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EN SALA PLENA
I
En fecha 1º de marzo de 2006, fue recibido en esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 116-06, de fecha 24 de
febrero del mismo año, procedente de
Dicha remisión se hizo en virtud de que
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir,
pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2002, el abogado JOSÉ
ALBERTO PINEDA BECERRA, antes
identificado, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios
profesionales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
Por
auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada en la
persona del ciudadano OMAR RANGEL, en su carácter de Gerente Jurídico de la
empresa demandada; o en su defecto, de uno cualquiera de sus apoderados
judiciales.
Mediante
auto del 4 de diciembre de 2002, se ordenó la notificación de
Por decisión de fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de
“(...) considera este sentenciador que el
legislador patrio al no incluir dicha competencia por razón de
Mediante oficio Nº 478-2004, de fecha 31 de marzo de 2004,
fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
En fecha 5 de abril de 2004, se realizó el acto de distribución
de expedientes, recayendo esta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
Por decisión de fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
“(…) este órgano jurisdiccional se considera
igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la misma
versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios, tal como se indica en el
libelo de la demanda, como resultado de las actuaciones judiciales efectuadas
por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA, ante el referido
Tribunal, en el juicio seguido por los ciudadanos ÁNGEL ACOSTA, GUSTAVO SUESCUM
y RAMÓN PÉREZ, en contra de
Ahora bien, es criterio sostenido por
(Omissis)
‘ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios
profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una
competencia funcional según la cual será competente para conocer, en principio,
de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones que
hayan generado el derecho el cobro de los honorarios reclamados…’.
Criterio que acoge plenamente este Juzgado,
al sostener que la presente causa debe ser sometido a la competencia específica
del Juzgado Laboral donde cursaron las mencionadas actuaciones (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Debe esta Sala, en primer
lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, ambos
pertenecientes a
El
numeral 51 del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
Ahora bien, a los fines de determinar a
cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a
ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la
competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia
número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas
las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los
conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro
tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa,
toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la
materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de
competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales
con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa
en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de
lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia
a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
Dicho
criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de
enero de 2006, caso José Miguel Zambrano,
en el cual se expuso:
“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en
que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y
donde, prima facie no resulta
posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones…”.
En el caso de autos, se ha planteado un
conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que
pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil); por lo cual, de
conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara
competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
Una vez asumida la competencia,
esta
Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De
la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el
conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda
de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado
JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE
VENEZUELA S.A. (PDVSA).
En relación con la competencia para conocer
de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados,
“1) Para el primer supuesto,
es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios
profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la
reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se
presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue
oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el
tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la
reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que
en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando
ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue
oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha
perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la
reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio
que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma
y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la
finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de
jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio
de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos
constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49
de
4)
El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación,
pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo
quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el
artículo 22 de
No obstante, para la fecha de
interposición de la presente demanda (9 de octubre de 2002), el criterio de la
jurisprudencia para determinar el órgano judicial que debía conocer de las
reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio era el de la competencia funcional, según el cual: “...La
pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales,
se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de
Esta Sala Plena ha estimado que, en
resguardo del principio de perpetuatio
jurisdictionis, debe aplicarse este último criterio en el caso de demandas
de cobro de honorarios profesionales judiciales interpuestas con anterioridad a
la sentencia de
“Si
bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra
vigente [número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio
Ortiz Chávez, de
En
efecto, para el 15 de noviembre del 2000, oportunidad en que se demandó el
cobro de honorarios con motivo del cual se produjo el conflicto de competencia
estaba vigente el criterio vertido en la sentencia de
Siguiendo el criterio expuesto al
caso de autos, se observa que el abogado intimante indicó que el juicio en el
cual efectuó las gestiones judiciales que originaron sus emolumentos se
desarrolló ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de
Por las consideraciones antes
expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado
en el presente caso entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, ambos pertenecientes a
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE
para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la
presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN
MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LIUS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA
ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Ponente
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL
VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
En treinta y uno (31) de octubre de
dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la
decisión que antecede.