Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 21 de julio de 2003, el Presidente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente que contiene el juicio de cobro de honorarios profesionales que siguen los abogados RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO contra la ciudadana DAISIS ANTONIETA SANABRIA, quien actúa en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó, entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para el conocimiento y decisión del recurso de casación del juicio en cuestión.
El 6 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, para el pronunciamiento correspondiente.
I
ANTECEDENTES
El 7 de octubre de 1998, los abogados
René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo demandaron a la ciudadana
Daisis Antonieta Sanabria, en representación de su menor hijo, por cobro de
honorarios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 17 de noviembre de 1998, el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la
demanda, ordenó la retasa de oficio de conformidad con el artículo 26 de la Ley
de Abogados y condenó en costas a la parte perdidosa.
El 19 de noviembre de 1998, la
representación judicial del menor demandado apeló contra la antedicha decisión
para ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de mayo de 1999, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró: i)
sin lugar la apelación, ii) la confesión ficta, iii) con lugar la demanda por
cobro de honorarios, iv) confirmó la sentencia del Juzgado Octavo de Primera
Instancia; y v) condenó en costas a la parte demandada.
El 17 de ese mismo mes y año, el apoderado
judicial del demandado anunció recurso de casación. El 29 de mayo de 1999, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso y
ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia.
El 15 de noviembre de 2002, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el
conocimiento del recurso de casación en la Sala de Casación Social.
El 19 de junio de 2003, la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal dictó sentencia en la cual declaró su
incompetencia funcional para el conocimiento del recurso de casación y ordenó
la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal para que dirimiese
el conflicto de competencia que sugirió.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
La Sala de Casación Civil, en su decisión
de 15 de noviembre de 2002, declaró su incompetencia para el conocimiento del
recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana Daisis Antonieta
Sanabria, en representación de su menor hijo, en el juicio por cobro de
honorarios profesionales, en el que fue demandado; en consecuencia, declinó la
causa en la Sala de Casación Social. Para ello señaló que:
“Ciertamente, para el momento en el cual
se dio cuenta a la Sala, del asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la materia de menores era competencia
de la Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de trabajo y familia; ello
a tenor del propósito y alcance de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, en
concordancia con el 42 de la misma Ley en su ordinal 33. Posteriormente con la
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó
la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la
competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores, así lo recoge su artículo 262 al
señalar:
‘El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en la Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente
a la casación agraria, laboral y de menores.’ (El resaltado es de
la Sala).
Bajo
este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal
Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es
indudable que a esta Sala, se le suprimió la competencia para conocer de los recursos
de casación sobre juicios en materia de menores, el cual, como ya se
indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la
incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad
de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho del menor, lo
cual hace, que careciendo de competencia en la materia, necesariamente esta
decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se
contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser
de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir
controversias donde se encuentra controvertido el derecho de los menores.
Sobre el tema de la
competencia la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y
otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE),
expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:
‘...La regulación concreta
contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos
patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio
de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda
la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración
de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos
laborales;
c) Demandas
contra niños y adolescentes;
d) Cualquier
otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los
órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las
demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica
la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los
niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación
procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en
los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como
demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma,
atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier
otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es
decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial
toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los
cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes,
siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que
les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de
la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar
si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes
pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás
materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios
hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales
principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso-
observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo
Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del
Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos
de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean
competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales
funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa
atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas
incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma
(inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre
las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de
la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes
apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que
al señalar expresamente el Legislador, tan solo, que es competencia de las
Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al
mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas
por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la
interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría
bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las
Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada)
niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de
someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido
patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como
demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión
-expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación
de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha
rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los
juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes,
limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas
contra estos sujetos.
Esta
manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su
intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del
Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como
materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que,
a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo
Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del
Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa
disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por
ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del
contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección
del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de
la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de
la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las
demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o
adolescentes...’
No obstante los considerandos señalados
en el criterio jurisprudencial ut supra
transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la
doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido
extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien
pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales.
Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no
puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando
el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de
la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la
posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado,
cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo
así el artículo 262 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley
Para la Protección del Niño y del Adolescentes en los literales b y c del
parágrafo segundo.
Por otra parte,
existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año
2000, Exp. 00-183, Sentencia Nº. 314 en el caso Evaristo Camilo (l Loto
Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de
Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina
comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se
determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo
tenor pertinente es el siguiente:
‘...Tratándose
de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y
debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico
Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al
artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un
tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil,
siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d,
eiusdem....’
De
allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera
doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la
casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contendidos en el
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares
presentadas en cada caso.
Dicho lo anterior, en el sub iudice la acción está circunscrita
sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de
la pretensión, y entendiendo que la competencia por la materia es de orden
público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera
por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder
judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la
competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.”
Por su parte, el 19 de junio de 2003, la Sala de
Casación Social pronunció su incompetencia para el conocimiento del asunto y,
en consecuencia, planteó ante esta Sala Plena el conflicto de competencia, para
lo cual indicó que:
“El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.
Por su parte, el artículo 266 numeral 8º eiusdem, dispone: ‘Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer del recurso de
casación. (...)’.
