SALA PLENA

Magistrado Ponente: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

Expediente N° AA10-L-2012-000221

 

El 18 de septiembre de 2012, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código vigente), el sobreseimiento de la causa número 01-F65-NN-0013-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional); iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta, en fecha 22 de abril de 2009, por el Procurador del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Rafael David Guzmán Reverón, titular de la cédula de identidad número 10.338.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.741, contra los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 8.370.825 actual Diputado Presidente de la Asamblea Nacional, durante su gestión como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número 6.848.985, quien se desempeñaba como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), por la presunta comisión de los delitos de daños a la propiedad y peculado culposo.

 

El 26 de marzo de 2013, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena debido a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado, Fernando Ramón Vegas Torrealba; Segunda Vicepresidenta, Magistrada, Deyanira Nieves Bastidas; Directores, Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza y Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó copia simple del oficio número 9700-247-1584 de fecha 28 de junio de 2012, la cual fue ratificada según diligencias de fechas 10 y 12 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014.

 

            Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

 

El 22 de abril de 2009, el ciudadano Rafael David Guzmán Reverón, actuando con el carácter de Procurador del estado Bolivariano de Miranda, presentó un escrito mediante el cual denunció ante la Fiscalía General de la República a los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón y Luis Carlos Figueroa Alcalá, por los hechos que se indican a continuación:

 

La Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSERVICIOS, S.A.) es una empresa del Estado Miranda, cuyo objeto es la planificación, construcción, reparación y mantenimiento de edificaciones, obras y vías de uso público. Para llevar a cabo las mencionadas actividades, CORPOSERVICIOS, S.A., requiere la utilización de una serie de maquinarias costosas, que fueron adquiridas por la Corporación a partir de su creación y cuya responsabilidad de mantenimiento y conservación corresponde a las máximas autoridades tanto de la Corporación como de la Gobernación.

 

Ahora bien, el 28 de noviembre de 2008, asumió funciones la nueva Administración Regional, encabezada por el gobernador Henrique Capriles Radonski, y a partir del 1° de diciembre del mismo año, el Director General de CORPOSERVICIOS, C.A., correspondiéndole de (sic) Ley la guarda y custodia de todos los bienes propiedad del estado Bolivariano de Miranda, incluyendo aquellos destinados al funcionamiento de CORPOSERVICIOS, S.A. (…). Las maquinarias son:

 

Descripción

Marca

Año

Serial

Placa

Camioneta Pick Up

Ford. Ranger

2002

8YER22X428-A21436

83V-MAW

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

93ZC5980118304169

52F-MAX

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

93ZC5980118304184

57F-MAX

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

93ZC5980118304161

50F-MAX

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

ZCF658S12V268942

790-MAX

Chuto

Mack.RD400

Motor E7

2002

8XGP271Y01V01V062957

S/P

Cisterna Diesel

IVECO. 59.12

2001

93ZC5980118304025

93I-SAG

 

Anexo a la presente consignamos marcado como anexo ‘B’ los títulos de propiedad y facturas de cada uno de los bienes arriba señalados, igualmente consignamos muestra fotográfica de los bienes señalados marcada como anexo ‘C’ de la presente denuncia, y de la cual puede observarse el estado inservible de los bienes fabricados en los años 2002 y 2001, y que debieron ser mantenidos y cuidados por la administración de turno en virtud del costo de dicha maquinaria y de su necesaria utilización para el cumplimiento de los fines no solo de la Corporación sino del Estado Miranda.

 

En virtud de lo antes mencionadas (sic), de lo cual pareciera desprenderse una serie de irregularidades graves en cuanto a la destrucción, descuido y falta de mantenimiento de bienes pertenecientes al Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez podrían constituir delitos contra el patrimonio público, elevamos la consideración de su competente autoridad los mencionados hechos.

 

...Omissis…

 

Observamos que el Código Penal venezolano, en conjunto con otros cuerpos normativos, protege la propiedad y la posesión frente a aquellos que pretenden perturbar su ejercicio. En el caso concreto, protege al Estado Bolivariano de Miranda de aquellas (sic) sujetos que le han impedido, a través de sus representantes, ejercer todos los atributos derivados de la propiedad sobre bienes muebles que legítimamente le pertenecen, especialmente, el de utilizar dichos bienes para el servicio del pueblo mirandino. En este caso, dado que han hurtado, destruido y desvalijado la maquinaria que constituye la fuerza de trabajo de CORPOSERVICIOS, S.A.

 

Ahora bien, se presume que los precitados bienes muebles destinados a la construcción y mantenimiento de vías entre otros, fueron dañados por quienes se encontraban para el momento de su desvalijamiento custodiándolos. En este sentido, de comprobarse lo antes señalado, se habrá cometido el delito contemplado en el artículo 475 del Código Penal.

...Omissis…

 

Queremos destacar muy especialmente que se encontraría en este caso, configurada la circunstancia agravante contemplada en el ordinal 3° del artículo in comento, por cuanto los muebles están destinados a la construcción y mantenimiento de vías y servicios públicos del Estado Bolivariano de Miranda.

 

Igualmente, en (sic) necesario señalar que la guarda y custodia correspondió a la sociedad mercantil para el período 2004-2008 a CORPOSERVICIOS, S.A., recayendo las responsabilidades penales en cabeza del ciudadano Gobernador de Miranda para el momento en que se produjeron los hechos, Diosdado Cabello en su carácter de supervisor de los entes descentralizados y de miembro de la Junta Directiva de la Corporación, así como en cabeza del Director General de Corposervicios, el ciudadano Luis Carlos Jesús Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 6.848.985.

 

...Omissis…

 

Igualmente, vista la cualidad de empresa del estado de la sociedad mercantil Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado, S.A. (Corposervicios Miranda S.A.), la cual está obligada a custodiar los bienes públicos su Director General para la época, se constituye en funcionario público sujeto a las disposiciones de la Ley contra la Corrupción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3 de dicho texto legal (…).

...Omissis…

 

En el caso anterior, es evidente que el Director General de la Corporación para la época (2004-2008), se encuentra dentro de la categoría de funcionarios públicos aludida por el artículo 3 de la LCC, haciendo aplicable al caso concreto el artículo 53 eiusdem y sujeto a las sanciones penales allí establecidas.

 

…Omissis…

 

Por las razones antes expuestas anteriormente (sic) que formalizo la presente denuncia ante su competente autoridad, y solicito abra la correspondiente averiguación en contra del Director General de la Corporación para la época 2004-2008, y en contra del ex Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda el ciudadano Diosdado Cabello, en virtud de las normas contenidas en la Ley Contra la Corrupción”.

