![]() |
EN SALA PLENA
EXPEDIENTE AA10-L-2016-000133
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 11 de noviembre de 2016, fue recibido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 327-2016 del 6 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure remitió el expediente contentivo del “JUICIO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS”, incoado por los abogados Guaidalina Rossi, Rafael Gabriel Gómez y Hermelinda Josefina Gámez, actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los dos últimos, con el carácter de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-10.014.689, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, titular de la cédula de identidad número V-2.477.844.
La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 4 de octubre de 2016 por el referido Juzgado, en virtud de la incompetencia previamente declarada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en sentencia dictada el 23 de mayo de 2016.
Por auto del 25 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En sesión del 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2019-2021.
El 26 de abril de 2022, fue aprobada la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, según acto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 6.696 Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2022. En esta misma fecha, la Sala Plena designó la Junta Directiva del Máximo Tribunal de la República, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente Magistrado Henry José Timaure Tapia, los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; y la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En sesión extraordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada el 17 de abril de 2024, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal para el período 2024-2026, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena y de la Sala Electoral, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Primer Vicepresidente del Alto Tribunal, de la Sala Plena y Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segunda Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena y Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y Magistrado Henry José Timaure Tapia.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure inició la investigación penal respecto a la denuncia realizada por el ciudadano Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, titular de la cédula de identidad número V- 2.516.238, en su condición de Gobernador del estado Apure para el momento, la cual fue recibida previamente por la abogada Carmen Elena Padrón, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con relación a los hechos de los cuales el denunciante tuvo conocimiento sobre la adquisición de grandes extensiones de tierras en diferentes localidades del estado Apure, por parte del ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, quien se desempeñaba como Registrador Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; asimismo, solicitó la respectiva investigación sobre los presuntos hechos punibles tipificados en los artículos 46 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Desde el 1° de octubre de 2013 la abogada Amelia Georgina Castillo Jiménez y el abogado Daniel Guédez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencias en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, practicaron las diligencias correspondientes a recabar los elementos probatorios de la denuncia formulada.
El 28 de enero de 2014, los representantes del Ministerio Público a cargo de la investigación solicitaron al Circuito Judicial Penal del estado Apure el decreto de las medidas cautelares preventivas de naturaleza civil consistentes en la Prohibición de enajenar y gravar bienes, así como el bloqueo de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, ya identificado, junto con cualquier bien mueble o inmueble, cuentas bancarias y/o instrumentos financieros de compañías en las que el referido ciudadano figure como accionista y/o directivo. Así mismo, se solicitó oficiar a los organismos del Estado competentes para hacer efectiva la medida que pudiera acordarse.
El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordó medidas cautelares preventivas en la causa penal signada con el alfanumérico S1C-19-14, solicitadas por los abogados Amelia Georgina Castillo Jiménez y Daniel Guédez Hernández, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar bienes, así como el bloqueo de cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero propiedad del ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, antes identificado.
En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales realizó acto formal de imputación al ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, quien estuvo presente en el despacho fiscal asistido por su defensor privado, el abogado Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.118.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación fiscal presentó acto conclusivo de acusación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por los delitos de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem, y el delito de información falsa para realizar operaciones bancarias, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, identificado; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, identificada, como consecuencia de la investigación penal signada con el alfanumérico MP-392560-2013.
El 23 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure dio por recibido el expediente 1C-19-14 proveniente del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito y ordenó agregar las actuaciones a la causa que llevaba el Tribunal Segundo de Control identificada con el 2C-20.782-15, en virtud de la relación que guardaban ambos asuntos.
En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure declaró no ha lugar, por extemporáneas, las oposiciones a las medidas cautelares preventivas decretadas en fecha 4 de febrero de 2014, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así mismo, declaró sin lugar la solicitud del defensor privado de no ordenar la notificación de la Procuraduría General del estado Apure y decretó la acumulación de las actuaciones correspondientes a la solicitud autónoma identificada con el alfanumérico S1C-19-14, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, las cuales guardan relación con la causa identificada con el alfanumérico 2C-20.782-15, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 3 de agosto de 2015, inició la audiencia preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a los artículos 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparecieron la abogada Hermelinda Gámez, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público; el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su condición de defensor privado; la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero, en su condición de víctima; la abogada Carmen Marín, con el carácter de asistente de la víctima; y el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, imputado en la presente causa.
