EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000101

 

I

 

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 913, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, adjunto al cual remite el expediente contentivo de la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 14.985.690, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, con el fin de impulsar la solicitud de antejuicio de merito ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.206.038 y, actualmente, Gobernador del estado Táchira.

 

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la Asamblea Nacional designó las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Marjorie Calderón Guerrero, Directoras; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Director, y las Magistradas y los Magistrados: Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillo, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Chiristian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yvan Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

 

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Luis Bertoni Chapeta Carrillo, ya identificando, solicitó ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control “AUXILIO JUDICIAL”, con el fin de que se practiquen un conjunto de diligencias en función de posteriormente impulsar la solicitud de antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, en su carácter de gobernador del estado Táchira.

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, “…SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER de solicitud de auxilio judicial…” ordenando remitir la causa a la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue remitido el expediente a este alto órgano jurisdiccional de la República.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Inicialmente el conocimiento de la solicitud de auxilio judicial le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), mediante sentencia se declaró incompetente por la materia para conocer y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

 

“…considera este Juzgador (sic) que se ha establecido en la constitución patria en su artículo (sic) 266 y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 376, 377 y 381 que corresponde al Juzgamiento (sic) de denuncias, querellas e incluso solicitud de sobreseimientos al Tribunal Supremo de Justicia cuando son interpuestas contra altos funcionarios los cuales define, como es el presente caso del ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA MORA, gobernador del Estado Táchira y que tales solicitudes solo pueden ser interpuestas por el o la Fiscal General de la República, por lo cual mal puede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control entrar a ordenar la practica (sic) de diligencias de investigación en una persona sobre la cual no tiene competencia para su juzgamiento y donde ha resaltado la jurisprudencia de nuestro país y la norma constitucional y penal que se requiere de un inicio de investigación por parte de la Fiscalía General de la República, en consecuencia se declara este Tribunal incompetente para conocer por la materia conforme a lo establecido en el articulo 71 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

 (…)

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER de la solicitud de auxilio judicial interpuesto por parte del abogado LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, venezolano, titular de cédula de identidad No. 14.985.690, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA MORA, gobernador del Estado (sic) Táchira, titular de la cedula de identidad 6.206.038, conforme a lo establecido en el articulo 71 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa a la a la (sic) Sala de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el solicitante. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal…” (sic). (destacado del original)

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DEL ASUNTO DECLINADO

 

            Corresponde en esta fase de producción del presente fallo jurisdiccional determinar la competencia de esta Sala Plena para conocer el asunto que le ha sido sometido a su consideración con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

            En tal perspectiva, estima pertinente esta Sala Plena precisar el asunto y pretensión en torno al cual gravita la actuación ejercida por el accionante, y al efecto, corrobora que en el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) ante el Juzgado Distribuidor Estadal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, que figura como cabeza del procedimiento, entre otras cuestiones, acota:

 

“Acudo ante su competente autoridad con debido acatamiento de ley (…). Requiriendo según en lo establecido en los artículos 51, 49 y 60 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela , en concordancia con lo previsto y sancionado en los artículos 13 y 396 del Código orgánico Procesal Penal (…), a los fines de Solicitar formalmente el siguiente Auxilio Judicial, el cual lo hago en los siguientes términos: (…) Por este motivo acudo a su competente autoridad a fin de solicitar de que se sirva ordenar la práctica de una investigación preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar lo que constituirá la prueba que permitirá la acreditación del hecho punible por cuanto pretendo instaurar querella por difamación (…). A los efectos de la presente solicitud requerimos la práctica de las siguientes diligencias: (…). Dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para recabar los elementos de investigación necesarios como investigación preliminar a fin de impulsar la solicitud de antejuicio de merito ante el TSJ por tratarse de un procedimiento establecido en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y posterior demanda por Difamación.” (sic).

 

             Es evidente para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión del actor consiste en que el órgano jurisdiccional le acuerde un auxilio judicial “…para recabar lo que constituirá la prueba que permitirá la acreditación del hecho punible…”, toda vez que su objetivo es “…instaurar querella por difamación…” contra el Gobernador del estado Táchira, lo cual, implica “…impulsar la solicitud de antejuicio de merito ante el TSJ por tratarse de un procedimiento establecido en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y posterior demanda por Difamación…” . En síntesis, se trata de una solicitud de auxilio judicial vinculada a la intención de activar un antejuicio de mérito contra un alto funcionario por la presunta comisión de un delito de acción privada, específicamente, contra el Gobernador del estado Táchira, ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.206.038.