 

II

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

 

            En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada María Alejandra Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En fecha 13 de junio de 2012, la abogada María Teresa Cortés Cortada, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público, solicitó al ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que remitiera a esa Fiscalía, la certificación de datos de los siguientes vehículos:

           

Modelo

Clase

Marca

Año

Serial Carrocería

Serial del Motor

Placa

MACK HD CORTO

Camión

MACK

2001

8XGP271Y01V062957

E74001J2785

89YFAL

RANGER

Camioneta

FORD

2002

8YTER22X428-A21436

2A21436

83VMAW

59.12

Camión

IVECO

2002

93ZC5980118304169

8104336213372150

52FMAX

59.12

Camión

IVECO

2002

93ZC5980118304161

81404336213364483

50FMAX

59.12

Camión

IVECO

2002

ZCFC658S12V268942

81404336213409660

7900MAX

59.12

Camión

IVECO

2001

93ZC5980118304025

81404336213383623

931-SAG

59.12

Camión

IVECO

2002

93ZC5980118304184

81404336213180831

57FMAX

 

            En esa misma fecha, el Ministerio Público solicitó al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que “(…) remitiera (…) en un lapso de 48 horas (…) copia certificada del Expediente Completo (sic), correspondiente a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), inscrita ante esa Oficina de Registro en fecha 28-04-1999, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro”. (Destacado del original).

 

            En fecha 20 de junio de 2012, la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público, antes identificada, solicitó al Comisario Jefe de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que “(…) designara expertos adscritos a esa División a los fines de determinar el tiempo de vida útil normal e intensivo de (…)” los referidos vehículos. (Destacado del original).

            En fecha 22 de junio de 2012, mediante oficio número 2012-III-079, la abogada Yesenia Meléndez Flores, actuando con el carácter de Registradora Mercantil Tercera Suplente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, suministró a la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público la información requerida.

 

            En fecha 28 de junio de 2012, mediante oficio número 9700-247-1584, la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), consignó ante la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “informe pericial”, mediante el cual concluyó lo siguiente:

 

“(…) para el caso de lo (sic) vehículos de carga y transporte estudiados, se estima que su vida útil intensiva probable sea de unos tres (03) años (esto es el tipo de uso más común en vehículos oficiales independientemente sean del gobierno central, alcaldías o gobernaciones), si los mismos tuviesen condiciones de uso y mantenimiento normales con horarios de trabajo no intensivos, su duración estaría entre 5 y 10 años (más comúnmente entre 5 y 7 al ser de uso oficial)”.

 

            En fecha 17 de julio de 2012, el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre consignó la “certificación de datos de vehículos” requerida, ante la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha 20 de julio de 2012, la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público levantó acta mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“ (…) corresponde resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público en su condición de director de la investigación penal, debe pronunciarse en relación a las solicitudes de práctica de diligencias, en orden a (sic) garantizar que las mismas tengan como finalidad el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; por consiguiente, solo las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles y se encuentra en la obligación de dejar constancia de su opinión contraria, cuando considere improcedente la práctica de una diligencia propuesta por el imputado, la víctima o las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, en el caso de que las diligencias requeridas no se ajusten a tales finalidades.

 

En tal sentido, en primer lugar, en el referido escrito fue solicitado: ‘1.- Se cite en condición de testigo al ciudadano LUIS CARLOS JESÚS FIGUEROA, cédula de identidad N° 6.848.985, quien fue el Director General de CORPOSERVICIOS durante la gestión como Gobernador del Estado Miranda de DIOSDADO CABELLO RONDÓN, a los fines de que informe sobre los hechos objeto del proceso’ y ‘2.- Se cite en condición de testigo al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, cédula de identidad N° 8.370.825 a los fines de que informe sobre los hechos objeto del proceso’.

Respecto a dichas solicitudes de entrevista, esta Representación (sic) Fiscal estima que ambas resultan manifiestamente improcedentes, habida cuenta que lo que dio origen a la presente investigación penal fue una denuncia efectuada por el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, precisamente en contra de los ciudadanos que pretende sean entrevistados como testigos (LUIS CARLOS JESÚS FIGUEROA y DIOSDADO CABELLO RONDÓN), e incluso, el fundamento de dicha solicitud radica únicamente en que ambos ciudadanos son ‘(…) responsables de la guarda y custodia así como del cuidado y mantenimiento de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Gobernación (…)’, de lo cual se colige prima facie, que se trata de una diligencia que a pesar de haber sido solicitada bajo la figura de una entrevista de testigos, en realidad está encaminada a establecer la condición procesal de imputados de los mismos, dejando entrever su presunta participación en la perpetración del hecho investigado, del cual según el denunciante, surgen como responsables, pero obviando al mismo tiempo, que dicha modalidad de entrevista en todo caso les cercenaría la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que la Constitución Nacional y la ley adjetiva prevén a favor de los imputados, lo que indefectiblemente se traduce en que la pretendida actuación es contraria al debido proceso. Adicionalmente, considerando que tal denuncia, es de las que por su naturaleza resultan merecedoras del trámite especial que la ley prevé para el antejuicio de mérito, conforme al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es negar la procedencia del trámite exigido, toda vez que implica la realización de actuaciones procesales dirigidas hacia la formal persecución del sujeto legalmente aforado aún antes de que medie la indispensable y necesaria autorización judicial; razón por la cual, es propicia la oportunidad para negar la práctica de las mismas, en los términos previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, solicita ‘(…) se ordene la realización de una Inspección a todos y cada uno de los bienes identificados en la denuncia, a los fines de establecer el estado de destrucción de los mismos. Con base en lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se debe llevar a cabo una inspección de todos los bienes que fueron dañados, con el objeto de constatar el estado de destrucción de los mismos’.

 

En relación a dicha solicitud, -a pesar de ser elemental- es menester recordar que la Inspección Ocular es una diligencia que se limita a dejar constancia de las características físicas del sitio o bien inspeccionado; en este caso, se trata de las características de los siete (07) vehículos mencionados en la denuncia, pertenecientes a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentran actualmente inoperativos; pero en modo alguno, esta diligencia contribuye a determinar el objeto de la investigación, referido a las causas de dicho estado de deterioro y si éste se encuentra ajustado o no, al uso destinado para dichos bienes, en un determinado lugar y tiempo, para lo cual esta Representación (sic) del Ministerio Público ordenó la realización de un informe pericial de regulación prudencial respecto a la vida útil de los mismos.

