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El
27 de junio de 2002, el ciudadano OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, venezolano,
titular de la cédula de identidad N° 3.840.498, abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, actuando en su “condición de ciudadano
venezolano”, consignó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo
Tribunal, escrito por medio del cual presentó “formal querella dirigida a
instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ
FRIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.258.228, Presidente
Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta
comisión del delito de malversación de fondos públicos, previsto y sancionado
en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
El
4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos y, con base en
el procedimiento sentado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331,
del 20 de junio de 2002, se remitieron las actuaciones al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de
Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO
Observa
quien juzga que, a través de la solicitud interpuesta, el ciudadano Oscar
Bohórquez Hurtado alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
. En cuanto a la
legitimación activa para presentar la solicitud bajo examen, expuso el
solicitante, en primer lugar, que es víctima directa de los hechos delictivos
que imputa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso, se denuncian delitos contra
el patrimonio público y, en virtud de que el mismo “es el patrimonio del
Estado Venezolano. El Estado es la manifestación jurídica de la Nación. La
Nación la componen todos los nacionales, los ciudadanos venezolanos”, en
consecuencia, “todos los ciudadanos somos víctimas cuando se lesiona los
intereses patrimoniales de la Nación, cada vez que se comete un delito contra
el Patrimonio Público”.
Así
mismo, sugirió que los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los
venezolanos, lo cual le “permite interponer la querella en defensa de los
derechos colectivos y difusos”.
Que,
en todo caso, su legitimación activa y la de todos los ciudadanos venezolanos
deviene de que “todos nosotros somos ‘miembros’ o ‘accionistas’ o ‘socios’,
como nacionales que somos, de una persona jurídica que es el Estado Venezolano”,
y dado que “el delito es cometido por quienes la ‘dirigen, administran o
controlan’”, tiene, por analogía, la condición de víctima de
conformidad con el ordinal 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal
Penal.
. En cuanto a los
hechos denunciados, narró el solicitante que “el tema objeto de la presente
acción es justamente el cambio de destino que hizo el Gobierno Nacional de los
recursos correspondientes al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica (FIEM) (...) del año 2001”
Que según la Ley que rige el funcionamiento del FIEM, el
Ejecutivo Nacional estaba en la obligación de hacer transferencias de recursos
al mismo y que, en consecuencia, “procedió a decretar dos créditos
adicionales, el primero por 1,3 billones de bolívares, correspondiente a la
transferencia del último trimestre del año 2000, y el segundo por la cifra de
1,04 billones de bolívares correspondientes al traslado del primero al tercer
trimestre del año 2001”.
Que luego, “la Asamblea Nacional recibió la solicitud
de aprobación de sendos créditos adicionales y ésta así los concedió en
diciembre de 2001. Sin embargo, tales recursos no llegaron al Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica, según denunció públicamente el
Diputado a la Asamblea Nacional por la Causa Radical, Elías Matta”.
Que los hechos narrados “fueron públicamente
reconocidos como ciertos por el Ministro de Finanzas (quien ya no está en el
cargo) Nelson Merentes y posteriormente ratificados por el Presidente de la
República, Hugo Chávez Frías y por el Presidente de la Comisión de Finanzas de
la Asamblea Nacional, Diputado Rodrigo Cabezas”.
Que de la alocución realizada por el Presidente de la
República en el programa “Aló Presidente”, número 109, trasmitido el 23
de junio de 2002, se desprende que el ciudadano Presidente confesó que “los
recursos previamente destinados para el FIEM
fueron aplicados a otro destino distinto de aquél que legalmente le
correspondía; y 2° que él (...)
personalmente, participó en la decisión señalada”.
En
virtud de lo anterior, planteó que el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías,
cometió “el delito de malversación de fondos o rentas a su cargo”,
establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, “ya que en forma ilegal dio a los fondos ya indicados, una
aplicación diferente a la destinada”. Así mismo, afirmó que la
responsabilidad de este delito recae en el Presidente de la República “por
ser éste el responsable de la Hacienda Pública Nacional y quien tiene la
atribución de decretar créditos adicionales al presupuesto...”.
. Para fundamentar
la verosimilitud de lo alegado, el querellante solicitó a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia que exija a las autoridades que abajo se
mencionan, los siguientes particulares:
“1. Al Ministerio de Finanzas, una relación detallada
del texto de los créditos adicionales relacionados con los recursos del FIEM,
acordados en los últimos meses del año 2001.
2. A la Oficina de Tesorería Nacional, copia de las
declaraciones de existencias de recursos correspondientes a los aportes que
debía hacer el Ejecutivo Nacional al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica en los últimos meses del año 2001.
3. A la Fiscalía del Ministerio Público, copia
certificada de los recaudos acompañados a la solicitud relacionada con este
mismo tema, por el Diputado Elías Matta, presentada en ese órgano oficial.
