El 19 de junio de 2002, los ciudadanos abogados
MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y
RIGOBERTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números
4.568.615, 1.321.588, 6.555.639 y 2.626.678, respectivamente, consignaron ante
la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal escrito por medio del
cual solicitaron “se proceda a iniciar las acciones a que hubiere lugar para
determinar si existen o no, méritos para el enjuiciamiento” del ciudadano
General en Jefe (EJ) en situación de retiro, LUCAS RINCÓN ROMERO, quien
fuera Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y Ministro de la Defensa,
por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el Código
Orgánico de Justicia Militar.
El 4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala Plena
de dicho escrito y se resolvió pasar las actuaciones al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en su carácter de
Juez de Sustanciación de la referida Sala, dicta el presente fallo.
El 26 de julio de 2002, el ciudadano Julián Isaías
Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, fue notificado de la
interposición de la solicitud de antejuicio, de conformidad con el criterio
sentado por vía del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala
Constitucional.
I
DE LA SOLICITUD DE
ANTEJUICIO DE MERITO
A través de la solicitud interpuesta, los abogados
Miguel Ángel Castillo Toledo, Enrique Prieto Silva, Marco Antonio Rodríguez y Rigoberto
Quintero alegaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que,
en el marco de los cruentos sucesos acaecidos en fechas 11, 12, 13 y 14 de
abril del presente año, días estos en los que ocurrieron notorias alteraciones
del orden público, el ciudadano General en Jefe (EJ) Lucas Rincón Romero,
incurrió en diversas conductas presuntamente delictivas, en específico las
siguientes:
. El delito de abandono de servicio, previsto y sancionado en el artículo
534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que “cuando se dirigió al
país en su segunda oportunidad anunciando la renuncia del Presidente de la
República y poniendo el cargo a la orden, abandonó expresamente el mismo y le
causó un grave perjuicio a la Fuerza Armada y a la nación”.
. Que, con tal anuncio, el referido ciudadano, del mismo modo, incurrió en
el delito tipificado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia
Militar, que dispone que “Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o
mande a ejecutar ordenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las
recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años”.
. Que, además, cometió el delito establecido en el artículo 561 del Código
Orgánico de Justicia Militar, que refiere que “el oficial que sin haber
empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber
y honor militares, se rinda, celebre capitulaciones se adhiera a ellas, o pacte
beneficios especiales para si, será penado con presidio de ocho a doce años y
expulsión de las Fuerzas Armadas”, siendo cuestionado si el ciudadano cuyo
antejuicio se solicita “empleó todos los medios defensivos que tenía a su
alcance para no abandonar o evitar poner tan fácil y espontáneamente a la orden
de las nuevas autoridades el máximo cargo militar, como lo es el de Inspector
General de la Fuerza Armada”.
. Que, asimismo, el ciudadano General en Jefe (EJ) Lucas Rincón Romero, al
manifestar que “después de que puso el cargo a la orden, se retiró a su
habitación con cuatro granadas”, cometió el delito previsto en el artículo
542 del predicho Código Orgánico, que sanciona a “los oficiales que duermen
estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en general cualquier comisión
del servicio”.
A
los fines de demostrar los argumentos expuestos, “no obstante que todo lo
planteado fue y es público y notorio”, consignaron “dos (2) cintas de video
cassette que se explican por si solas y copias de los escritos introducidos
ante el Ministerio Público”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos
los argumentos expuestos ut supra,
este Juzgado de Sustanciación, para decidir, observa:
En
el caso sub iudice,
los ciudadanos Miguel Ángel Castillo Toledo, Enrique Prieto Silva, Marco
Antonio Rodríguez y Rigoberto Quintero, solicitaron ante la Sala Plena de este
Supremo Tribunal que se diera inicio a “las acciones a que hubiere lugar para determinar
si existen o no, méritos para el enjuiciamiento” del ciudadano General (EJ)
Lucas Rincón Romero, ex Inspector General de la Fuerza Armada y, en la ocasión
de presentar la petición bajo examen, Ministro de la Defensa.
