SALA PLENA

 

 

 

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2013-000172

    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Mediante oficio sin número de fecha 25 de julio de 2013, recibido en esta Sala Plena en esa misma fecha, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, presentó escrito ante esta Sala Plena, solicitando la “…Desestimación de la denuncia efectuada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, actual Gobernador del estado Yaracuy…”; la referida denuncia fue presentada el 11 de junio de 2013, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (subrayado y negrillas del original).

En fecha 13 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones: 


 

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

 La Fiscal General de la República solicitó la desestimación de la denuncia antes referida, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto (los hechos no revisten carácter penal)…”.

En tal sentido, adujo que el denunciante “…ratifica y amplia la denuncia que presentó anteriormente, procediendo a efectuar nuevos señalamientos en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, (…), señalando que en su criterio se han cometido los delitos de Tráfico de Influencia, Concierto con Contratistas y además ‘violación de los procesos de contratación de obras según lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas’, indicando además que se configuró la figura del ‘intimo asociado’, contemplada en la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (resaltado del escrito).

Manifestó que “aún cuando [el denunciante] indica que se trata de la ampliación de lo denunciado, se observa que el nuevo escrito, pretende la indagación penal a su decir ‘por (…) nuevos hechos contra la cosa pública’, que en su apreciación corresponden a los delitos de Tráfico de Influencias y Concierto con contratistas (sic) contemplados en la Ley Contra la Corrupción, ocurridos en la gestión del ciudadano Gobernador JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA…” (resaltado del escrito y corchetes de la Sala).

Del mismo modo, indicó que “…[r]efiere el denunciante, que en su carácter de columnista nacional, le han llegado lo que denomina ‘un conjunto de elementos probatorios’ que anexa de los que se evidencia la continua corrupción en la Gobernación del estado Yaracuy, en el sector Infraestructura (sic) y viviendas. Acompañando al respecto, varias copias fotostáticas (…) apreciándose de esta documentación que en apariencia corresponden a la publicación de artículos realizados en diarios regionales, o fotografías de la fachada de unas viviendas sobre las cuales no hace alusión en su denuncia, o bien sobre supuestos datos de obras y servicios cuya procedencia se desconoce y a los que tampoco hace referencia en su denuncia, acompañando además algunas páginas cuyo contenido resulta ilegible…” (corchetes de la Sala).

En relación a la documentación que acompaña señaló que el denunciante no discrimina el contenido y se “…limita a expresar que se trata de TRAFICO DE INFLUENCIAS y CONCIERTO EN LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, a través de una ciudadana, la cual aduce, ‘…que el Gobernador del estado Yaracuy, (…), tendría una UNIÓN DE HECHO…’ y que según se desprende de la lectura de un libro, a través de la adjudicación de obras a empresas de los hermanos MIGUEL ÁNGEL y OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO favorece con la adjudicación de obras…” (mayúsculas del escrito).

En este mismo sentido señala la ciudadana Fiscal General que el denunciante en sus afirmaciones no mencionó, cuales fueron esas obras presuntamente adjudicadas a las empresas M.P. Construcciones del Duca Pagliari, Constructora J&D, C.A. y Asociación Cooperativa Constru Alarcón 818 R.L. y en que consistieron las irregularidades que denuncia, “…solamente se limita a efectuar afirmaciones mediante frases aisladas sin describir concretamente algún hecho en apariencia delictual que permita subsumirlo en alguna de las normas penales que tipifican los delitos que invoca o en cualquier otra conducta punible descrita en las leyes penales…”.

Sostuvo que “… a los fines de iniciar una investigación penal, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo que en la denuncia presentada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, no reúne tales requisitos, ya que no contiene la referencia de una manera clara ni circunstanciada la probable ocurrencia de un hecho punible, que pretende atribuirle al Alto funcionario de gobierno denunciado…” (mayúsculas del original).

Finalmente, destacó que “…el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción pública (artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo ligero o caprichoso y en el caso que nos ocupa, al no existir los señalamientos sobre un presunto hecho punible, mucho menos puede presumirse la participación del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA ni de persona alguna en la comisión de delitos, por tanto, no le es dado al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación preliminar solicitada ya que no existe un hecho que indagar lo contrario, (sic) resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos e inclusive, a los altos funcionarios del Estado…” (mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior concluye la Fiscal General de la República que “… lo procedente en el presente caso es solicitar como en efecto se solicita, la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ,  en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, Gobernador del estado Yaracuy…” (resaltado del original).