En la audiencia preliminar, el defensor privado del imputado ejerció recurso de revocación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure de fecha 23 de julio de 2015, el cual fue declarado sin lugar, al considerar suficientes los elementos para dictar las medidas cautelares decretadas en su oportunidad. La representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a los hechos narrados y, a los elementos probatorios ofrecidos, ratificó la acusación penal realizada mediante el acto conclusivo.
Durante la referida audiencia, el imputado manifestó su deseo de no declarar y cedió el derecho de palabra a su abogado defensor privado, quien solicitó como punto previo la nulidad del acto conclusivo de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no tener acceso al expediente a los fines de preparar una buena defensa técnica, y refirió que el Ministerio Público hizo una precalificación del delito de información falsa para realizar operaciones bancarias, en base a un parágrafo primero que no existe en el artículo número 216, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente para 2014, así como tampoco coincide con la sentencia invocada.
Arguyó además el defensor privado del imputado, que el hecho calificado como delito “uso de documento falso” solo puede ser considerado falso a través de la acción de tacha o la acción de simulación, acciones que se encuentran previstas en los artículos 1.380 y 1.360 del Código Civil, respectivamente; por lo que a su entender un documento solo puede considerarse falso al haber sido declarado así por una sentencia. Por otra parte, señaló que la prueba grafotécnica que riela en el expediente, utilizada a fin de determinar la presunta falsificación de la firma de la ciudadana Arlenis Ninoska Parra, fue realizada en base a un documento en copia certificada y no en original como lo exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos que se consideran indubitados a los fines de realizar el cotejo. Observando finalmente, que el Fiscal solo se limitó a la práctica de la experticia y no la acompañó con otros elementos probatorios como entrevistas a los demás intervinientes en ese acto jurídico registrado.
En fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure dictó el auto de apertura a juicio, cuya acusación procedió a “ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra del ciudadano: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA, (…) por la Comisión del delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la Ley in comento, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y ARLENIS NINOSKA GUERRERO”. Asimismo, declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa privada; admitió la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistentes en experticia grafotécnica, testimoniales, documentales y otros medios de prueba; decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; decretó la conclusión de la fase intermedia; y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
El 6 de agosto de 2015, el abogado Víctor Arminio Altuna García en su condición de defensor privado del imputado interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure recibió la causa, le dio entrada con el alfanumérico 1U1076-15 y acordó fijar el acto de juicio oral y público, el cual fue diferido en cinco oportunidades por inasistencia de las partes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a través del juez Juan Aníbal Luna, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la convocatoria de fecha 20 de noviembre de 2015 realizada por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En fecha 14 de abril de 2016, el referido Tribunal dio inicio al juicio oral y público, el cual continuó hasta el 10 de mayo de 2016, y en el mismo acto dictó el dispositivo de la sentencia, que declaró con lugar in limini litis la excepción opuesta por el defensor privado del acusado respecto que “…los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, ordinal 4° en su literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 eiusdem. Asimismo declaró con lugar la excepción de incompetencia del tribunal penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal 3° del código adjetivo penal, y ordenó la remisión de las actuaciones “…a los tribunales civiles…”, con base en lo previsto en el artículo 72 eiusdem; declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, decretó el cese de cualquier medida de coerción dictada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin efecto las medidas cautelares preventivas de naturaleza civil dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 4 de febrero de 2014.
El 23 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure publicó el texto íntegro de la sentencia con los fundamentos anteriormente enunciados.
Por auto del 6 de junio de 2016, se acordó notificar de la decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste en autos su efectiva práctica.
Por auto del 14 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, visto que la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 no fue impugnada mediante recurso de apelación la declaró definitivamente firme, asumió la competencia para ejecutarla con relación al cese de medidas preventivas, para luego remitir la causa al tribunal con competencia en lo civil.
El 12 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure declaró no ha lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del imputado, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró extemporánea la oposición a las medidas cautelares preventivas de naturaleza civil, consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes, así como el bloqueo de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, en virtud que el 23 de mayo de 2016 se decretó el sobreseimiento de la causa.
Mediante oficio alfanumérico 1JI-0965-16 de fecha 25 de julio de 2016, el Juez de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure remitió el expediente judicial original constante de trece (13) piezas al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
El 4 de octubre de 2016, distribuida y recibida la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure se declaró “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento, se ordena remitir con oficio, el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el presente conflicto negativo de competencia por no existir un Superior común en el orden jerárquico correspondiente” (Mayúsculas del texto citado).