Al respecto, observa, en primer término, este
Juzgado de Sustanciación, que la
petición de antejuicio de mérito fue formulada directamente por ciudadanos, sin
la intervención del Fiscal General de la República, actuando de conformidad con
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Una petición de este orden,
al ser interpuesta por un particular, debe ser sujeta a examen de conformidad
con los criterios sentados por la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional,
del 20 de junio de 2002, que estableció que las víctimas de los delitos
cometidos por un funcionario que goce de la prerrogativa de antejuicio de
mérito, puede solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena de este Alto Tribunal,
y que corresponde al Juzgado de Sustanciación de esa Sala determinar lo
conducente en relación con la admisión para su tramitación, de conformidad con
el procedimiento establecido en dicho fallo.
Ahora bien, precisado lo anterior,
considera quien juzga que, antes de proceder al examen de la presente
solicitud, corresponde a este Juzgado de Sustanciación analizar si, en efecto,
el ciudadano cuyo antejuicio se solicita ejerce alguna función pública que sea
objeto de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, en el marco de lo
establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Al respecto, observa quien suscribe que el ciudadano
General en Jefe (EJ) Lucas Rincón Romero, no ostenta ya el cargo de Ministro de
Defensa, y que, en lo que respecta a su condición de General, en fecha
reciente, el 5 de julio de 2002, pasó a retiro al cumplir treinta (30) años de
servicio. Estos hechos son de
reconocida notoriedad y forman parte del conocimiento de este Juzgador.
Como consecuencia de lo anterior, al cesar el
ciudadano cuyo antejuicio se solicita en el ejercicio de la condición y el
cargo señalados, ya no existe la necesidad de antejuicio de mérito, aún por los
hechos ilícitos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones. En relación con este punto, cabe destacar
que este Máximo Tribunal, por sentencia de fecha 19 de julio de 1984, anuló el
artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual
disponía, de manera textual, que la competencia de este Supremo Tribunal para conocer de antejuicios de mérito se
mantenía “aun cuando el funcionario haya dejado de desempeñar el cargo,
siempre que el hecho que se le impute hubiese sido cometido durante el tiempo
de su actuación”. A partir de ese
fallo, la Sala Plena afirmó que no le
corresponde conocer de una solicitud de antejuicio de mérito formulada en
relación con un funcionario que hubiere dejado de ocupar tal investidura o
cargo que gozara de tal protección.
Lo anterior hace evidente que el ciudadano contra
quien se intentó la solicitud sub iudice carece de la
prerrogativa de antejuicio de mérito, tanto en lo que se refiere al cargo de
Ministro que dejó de ejercer, como con ocasión de pasar a situación de retiro
en la Fuerza Armada. Además, en el caso
concreto de aquellos que son “oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional”, cuando oficiales de este rango dejan de ser activos
pierden, de igual manera, la prerrogativa procesal del antejuicio de
mérito. Así lo consideró la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente decisión del 24 de abril de
2002, cuando dispuso que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 266 del
Texto Constitucional, el ciudadano Carlos Molina Tamayo, Contralmirante en situación
de retiro, no goza de la prerrogativa de antejuicio.
En rigor de las consideraciones expuestas, estima
quien suscribe que el ciudadano General en Jefe (EJ), en situación de retiro,
Lucas Rincón Romero, no ostenta la prerrogativa de antejuicio de mérito, de
conformidad con el artículo 266 del Texto Constitucional. En consecuencia, este Juzgado de
Sustanciación estima que no ha lugar la solicitud de antejuicio incoada por los
ciudadanos abogados Miguel Ángel Castillo Toledo, Enrique Prieto Silva, Marco Antonio
Rodríguez y Rigoberto Quintero, contra el mencionado ciudadano, y así se
declara.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado
de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR la
solicitud de antejuicio de mérito intentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL
CASTILLO TOLEDO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ Y RIGOBERTO
QUINTERO, contra el ciudadano General en Jefe (EJ), en situación de retiro,
LUCAS RINCÓN ROMERO, ex Ministro de la Defensa.
Notifíquese, publíquese. Archívese. Cúmplase lo
ordenado. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2002. Años:
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Juez de Sustanciación
Iván Rincón Urdaneta
Secretaria
Olga M. Dos Santos P.
Exp. AA10-L-2002-000044