SALA PLENA

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente Nº AA10-L-2016-000136

I

Adjunto al oficio signado con el número 1882/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico UP11-L-2015-000166 en el referido Juzgado, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato con medida preventiva de embargo incoada por el ciudadano ARM ELIO JOSÉ AMARO, titular de la cédula de identidad número 8.517.426, representado por la abogada Zafiro Navas Iñiguez, titular de la cédula de identidad número 7.513.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.555, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Mediante sesión de fecha 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2019, en virtud de la incorporación de la Magistrada Doctora Grisell de los Ángeles López Quintero, al Despacho 5 de la Sala Electoral de este Máximo Juzgado, se procedió a la reasignación de la ponencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver lo conducente.

Efectuado el examen del expediente de manera exhaustiva, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando como Distribuidor, el ciudadano Armelio José Amaro representado por la abogada Zafiro Navas Iñiguez, ya identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato con medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el referido Juzgado admitió en todo cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Inversiones y Construcciones ORIGABY C.A.) mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose que la secretaria fijará un cartel en el domicilio fiscal de la demandada, un ejemplar en el cual se ordena emplazarla para que concurra a darse por citada en el término de quince (15) días; un ejemplar sería publicado en el Diario YARACUY AL DÍA y otro en el DIARIO DE YARACUY, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dejándose constancia que el lapso de comparecencia comenzaría a contarse a partir del día siguiente a que constara en autos la última formalidad cumplida, de fijación y consignación del cartel.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, sin que hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados

El 5 de diciembre de 2012, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la fecha ut supra mencionada, ese Tribunal acordó designar defensora judicial de la empresa demandada a la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 126.890, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

En esa misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose boleta de notificación.

No obstante el 12 de marzo de 2013, el abogado Rassiel Donquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 141.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A., presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado en referencia dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de contestación de la demanda.

El 1° de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró subsanada la cuestión previa atinente al defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y en relación con la falta de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita, así como de sus causas contempladas en el ordinal 7° del artículo 340 del mismo código adjetivo civil; el juzgador ordenó que a partir del día de despacho siguiente, se abriría una articulación probatoria  de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, la cual sería decidida por  el Tribunal al décimo día siguiente al último de dicha articulación, considerando  las conclusiones escritas que presentasen las partes a este respecto.

El 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y sus anexos.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, negó la admisión de las mismas.

El 15 de abril de 2013, la Secretaría del referido Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

El 30 de abril de 2013, el Juzgado a quo dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y la condenó en costas.

En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Origaby, C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y la causa siguió su sustanciación de forma regular.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado in commento dejó constancia que en esa fecha vencía el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; condenó a la empresa demandada al pago de ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 846.979,27) por concepto de capital adeudado, intereses moratorios e indexación de dicha cantidad desde el momento en que quedó demostrada la finalización de la obra (08 de julio de 2011) hasta que quede firme la presente sentencia.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano José Gabriel Serva Álvarez De Lugo, titular de la cédula de identidad número 7.504.446, actuando en nombre y representación de la parte demandada, asistido por el Abogado Javier Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.874, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado ut supra mencionado.

En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien le correspondió conocer la apelación interpuesta, dictó decisión a través de la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, aduciendo que resulta  competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Remitida la causa en fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó Despacho Saneador debido a que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte demandante, a fin de que corrigiera el escrito libelar, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se decretaría la perención y sería declarada inadmisible conforme a los artículos 124 y 125 eiusdem.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado  referido conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir mediante oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito, a los fines que el mismo sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado.

El 03 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión en la cual declaró: el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de mayo de 2016, la parte demandante apeló de la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal arriba mencionado.

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 11 de agosto de 2016, el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual: declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó el fallo en todas y cada una de sus partes y ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia de juicio.

En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para conocer del juicio por cumplimiento de contrato y ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para que decida el Conflicto Negativo de Competencia, una vez quedara firme la presente sentencia interlocutoria.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar señaló el apoderado judicial de la parte actora, que interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A., con base en lo siguiente:

Narró, que: “En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, [su] representado: ARMELIO JOSE [sic] AMARO, fue contratado por la empresa mercantil: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, (…), representada por el ciudadano: JOSE (sic) GABRIEL SERVA ALVAREZ (sic) LUGO, (), para realizar la obra: DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION (sic) Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA, el contrato implicaba, que [su] representado realizaría, la obra en cuestión, en condición de sub-contratado, y que la empresa, le cancelaría, el trabajo realizado, en dinero en efectivo, contra valuaciones, a través de pagos semanales, básicamente, para cancelación de nómina de personal semanal, el remanente seria (sic) cancelado a la terminación de la obra; el tiempo estimado para la ejecución de la obra fue desde el: quince (15) de Noviembre de 2010, hasta el veintisiete (27) de Julio de 2011, resultando como fecha cierta de inicio de la obra: veintidós (22) de Noviembre de 2010. La mencionada obra se construyó en su totalidad y se encuentra activa y ubicada en el (sic) Central Santa Clara, sector Carbonero, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, desde el: veintitrés (23) de Junio de 2011, fecha está en que fue recibida, por la empresa contratante a su entera satisfacción…”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de la Sala).

Estableció el monto total de la obra en la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.758.050,99) por desmontaje de obra, montaje de piezas fabricadas y colocadas, pintura, montaje de estructura metálica y anexos, soldadura, gastos de insumo de materiales y gastos de personal.

Señaló que “…la obra DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION (sic) Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA, fue finalizada en fecha: veintitrés (23) de Junio de 2011 y debidamente entregada al contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, pero hasta el momento, la empresa, no ha satisfecho la totalidad del pago correspondiente, por la obra realizada y recibida por ellos a satisfacción, como se evidencia, del instrumento acta de recepción de la obra,(), adeudando para el momento de la terminación de la obra, la cantidad de : OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 846.979,27), en capital adeudado, mas la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 889.982,85), en intereses, las cuales se determinaran a través de la tasa ponderada, de los seis (6) primeros bancos del país,(), lo que implica que la empresa (demandada), ha violentado los derechos de [su] mandante y los efectos de la contratación, especialmente los artículos: 1.264, 1.133, 1.159, 1.169, entre otros, al negarse a cancelar las cantidades que le corresponden por obra que realizo (sic) por su cuenta y bajo sus órdenes e instrucciones, sin ninguna justificación válida, a no ser su voluntad de violentar sus derechos que en justicia corresponden”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito, corchetes añadidos).

Denunció que “…es el caso que la empresa contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., (…), se ha negado a completar el pago adeudado, de forma voluntaria, no obstante haber recibido la obra a su entera satisfacción, las cuales también deben ser canceladas por la demandada, porque surgen en razón de su incumplimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por otra parte, adujo: “Desde la fecha de entrega de la obra, es decir: veintitrés (23) de Junio de 2011, han transcurrido 13 meses y 3 días, sin que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, haya hecho pago alguno, sobre la suma adeudada, a favor de [su] mandante (), violando el contrato bilateral pactado y honrado por parte de [su] representado, generándole a ARMENIO JOSE (sic) AMARO, el derecho de cobrar las acreencias generadas por esta vía, ante su negativa de cumplimiento”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.236.962,12), equivalentes para la fecha de su interposición en Veinticuatro Mil Ochocientas Cincuenta y Cinco con Trece Unidades Tributarias (24.855,13 U.T.).

Como medida preventiva solicitó embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

 

                                         IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:

“…De la revisión del alegato por la parte demandada sobre la solicitud de la incompetencia de es[e] Tribunal debe ser cuidadoso de no violentar el principio del juez natural que parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Constitución de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación ya que la competencia por la metería (sic) que es de eminente orden público revisable en cualquier grado e instancia de un proceso. Entonces al revisar que está[n] en presencia de un conflicto entre dos personas de carácter privado y el supuesto alegato es un contrato verbal de construcción de un tanque de almacenamiento para melaza pero resulta de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora todos fueron contestes en afirmar que a ellos les pagaban su salario semanal era el ciudadano Armelio Amaro, que ellos tenían pases de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C A, todos afirmaron que el demandante era el supervisor de la obra, algunos manifestaron que eran trabajadores de ORIGABY, todos afirmaron que el ciudadano Armelio Amaro fue contratado por la empresa ORIGABY, entre otras afirmaciones, así pues en el presente caso se puede evidenciar que esta[n] en presencia de una relación laboral ya que todo se relaciona con una actividad entre trabajadores de una misma empresa tal y como así lo reconoce la empresa demandada.

Finalmente considera quien decide que el presente asunto sometido a revisión por es[a] alzada es de naturaleza laboral por cuanto la misma demandada después de haber hecho el recorrido por un juicio ordinario civil en primera instancia reconoce al final que su relación con el demandante es de naturaleza laboral que es a quien corresponde conocer es[e] asunto, lo que trae como decisión que es[e] Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial no es competente para conocer la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, es[e] Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda por distribución, por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Sala).