4. A la planta de televisión Catia TVE, medio de
comunicación alternativo, del texto de la alocución del Señor Presidente de la
República de su programa Aló Presidente número 109 de fecha 23 de junio de
2002.
5. A la Asamblea Nacional, copia certificada de las
aprobaciones de créditos adicionales correspondientes a los aportes del Fiem
que debía hacer el Ejecutivo Nacional al final del año 2001.
6. A la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea
Nacional, presidida por el economista Francisco Rodríguez, copia de los
informes y estudios realizados al efecto por esa Oficina de Asesoría”.
Además,
en la ocasión de su solicitud, el peticionario requirió la notificación de
diversos ciudadanos y consignó artículos de prensa supuestamente relacionados
con los presuntos hechos delictivos ocurridos.
. Luego, por vía
de escrito presentado el 26 de julio de 2002, el ciudadano Oscar Bohórquez
Hurtado consignó ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. números 37.312 y 5.564 Extraordinario. Así mismo, solicitó “a las televisoras Venezolana de
Televisión y Globovisión, copia del video relativo a la alocución del
Presidente de la República de su programa Aló Presidente número 109 de fecha 23
de junio de 2002, en el cual confesó haber dado a las rentas a su cargo ya
indicadas, un destino distinto de aquel que por disposición legal,
presupuestaria y derivada del crédito adicional aprobado por la Asamblea
Nacional primero y decretado por el propio Presidente de la República en
Consejo de Ministros después, tenía originalmente”. Que se solicitara a la Asamblea Nacional, copia certificada
de los “informes, así como de sus respectivos anexos, redactados por los
Diputados miembros de la Comisión de Contraloría, Conrado Pérez y Luis
Velásquez Alvaray, relacionados con la investigación sobre la denuncia de
Malversación de los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica”. De igual modo “copia
certificada del texto de las declaraciones rendidas en sus respectivas
interpelaciones ante esa Asamblea Nacional, de los ciudadanos ex ministros de
Finanzas, José Alejandro Rojas, Nelson Merentes, Francisco Usón Ramírez y del
actual Ministro de Finanzas, Tobías Nóbrega”. Así mismo, pidió que se solicitara a la Comisión de Contraloría
de la Asamblea Nacional, copia certificada “de las respuestas que dio el
economista Eudomar Tovar, Vice Ministro de Regulación y Control, al Ministro
Tobías Nóbrega, en la cual se informa que los créditos adicionales en cuestión
no fueron aportados al FIEM; copia
certificada del oficio del Vice Ministro de Gestión Financiera a la Directora
General de Secretaría del Ministerio de Finanzas (...) así como copia certificada
del informe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea
Nacional sobre el FIEM, y copia certificada del texto del discurso pronunciado
sobre el tema por el ciudadano Presidente de la República de fecha 12 de
febrero de 2002”.
Del
mismo modo, por vía del señalado escrito, el solicitante pidió a este Juzgado
de Sustanciación que “estudie la conveniencia y obligación legal de acumular
las causas intentadas en contra del ciudadano Presidente de República por este
caso de Malversación de los recursos del Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica” .
Finalmente,
solicitó al Juzgado de Sustanciación que, de considerar “que no es
procedente la proposición de querella planteada por mi persona”, que “tomando
en cuenta que trata de un delito enjuiciable de oficio”, se remitan “recaudos
al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que éste ejerza las acciones que
haya lugar”.
. El 16 de
septiembre de 2002, presentó nuevo escrito, por vía del cual solicitó,
nuevamente, que este Supremo tribunal requiriera información y, además,
consignó copia de video cassette contentivo de la grabación del
programa “Aló Presidente”, del 23 de junio de 2002.
. El 1° de octubre
de 2002, el solicitante presentó escrito con el objeto de consignar “declaración
de testigos que afirman haber escuchado la confesión del ciudadano Presidente
de la República con relación al delito que le he imputado”, en
justificativo notariado del testimonio de Eduardo Luis Sierra González. En la misma ocasión, consignó, además, “copias
certificadas emanadas de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea
Nacional (...) en las cuales se prueba que los fondos o recursos que
fueron destinados al “FIEM”, fueron empleados en un destino diferente al
previsto en la Ley correspondiente”.
II
COMPETENCIA
Ahora
bien, este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para
su tramitación de la solicitud interpuesta, pasa a determinar su competencia y,
al respecto, estima:
El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso Tulio Alberto Álvarez Vs. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a los fines de que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le hubiera conferido la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, en esa ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó textualmente:
“Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”.(Subrayado propio)
Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de
este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir
las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, en el presente caso ha sido sometida a la consideración de este juzgador, la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de este Supremo Tribunal, reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para decidir lo conducente, y así se decide.
