EN SALA PLENA
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Exp. Nº 2006-000305
Mediante oficio Nº
3424, de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente formado con motivo del
juicio por calificación de despido y pago de salarios caídos, iniciado por la ciudadana TRINA ALICIA PADRÓN SANABRIA,
venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 4.846.868, representada
judicialmente por los abogados Ingrid González Gómez, Jesús Hernández y Ramón
Alberto Pérez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.260,
13.329 y 16.278 respectivamente, contra la FUNDACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO PARA EL ADOLESCENTE,
PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER
(FUNDA PRONAM)., ente creado según Acuerdo Nº 5 del Concejo Municipal del
Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 1996,
publicado en la
Gaceta Municipal Nº 160 de fecha 11 de abril del mismo año,
según consta de documento protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción
Judicial del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en
La Victoria,
en fecha 24 de mayo de 1996, bajo el Nº 4, Folios 18 al 23, Protocolo 1º, Tomo
8 2do Trimestre, representada judicialmente por el
abogado Dimas J. Blanco Y, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.013.
Dicha remisión fue ordenada y practicada con el
propósito de que la Sala
Plena decida el conflicto de competencia por la materia,
planteado entre el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la
ciudad de La Victoria y, el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay.
La Sala Plena
dio cuenta del expediente en fecha 22 de febrero de 2007, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Cumplido
el trámite establecido en la ley, la
Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre
de 2000, la ciudadana TRINA ALICIA
PADRÓN SANABRIA, mediante formulario solicitó la calificación de despido y,
en fecha 23 de marzo de 2001, presentó formalmente el libelo donde demandó a la FUNDACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO PARA EL ADOLESCENTE, PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER (FUNDA PRONAM),
por la calificación de despido y el pago de los salarios caídos, con el
fundamento de que dichos conceptos tuvieron por causa un presunto despido
injustificado; luego de prestar sus servicios para dicha fundación desde el 14
de octubre de 1996, en calidad de asesora en el área educativa. Esta demanda
fue propuesta ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual
fue admitida el 28 de marzo de 2001, y ordenada la citación de la fundación demandada
en la persona de su presidenta, para que comparezca por ante ese juzgado dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha citación más un (1) día como
término de distancia.
El 09 de julio de 2001, la representante legal
de la fundación demandada asistida de abogado, presentó escrito mediante el
cual contestó la demanda de calificación de despido incoada en contra de su
representada.
Mediante escrito
presentado en fecha 12 de julio de 2001, la representante judicial de la parte
demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el juzgado de la
causa en fecha 19 de julio del mismo año.
Por medio de auto de fecha 26 de abril de 2005, la Juez del Juzgado Tercero de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en La Victoria,
se avocó al conocimiento de la presente causa, y recibió el expediente del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la misma circunscripción judicial, así mismo mediante auto del 21 de junio
de ese año, ordenó la reanudación de la presente causa en estado de sentencia.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2005, el referido Juzgado
Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante
sentencia se declaró incompetente para conocer de la materia, con el siguiente
fundamento:
“…Después de haber revisado las actas y actos del
presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora
ciudadana TRINA ALICIA PADRÓN se fundamenta en que comenzó a prestar servicios
para FUNDAPRONAN (Fundación para la Protección Integral
para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer) desempeñando el cargo
de asesora en el área educativa y viendo esta Juzgadora que esta Fundación reviste
carácter municipal, y de acuerdo a los alegatos de la parte demandada en cuanto
a que el cargo desempeñado por la parte actora es de funcionario público, y no
siendo negado por la misma, y viendo esta juzgadora que los empleados
administrativos son sujetos vinculados por una relación de trabajo de cualquier
naturaleza con un ente público, para el ejercicio directo o indirecto de una función
pública y por lo tanto se encuentran regulados por la Ley de Carrera Administrativa
y su Reglamento, hoy Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto como quiera que el artículo
8 de la Ley Orgánica
del Trabajo establece TAXATIVAMENTE que la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública,
regirá para los funcionarios y empleados públicos que en dicho artículo se
indica, encontrándose dentro de los mismos los funcionarios o empleados
públicos municipales, como es el presente caso, por consiguiente esta Juzgadora
no es competente para conocer de la causa sino que la trabajadora en su condición
de funcionaria pública, debe agotar la vía contencioso administrativa. Y así se
Decide.