Posteriormente, mediante decisión del 17 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, sobre la base de la motivación siguiente:

“… Ahora bien, en el caso de marras, a juicio de quien suscribe existe un marasmo procesal como consecuencia de la declinatoria realizada por el Tribunal Superior Civil, quien no se pronunció sobre el Recurso Ordinario de Apelación que ventiló y dejó inalterable el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró en fecha 18-11-2014 parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato basado en el principio dispositivo, del mismo modo, no fueron anuladas las actuaciones realizadas por la competencia civil, por ende, dicha actuación procesal que materializa la cosa Juzgada en base a los mismos hechos aún se encuentra latente.

Así las cosas, del escrito libelar primigenio, contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados al proceso no se desprende que exista un vínculo laboral, por lo que, mal podrían los órganos con competencia laboral, existiendo ya una sentencia de merito [sic], someter nuevamente a las partes a un nuevo proceso, razón por la cual, inexorablemente es[e] Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la litis que a tales fines le ha sido asignada con posterioridad a la declinatoria realizada por el Tribunal Superior Civil, considerando a todas luces, que la competencia que debe imperar con el íter procesal debería ser la competencia civil. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acatando la sentencia N° 1721 de fecha 26-10-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, opera la solicitud de oficio de la regulación de competencia como consecuencia del conflicto de competencia surgido, la cual debe ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy un Tribunal Superior Común para el Tribunal Superior Civil y es[e] Juzgado. Así se establece”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Sala).

V

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al declararse incompetente solicitó la Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 Es así, que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

 “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. 

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado propio).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales de instancias con distintas competencias materiales; toda vez que no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta Sala que, la controversia judicial bajo análisis surgió con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano Armelio José Amaro contra la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A., mediante la cual pretende la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.758.050,99).

Ello, por cuanto a su decir “En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, [su] representado: ARMELIO JOSE (sic) AMARO, fue contratado por la empresa mercantil: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, (), representada por el ciudadano: JOSE (sic) GABRIEL SERVA ALVAREZ (sic) LUGO, (), para realizar la obra: DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION (sic) Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA, el contrato implicaba, que [su] representado realizaría, la obra en cuestión, en condición de sub-contratado, y que la empresa, le cancelaría, el trabajo realizado, en dinero en efectivo, contra valuaciones, a través de pagos semanales, básicamente, para cancelación de nómina de personal semanal, el remanente seria (sic) cancelado a la terminación de la obra; el tiempo estimado para la ejecución de la obra fue desde el: quince (15) de Noviembre de 2010, hasta el veintisiete (27) de Julio de 2011, resultando como fecha cierta de inicio de la obra: veintidós (22) de Noviembre de 2010…”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito).

Se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia del 13 de julio de 2014 indicó que en el caso de autos evidencia que se está en presencia de una relación laboral, pues todo se relaciona con una actividad entre trabajadores de una misma empresa tal y como así lo reconoce la empresa accionada.

Por su parte, mediante sentencia del 17 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial señaló que no se desprende que exista un vínculo laboral, por lo que, mal podrían los órganos con competencia laboral, existiendo ya una sentencia de mérito, someter a las partes a un nuevo proceso, se configuran los requisitos que determinan la existencia de una relación laboral, tratándose en su lugar de una relación de carácter civil, fundamentada en el Código Civil, por lo que de acuerdo a su criterio, el conocimiento del asunto corresponderá a los tribunales civiles.  

Resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, correspondiendo señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.

Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula y será la jurisprudencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal la que irá decantando, en aquellos casos de conflictos competenciales entre órganos judiciales de distintos ámbitos de conocimiento, la aplicación de los dos (2) elementos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son alternativos, sino copulativos, debiendo considerarse los fueros atrayentes que apliquen en cada caso.

Ello así, según el Código Civil Venezolano en el Art. 1.133 el contrato se define como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que el contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. 

Dispone el artículo 1141 del Código Civil que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”. Adicionalmente, se afirma que los elementos intrínsecos del negocio contractual son el consentimiento, el objeto y la capacidad de obrar.

En el caso sub examine, la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de obra, cuyo pago se concatena al resultado de la obra contratada, ello quiere decir, que el contratista se obliga a producir un resultado, que es precisamente la obra.