Cabe destacar, además, que el solicitante pidió que “se sustancien las pruebas solicitadas y las presentadas, y se fije la audiencia oral dentro del plazo establecido en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto, considera este juzgador que tales pedimentos no corresponden al procedimiento para conocer y tramitar solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por las víctimas, establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. No obstante, este juzgador considera la pretensión del solicitante un error que no impide que la presente solicitud sea conocida bajo el único procedimiento dispuesto para ello, que es el establecido en el citado fallo y, de ese modo, pasa este Juzgado de Sustanciación a conocer de la misma. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
De seguidas, este Juzgado procede a estudiar la admisibilidad para la tramitación de la solicitud propuesta. En tal sentido, estima:
A lo fines de determinar la admisibilidad para la
tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito sub exámine,
considera quien suscribe que se deben precisar, ineludiblemente, dos
parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para
instar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de
víctima de los delitos que fueron cometidos por el funcionario, o por su
capacidad de representación en nombre de un grupo, en caso que se vean
afectados intereses colectivos o difusos y;
b) La verosimilitud de los supuestos hechos delictivos “según las pruebas aportadas”.
Siendo
así, observa este Juzgado, en relación con la legitimidad ad causam para presentar la solicitud bajo examen, que el abogado Oscar
Bohórquez Hurtado planteó tres argumentos diversos según los cuales ostenta la
cualidad de víctima, en atención a lo dispuesto en el artículo 119 del Código
Orgánico Procesal Penal. El primero de
ellos consistió en que, en el caso de los delitos contra la cosa pública, como
el que se denuncia a través de la solicitud bajo examen, todos los ciudadanos
venezolanos individualmente considerados son víctimas directas, motivo por el
cual, en su criterio, el peticionario ostenta tal condición de conformidad con
lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por otro lado, el solicitante
planteó que, ya que los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos
los venezolanos, ello le “permite interponer la querella en defensa de los
derechos colectivos y difusos”.
Finalmente, planteó que en su condición de ciudadano miembro del Estado
como persona jurídica, es víctima de los delitos cometidos por quienes dirigen,
administran o controlan dicho ente, a
tenor de lo expresado en el ordinal 3° del artículo 119 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Vistos
estos alegatos, considera quien suscribe que, en el caso de marras, se impone
realizar algunas precisiones en cuanto al interés o intereses jurídicos que
tienden a proteger el delito de malversación de fondos públicos, previsto y
sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, que presuntamente cometió el ciudadano Presidente de la
República. Al respecto, observa quien
juzga que el mencionado artículo dispone que “El funcionario público que
ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a
la presupuestada o destinada, aún en beneficio público, será penado con prisión
de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si
como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún
servicio público”.
Ahora bien, una primera posición que puede
adoptarse en relación con esta cuestión, sugiere que el Estado es el ente
colectivo vulnerado directamente por el delito, ya que al mismo pertenece el
patrimonio afectado, y es con respecto al Estado que el funcionario incumple su
deber de lealtad y fidelidad. Así, según esta postura, el Estado sería un
interesado inmediato y los ciudadanos, como parte del colectivo, tan sólo
ostentarían un interés mediato, por lo que no son víctimas directas, en el
sentido exigido por el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal
Penal. A juicio de quien decide, este
argumento permite vislumbrar que, en principio, el solicitante no es víctima
directa de los hechos que se suponen delictivos.
Sin embargo, al lado de este criterio
doctrinario, advierte este juzgador que, en ocasiones, el delito contra la cosa
pública -específicamente, en el caso sub iudice, el de
malversación de fondos públicos- no sólo genera un daño directo al patrimonio
del Estado, sino que además puede incidir en intereses de determinadas parcelas
del colectivo, bien definidas, o en intereses de particulares que, producto de
las características del hecho delictivo, se vean afectados de modo
directo. Esta situación inclusive ha
sido vislumbrada por el referido tipo delictivo, al disponer el mencionado
artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que la
pena para el delito de malversación puede “elevarse (...) en
una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se
entorpeciera algún servicio público”. Por
consiguiente, estima quien juzga que, al criterio a que se hizo referencia en
el párrafo anterior, debe añadirse la posibilidad de que existan víctimas
distintas al Estado en casos de delitos contra la cosa pública.
Sin
embargo, en el caso de autos, observa quien juzga que el interés que aduce el
solicitante como fundamento de su condición de víctima directa, se refiere a su
condición de ciudadano venezolano, pensando, de forma errada, que los delitos
contra la cosa pública implican, de suyo, un daño directo a cada uno de los
ciudadanos. Como ya ha sido advertido ut
supra, el daño directo es, por regla general, al Estado, motivo por el
cual resulta claro que el solicitante carece, en este sentido, de la cualidad
de víctima directa que alega ostentar.