De los artículos anteriores se constata que corresponde a la Sala Social el conocimiento de los recursos de casación en materia laboral, agraria y de menores.
De la revisión de las actuaciones del presente expediente, observa esta Sala que la demanda intentada es por cobro de honorarios profesionales contra un menor, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por tribunales con competencia en materia civil.
En este caso la demanda es intentada contra un menor, lo cual pudiera influir en relación con el Tribunal que resulta competente por la materia para conocer de estos casos por estar un menor involucrado. Sin embargo, dicha acción, como precedentemente se indicó, fue conocida en ambas instancias por Tribunales con competencia en materia civil, lo que demuestra a todas luces la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso de casación anunciado en el presente caso.
Sin embargo, en el supuesto de que tales Juzgados no sean
competentes para conocer del presente asunto, al ser la competencia por la
materia de orden público, no puede esta Sala de Casación Social declararla al
no ser Superior jerárquico de los Tribunales de instancia que decidieron el
presente asunto, lo que sí podría hacer y decidir la Sala de Casación Civil
como Superior de los Juzgados que en materia civil conocieron del caso. No
obstante ello, dicha Sala de Casación Civil declinó el conocimiento del
presente asunto a esta Sala de Casación Social.
Resulta necesario señalar que si bien esta Sala conoce de
asuntos patrimoniales en los que sea demandado un menor, en este caso la acción
intentada es por cobro de honorarios profesionales, en el que aun cuando fue
demandado un menor, decidieron tanto en primera como en segunda instancia
tribunales con competencia en materia civil, por lo que esta Sala, como antes
se indicó, carece de competencia funcional para conocer del recurso de
casación anunciado en el presente
asunto, razón por la que en el dispositivo de este fallo, se remitirán las
actuaciones a la Sala Plena para que resuelva el conflicto aquí surgido entre
las dos Salas, todo de conformidad con el numeral 7° del artículo 42 y con el
artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se
establece.”
En consecuencia, la Sala de Casación
Social planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima
el mismo.
III
De conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a
la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio
iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano
jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que
existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda
modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso
del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los
principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca
evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías
constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de
Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y
otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la
competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica
existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda
modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se
presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad
jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara.
Cuando declinó su competencia, la Sala de Casación Civil estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio que, por cobro de honorarios profesionales, siguen los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, como representante legal de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le correspondía a la Sala de Casación Social, por cuanto las disposiciones legales (artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento Civil) y constitucionales (artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) otorgaban la competencia a la jurisdicción especializada.
Por su parte, la Sala de Casación Social señaló que la competencia para el conocimiento del antedicho recurso de casación no le corresponde, por cuanto no es el superior jerárquico de los Tribunales Civiles que conocieron de la demanda en primera y segunda instancia, con lo cual carece de competencia funcional. En consecuencia, pertenece a la Sala de Casación Civil la competencia para el conocimiento del recurso de casación que está pendiente, a tenor de lo que dispone el artículo 262 y 266, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala
de Casación Social, el recurso de casación en el juicio por cobro de honorarios
profesionales en cuestión, atañe a la competencia de la Sala de Casación Civil,
por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil dispone el principio del Derecho Procesal Civil
que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua),
el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación
fáctica que existía en la oportunidad de
interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por
causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
En consecuencia, estima esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso
bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo
3 eiusdem, toda vez que se evidencia que, para el momento cuando se
presentó la demanda por cobro de honorarios profesionales, el 7 de octubre de 1998, la competencia
para el conocimiento de estas demandas se regía por el artículo 22 de la Ley de
Abogados, conforme al cual corresponda a los Tribunales Civiles ordinarios. Esa
circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del
conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y
Civil; en consecuencia, el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso
de casación que se anunció es la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia. Además, no puede atribuírsele la competencia a la Sala de
Casación Social para que entre al conocimiento de un recurso extraordinario de
casación en un juicio, el cual lo conocieron y decidieron, en las instancias
respectivas, los Juzgados
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando éstos no son funcional y
jerárquicamente inferiores a dicha Sala de Casación Social. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta
Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso
de casación en el juicio que siguen los abogados René Buroz Henríquez y Rita
Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, como
representante legal de su menor hijo, es la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara que le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal la
competencia para el conocimiento del recurso de casación que se anunció y
formalizó, con ocasión de la demanda por cobro de honorarios profesionales que
intentaron los abogados RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ Y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO
contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, como representante legal
de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, Sala a la cual deberá remitirse los
autos inmediatamente.
Comuníquese, publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en el Salón
Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en
Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Primer Vicepresidente, |
El
Segundo Vicepresidente |
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
LEVIS IGNACIO ZERPA |
Los
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO |
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS |
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ |
CARLOS
OBERTO VÉLEZ |
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA |
JUAN RAFAEL PERDOMO |
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente |
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI |
YOLANDA JAIMES GUERRERO |
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN |
ALFONSO VALBUENA CORDERO |
TULIO ÁLVAREZ LEDO |
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA |
RAFAEL RENGIFO CAMACARO |
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN |
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN |
|
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
PRRH.sn.ar.