En tal sentido el autor Oscar Moreno en su libro “Contratos Administrativos. Legislación y Jurisprudencia. Cuarta edición. Madrid. Thomson Civitas. Página 17-042”, citando el Dictamen Número 1.231/1993 de fecha 2 de febrero de 1994 del Consejo de Estado de España, “…expresa –al referirse a que los contratos de obras son de resultado- que lo anterior comporta la indivisibilidad jurídica de los mismos y la de las obras que tienen por objeto, de modo que el contratista tiene que cumplir el contrato de obras mediante la realización y entrega total de las obras en su integridad. Por lo tanto, el cumplimiento del contrato por el adjudicatario requiere la entrega de la obra de conformidad con lo pactado, para cuya comprobación sirven los actos de recepción provisional y definitiva, entre los cuales se inserta el plazo de garantía”.

Destacado lo anterior, debe advertir esta Sala Plena que, de la revisión detallada del expediente no se evidencia el contrato con base al cual habría surgido el vínculo entre el ciudadano Armelio José Amaro y la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A. No obstante, se observa que la representación judicial del ciudadano Armelio José Amaro precisó en su escrito libelar que éste ““En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, [su] representado: ARMELIO JOSE (sic) AMARO, fue contratado por la empresa mercantil: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY CA, …, representada por el ciudadano: JOSE (sic) GABRIEL SERVA ALVAREZ (sic) LUGO, (), para realizar la obra: DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION (sic) Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA, el contrato implicaba, que [su] representado realizaría, la obra en cuestión, en condición de sub-contratado, y que la empresa, le cancelaría, el trabajo realizado, en dinero en efectivo, contra valuaciones, a través de pagos semanales, básicamente, para cancelación de nómina de personal semanal, el remanente seria (sic) cancelado a la terminación de la obra; el tiempo estimado para la ejecución de la obra fue desde el: quince (15) de Noviembre de 2010, hasta el veintisiete (27) de Julio de 2011, resultando como fecha cierta de inicio de la obra: veintidós (22) de Noviembre de 2010. La mencionada obra se construyó en su totalidad y se encuentra activa y ubicada en el [sic] Central Santa Clara, sector Carbonero, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, desde el: veintitrés (23) de Junio de 2011, fecha está en que fue recibida, por la empresa contratante a su entera satisfacción…”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Sala).

Igualmente se deduce del escrito libelar que, el monto total de la obra es la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos                       (Bs. 1.758.050,99) por desmontaje de obra, montaje de piezas fabricadas y colocadas, pintura, montaje de estructura metálica y anexos, soldadura, gastos de insumo de materiales y gastos de personal.

En tal sentido, sin entrar a valorar las pruebas promovidas en el expediente por no ser competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de determinar la naturaleza de la relación contractual, se observa:

A los folios 66 y 67 de la primera pieza, cursa comunicación emitido por la empresa LAMINADOS NORBUEN, C.A., dirigida al accionante, en la cual se intima al pago por servicios de calandriado realizado a láminas y vigas para fabricación de tanques para melaza al Central Azucarero Santa Clara, por la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 60.872,00), lo cual, adminiculado con el folio 21 de la segunda pieza, donde constan las resultas de la prueba de informe de la referida empresa donde se ratifica que el ciudadano Armelio Amaro no ha pagado la deuda que presenta con dicha empresa; lo que hace constar que el accionante requirió unos servicios de dicha empresa, para el calandriado realizado a láminas y vigas para fabricación de tanques de melaza para el referido Central Azucarero.

Asimismo, el folio 206 de la primera pieza del expediente judicial, constancia emitida por la Cooperativa W-3000, R.L., en la que dejó sentado que se alquiló un cuerpo de andamios específicamente de 24 y dos (2) máquinas de soldar marca MILLER THUDGEBELT XL de 225 amp-serial LF 421585 y la otra LH032154 para la realización de la obra del tanque de melaza de 1.300.000 litros del Central Santa Clara, la cual efectuó el ciudadano Armelio José Amaro (parte demandante en el presente caso), lo cual se relaciona con la prueba de informes requerida a dicha Cooperativa, en la cual ratifica la contratación efectuada por el demandante en la presente causa.

Igualmente, se evidencia que, corre inserta a los folios 280 al 281 de la primera pieza del presente expediente, declaración testimonial del ciudadano Víctor Concepción Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad número 11.646.213, quien a la segunda pregunta de dicha declaración donde se le interrogó sobre el siguiente particular “Diga el testigo si prestó servicios para la obra desmontaje y elaboración de tanque de melaza, en el central Santa Clara, realizada por la empresa ORIGABY” contestó “Si yo trabaje en un periodo (sic) de cinco meses por dicha empresa fuimos contratados estuvo ah (sic) cargo y supervisado por el señor Amaro que era representante de la empresa ORIGABY, por ser subcontratados por esta”. (Resaltado y corchetes nuestros, mayúsculas del original).

