civil la competencia para el conocimiento del recurso de casación que está pendiente, a tenor de lo que dispone el artículo 262 y 266, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Social, el recurso de casación en el juicio por cobro de honorarios profesionales en cuestión, atañe a la competencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem, toda vez que se evidencia que, para el momento cuando se presentó la demanda por cobro de honorarios profesionales, el 7 de octubre de 1998, la competencia para el conocimiento de estas demandas se regía por el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al cual corresponda a los Tribunales Civiles ordinarios. Esa circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia, el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Además, no puede atribuírsele la competencia a la Sala de Casación Social para que entre al conocimiento de un recurso extraordinario de casación en un juicio, el cual lo conocieron y decidieron, en las instancias respectivas, los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando éstos no son funcional y jerárquicamente inferiores a dicha Sala de Casación Social. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso de casación en el juicio que siguen los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, como representante legal de su menor hijo, es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

                                    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal la competencia para el conocimiento del recurso de casación que se anunció y formalizó, con ocasión de la demanda por cobro de honorarios profesionales que intentaron los abogados RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ Y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, como representante legal de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sala a la cual deberá remitirse los autos inmediatamente.

Comuníquese, publíquese y regístrese.

 

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Primer Vicepresidente,

El Segundo Vicepresidente

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Los Magistrados,

JESÚS E. CABRERA ROMERO

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

TULIO ÁLVAREZ LEDO

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

RAFAEL RENGIFO CAMACARO

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-000076