Por todas las evidencias y razones antes expuestas,
esta Juzgadora, siguiendo los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de
nuestro máximo administrador de justicia, declina
su competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Aragua, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete
el conocimiento de las demandas concernientes al régimen funcionarial…”
Por
su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay
del Estado Aragua, a cuyo
favor se declinó la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de
agosto de 2005, se declaró competente y admitió la demanda, con fundamento en
las siguientes razones:
“…En
consecuencia, y por cuanto este caso corresponde a lo que se ha determinado en
Doctrina como Contencioso Funcionarial, pues, se trata del régimen
jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión
de las relaciones entre empleados públicos y los organismos públicos, en los
cuales desempeñan sus actividades; se produce tal procedimiento, en virtud de
que la ciudadana: TRINA ALICIA PADRÓN SANABRIA, se desempeñó como funcionaria,
de la Fundación
para la Protección
Integral para Niño, para el Adolescente, para el Anciano y
par la Mujer
(FUNDAPRONAM) desempeñando el cargo de asesora en el Área Educativa, por lo que
se encuentra sometida a un régimen de función pública, debido a su estatus de empleada
pública municipal, quedando excluida de la jurisdicción laboral; por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 en concordancia con la Disposición
Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
se declara COMPETENTE para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia
el Procedimiento que por calificación de despido, tiene interpuesto la Ciudadana anteriormente
mencionada, aceptando la
Competencia declinada por el Juzgado Tercero de Juicio de
Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, en fecha 28 de julio del 2005; declarándose Competente este
Tribunal Superior, para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia …”
.
Posteriormente, luego de la
declaratoria de competencia, precedentemente transcrita, la parte actora, el 10 de enero
de 2006, solicitó la regulación de competencia. Como respuesta a este pedimento,
el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central
con sede en la Ciudad
de Maracay del estado Aragua, mediante
decisión de fecha 12 de enero de 2006, se declara incompetente, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
“...Que la
demandante laboraba para la
Fundación para la Protección Integral
para el Niño y del Adolescente, para el Anciano y para la Mujer (FUNDAPRONAM), con el cargo
de ASESORA EN EL ÁREA EDUCATIVA, y siendo que el presente procedimiento es una calificación
de despido, y la misma está orientada a obtener el reenganche al cargo que se
desempeñaba con el respectivo pago de salarios caídos, debe forzosamente este
Despacho señalar que el régimen jurídico aplicable en este caso, es el previsto
en la Ley Orgánica
del Trabajo y es por lo que declara su INCOMPETENCIA
para seguir conociendo de la presente causa, todo en apego al criterio
sostenido por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual sirvió de
fundamento para el juez del juzgado supra señalado para dictar la decisión que
en copia simple fuere consignada; y con fundamento a lo establecido en el artículo
112 de la Ley
Orgánica de la Administración
Pública, declina la competencia al Juzgado Tercero de Juicio
de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por ser el
Juzgado competente para conocer del presente procedimiento de calificación de despido...”.