Aunado
a lo anterior, observa quien juzga que el solicitante no esgrime ser víctima
directa de otro daño distinto al que se causa al colectivo organizado en Estado
que, al tiempo, se haya producido como consecuencia del delito denunciado. En vista de que tampoco advierte este
juzgador, de oficio, la existencia de tal interés directo, considera quien
suscribe que el abogado Oscar Bohórquez Hurtado no es víctima a tenor de lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal
Penal y, en consecuencia, estima que no posee la cualidad procesal que se
atribuye.
Por otro lado, observa este Juzgado que el solicitante aduce que, en virtud de que los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los venezolanos, ello le “permite interponer la querella en defensa de los derechos colectivos y difusos”. Empero, a juicio de quien suscribe, el Estado, como ente colectivo, sería directamente afectado por los hechos delictivos reseñados y, en defensa de dicho Estado, sólo pueden actuar los organismos a los que le confían tal misión la Constitución y las Leyes, motivo por el cual luce evidente que el solicitante no podría arrogarse su representación. Además, asumiendo que el efecto de la supuesta conducta ilícita del Presidente afecte los intereses colectivos o difusos que poseen determinados ciudadanos venezolanos, fuera del marco de la organización del Estado, este juzgador observa que el organismo constitucionalmente convocado a la defensa de tales intereses es la Defensoría del Pueblo, según lo establecido en los artículos 280 y 281 del Texto Constitucional y, además, el ciudadano solicitante nada alega sobre ese particular, ni expone qué tipo de vínculo tendría con su propio interés, motivo por el cual esa supuesta representación tampoco podría ser considerada como base de su legitimidad ad causam para presentar esta solicitud.
Finalmente, en cuanto al criterio que “subsidiariamente y por analogía” invoca el solicitante, previsto en el ordinal 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como víctimas a “los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”, opina este Juzgado que resulta claro que la intención del legislador no fue la de incluir al Estado dentro del elenco de personas jurídicas a que hace referencia esta disposición legal. Esta conclusión deriva, entre otras razones, del lenguaje empleado para referirse a quienes son considerados víctimas, es decir, los “socios, accionistas o miembros”, lo que constituye una evidente referencia a personas jurídicas de carácter civil o mercantil, pero nunca al Estado, como persona jurídica de Derecho Público. Tampoco cabe, en tal sentido, la posibilidad de invocar la aplicación de este artículo por analogía, cuando los supuestos establecidos por la legislación adjetiva penal están suficientemente claros, y no existe vacío que este juzgador considere necesario cubrir a través de dicho mecanismo de integración.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, estima este Juzgado de Sustanciación que el solicitante, abogado Oscar Bohórquez Hurtado, no ostenta la condición de víctima necesaria para contar con legitimidad ad causam para interponer la presente solicitud de antejuicio de mérito, motivo por el cual la misma deviene inadmisible, de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, a la luz de las precisiones conceptuales del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.
b) No obstante lo anterior, observa quien juzga que en reciente oportunidad le correspondió examinar la solicitud de antejuicio de mérito presentada por los ciudadanos Andrés Velásquez, Elías Matta Wehbe, Enrique Márquez y Alejando Armas, contra los ciudadanos Hugo Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y Nelson Merentes, actual Ministro de Ciencia y Tecnología, la cual fue interpuesta por motivos vinculados, de manera evidente, a los ventilados por medio de la solicitud sub exámine. En dicha oportunidad, resolvió remitir la solicitud y sus recaudos al Fiscal General de la República, a fin de que los hechos imputados fueran objeto de investigación por dicho organismo.
En este orden de ideas, examinados los recaudos consignados por el ciudadano Oscar Bohórquez Hurtado, observa quien juzga que, de los mismos, no se desprende la verosimilitud de los hechos imputados. Sin embargo, tales recaudos podrían ser de utilidad al Fiscal General de la República en la investigación que lleve a cabo en relación con los presuntos hechos delictivos denunciados. Por ende, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión en copia certificada de los recaudos probatorios consignados por el ciudadano Oscar Bohórquez Hurtado al Fiscal General de la República, para que formen parte del conjunto de elementos a ser estudiados en la investigación que se practique sobre el particular. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones
expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en
nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Declara INADMISIBLE
PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el
ciudadano Oscar Bohórquez Hurtado, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez
Frías, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por
la presunta comisión del delito de malversación de fondos públicos, previsto y
sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
2) ORDENA la remisión en copia certificada del presente
expediente al Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez
Díaz, a los fines señalados en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese, publíquese y regístrese. Archívese el expediente. En Caracas, a los quince (15) días del mes
de octubre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación. .
Juez de Sustanciación,
Iván Rincón Urdaneta
Secretaria,
Olga M. Dos
Santos P.
IRU
Exp. N° AA10-L-2002-000054