 

De tal manera, resulta manifiestamente claro que la existencia física de los referidos vehículos y su estado de deterioro, no constituye un punto controvertido, toda vez que, de acuerdo a la información aportada por el Procurador de dicha entidad regional, se encuentra acreditado que los mismos efectivamente existen y están inoperativos, por lo que en opinión de esta Representante (sic) Fiscal, dicha diligencia no aporta ninguna información, ni elemento de convicción adicional a la investigación, deviniendo en que la práctica de la misma no es pertinente, sino inoficiosa para esclarecer los hechos objeto de la investigación, razón por la cual, es propicia la oportunidad para negar su procedencia, en los términos previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).

 

El 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando con el carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa número 01-F65-NN-0013-10 (Nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional), iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano Rafael David Guzmán Reverón, contra los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón y Luis Carlos Figueroa Alcalá, por las siguientes razones:

 

“(…) que la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN (sic) REVERON (sic), en su condición de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, se circunscribe en señalar la presunta responsabilidad de los ciudadanos LUIS CARLOS FIGUEROA, en su condición de Director General de LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS) y DIOSDADO CABELLO, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda para ese momento, hoy Presidente de la Asamblea Nacional, por el daño o deterioro de los vehículos antes descritos, por tratarse de bienes públicos.

 

Es por ello, que al Ministerio Público, le correspondió investigar si se verificó o no, algún hecho punible derivado del deterioro de los bienes muebles mencionados ut supra, pertenecientes a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO  MIRANDA (CORPOSERVICIOS), ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

 

…Omissis…

 

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

 

Mediante comunicación N° DDC-15-28935-005433, de fecha 11/02/2010, la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, comisionó a la Abg. María Alejandra Pérez, Fiscal Sexta del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional Con (sic) Competencia Plena, para el conocimiento de los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respecto a presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al mantenimiento y conservación de los bienes muebles pertenecientes a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSERVICIOS, C.A.) perteneciente a la Gobernación de la mencionada entidad regional.

 

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. María Alejandra Pérez, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional Con (sic) Competencia Plena, en fecha 05/05/2009 ordenó el inicio de la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.

 

Posteriormente, mediante comunicación N° DCC-I-15-28935, de fecha 11/02/2010, la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, acordó relevar a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional Con (sic) Competencia Plena del conocimiento de la referida investigación y en su lugar se comisionó a la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional Con (sic) Competencia Plena, para continuar conociendo la misma, quedando signada bajo el expediente N° 01-F65-NN-013-10 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal).

 

En el transcurso de la investigación se realizaron las diligencias pertinentes tendentes a la determinación de la existencia del hecho punible denunciado, por lo cual constan en autos las siguientes actuaciones:

 

…Omissis…

 

Folio 16

COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACA 83VMAW, SERIAL 8YTER22X428-A21436. Fecha de compra 05/12/2001.

 

Folio 18

COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN correspondiente al vehículo MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACA 52FMAX, SERIAL 93ZC5980118304169. Fecha de compra 31/10/2001.

 

Folio 20

COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN correspondiente al vehículo MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACA 57FMAX, SERIAL 93ZC5980118304184. Fecha de compra 31/10/2001.

 

Folio 22

COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, correspondiente al vehículo MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACA 50FMAX, SERIAL 93ZC5980118304161. Fecha de compra 31/10/2001.

 

Folio 24

COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN correspondiente al vehículo MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACA 790MAX, SERIAL ZCFC658S12V268942. Fecha de compra 30/11/2001.

 

Folio 26

COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24786971, correspondiente al vehículo MARCA MACK, MODELO MACK HD CORTO, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACA 89YFAL, SERIAL 8XGP271Y01V062957. Fecha de certificado 02/10/2006.

 

Folio 28

 

COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN correspondiente al vehículo MARCA ILEGIBLE, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACA ILEGIBLE, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 93ZC5980118304028, SERIAL DE MOTOR: 81404336213383625.

 

Folios 30 al 39

FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) impresas en papel bond, constantes de diez (10) folios útiles, en los cuales se observan varios vehículos en estado de deterioro.

 

Folios 56 al 144

Comunicación N° 2012-III-079, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la Abg. Yesenia Meléndez Flores, Registradora Mercantil Tercera Suplente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite: COPIA CERTIFICADA del expediente completo correspondiente a la empresa: ‘CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIO)’, inscrita bajo el N° 69, Tomo 7-A-1999, de fecha 28/04/1999, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

 

TITULO I

NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

 

CLAUSULA (sic) PRIMERA: La Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., tendrá su domicilio en la ciudad de Los Teques. CLAUSULA (sic) SEGUNDA: La empresa tendrá por objeto: La planificación, construcción, reparación y mantenimiento de edificaciones, obras y vías de uso público. Para el logro de sus fines gozará de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación, podrá en completo de su objetivo: Promover como accionista o no, otras sociedades civiles y mercantiles y asociarse con personas naturales y jurídicas, fusionar reestructurar o liquidar empresas que le estén afiliadas, podrá concretar con cualquiera de los Municipios del Estado para la ejecución de las obras públicas de carácter municipal, el mantenimiento y rehabilitación de las mismas o la prestación de servicios públicos conforme con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la encomienda expresa de la ejecución de obras públicas de interés estadal que así fuere resuelto y en general realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del referido objeto y demás fines que le están encomendado todo de conformidad con las previsiones legales pertinentes (…)’.

 

Folios 145 al 154

 

Informe de Peritaje de Regulación Prudencial N° 9700-247-1584, de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por el Comisario Carlos Atrio y el Agente de Investigación Yelsin Fernández, ambos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

 

‘(…) Los suscritos: expertos adscritos a la División de Avalúos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales; designados para el peritaje de Regulación Prudencial en conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, según Oficio N°: 00-DCC-F65°-0314-2012, de fecha 20 de junio de 2012, y recibido en esta división en fecha: 25 de Junio (sic) de 2012, el cual guarda relación con la causa: N°: 01-F65°0013-2012, rindo a usted, el siguiente informe pericial para los fines legales pertinentes.

 

MOTIVO: Determinar el tiempo de vida útil normal e intensivo de los vehículos descritos a continuación.

 

…Omissis…

 

Se realizó un estudio de los vehículos antes descritos mediante referencias tomadas de la página Web WWW.TUCARRO.COM, a fin de conocer sus características y uso destinado, ya que es primordial para determinar su probable vida útil.

 

Tras el estudio realizado se colocaron fotos de vehículos similares (no iguales), las cuales se anexan al presente y tienen como objeto servir de referencia.