A su vez, el tribunal requerido
mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, planteó de oficio la regulación
de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del
Código de Procedimiento Civil, con motivo de lo cual remitió el expediente a la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, con el fundamento siguiente:
“...Ahora bien, haciendo una revisión de
las actas y actos procesales subsiguientes contenidos en el expediente, observa
esta juzgadora que el Tribunal Contencioso Administrativo, una vez recibido el
mismo en fecha 09 de agosto de 2005, se declara competente alegando y
fundamentando lo siguiente: “…Declarándose competente este Tribunal
Superior, para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia, el recurso
interpuesto por la ciudadana; TRINA ALICIA PADRÓN SANABRIA; en consecuencia se
deja sin efecto, ni validez alguna, las actuaciones verificadas por el Juzgado
Tercero de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, reponiéndose la causa, al
estado de pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso, por cuanto
se sustanció por un pronunciamiento inadecuado y quien conoció era un juez
incompetente…” (el subrayado y negritas de quien suscribe) procediendo
de seguida a la admisión y la citación del Municipio respectivo y Alcalde de
conformidad con los artículos 99 del Estatuto de la Función Pública
y 155 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.
Contrariamente a lo antes delatado, en
fecha 12 de enero del año 2006,
basado en una máxima del Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo
de la Región
Capital, que le fuera consignado por la parte actora a manera
de título ilustrativo nuevamente
declina la competencia a este Juzgado Tercero de Juicio, sin revocar la
decisión suya que dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas antes de su
declaratoria de competencia, por lo que procesalmente, hablando el asunto se
encuentra en estado de citación (del ente público) de acuerdo a la decisión
antes delatada, y siendo que los tribunales de juicio de acuerdo al proceso
laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no le está dado
la fase de sustanciación (recibo de prueba y contestación) mal podía recaer la
declinatoria a éste, pues se estaría violentando el procedimiento. Así mismo,
contrariamente en la misma decisión ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción
Judicial de Estado Aragua, con sede en la Victoria, se observa que
no se pronunció en cuanto a las actuaciones de este Tribunal que constan al
expediente que quedaron nulas según su decisión y la reposición de la causa
ordenada.
…Omissis…
Ahora bien delatado todo lo anterior y
acogiendo lo sostenido por la
Sala de Casación Social -criterio que esta Juzgadora hace
suyo y a los fines de no quebrantar los Derechos
Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa,
el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, dado el
convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha
sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los principios
rectores del derecho del trabajo y de evitar más remisiones o repocisiones
inútiles, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial de Estado Aragua, solicita que sea esta digna Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que decida a quien le
compete conocer la presente causa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, solicita LA REGULACIÓN DE
COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo de competencia que se ha
planteado en el presente caso…”.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
La
regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia
que puedan surgir durante el juicio.
En
particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el
supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer
la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso
establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La
referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la
sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez
o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En concordancia con ello, el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil especifica el órgano judicial que debe resolver
el conflicto de competencia, en los términos siguientes:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal
superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se
refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia.”
De conformidad con las normas citadas, los
conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de
la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto
por la Corte Suprema
de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En concordancia con ello, el numeral 51 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que
la Sala
competente para resolver los referidos conflictos de competencia es aquella “que sea afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido”.
Ahora
bien, la Sala Plena
se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones
legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el
conflicto a la Sala
que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que
se abstienen de conocer, salvo que se
trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya
hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los
Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia,
entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel
nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Acorde con lo expuesto,
en decisión Nº 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº
2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, la Sala Plena dejó
sentado:
“...el artículo 70 eiusdem omite señalar a
qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos
conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada
Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el
criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo,
puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie
no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil,
fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige
eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de
competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de
fecha 07 de marzo de 2001).
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘“...Como puede observarse, en la norma
transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia
para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que
no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia
significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no
es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del
presente caso.
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de
competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se
declara...”’.
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del
conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.