 

            A juicio de esta Sala Plena es menester examinar las implicaciones jurídicas que comporta el hecho de que el auxilio judicial requerido está sustancialmente conectado con la pretensión de ejercer a instancia privada una acción penal contra un alto funcionario, pues, tal situación fáctico jurídica, pudiera ser relevante en la perspectiva de establecer a cuál órgano judicial le corresponde proferir la Resolución que acuerda o niega el auxilio judicial peticionado en el marco de una eventual activación de un antejuicio de mérito.

 

            En este orden de ideas, se estima conveniente referir que a la luz de lo contemplado en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el auxilio judicial se concibe como una herramienta procesal al servicio de quien se considera víctima de un delito perseguible por acción privada, en la perspectiva de recabar elementos que le son indispensables para el formal ejercicio de la acción penal, en consecuencia, el auxilio judicial no es más que un trámite preliminar destinado a la consecución de ciertos elementos relacionados con el caso de que se trate y con relevancia jurídico penal.

 

            Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 234, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), sostuvo lo que se transcribe a continuación:

 

“La figura del ‘auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el ‘nudo hecho’ del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe dónde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.” (Subrayado de la Sala Plena).

 

 

            De manera que, a la luz del criterio jurisprudencial invocado procede forzosamente la citación del premencionado alto funcionario “…a fin que pueda defenderse…” en el procedimiento investigativo que bajo la figura jurídica de auxilio judicial, a petición de parte interesada, se pretende llevar a cabo en su contra, habida cuenta de encontrarse plenamente identificado en autos. En otras palabras, en el caso bajo estudio, en el hipotético caso que se declarase procedente el auxilio judicial, la citación del Gobernador del estado Táchira resultaría inexorable, en virtud, se reitera, que está identificado por el solicitante de la investigación preliminar como presunto responsable de la comisión de un delito perseguible a instancia privada.

 

            Ahora bien, citar a una alta funcionaria o a un alto funcionario en el marco de un procedimiento investigativo de auxilio judicial pudiera constituirse en un factor que trastoque, subvierta o restare efectividad y eficacia a la prerrogativa procesal que el Texto Constitucional les confiere a estas altas autoridades públicas, en fin, que hiciera nugatorio el objeto y alcance del antejuicio de mérito. Por consiguiente, esta Sala Plena estima conveniente entrar a dilucidar esta problemática fáctica jurídica, consciente que en la interrelación de estos institutos y mecanismos que integran el sistema jurídico patrio como totalidad, vale decir, el auxilio judicial y el antejuicio de mérito, las garantías constitucionales, entre otras, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva representan mecanismos aseguradores de la realización de los derechos y, por ende, de la concreción de la justicia material; de allí que su vigor no puede ser afectado bajo ninguna consideración o circunstancia, pues en la efectividad y eficiencia de estas garantías se debate, en parte, la razón de ser del Estado de Derecho y de Justicia.

 

            En tal contexto, resulta pertinente valorar el propósito y sentido del antejuicio de mérito, a tales efectos, cabe expresar que en atención al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el antejuicio de mérito se concibe como una prerrogativa procesal que se le confiere a las altas funcionarias y a los altos funcionarios para evitar que el ejercicio de sus relevantes atribuciones y, por tanto, el cumplimiento de las responsabilidades que le son inherentes se vean interferidas por la tramitación de causas judiciales activadas a través de denuncias infundadas; de allí que, debe efectuarse, previamente, a que se realice una valoración del asunto, a los efectos de establecer si existen o no elementos de convicción que justifiquen la apertura y sustanciación del correspondiente procedimiento judicial.

 

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 233, proferida en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), precisó el concepto, propósito y alcance de este instituto jurídico al sostener lo que se apunta a continuación:

 

“…Entonces, la referida sentencia, objeto del presente estudio, fue dictada dentro del procedimiento conocido como antejuicio de mérito, el cual ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un procedimiento especial, de única instancia, previo y distinto al juicio penal propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la segunda fase del juicio de fondo, (in judicium), ya que, quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de mérito, se inviste de una prerrogativa (jure esse).

En otras palabras, el antejuicio de mérito se traduce en una prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, así como en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el antejuicio de mérito, este Máximo Tribunal, reiteradamente ha señalado que:

“El antejuicio de mérito (…) se traduce en una prerrogativa para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de julio de 1984, reiterada en fecha 20 de julio de 1991, y acogida por este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro Mantellini).