 

Posteriormente y a fin de determinar la vida útil y probable de cada uno de ellos, se consulto (sic) bibliografías y páginas Web (sic), tanto de Venezuela como de otros países, dado preferencia a las páginas oficiales con leyes y normas nacionales.

 

…Omissis…

 

Vista la anterior muestra debemos hacer referencia a las diferencias existentes entre la vida útil contable y la vida útil real o de ingeniería.

 

Cuando se habla de vida útil contable se busca recuperar el dinero invertido en los vehículos en un plazo que comúnmente esta en el promedio entra (sic) la vida útil normal y la intensiva, por ello comúnmente se utilizan 5 años.

 

Cuando se habla de vida útil de ingeniería o real se refiere al tiempo probable que una maquina (sic) o vehículo perdurará en funcionamiento bajo condiciones de uso y mantenimiento normal, por ello se considerará comúnmente entre 7 y 10 años.

 

Cuando se habla de la vida útil o con uso intensivo, se refiere a los vehículos que laboran en condiciones especiales, tales como: 1) muchas horas de trabajo diarias, 2) Trabajo sobre carreteras de tierra o malas condiciones, 3) uso con esfuerzo superior al comúnmente estimado como sobre peso, pendientes, etc. Por ello se reduce significativamente el tiempo de vida útil estimado como normal a tan sólo 2 o 3 años.

 

CONCLUSIÓN:

 

Para el caso de lo (sic) vehículos de carga y transporte estudiados, se estima que su vida útil intensiva probable será de unos tres (03) años (esto es tipo de uso mas (sic) común en vehículos oficiales independientemente sean del gobierno central, alcaldías o gobernaciones) (sic) si los mismos tuviesen condiciones de uso y mantenimiento normales con horarios de trabajo no intensivos, su duración estaría entre 5 y 10 años (más comúnmente entre 5 y 7 al ser de uso oficial)…’. (resaltado añadido).

 

Folio 155 al 161

 

Original de Certificación de datos e Historial de Origen de los vehículos incriminados en autos, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de los cuales se desprende que a los mismos le corresponden los siguientes años de fabricación:

 

-Vehículo placa 89YFAL, MARCA MACK, USO CARGA, año 2001.

-Vehículo placa 83VMAW, MARCA FD FORD, USO CARGA, año 2002.

-Vehículo placa 52FMAX, MARCAZ IV IVECO, USO CARGA, año 2002.

-Vehículo placa 50FMAX, MARCA IV IVECO, USO CARGA, año 2002.

-Vehículo placa 790MAX, MARCA IV IVECO, USO CARGA, año 2002.

-Vehículo placa 931SAG, MARCA IV IVECO, USO CARGA, año 2001.

-Vehículo placa 57FMAX, MARCA IV IVECO, USO CARGA, año 2002.

…Omissis…

 

Una vez analizado el contenido de la denuncia que dio origen a las actas procesales signadas bajo el expediente N° 01-F65-NN-0013-10 (Nomenclatura de la Fiscalía Sexagésima Quinta A Nivel Nacional), se observa que los hechos narrados no se encuentran tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que estos se reducen al deterioro e inoperatividad de bienes públicos, específicamente siete (07) vehículos propiedad de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA -en lo sucesivo CORPOSERVICIOS-, perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; deterioro éste, que de acuerdo a los elementos cursantes en actas procesales, efectivamente si ocurrió, pero no se desprende que ello haya sido derivado de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, sino como consecuencia del tiempo de vida útil que posee cada vehículo, según sus características y uso destinado; circunstancias éstas, que de forma alguna pueden ser objeto de persecución penal, en razón de lo cual, mal podría la Representación (sic) del Ministerio Público, señalar una responsabilidad penal en el presente caso.

 

A los fines de una mejor comprensión de lo anterior esta Representación (sic) Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

En primer término, de la denuncia se desprende, que es en el mes de diciembre del año 2008, luego que el ciudadano Enrique (sic) Capriles Randonsky asumiera la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que las nuevas autoridades procedieron a realizar la revisión de todos los bienes públicos pertenecientes a dicha entidad, encontrando que existían siete (07) vehículos de carga -plenamente identificados en autos- que estaban en estado de deterioro, inoperativos o inservibles; no obstante, no es sino hasta cuatro (4) meses después, específicamente el día 21/04/2009, en que el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, en su condición de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, interpone la denuncia formal respecto a este hecho.

 

Ahora bien, la referida denuncia señala: ‘(…) las nuevas autoridades ejerciendo sus funciones procedieron a la revisión de las maquinarias que se describen a continuación, encontrando que esos bienes estaban y continúan estando inoperativos por cuanto fueron saqueados, desvalijados, hurtadas sus partes y destruidos al punto de dejarlos inservibles (…). En virtud de lo antes mencionado, de lo cual pareciera desprenderse una serie de irregularidades graves en cuanto a la destrucción, descuido y falta de mantenimiento de bienes pertenecientes al Estado Bolivariano de Miranda’.

 

En tal sentido, el primer aspecto notable en torno al hecho denunciado, es que se deriva únicamente de la revisión del estado del parque automotor de CORPOSERVICIOS para ese momento (diciembre 2008-abril 2008).

 

No obstante, se observa que el denunciante y las nuevas autoridades que asumieron la dirección de la supra señalada Gobernación, no presenciaron el uso que se hizo de los referidos vehículos en el período que transcurrió desde su adquisición hasta la mencionada revisión, es decir, desde el año 2001 hasta el año 2008; pero aún así, en el escrito de denuncia se refiere a un abanico de posibilidades diversas, como las presuntas causas del estado en que fueron encontrados los mismos, señalando por una parte que los vehículos fueron saqueados, desvalijados, hurtadas sus partes y por otro lado indicando que el deterioro se debió a la destrucción, descuido y falta de mantenimiento.

 

En virtud de lo anterior, inicialmente, resulta manifiestamente obvio que el denunciante afirma como ciertos hechos que solo deduce, o lo que es lo mismo, basa su alegación en juicios de valor, o especulaciones generadas de su propia interpretación del deterioro de los vehículos y no se basa en juicios de hechos, careciendo de certeza objetiva de lo manifestado.