En aplicación de las normativas
procesales invocadas, sí como el precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que
en el caso concreto el conflicto surgió entre el Tribunal Tercero
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en La Victoria, y el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay,
los cuales actuaron en ejercicio de la competencia laboral el primero, y contencioso
administrativo el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social y
Sala Político Administrativa, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena
declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así
se decide.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
En
cumplimiento de la referida norma, para determinar la naturaleza de la cuestión
discutida, este Alto Tribunal constató del libelo de demanda que la apoderada
judicial de la ciudadana TRINA ALICIA
PADRÓN SANABRIA, alegó “…Es el caso ciudadano
juez, que en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996), mi poderdante comenzó a prestar sus servicios para la Fundación para la Protección Integral
para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer (FUNDAPRONAM),
desempeñando el cargo de ASESORA EN EL ÁREA EDUCATIVA, devengando un Salario
diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ahora bien ciudadano juez, el
día primero (01) de septiembre del (sic) dos mil (2000), después de cumplir su
jornada habitual de trabajo, le fue entregada una carta donde le participaban
que habían decidido prescindir de sus servicios, la cual anexo marcada “A”, al
solicitar el pago de sus prestaciones le informaron que nada le debían. En
virtud de la actitud asumida por el patrono de mi representada ciudadana URSULA
YADIRA GONZÁLEZ, mi mandante se vio en la imperiosa necesidad de participarle a
este Honorable Tribunal en fecha: 21-09-2000, la irregular y arbitraria
decisión asumida por la
PRESIDENTA de la Fundación para la Protección Integral
para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer, (FUNDAPRONAM), de
despedir sin justa causa a mi poderdante…” Asimismo, señaló en el libelo de
demanda que “…De todo lo antes expuesto
es por lo que acudo ante su competente autoridad para que califique el despido
al que fue objeto mi representada,…omissis… al que consideramos injusto y en
consecuencia ordene el pago de salarios caídos.…”.
Lo
expuesto confirma que la ciudadana TRINA
ALICIA PADRÓN SANABRIA, demandó a la FUNDACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO PARA EL ADOLESCENTE,
PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER
(FUNDA PRONAM), para que se califique el despido, se ordene el pago de los
salarios caídos y demás conceptos laborales, generados a consecuencia del
presunto despido injustificado al que fue sometida.
Ahora
bien, esta Sala considera necesario puntualizar previamente respecto a la
naturaleza jurídica de la parte demandada y particularmente, respecto a la calificación
de las relaciones que mantiene desde el punto de vista laboral con sus
trabajadores, todo ello a los fines de descartar la existencia de una relación
de empleo público entre el ente demandado y sus empleados.
En
tal sentido, esta Sala observa que la Fundación
Protección Integral para el Niño para el Adolescente, para el
Anciano y para la Mujer
(Funda Pronam), fue creada según Acuerdo Nº 5 del Concejo Municipal del
Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 1996,
publicado en la
Gaceta Municipal Nº 160 de fecha 11 de abril del mismo año.
Sobre
el particular, cabe precisar que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal,
publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, aplicable
ratione temporis, en su artículo 48
definía a las citadas Fundaciones en los siguientes términos:
“Artículo 48. Las fundaciones municipales son universalidades de
bienes creadas por el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades
locales con personalidad jurídica con fines culturales, sociales o
benéficas y en cuyo patrimonio el
Municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento
(50%).”
Siendo la entidad
demandada una fundación municipal, considera la Sala necesario determinar si está enmarcada
dentro de las denominadas Fundaciones del Estado establecidas en el artículo
108 de la Ley
Orgánica de la Administración
Pública, que dispone:
“Artículo 108. Son fundaciones del
Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico,
científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución
participe la
República, los estados, los distritos metropolitanos, los
municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se
refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aporte del
Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.
Así,
de lo expuesto se evidencia que la fundación de autos es un ente del Estado,
específicamente adscrita al Municipio, pues de su acta constitutiva se
evidencia que la misma fue creada con un patrimonio inicial aportado en su
totalidad por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
Puntualizado
lo anterior, ahora corresponde determinar la naturaleza de la relación que
mantiene la citada Fundación con sus trabadores, así de conformidad con lo
establecido en el artículo 154 de la citada Ley Orgánica del Régimen Municipal,
instrumento éste vigente para el momento de la interposición de la demanda, se
excluyó a los trabajadores de las entidades descentralizadas, de la categoría
de funcionarios públicos, verbigracia de las fundaciones municipales. Al respecto,
dicho artículo estableció:
“…Los trabajadores de las entidades descentralizadas
y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos…”.