También en fecha 4 de julio de 2000 (caso Miquelena), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, dejó asentado lo siguiente:

‘de conformidad con el artículo 377 del Código Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado por la querella del Fiscal (…) y conducido por el principio contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; (…) y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”.

Entonces, el objeto del antejuicio de mérito es declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los presuntos imputados, es decir, la sentencia puede declarar que sí hay mérito para enjuiciar, o por el contrario, declarar no haber mérito y el consiguiente sobreseimiento...” (destacado del original)

 

            En síntesis, la doctrina jurisprudencial patria es categórica al afirmar que el antejuicio de mérito constituye un procedimiento penal especial, que tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, en tal contexto, se concibe y opera como una prerrogativa procesal a favor de las servidoras y servidores públicos referidos en el numeral 3 del artículo 266 de nuestra Ley Fundamental, en función de proteger la efectividad de la labor que realizan a propósito de los relevantes cargos que ocupan dentro de la estructura del Estado, pues con tal mecanismo procesal se evita interferencias en el ejercicio de las funciones públicas producto de infundadas denuncias o acusaciones, con lo cual, se garantiza el buen funcionamiento del Estado.

 

            Ahora bien, en congruencia con lo precedentemente expuesto esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que al valorar la interrelación de los institutos jurídicos bajo estudio, vale decir, auxilio judicial y antejuicio de mérito, lo procedente en derecho es que el órgano jurisdiccional a quien expresamente se le confirió la competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de méritos para enjuiciar a los altos funcionarios sea quien a su vez dicte la resolución mediante la cual se acuerda o se niega el auxilio judicial, con lo cual, se asegura la concentración en dicho órgano jurisdiccional de todo lo relativo a la preparación (auxilio judicial), examen de mérito (antejuicio de mérito) y enjuiciamiento propiamente dicho (juicio contencioso de fondo) de los altos funcionarios, en consecuencia, se preserva la efectividad de la prerrogativa procesal que la preceptiva constitucional contempla a favor de las aludidas altas autoridades públicas en función de evitar que el óptimo desempeño de sus funciones se vea afectado por acciones temerarias.

 

            A mayor abundamiento sobre el punto que se analiza, cabe agregar que ceñirse a un entendimiento estrictamente literal y aislado de la norma contenida en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, en lo tocante a que la presunta “…parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar…” (auxilio judicial), para arribar a la conclusión que solamente al Juez o la Jueza de Control le corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o no de tales prácticas investigativas, sin apreciar la finalidad, contenido y alcance del antejuicio de mérito, incluso, las repercusiones jurídicas que esta institución procesal produce sobre el auxilio judicial y, más aún, ignorando el carácter integral del ordenamiento jurídico positivo, indiscutiblemente supone realizar una comprensión del asunto bajo estudio desconociendo la hermenéutica jurídica como método de interpretación o compresión de dispositivos normativos que hacen parte de un sistema normativo que posee, se reitera, el rasgo de totalidad, al tiempo que, se fundamenta y guía por valores, principios y garantías en aras de alcanzar la realización de determinados fines.

 

            Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena lo que resulta razonable en aplicación de la más sana lógica jurídica que se infiere de la preceptiva normativa precitada y la doctrina jurisprudencial invocada es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sea el órgano jurisdiccional competente para verificar la procedencia de la solicitud de auxilio judicial formulada por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada de un alto funcionario o de una alta funcionaria, pues, de este modo se preservan las previsiones consagradas por el Constituyente del año 1999 en cuanto a la prerrogativa procesal (antejuicio de mérito) conferida a un conjunto de personas (altos funcionarios) en virtud de ejercer altos cargos dentro de la estructura del Estado (labores de Estado vinculadas a la conducción de políticas públicas). Así se decide.

 

En este orden de exposición, esta Sala Plena acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los efectos de que conozca de la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA en su condición de Gobernador del estado Táchira, en consecuencia, asume la competencia para pronunciarse en torno a la procedencia o no del auxilio judicial peticionado. Así se Decide.