 

Omissis

 

En segundo lugar, se puede verificar que los vehículos son bienes muebles que tienen un tiempo de vida útil para su funcionamiento; dicha noción es expuesta en el Peritaje de Regulación Prudencial N° 9700-247-1584, de fecha 28/06/2012, suscrito por el Comisario Carlos Atrio y el Agente de Investigación Yelsin Fernández, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

 

Del informe pericial transcrito, elaborado en base a las características de los vehículos incriminados en autos, se concluye que ‘…para el caso de los vehículos de carga y transporte estudiados, se estima que su vida útil intensiva probable sea de unos tres (03) años (esto es tipo de uso más común en vehículos oficiales independientemente sean del gobierno central, alcaldías o gobernaciones), si los mismos tuviesen condiciones de uso y mantenimiento normales con horarios de trabajo no intensivos, su duración estaría entre 5 y 10 años (más comúnmente entre 5 y 7 al ser de uso oficial)…’.

 

Entonces, siendo que los vehículos objeto de la presente investigación datan de los años 2001 y 2002 y eran de uso oficial, destinados a CARGA, para cumplir con los objetivos de CORPOSERVICIOS –construcción, reparación y mantenimiento de edificaciones, obras y vías de uso público… (sic) ejecución de las obras públicas de carácter municipal, el mantenimiento y rehabilitación de las mismas o la prestación de servicios públicos-, es ineludible observar que para el momento en que el denunciante manifiesta que se hizo la revisión de dichos vehículos, ya éstos habían cumplido su tiempo de vida útil.

 

En otras palabras, el deterioro de los mencionados bienes se debe a la vida útil intensiva probable ‘de unos tres (03) años (esto es tipo de uso más común en vehículos oficiales independientemente sean del gobierno central, alcaldías o gobernaciones), si los mismos tuviesen condiciones de uso y mantenimiento normales con horarios de trabajo no intensivos, su duración estaría entre 5 y 10 años (más comúnmente entre 5 y 7 al ser de uso oficial)…’. De allí que, la inoperatividad de los mismos está dentro del rango de duración tanto en condiciones de vida útil intensiva (03 años) como en condiciones normales (5 y 7 años), lo cual no constituye ilícito alguno”. (Resaltado de la Sala).

 

Concluye la Fiscal General de la República que “por tales razones, la conducta a sancionar presuntamente desplegada por los ciudadanos denunciados de forma alguna puede subsumirse en el supuesto de hecho del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, como quiso hacerlo ver el denunciante en su escrito”. (Mayúsculas del original).

 

Por todo lo antes expuesto, la Fiscal General de la República indicó que para que se configure el delito de peculado culposo deben reunirse los siguientes requisitos:

 

1.-Debe producirse el extravío, deterioro o daño del objeto del delito -el cual debe ser un bien del patrimonio público, que por razón de su cargo, el sujeto activo calificado tiene bajo su custodia;-

 

2.- Dicho deterioro o daño debe producirse como consecuencia de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones por parte del sujeto activo calificado.

 

A este respecto, considera quien suscribe que la conducta presuntamente atribuida a los ciudadanos denunciados, CARECE DEL SEGUNDO ELEMENTO.

 

Recordemos que la denuncia que dio origen a la presente investigación, sólo hace alusión al estado de inoperatividad en que se encontraban para el mes de diciembre de 2008 al mes de abril de 2009, siete (07) vehículos propiedad de CORPOSERVICIOS, sin contemplar que esos vehículos habían sido adquiridos durante los años 2001 y 2002, por ende, para ese entonces ya se había cumplido su tiempo de vida útil y visto que el ciudadano denunciante no señaló ningún otro elemento de donde haya podido conocer los hechos que afirma respecto a una conducta imprudente, negligente, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, que diera lugar a la sustracción de partes o falta de mantenimiento de los mismos, entonces indefectiblemente debemos concluir, que la causa supuestamente culposa del referido deterioro, en realidad constituye una suposición manifiestamente infundada por parte del denunciante.

 

Welzel en relación a la teoría finalista de la acción señala que ‘el tipo de injusto del delito culposo, en cualquiera de sus manifestaciones (imprudencia, negligencia impericia, etc.) o de culpa consciente sin previsión o sin representación), se integra en todos los casos por la violación de un deber objetivo de cuidado que concreta el ‘desvalor de la acción’ que en este delito fundamenta la antijuricidad material, y cuya ausencia, por lo tanto implica la inexistencia del tipo injusto culposo’.

 

Según lo expuesto, entonces deberá comprobarse que por culpa del funcionario público (condición sine qua non), se ocasionó un daño a bienes del patrimonio público, lo cual no se concibe en el caso de marras, por cuanto dicho resultado obedece a una causa distinta a la infracción de un deber objetivo de cuidado.

 

Bajo esta perspectiva y desde un punto de vista objetivo, resulta obvio que el único hecho exteriorizado que se sometió al conocimiento del Ministerio Público por medio de la denuncia incoada, se reduce al deterioro de los referidos vehículos, empero, como se indicó ut supra, esto no comporta ninguna relevancia para el derecho penal, entendiéndose que dicho deterioro se encuentra justificado en el tiempo de uso de los mismos.

 

En otras palabras, los hechos bajo examen (deterioro de bienes públicos por el paso del tiempo de uso), no se corresponde o adecuan a la descripción de ningún supuesto de hecho normativo, en consecuencia, son atípicos.

 

Dicho esto, es el criterio de quien suscribe, que de acuerdo a lo consignado en autos, el hecho investigado en forma alguna generó afecciones que fuesen apreciables desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico penal y por esa razón no corresponde ejercer la acción penal en contra de los referidos ciudadanos.

Estas consideraciones son cónsonas, ab initio, de la directa aplicación del Principio de Legalidad Penal, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Penal, según el cual, ninguna persona podrá ser sancionada -legalmente- por sus acciones u omisiones, si estas no se encuentran previamente establecidas como hechos punibles en una ley en su sentido formal.

 

…Omissis…

 

De ahí que, atendiendo dicho principio de legalidad y tipicidad, el legislador procesal penal estableció como una de las causales de la figura del SOBRESEIMIENTO en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho sea atípico, otorgando a los Tribunales la posibilidad de realizar un examen sobre los hechos denunciados para concluir las investigaciones donde se verifique dicho supuesto.

 

De tal manera, las consideraciones valorativas expresadas ut supra, tienen su base legal en las previsiones del artículo 318 numeral 2 de nuestra ley penal adjetiva, que establece lo siguiente:

 

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)’.