En
este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa, mediante sentencia
de fecha 21 de junio de 2005, caso: Gisela
Marrero Santana contra Consejo
Directivo de la
Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas, donde dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, pudo la Sala constatar de la revisión de los Estatutos de la Fundación Concha
Acústica José Ángel Lamas, que dicho ente fue creado por sesión del
Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de
septiembre de 1983, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 14, de
la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal y cuyo miembro activo
principal es ‘La municipalidad del
Distrito Sucre del Estado Miranda’ (cláusula séptima); estando constituido
su patrimonio, entre otros, por “los
aportes anuales que le sean asignados en la ordenanza de presupuesto”
(cláusula cuarta); evidenciándose con ello, sin lugar a dudas, que es una
Fundación Municipal, y en consecuencia, un ente descentralizado del Distrito Sucre
del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem.
Determinada
la naturaleza jurídica de la Fundación Municipal a que se refieren las
presentes actuaciones, advierte la
Sala que el artículo 154 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal aplicable es del tenor siguiente:
‘Los
trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán
carácter de funcionarios públicos’ (Negrillas de la Sala)
De
conformidad con la norma antes transcrita, y conteste con la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, juzga la
Sala que la regla general que rige las relaciones entre los
entes descentralizados municipales y sus trabajadores (con excepción expresa
del caso de los Institutos Autónomos Municipales, prevista en el último aparte
del artículo 153 ibidem), es que corresponde en tales casos la
aplicación de la
Ley Orgánica del Trabajo.
No
obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos
organismos, se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad
competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el
carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las
condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley
del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de
servicio.
Así,
versando la controversia sobre el despido de una trabajadora de una entidad
descentralizada municipal, cuyo acto de creación no otorga carácter de
funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala, a la luz de los
postulados expuestos precedentemente, que la competencia para conocer del caso
bajo examen corresponde a los tribunales laborales…”. (Resaltado y cursiva del
texto).
Ahora
bien, puntualizado lo anterior respecto al régimen jurídico aplicable a los
empleados de la fundación de autos; esta Sala Plena observa que la demanda interpuesta, es
por la calificación del despido, pago de los salarios caídos y
demás indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica
del Trabajo, con ocasión del presunto despido injustificado sufrido por la
demandante.
Así
pues, acorde con ello, el artículo 29 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, establece:
“…Los
Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos
contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de
reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral;
3. Las
solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y
garantías constitucionales establecidos (sic) en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se
susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las
estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos
contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”. (Negritas de
la Sala).
Lo
precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión controvertida o
reclamada la constituye, la calificación del despido del cual fue objeto la
demandante y, el pago de las indemnizaciones previstas por tal circunstancia;
en tal sentido, se observa que el procedimiento respectivo está previsto
esencialmente en los artículos 115 y siguientes de la Ley Orgánica
del Trabajo y, en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo tal
como se indicó, los empleados de la Fundación no encuadran en la categoría de
funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el supra artículo 154, de allí que las disposiciones aplicables a las
reclamaciones laborales por despido, son las contenidas en la leyes sustantivas
y adjetivas del trabajo antes mencionadas.
Con fundamento en las
consideraciones anteriores, esta Sala Plena establece que la competencia para conocer de la presente
demanda corresponde al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la
ciudad de La
Victoria. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para decidir el
conflicto de competencia surgido entre el
Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y, el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay.
2)
Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de
la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la
ciudad de La Victoria.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes
actuaciones junto con oficio al Juzgado Tercero de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en la ciudad de La Victoria.
Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado
Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
La
Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Ponente
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUÍS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO
DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M.
DOS SANTOS P.
Exp Nro. AA10-L 2006-000305
En treinta y uno (31) de octubre de
dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la
decisión que antecede.