II

DE LA DENUNCIA

El ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, en fecha 11 de junio de 2013, interpuso denuncia en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, actual Gobernador del estado Yaracuy, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma quedó expresada en los términos siguientes:

“…evidencia la continua corrupción en la Gobernación de Yaracuy en el Sector de Infraestructura y Vivienda, con énfasis en la Gran Misión Vivienda Venezuela (…) y en este caso es sobre TRÁFICO DE INFLUENCIAS y CONCIERTO EN LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, a través de una ciudadana con quien el gobernador del estado Yaracuy, JULIO CESAR(sic) LEON (sic) HEREDIA, tendría una UNION DE HECHO, supuesta progenitor de dos (02) de sus hijos, conocida como ELISA PAGLIARI CENTENO, (…) quien según se desprende del extracto del libro JULIO LEON(sic) CORRUPCION (sic) POLITICA (sic) TRAFICO (sic) DE ARMAS EN NOMBRE DE CHAVEZ (sic), páginas 130-138, que aportamos en este acto marcado con la letra A, a través de sus hermanos MIGUEL ANGEL PAGLIARI CENTENO (…) y OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, (…) favorece con la adjudicación de obras a empresas propiedad de éstos o de sus relacionados (…) situación irregular que se ha prolongado hasta nuestros días (…) con la participación de un sobrino de esta ciudadana de nombre ANIBAL STARLING CENTENO ALARCON (…) de conformidad con los documentos que incorporo en esta causa bajo las letras B, C y D, respectivamente...

…omissis…

…estos nuevos hechos contra la cosa pública se adecúan a los tipos penales contemplados en la Ley Contra la Corrupción, como son el Tráfico de Influencia, Concierto con contratistas…

…omissis…

…Todo esto ciudadana Fiscal General, se inscribe en lo que la novísima LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, considera según el ARTÍCULO 4, NUMERAL 14, como INTIMO ASOCIADO (…) JULIO CESAR (sic) LEON (sic) HEREDIA y su INTIMA ASOCIADA ELISA PAGLIARI CENTENO (…) favorecieron a los parientes de esta ciudadana que ocupa el cargo de Gerente Estadal Inavi-Yaracuy, con adjudicaciones de obras a las empresas M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI propiedad de MIGEL(sic) ANGEL PAGLIARI CENTENO, CONSTRUCTORA J & D, C.A. perteneciente a OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO (sic) y la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRU ALARCON 818 RL representada por ANIBAL STARLING CENTENO ALARCON, según el REGISTRO NACIONAL DE CONTRANTISTAS, documentación que aportamos en este acto marcados con las letras B, C, y D…” (Resaltado del escrito).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos la Fiscal General de la República somete a consideración de esta Sala la solicitud de “…Desestimación de la denuncia efectuada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR (sic) LEÓN HEREDIA, actual Gobernador del estado Yaracuy…”; la referida denuncia fue presentada el 11 de junio de 2013, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (subrayado y negrillas del original).

 Al respecto, visto que la denuncia ha sido formulada contra el ciudadano Julio César León Heredia, actual Gobernador del estado Yaracuy, para el período constitucional 2012-2016, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva..” (Resaltado de la Sala).

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la declaratoria de si hay o no merito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios de la República señala, en su artículo 24 numeral 2 que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los gobernadores y gobernadoras, entre otros.

De las citadas normas se desprende que las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la Fiscal General de la República para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta contra el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, Gobernador del estado Yaracuy y de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena también es competente para conocer y decidir las solicitudes de desestimación de denuncia o querella contra los altos funcionarios y dicha solicitud debe ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

En el caso de autos, habiendo sido solicitada la desestimación de una denuncia recibida contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es el Gobernador del estado Yaracuy y de conformidad con las normas trascritas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir la aludida solicitud, formulada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Robert Alexander Alvarado López, contra el ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la denuncia formulada, la Fiscal General de la República señaló que “… a los fines de iniciar una investigación penal, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo que en la denuncia presentada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, no reúne tales requisitos, ya que no contiene la referencia de una manera clara ni circunstanciada la probable ocurrencia de un hecho punible, que pretende atribuirle al Alto funcionario de gobierno denunciado…”  (mayúsculas del original).