De la misma forma, corre inserto a los folios 282 al 283 de la primera pieza del expediente judicial, declaración del testigo Luis Andrés Montoya López, portador de la cédula de identidad N° 19.614.029, el cual en declaración testifical señaló que “…SEXTA PREGUNTA; Diga el testigo tiene usted conocimiento por cuenta de quien realizó el ciudadano Armelio Amaro, la obra de construcción tanque de melaza en la empresa Santa clara. CONTESTO (sic); Sí el fue subcontratado por la empresa ORIGABY y [ellos] tenía[n] carnet de la empresa ORIGABY y entraba[n] a la empresa como trabajadores de ORIGABY”. (Subrayado y corchetes propios, negritas del escrito).

Seguidamente, riela a los folios 284 al 285 de la primera pieza del expediente judicial declaración rendida por el ciudadano Yhorman Amaro, titular de la cédula de identidad N° 16.593.168, quien entre otras cosas depuso de la siguiente forma: “… QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo tiene usted conocimiento por cuenta de quien (sic) realizo (sic) el ciudadano Armelio Amaro, la obra de construcción tanque de melaza, en la empresa Santa Clara CONTESTO (sic); Le trabaja[ron] ah (sic) Armelio Amaro que a su vez fue subcontratado por la empresa ORIGABY…”.(Subrayado y corchetes propios, negritas del escrito).

Se observa que los testigos son contestes en afirmar que el demandante realizó una obra conjuntamente con su cuadrilla de trabajo, consistente en la construcción de un tanque de melaza en el Central Azucarero Santa Clara, por cuenta de la empresa ORIGABY C.A., que la misma se ejecutó entre noviembre de 2010 y julio de 2011, y que para ello se facilitó el ingreso en la referida Central, con pases emitidos por la empresa demandada.

De tal forma que, a juicio de quien decide, la pretensión invocada por la parte actora tiene como base un contrato verbal suscrito entre dos particulares, regido por reglas sustantivas civiles de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que lo que se reclama es el pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.758.050,99) por desmontaje de obra, montaje de piezas fabricadas y colocadas, pintura, montaje de estructura metálica y anexos, soldadura, gastos de insumo de materiales y gastos de personal, en la obra ejecutada por el demandante quien a su vez fue subcontratado por la empresa ORIGABY, C.A., en el Central Azucarero Santa Clara, correspondiente en este caso la competencia a la jurisdicción civil. Así se establece.

Visto que corresponde a la jurisdicción civil la competencia para conocer la demanda en trámite, no puede pasar desapercibido esta Sala Plena que en fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de unas cantidades de dinero.

Igualmente se aprecia que, la parte demandada apeló de la referida sentencia y en fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en lugar de conocer la apelación dictó decisión a través de la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual también se declaró incompetente.

Ahora bien, existiendo el relatado conflicto, y visto que procesalmente se encuentra pendiente la decisión del recurso ordinario de apelación en una demanda derivada de un contrato de Derecho Común, esta Sala declara competente a la jurisdicción civil para conocer la presente causa; ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca y resuelva el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento interpuesta; quedando excluido de su análisis la materia de la competencia que ya fue regulada en el presente fallo. Vista la anterior declaratoria de la competencia a la Jurisdicción Civil, en consecuencia se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y DECISIONES DICTADAS EN LA JURISDICCIÓN LABORAL  en el marco de la presente causa.  Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para regular la competencia en virtud de la solicitud de oficio formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación pendiente en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se ORDENA la remisión del expediente, para que proceda de conformidad con la motivación del presente fallo. En consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y DECISIONES DICTADAS EN LA JURISDICCIÓN LABORAL  en el marco de la presente causa.

Publíquese, notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Regístrese y remítase el expediente al Órgano Jurisdiccional declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero  del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. 

EL PRESIDENTE,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

   PRIMERA VICEPRESIDENTA,            SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE      JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

Los  Directores,

 

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL            YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Los Magistrados,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                 MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                 FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                 JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                   GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO  MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO   INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA   

 

 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                     MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA  

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              CALIXTO ANTONIO  ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS   LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON   

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO   FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                       

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                      JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ    GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                                                               (Ponente)

 

 El Secretario (T),

 

 

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000136

GALQ.