 

 

V

DE LA PROCEDENCIA DEL AUXILIO JUDICIAL

 

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la solicitud de auxilio judicial cabeza del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional estima pertinente a los fines de su correspondiente pronunciamiento apuntar las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se acotan:

 

            Ya fue dicho que en atención a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal la doctrina jurisprudencial patria concibe el auxilio judicial como un procedimiento investigativo preliminar destinado a “…identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”; por tanto, este especial procedimiento penal en ningún caso puede adquirir los rasgos estructurantes del juicio de fondo propiamente dicho, pues, en tales circunstancias, evidentemente, se estaría violentando la naturaleza, propósito y alcance del auxilio judicial como herramienta procesal al servicio de quien se considera víctima de un delito de acción privada en función de contribuir a preparar la acción acusatoria que pretende ejercer contra la presunta o el presunto responsable de la conducta delictiva. Es, justamente, en esta perspectiva que se pronunció la Sala Constitucional cuando en el precitado fallo número 234 advierte la posibilidad de que se subvierta el procedimiento al extremo que se pretenda suplir la carga probatoria que le corresponde a la presunta agraviada o al presunto agraviado de un delito de acción dependiente de instancia de parte al sostener:

 

“Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.” (Subrayado de la Sala Plena).

 

En el caso bajo análisis, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el peticionante del auxilio judicial requiere el apoyo judicial para la práctica de un conjunto de actuaciones investigativas que desbordan el sentido procesal del referido instituto jurídico, con lo cual, subvierte el procedimiento, toda vez que, si bien es cierto que al solicitante le asiste el derecho a ser auxiliado judicialmente en función de la preparación de su futuro libelo acusatorio contra quien estima responsable de la comisión de un delito perseguible a instancia particular, no es menos cierto que el auxilio judicial no es un mecanismo procesal que sustituya la obligación procesal que recae en la persona de la acusadora o del acusador de probar las afirmaciones expuestas en su libelo acusatorio, por consiguiente, pretender mediante el auxilio judicial obtener pruebas, en el exacto sentido técnico jurídico del término, evidentemente, supone desvirtuar dicho instituto jurídico que, se reitera, tiene por objeto apoyar al presunto agraviado para que prepare su acción acusatoria.

En efecto, del estudio realizado al escrito de solicitud de auxilio judicial, es evidente para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el peticionante desvirtúa el sentido, propósito y razón del prealudido instituto jurídico, pues, a través del mismo pretende recabar lo que a continuación textualmente se apunta:

 

“A los efectos de la presente solicitud requerimos la práctica de las siguientes diligencias:

1. Copia del programa el televisión ‘NOTICIAS TRT’ transmitido el día lunes 14/09/2015 transmitido en horario del medio día; (Debe ser la del medio día en virtud de que la transmitida en horario nocturno fue editada) por la planta televisiva Televisora Regional del Táchira

2. Solicitar al canal televisora regional del Táchira, se mida rating alcanzado por el programa ‘NOTICIAS TRT’, el día 14(09/2015 en el cual el ciudadano Gobernador del Estado emitió declaraciones difamantes en mi contra.

3. Solicitar un ejemplar completo de la reseña de prensa Diario de los Andes. (Táchira) N° 8207 publicada el día 15/09/2015.

4. Solicitar un ejemplar completo de la reseña de prensa Diario y la Nación, del publicado el día 15/09/2015.

5. Solicitar un ejemplar completo de la reseña de prensa Diario la Nación del publicado 17/09/2015.

6. Solicitar por ante la división del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL del CICPC información sobre mi nombre a fin de que se informe sobre mis antecedentes, reseñas y registros policiales.

7. Solicitar ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que informen si cursa investigación penal en mi contra por presuntos delito de corrupción.

8. Solicitar al centro penitenciario de occidente si existe archivo o registro de ingreso como privado de libertad a este centro penitenciario a la oficina jurídica o de archivo.” (sic)

 

De otra parte, no observa esta Sala Plena del estudio realizado a las actas y actos que cursan en el expediente respectivo, que el solicitante del auxilio judicial haya desplegado actividad alguna en función de hacerse de los medios probatorios que estima idóneos para demostrar el acaecimiento del delito y, por ende, del responsable o responsables del mismo; más aún, que en el supuesto de haber procurado obtenerlos se los hayan negado.

 

            En síntesis, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es procedente en el presente caso el auxilio judicial solicitado, en virtud de que se pretende mediante dicho instituto jurídico suplir la carga probatoria que le corresponde con ocasión a considerarse víctima de un delito de acción dependiente de instancia de parte. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia, asume la competencia para conocer de la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 14.985.690 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

 

2.- Que es IMPROCEDENTE la referida solicitud de auxilio judicial.

 

3.- Que se NOTIFIQUE de la presente decisión al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales subsiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                                      SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Los  Directores,

 

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                               FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

Ponente

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                               JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                       GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                         MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                    INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                  MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                       EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

 

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                         LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

 

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO             FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                              VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA                              YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2016-000101

MGR/