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure declaró su incompetencia en los siguientes términos (folios 257 al 284 de la pieza número 12 del expediente):
(…) se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio,
solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por ser
autor, de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado
en el artículo 322 del Código Penal en relación con el Artículo 319 eiusdem, y
el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, cuyo nomen iuris es
INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en
el primer parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del
Sector Bancario en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la
Ley in comento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia N° 425/11 de fecha 27/05/2011, con carácter
vinculante, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 de fecha 16 de
junio de 2011, cuya norma se repite y reafirma desde las anteriores leyes
penales especiales en la materia bancaria tal como lo tipificaba el hoy
derogado artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha
28 de diciembre de 2010, G.O. 6015, y a su vez estaba previsto en el también
derogado artículo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
(…)
Como puede observarse de los supuestos de hechos establecidos en las normas invocadas, la aplicación de tales dispositivos depende de la consideración de ‘acto falso’ y del uso y aprovechamiento que de tal ‘acto falso’ se haga, de alguna manera o ante una institución del sector bancario, para que le sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en las normas invocadas. Igualmente la aplicación (sic) Primer Parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en G.O. 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, que prevé el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS depende a su vez de la determinación de ‘uso de documento falso’. Tal ‘acto falso’ está contenido en el documento que según el Ministerio Publico fue ‘debidamente registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010’ (TÍTULO IV, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, final del Primer párrafo subsiguiente a las normas invocadas del escrito de acusación).
De lo expuesto por el ministerio publico (sic) se desprende que todo el
entramado de hechos y circunstancias atribuidas al acusado depende de la
falsedad que se le atribuye a dicho documento, que a decir textualmente del
Ministerio Publico fue debidamente registrado y contiene la venta de un
inmueble cuya operación fue negada por la presunta otorgante ciudadana ARLENIS
NINOSKA GUERRERO PARRA.
Al respecto, se deduce de los hechos narrados, que el acto falso del que se
hace depender las consecuencias jurídicas de los dispositivos invocados se
deriva:
1) la venta de un inmueble, que la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA,
niega haber efectuado alegando la falsificación de su firma.
2) Dicho negocio está contenido en un documento público, toda vez que el mismo, a decir del ministerio publico (sic) aparece registrado.
(…)
De ahí la importancia de la fe pública como garantía de realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización, siendo en definitiva la fe pública lo que da validez al acto, y siendo que en el presente, de acuerdo a las actuaciones consignadas, el documento que da soporte a las normas invocadas fue otorgado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010, de manera que a criterio de este juzgador estamos en presencia de un documento público que contiene un negocio jurídico traslativo de inmueble. Y Así se declara.
Considera el tribunal necesario hacer alusión a las regulaciones establecidas para la adquisición de inmuebles, las cuales están regidas por la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de Diciembre de 2006 Gaceta Oficial Número 5.833 Extraordinaria (aplicable para el momento de los hechos):
(…)
La
Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, recaída
en el expediente Nº 10.442, estableció el siguiente criterio:
‘omissis… Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de
esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia
registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con
el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por
la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de
conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso
(artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001).
Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo se refiere que ‘…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…omissis’.(subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Doctrina Penal es unánime en cuanto a que para la configuración
del delito de uso de documento falso (artículo 322 del Código Penal), deben
darse los siguientes elementos: 1. Existencia de un documento público,
auténtico o privado, falso o alterado; 2. Conocer el sujeto activo tal
falsificación o alteración; 3. Hacer uso de dicho documento; 4. No haber
participado en la falsificación o alteración del documento. El primer requisito
exige la existencia del instrumento público, auténtico o privado. El segundo,
elemento cognoscitivo, que el sujeto activo conozca la falsedad o alteración
del documento. El tercero, que se haga uso del documento, que no es cualquier
tipo de ‘uso’ sino aquél en sentido jurídico-penal, es decir, el que
corresponde a su destino legal. Respecto a la falsedad del documento público no
existe presunción legal que así lo determine, de manera que su falsedad no
puede presumirse y debe ser declarada con arreglo al procedimiento establecido
para ello que no es otro que la tacha de instrumento público prevista en el
proceso civil.