 

Es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar, como en efecto solicita, ante el órgano jurisdiccional competente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal por ser atípicos los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN (sic) REVERÓN, en su condición de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

 

…Omissis…

 

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y a criterio objetivo de esta Representación (sic) del Ministerio Público, sobre la base de las facultades consagradas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal publicado con vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012 y artículos 36 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito respetuosamente a esta honorable Sala Plena, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el expediente N° 01-F65-NN-0014-2010 (Nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional con Competencia Plena), con fundamento en lo previsto en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe ningún elemento de interés procesal que permita demostrar la existencia de un hecho punible, por cuanto las circunstancias denunciadas, relacionadas con presuntos hechos de carácter irregular ocurridos con ocasión al deterioro de bienes muebles pertenecientes a LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), fueron verificados totalmente, determinándose que los hechos bajo examen son atípicos, en consecuencia solicito respetuosamente se dicten los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa”. (Resaltado de la Sala).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:

 

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se decrete el sobreseimiento de la causa iniciada contra los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ, quienes se desempeñaban como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), respectivamente.

 

Ahora bien, a los fines de determinar su competencia, estima necesario la Sala hacer referencia al contenido del artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, Los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena (…)”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República declarar si existe o no mérito para enjuiciar a los diputados y diputadas que ejercen sus funciones en la Asamblea Nacional. Es oportuno señalar que el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal de la cual gozan determinados funcionarios -expresamente mencionados en el citado artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- frente a denuncias o querellas infundadas que, eventualmente, pondrían en riesgo el normal ejercicio de la función pública (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Plena número 2 del 12 de enero de 2011).

 

Asimismo, la disposición constitucional antes transcrita -artículo 266- se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos artículos 24, numeral 2, 112 y 114 establecen lo siguiente:

 

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva. (Destacado de la Sala).

 

Artículo 112. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes y jefas de misiones diplomáticas de la República (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia de querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual forma, el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.930, Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable para la fecha de la solicitud, actualmente Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, establece el “PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS O ALTAS FUNCIONARIAS DEL ESTADO”, en cuyo texto se ratifica la competencia del Máximo Tribunal para decidir preliminarmente la procedencia o improcedencia del enjuiciamiento de esos funcionarios. En efecto, el artículo 377 del referido Código de 2009, hoy artículo 376, dispone lo que sigue:

 

Artículo 377. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República”.

 

Como se desprende de las normas constitucionales y legales citadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de los antejuicios de mérito de los funcionarios y funcionarias antes señalados, así como también de las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas y sobreseimiento de estas causas, presentadas por el o la Fiscal General de la República, conforme a las causales preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso bajo examen, la ciudadana Fiscal General de la República, con base en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal (hoy artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número 01-F65-NN-0013-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional), iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el Procurador del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Rafael David Guzmán Reverón, contra los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Diputado Presidente de la Asamblea Nacional, durante su gestión como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ quien se desempeñaba como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS).

 

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la presente solicitud de sobreseimiento de la investigación iniciada contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, actual Diputado Presidente de la Asamblea Nacional. Así se declara.

 

En cuanto a la competencia de la Sala Plena para conocer sobre la solicitud de sobreseimiento planteada respecto al ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá, denunciado por su gestión como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), resulta necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:

 

Como se señaló anteriormente, los artículos 24 numeral 2, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la competencia de la Sala Plena para conocer del procedimiento especial del antejuicio de mérito, solicitudes de desestimación de denuncias y de sobreseimiento de causas relacionadas con los funcionarios y funcionarias públicos allí señalados.

 

Lo expuesto adquiere relevancia en el asunto bajo examen, pues la solicitud de sobreseimiento fue planteada por la Fiscal General de la República en la causa abierta con ocasión de la denuncia formulada contra dos (2) personas por hechos ocurridos presuntamente durante el ejercicio de funciones públicas, pero que sólo uno de ellos ocupa actualmente uno de los cargos señalados en los aludidos artículos 266 del Texto Constitucional, 24 numeral 2, 112 y 114 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal; en este caso, el cargo de elección popular de Diputado a la Asamblea Nacional ostentado por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, actual Presidente de la Asamblea Nacional.

 

Bajo esa premisa, se observa que el ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá, no goza de los privilegios procesales señalados por no ser una de las autoridades indicadas en las mencionadas normas constitucionales y legales. De allí que, en principio, esta Sala Plena sería incompetente para declarar o decidir sobre la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal General, respecto al aludido ciudadano (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 81 de fecha 12 de noviembre de 2013).

 

No obstante lo anterior, estima la Sala necesario atender al principio de unidad del proceso penal establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de plantearse la solicitud de sobreseimiento (ahora artículos 76 y 77), los cuales disponen lo siguiente:

 

Unidad del proceso

Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Excepciones

Artículo 74. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39 [relativo a la suspensión del ejercicio de la acción penal en relación con el imputado o imputada que colabore eficazmente con la investigación hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta].

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”. (Destacado de la Sala).

 

Respecto al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en sentencia número 949 de fecha 20 de agosto de 2010- señaló lo siguiente:

 

Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal [actual 76] estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 [actual 77] del Código Orgánico Procesal Penal”. (Corchetes de la Sala).

 

En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia número 323 del 9 de agosto de 2011, en la cual dispuso sobre la unidad del proceso lo siguiente:

 

“(…) imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva.

En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)

Justifica la unidad del proceso, el concluir definitivamente la investigación penal de un hecho, y de todas las circunstancias de su ocurrencia, previa la conclusión fiscal, donde se patentiza la decisión del investigador de ejercer la persecución penal (acusación), o por el contrario, suspender la misma (archivo fiscal) o desecharla por improcedente (sobreseimiento de la causa).

Se evita de esta forma, actuaciones contradictorias o contrapuestas que redundan en un estado de indefensión para el imputado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal, y a la tutela judicial efectiva” (Destacado de la Sala).

 

De los artículos citados y de los fallos parcialmente transcritos, se deriva uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es el principio de la unidad del proceso, con base en el cual no es posible iniciar, sustanciar o conocer de varias causas cuando se trate de un mismo hecho punible, aunque hayan participado varias personas, salvo las excepciones establecidas en el prenombrado artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 (hoy artículo 77).

 

En el asunto de autos, se evidencia de los folios cinco (5) al once (11) de la pieza de anexos número 2 del expediente, la denuncia planteada por el Procurador General del estado Bolivariano de Miranda acerca de la supuesta comisión del delito de peculado culposo, previsto en la Ley Contra la Corrupción, visto el presunto estado inoperativo en que se encuentran vehículos automotores propiedad de CORPOSERVICIOS, S.A., por cuanto, a decir del denunciante, fueron saqueados, desvalijados, hurtadas sus partes y destruidos al punto de dejarlos inservibles.