Respecto a la figura jurídica de la desestimación, los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, establece lo siguiente:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

 

Al respecto se observa, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia.

 Bajo ese contexto, se observa que la denuncia cuya desestimación se solicita fue requerida fue interpuesta ante el Ministerio Público, el día 11 de junio de 2013 y la Fiscal General de la República pidió su desestimación ante la Secretaria de esta Sala Plena, el día 25 de julio del mismo año, es decir que transcurrieron 29 días hábiles, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito de tempestividad previsto en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la denuncia interpuesta contra el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy a los fines de determinar la procedencia o no de la desestimación de la misma.

Al respecto, esta Sala Plena observa que no se encuentran configurados los supuestos fácticos necesarios (tipicidad del hecho) para que el titular de la acción penal prosiga con el procedimiento correspondiente para la continuación del proceso penal tendentes a investigar la presunta comisión del delito. Y en este sentido, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia número 32 de fecha 26 de junio de 2003 (caso: Tulio Álvarez), donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (tema decidendum)...”.

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.499 del 2 de agosto de 2006 (caso: Luisa Ortega Díaz), manifestó lo siguiente:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismos (sic) sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- pueden ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...” (resaltado de la Sala).

 

Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena mediante sentencia número 49, del 14 de agosto de 2013 (caso: Abelardo Izaguirre Infante) en la cual entre otras cosas se indicó:

“…De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia…”  (resaltado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala observa que siendo que la tipicidad del hecho denunciado se encuentra directamente relacionada con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la titular del Ministerio Público, señaló que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según la funcionaria impide que sea debidamente sustanciada y procesada por parte de la Fiscalía, “…ya que no contiene la referencia de una manera clara ni circunstanciada la probable ocurrencia de un hecho punible, que pretende atribuirle al Alto funcionario de gobierno denunciado lo que según la representación…”.

Ante tales señalamientos, evidencia esta Sala que la referida denuncia, en efecto, tal como lo planteó el Ministerio Público, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no contiene una referencia circunstanciada de los hechos que a su parecer constituye delito, más aun, no aporta ninguna prueba más que copias fotostáticas, ilegibles en algunos casos, todo lo cual imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, Gobernador del estado Yaracuy, ni subsumirla en tipo penal alguno; razón por la cual, tales señalamientos deben desestimarse, así se decide.

En razón de lo anterior, como ha quedado evidenciado en el caso de autos que los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyeron en señalamientos verosímiles sobre la supuesta ocurrencia de algún hecho punible y habiéndose verificado el requisito de temporalidad de la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena declara procedente la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal General de la República, en su condición de titular de la acción penal pública, así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales referidos en el marco de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz, a objeto de que sea desestimada la denuncia formulada en fecha 11 de junio de 2013, por el ciudadano Robert Alexander Alvarado López contra el ciudadano Julio César León Heredia, en su condición de Gobernador del estado Yaracuy, en consecuencia, ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público, previa notificación al ciudadano Julio César León Heredia, con el carácter ya indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide. 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz.

2.- CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta el 11 de junio de 2013, por el ciudadano Robert Alexander Alvarado López, ya identificado, contra el ciudadano Julio César León Heredia, en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy.

3.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Julio César León Heredia, en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 LA PRESIDENTA,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

         PRIMER  VICEPRESIDENTE,                    SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                         Ponente

 

 

 

Los  Directores,

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                                   EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                                            ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                                                    JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN           

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                                             MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN         

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                              ARCADIO DELGADO ROSALES                                          

  

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                            JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI          MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                                 

 

 

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                                                             YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                                                 AURIDES MERCEDES MORA                                                      

 

 

 

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA                                   OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI              

 

 

 

SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS                          CARMEN  ESTHER GÓMEZ  CABRERA                              

 

 

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES                                       MARÍA CAROLINA AMELIACH

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2013-000172