Al respecto se cita la normativa aplicable prevista en el Código Civil
Venezolano vigente:
‘Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal
puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso,
cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la
intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la
firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del
funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido
maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante. 4º…omissis.’ (Subrayado del Tribunal)
(…)
De
todo lo expuesto, se puede deducir entonces que se optó por la vía penal sin
tenerse certeza que el documento que sirve de fundamento a la petición del
Ministerio Publico adolece de falsedad, toda vez que la misma solo puede ser
declarada por sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el principio
del Juez Natural establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y que los actos procesales efectuados
ante un tribunal incompetente por razón de la materia serán nulos a tenor de lo
establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún,
que la ausencia del elemento volitivo que exige el artículo 322 del Código
Penal y el delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, invocado por la
representación fiscal, esto es, que ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA estaba al tanto
de la falsedad del documento de venta, siendo que la falsedad aun no declarada
es inexistente. Se puede deducir que se tomó atajo por el camino de un proceso
penal, para evitar el de uno civil, que debió ser el de tacha de falsedad del
documento de la venta de inmuebles, lo cual conlleva a establecer que los
hechos descritos en la acusación fiscal no revisten carácter penal. El
ministerio público (sic)
incurre en lo que se denomina ‘actuación fuera de la esfera de su competencia’
pues declarar que un acto es nulo por ser falso corresponde a un Tribunal de la
República previa instauración del debido proceso con todas las garantías, tal
como ha sido analizado ut supra, y no a la vindicta pública.
En el presente caso, se desprende de las actuaciones que los hechos imputados al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA con ocasión a la Falsedad de un Documento Publico (sic) otorgado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010, sin que se acredite adecuadamente por el procedimiento legalmente establecido la falsedad de tal acto, tal como ha sido analizado suficientemente ut supra, hace que este juzgador una vez realizado el proceso de adecuación de los hechos y el derecho con miras a establecer una expectativa de condena considere que asiste la razón a la defensa, pues los hechos investigados son de naturaleza civil, faltando de esta manera uno de los elementos que configuran el delito en cuestión como es, la falsedad del acto, por lo que los hechos deben ser determinados en un proceso civil enmarcando consecuentemente tales hechos en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al determinarse que tales hechos son de naturaleza civil, la acusación en consecuencia está basada en hechos que no revisten carácter penal, relativo a que el hecho imputado no es típico. Tal determinación hace inexistente la acción penal, toda vez que ésta nace de todo delito o falta, y al no estar configurado el delito al faltar uno de sus elementos, el proceso no debe avanzar al acto procesal subsiguiente. El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, in limini litis, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Así de acuerdo a lo expresado, quien suscribe la presente decisión concluye que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia (sic) enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem.
Al constatar este tribunal que el hecho objeto de la presente causa, no es típico, es decir, no reviste carácter penal, y por tanto no se le puede atribuir al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA hecho delictivo alguno, tales consideraciones conducen a este Tribunal a considerar la aplicación de la consecuencia que se deriva de la determinación de la naturaleza civil de los hechos atribuidos al acusado ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, esto es por una parte, declarar: CON LUGAR, las excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VÍCTOR ALTUNA, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se debe declarar sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos (sic) 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte determinado que los hechos imputados son de naturaleza civil,
y su conocimiento escapa de la competencia penal lo procedente es declarar CON
LUGAR, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VÍCTOR ALTUNA de
Incompetencia del Tribunal de conformidad con el (sic) con lo dispuesto
en el artículo 28 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia se debe remitir las actuaciones a los tribunales civiles de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal
Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la nulidad de lo actuado solicitado por la defensa, estima este tribunal que no se acreditó por el solicitante la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establece. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares adoptadas y a las medidas cautelares
preventivas de naturaleza civil acordadas en decisión de fecha 04/022014 por el
Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto señala
el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Efectos. Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene
la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva
persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien
se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código,
haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así mismo, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en
ausencia de regulación legal expresa, sobre la entrega o restitución de objetos
afectos al proceso que no estén sujetos a comiso, aunado a la consideración de
que la presente decisión no contiene una decisión de condena, asimilándose en
consecuencia la presente decisión, por sus efectos, a la absolución reglada en
dicha norma, establece:
Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de
los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
(...)