 

Igualmente, se evidencia de los autos (folio 40 de la pieza de anexos número 2 del expediente) que la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ordenó el inicio de la investigación penal acerca de los hechos denunciados por el Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

 

Por otra parte, se observa que la Fiscal General de la República solicitó ante esta Sala Plena se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 01-F65-NN-0013-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional) “con fundamento en lo previsto en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe ningún elemento de interés procesal que permita demostrar la existencia de un hecho punible, por cuanto las circunstancias denunciadas, relacionadas con presuntos hechos de carácter irregular ocurridos con ocasión al deterioro de bienes muebles pertenecientes a LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), fueron verificados totalmente, determinándose que los hechos bajo examen son atípicos”, sin distinguir la mencionada Fiscal entre los sujetos denunciados ni requerir en su solicitud la aplicación del artículo 318, numeral 2, primer supuesto (ahora artículo 300, numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente respecto al ciudadano Diosdado Cabello Rondón, actual Diputado Presidente de la Asamblea Nacional.

 

De lo expuesto se colige que la denuncia presentada por el Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, así como de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, versan sobre los mismos hechos, a saber: la supuesta inoperatividad de bienes muebles por cuanto fueron saqueados, desvalijados, hurtadas sus partes y destruidos al punto de dejarlos inservibles; atribuibles, a decir del mencionado Procurador, al entonces Gobernador de la referida entidad político territorial, ciudadano Diosdado Cabello Rondón y al Director General de la empresa Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS), ciudadano Luís Carlos Figuera Alcalá, para la época en que presuntamente se cometieron los delitos esgrimidos por el denunciante y que el requerimiento de la Fiscal General de la República engloba a ambos ciudadanos.

 

Al ser así, estima esta Sala Plena, con base en el antes nombrado principio de unidad del proceso, que la no tramitación de la solicitud de sobreseimiento respecto al ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá generaría diversidad de causas en las que eventualmente pudieran dictarse decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, lo que atentaría contra una correcta, eficiente y sana administración de justicia, la cual debe impartirse de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

 

En refuerzo de lo señalado, debe destacarse que, en casos como el presente, la competencia de esta Sala Plena para decidir la solicitud de sobreseimiento hacia el ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá se justifica por el hecho de que su pronunciamiento no constituiría un acto de juzgamiento respecto a los denunciados, en virtud que tanto la desestimación como el sobreseimiento son formas de terminación del proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Plena número 81 del 12 de noviembre de 2013).

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas a los fines de evitar sentencias contradictorias, y en aras de garantizar la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, debe esta Sala Plena declarar su competencia para conocer la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número 01-F65-NN-0013-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional) planteada por la Fiscal General de la República respecto al ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá, quien para la época de los hechos denunciados, se desempeñaba como Director General de la empresa Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS); sin que tal declaratoria deba entenderse como la extensión al referido funcionario de los privilegios procesales de los que gozan las autoridades indicadas en los artículos 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 numeral 2, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando con el carácter de Fiscal General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo, 300 numeral 2, primer supuesto); y, a tal efecto, esta Sala Plena estima oportuno señalar que dicha disposición adjetiva penal establece lo siguiente:

 

Artículo 318.- El sobreseimiento procede cuando:

 

…Omissis…

 

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. (Destacado de la Sala).

 

            Con fundamento en la norma transcrita, la Fiscal General de la República formalizó la solicitud de sobreseimiento de la causa con ocasión a la denuncia interpuesta contra los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón, actual Diputado Presidente de la Asamblea Nacional, y Luis Carlos Figueroa Alcalá ex Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimientos, S.A. (CORPOSERVICIOS), al considerar que los hechos denunciados “no se encuentran tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico vigente”, circunstancia esta que impone a esta Sala realizar las siguientes reflexiones:

 

Conforme al ordenamiento jurídico vigente, la Fiscalía General de la República ostenta la titularidad para ejercer la acción penal y, en función de ello, realiza labores de investigación a través de los órganos competentes, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción (indicios y hechos) que establezcan que efectivamente existe la comisión de un hecho punible (delito) tipificado en la ley. Es decir, recaba toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan formular y solicitar al órgano jurisdiccional el acto conclusivo, a saber: i) archivo fiscal del expediente; ii) el sobreseimiento; o, iii) acusación. En iguales términos, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha señalado que:

 

Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3.167 de fecha 9 de diciembre de 2002, destacado agregado).

 

            Adminiculado con lo expuesto, se estima prudente señalar que el sobreseimiento es una de las formas de terminación del proceso penal, el cual tiene el efecto de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la solicitud (hoy artículo 301 del Código vigente). Por ello procede cuando opera cualquiera de los supuestos tipificados en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, dentro de las cuales se encuentra el supuesto alegado por la Fiscal General de la República en el caso de autos (numeral 2, primer supuesto), cuando el hecho imputado no es “típico”, en consecuencia no reviste carácter penal.

 

A tal efecto, en primer lugar, se debe acudir a la norma que sanciona los hechos denunciados que originaron la presente causa, a saber, el peculado culposo el cual está establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

 

            Visto lo anterior, resulta prudente precisar que la tipicidad está relacionada con el contenido de la norma penal que establece un hecho típico que hace sancionable al particular si su conducta se adecua a dicho tipo. En este sentido, es necesario traer a colación lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 62, de fecha 1° de noviembre de 2006, referente al término “típico” en las ciencias jurídicas, y al efecto textualmente acotó que:

 

En las ciencias jurídicas el vocablo ´típico´ traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor Mariano Jiménez Huerta (México, D.F., 1955) que la ´tipicidad´ es ´… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger, citado por Jiménez Huerta´. Así, el principio del nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (se traduce como ningún delito, ninguna pena sin ley previa), utilizada en derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida en la ley como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta, principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.6, el cual logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal (Resaltado de la Sala).

 

Por lo tanto, cuando el acto examinado no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico; en consecuencia no constituye delito, por lo que no acarrea responsabilidad penal.