Como quiera que en las actuaciones consta que los objetos afectados al
proceso en el presente asunto se encuentran sujetos a distintas medidas
preventivas de naturaleza civil mediante Decisión de fecha 04/02/2014, mediante
el cual el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, Asunto Penal: SIC-19-14,
acordó: Medidas Cautelares Preventivas De Naturaleza Civil, Consistente En La
Prohibición De Enajenar Y Gravar Sobre Los Bienes Inmuebles (sic) allí
descritos y bloqueo De Las Cuentas Bancarias (sic) allí especificadas, y
que están a nombre del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de
la Cédula de Identidad N° 10.014.689 se acuerda oficiar al Registro Público
Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure y a la Presidencia de
la Superintendencia Nacional de Bancos SUDABAN (sic), a los efectos de
dejar sin efecto las medidas decretadas en su oportunidad por el Tribunal
Primero de Control relacionadas con el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (Itinerante) de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: declara CON LUGAR, in limini litis, la excepción opuesta por el
profesional del Derecho DR. VÍCTOR ALTUNA, en la causa seguida al ciudadano
ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Uso de
Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal c, del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en que se basa la
acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de
dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido y en
consecuencia se debe declarar sobreseimiento de la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el articulo los artículos 34 numeral 4 y 300
numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VÍCTOR ALTUNA de Incompetencia del Tribunal de conformidad con el (sic) con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se debe remitir las actuaciones a los tribunales civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de lo actuado solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Ofíciese al Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure y a la Presidencia de la Superintendencia Nacional de Bancos SUDABAN (sic). A los fines de dejar sin efecto Decisión de fecha 04/02/2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal: SIC-19-14, acordó: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES que se identifican a continuación: 1.- Un terreno de tres mil y un hectáreas (3001 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...). 2) Un terreno de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1853 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...). 3) Un terreno de ochocientas veinte hectáreas (820 HAS) ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...). 4) Un terreno de Quinientos Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...).
SEGUNDO: BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS del BANCO BICENTENARIO, número 0175-0037-61-0000013050, BANCO DE VENEZUELA, número 0102-0157-80-0000042495, BANCO DE VENEZUELA, número 0102-0157-89-0000040125, BANCO DE VENEZUELA número 0102-0334-14-0000074162, BANCO DEL TESORO, número 0163-0228-70-228200078 y/o los instrumentos financieros a ellas asociadas así como cualquier otro instrumentos (sic) financiero, de las cuales no se tenga conocimiento y que están o estén a nombre del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.014.689. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al Tribunal Único de Ejecución con sede en San Fernando de Apure, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de materializar la entrega ordenada. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en decisión de fecha 4 de octubre de 2016 se declaró incompetente por las razones siguientes (folios 210 al 216 de la Pieza número 13 del expediente):
(…) se evidencia que la presente acción es de carácter Penal (sic), por cuanto se denuncia la presunta comisión de hechos punibles sancionados por nuestra legislación, ahora bien considera quien aquí juzga que la presente causa no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil (sic), el cual establece los requisitos de forma del libelo de la demanda, por cuanto no puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal, la pretensión, planteando una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte y la acción, reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía jurisdiccional del derecho subjetivo que invoca, por lo que el libelo de la demanda debe hacerse mención expresa de varios elementos a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
Tenemos que el artículo 12 eiusdem contempla que los jueces no pueden suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, lo cual (sic) los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.... De igual modo las pretensiones que se formulen en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, por que fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, por lo que el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en los que fundamenta la acción, por ello hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida.
En ese orden tenemos, el cual (sic) no cumple con ninguno de los presupuestos contemplados para intentar una demanda, es decir hay ausencia de los requisitos exigidos en la norma, ya que no se constata que la acción va dirigida a un Tribunal penal, trayendo como consecuencia que el juez itinerante del Tribunal Primero del circuito penal considero (sic) que los hechos en los que se basa la acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido, en consecuencia este jurisdicente considera que al no existir una demanda formal ante esta instancia mal podría admitirse la presente causa penal, por cuanto se estaría atentando contra el principio de competencia indicada anteriormente en la presente causa; por lo que en colorario a lo anterior, este Tribunal se declara incompetente por la Materia (sic). Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento, se ordena remitir con oficio, el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el presente conflicto negativo de competencia por no existir un Superior común en el orden jerárquico correspondiente (…). (Mayúsculas del texto citado).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional debe determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa:
Se presenta un supuesto conflicto de competencia en la causa penal seguida al ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem, y el delito de información falsa para realizar operaciones bancarias, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, aplicable para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, identificada.