 

Siendo así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados son típicos o atípicos; es decir si revisten o no carácter penal, a fin de considerar si es procedente o no la solicitud de sobreseimiento, ello de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se presentó la solicitud, el cual señala que el sobreseimiento procede cuando: “… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

 

Dentro de ese contexto se observa que el contenido de la denuncia es del tenor siguiente:

 

“() el 28 de noviembre de 2008, asumió funciones la nueva Administración Regional, encabezada por el gobernador Henrique Capriles Radonski, y a partir del 1° de diciembre del mismo año, el Director General de CORPOSERVICIOS, C.A., correspondiéndole de (sic) Ley la guarda y custodia de todos los bienes propiedad del estado Bolivariano de Miranda, incluyendo aquellos destinados al funcionamiento de CORPOSERVICIOS, S.A. En este sentido, las nuevas autoridades ejerciendo sus funciones procedieron a la revisión de las maquinarias que se describen a continuación, encontrando que esos bienes estaban y continúan estando inoperativos por cuanto fueron saqueados, desvalijados, hurtadas sus partes y destruidos al punto de dejarlos inservibles. Las maquinarias son:

 

Descripción

Marca

Año

Serial

Placa

Camioneta Pick Up

Ford. Ranger

2002

8YER22X428-A21436

83V-MAW

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

93ZC5980118304169

52F-MAX

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

93ZC5980118304184

57F-MAX

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

93ZC5980118304161

50F-MAX

Unidad de transporte

IVECO.59.12 Daily

2002

ZCF658S12V268942

790-MAX

Chuto

Mack.RD400

Motor E7

2002

8XGP271Y01V01V062957

S/P

Cisterna Diesel

IVECO. 59.12

2001

93ZC5980118304025

93I-SAG

 

Anexo a la presente consignamos marcado como anexo ‘B’ los títulos de propiedad y facturas de cada uno de los bienes arriba señalados, igualmente consignamos muestra fotográfica de los bienes señalados marcada como anexo ‘C’ de la presente denuncia, y de la cual puede observarse el estado inservible de los bienes fabricados en los años 2002 y 2001, y que debieron ser mantenidos y cuidados por la administración de turno en virtud del costo de dicha maquinaria y de su necesaria utilización para el cumplimiento de los fines no solo de la Corporación sino del Estado Miranda.

En virtud de lo antes mencionadas (sic), de lo cual pareciera desprenderse una serie de irregularidades graves en cuanto a la destrucción, descuido y falta de mantenimiento de bienes pertenecientes al Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez podrían constituir delitos contra el patrimonio público, elevamos la consideración de su competente autoridad los mencionados hechos”.

 

De igual manera, se verifica que riela de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número 2 de anexos, informe pericial número 9700-247-1584 de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual se efectuó un estudio sobre los vehículos automotores supra identificados, y se concluyó que:

 

Vista la anterior muestra debemos hacer referencia a las diferencias existentes entre la vida útil contable y la vida útil real o de ingeniería.

Cuando se habla de vida útil contable se busca recuperar el dinero invertido en los vehículos en un plazo que comúnmente esta (sic) en el promedio entra (sic) la vida útil normal y la intensiva, por ello comúnmente se utilizan 5 años.

Cuando se habla de vida útil de ingeniería o real se refiere al tiempo probable que una maquina (sic) o vehículo perdurará en funcionamiento bajo condiciones de uso y mantenimiento normal, por ello se considerará comúnmente entre 7 y 10 años.

Cuando se habla de la vida útil o con uso intensivo, se refiere a los vehículos que laboran en condiciones especiales, tales como: 1) muchas horas de trabajo diarias, 2) Trabajo sobre carreteras de tierra o malas condiciones, 3) uso con esfuerzo superior al comúnmente estimado como sobre peso, pendientes, etc. Por ello se reduce significativamente el tiempo de vida útil estimado como normal a tan sólo 2 o 3 años.

CONCLUSIÓN

En base a (sic) lo anteriormente expuesto se concluye:

Para el caso de lo (sic) vehículos de carga y transporte estudiados, se estima que su vida útil intensiva probable será de unos tres (03) años (esto es tipo de uso mas (sic) común en vehículos oficiales independientemente sean del gobierno central, alcaldías o gobernaciones), si los mismos tuviesen condiciones de uso y mantenimiento normales con horarios de trabajo no intensivos, su duración estaría entre 5 y 10 años (más comúnmente entre 5 y 7 al ser de uso oficial)…’ (…)” (Resaltado de la Sala).

 

Con lo anterior, el órgano pericial señala que los vehículos automotores poseen un tiempo de vida útil; entendiendo por tal el período en el cual un activo puede ser utilizado y genera renta. Producto de dicho uso, los bienes se desgastan hasta el punto de quedar inservibles; por ende, algunos activos por su naturaleza y destinación, o por el uso que se haga de ellos, pueden tener mayor vida útil que otros. En todo caso, para que se configure el tipo delictual de peculado culposo, la desmejora, daño o pérdida de vida útil de un bien, fuera de su deterioro natural, debe obedecer a una conducta dolosa, culposa o negligente de parte de quien opere como guardador o custodio del bien.

 

En el presente caso, el ciudadano denunciante no indicó ni aportó elementos convincentes de donde se desprenda que el deterioro de los bienes descritos anteriormente se derive de una conducta imprudente o negligente de parte de los ciudadanos denunciados. Ni siquiera se señala en la denuncia en qué consistió la omisión o la falta de diligencia en el mantenimiento de los vehículos automotores en cuestión; motivo por el cual, tal afirmación del denunciante resulta una conjetura desprovista de fundamento técnico basada en un juicio de valor no demostrado.

 

            Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el deterioro de los referidos vehículos automotores, según la experticia e investigación realizada por el Ministerio Público, obedeció a su desgaste natural por uso. Por ende, los hechos denunciados son atípicos y no constituyen un tipo penal en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia no revisten carácter penal, por cuanto no existen elementos procesales de convicción que determinen la comisión del delito sancionado en la Ley Contra la Corrupción (peculado culposo) por parte de los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón y Luis Carlos Figueroa Alcalá. Así se decide.

Vistos los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (primer supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para la fecha de la solicitud, hoy artículo 300 numeral 2, primer supuesto del Código vigente, a favor de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 de la citada norma adjetiva penal (antes artículo 319), la presente decisión pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, e impide, por los mismos hechos, toda nueva persecución contra los ya identificados ciudadanos, en favor de los cuales se declara el presente sobreseimiento. Por tal motivo, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa notificación de los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón y Luis Carlos Figueroa Alcalá, en cumplimiento de lo previsto en artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael David Guzmán Reverón, actuando con el carácter de Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de peculado culposo previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, durante su desempeño como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), respectivamente. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ.

 

TERCERO: La presente decisión pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide, por los mismos hechos, toda nueva persecución contra los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ. En consecuencia, se ORDENA la devolución del expediente al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón y Luis Carlos Figueroa Alcalá, a quienes deberá remitirse copia certificada de esta decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

PRIMER VICEPRESIDENTE,                                                                SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                   DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

Los Directores,

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                            YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

 

SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH

 

 

 

 

El Secretario (E),

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

Exp. N° AA10-L-2012-000221