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure decidió su incompetencia mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, y declaró lo siguiente:
“PRIMERO: declara CON LUGAR, in limini litis, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VÍCTOR ALTUNA, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se debe declarar sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VÍCTOR ALTUNA de Incompetencia del Tribunal de conformidad con el (sic) con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se debe remitir las actuaciones a los tribunales civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de lo actuado solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Ofíciese al Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure y a la Presidencia de la Superintendencia Nacional de Bancos SUDABAN (sic). A los fines de dejar sin efecto Decisión de fecha 04/02/2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal: SIC-19-14, acordó: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES que se identifican a continuación: 1.- Un terreno de tres mil y un hectáreas (3001 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...). 2) Un terreno de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1853 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...). 3) Un terreno de ochocientas veinte hectáreas (820 HAS) ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...). 4) Un terreno de Quinientos Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (...).
SEGUNDO: BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS del BANCO BICENTENARIO, número 0175-0037-61-0000013050, BANCO DE VENEZUELA, número 0102-0157-80-0000042495, BANCO DE VENEZUELA, número 0102-0157-89-0000040125, BANCO DE VENEZUELA número 0102-0334-14-0000074162, BANCO DEL TESORO, número 0163-0228-70-228200078 y/o los instrumentos financieros a ellas asociadas así como cualquier otro instrumentos (sic) financiero, de las cuales no se tenga conocimiento y que están o estén a nombre del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.014.689. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al Tribunal Único de Ejecución con sede en San Fernando de Apure, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de materializar la entrega ordenada. (Mayúsculas y negrillas del texto citado). (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
En decisión del 14 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal declaró definitivamente firme la sentencia citada, en virtud que no fue ejercido ningún recurso de apelación. Además, determinó la potestad del tribunal de juicio para ejecutar sus propias decisiones, al considerar que no se trata de una decisión de condena en la que correspondería la remisión a los tribunales de ejecución, por lo que afirmó “declararse competente para seguir conociendo del presente asunto penal por ser a quien le compete el hacer efectiva la decisión acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego remitir la causa al tribunal competente en lo civil” (folio 292 de la pieza número 12 del expediente).
En tal sentido, procedió a librar los oficios correspondientes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la Registradora Inmobiliaria del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y luego la remisión del expediente a Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de San Fernando de Apure del estado Apure.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure señala que “la presente acción es de carácter Penal (sic), por cuanto se denuncia la presunta comisión de hechos punibles sancionados por nuestra legislación, [por lo cual] SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del texto citado y corchetes de la Sala). Por lo cual, planteó el conflicto y solicitó de oficio la regulación a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, esta Sala observa que en el presente asunto no era procedente la declaratoria de incompetencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, habida cuenta que dicho Juzgado la decidió en el mismo dispositivo que ponía fin a la etapa de cognición con el sobreseimiento de la causa, decisión que quedó definitivamente firme y fue ejecutada por el propio Tribunal, antes de remitir por oficio la totalidad del expediente a la jurisdicción ordinaria civil. Hecho que produjo un segundo pronunciamiento de incompetencia en fecha 4 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, lo cual configuró el conflicto de competencia en etapa de ejecución sometido al conocimiento de esta Sala.
Advierte esta Sala Plena, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de instrumentos puede ser propuesta en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil, lo planteado en la presente causa rebasa el interés entre particulares objeto de la competencia civil, ya que la acción ejercida por el Ministerio Público se debió a hechos relacionados con la comisión de delitos contra la fe pública y operaciones en entidades bancarias tipificados en nuestra legislación penal.
Además se analiza que el artículo 442 en su numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla especial del juicio o incidencia de tacha de falsedad de documento público que ante la existencia de causa penal por hechos sobre los cuales verse la tacha “...se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos...”, por lo cual, contrario a lo afirmado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, visto el inicio del proceso penal por los delitos de uso de documento falso e información falsa en operaciones bancarias, correspondía a dicho tribunal de primera instancia de juicio con competencia en lo penal, el conocimiento y decisión de los hechos sobre la falsedad del documento público.
De otra parte, no se evidencia de autos la proposición de demanda por tacha de falsedad de documento público, por lo tanto, de acuerdo al principio dispositivo (nemo iudex sine actore) previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez civil no podría iniciar dicho juicio en ausencia del escrito de demanda por el actor.
En tal sentido, al tratarse de una causa sustanciada y decidida en la jurisdicción penal, le estaba negado a los tribunales con competencia en materia civil instruir un juicio de tacha de falsedad de documentos con base en la remisión de un expediente penal, lo que evidentemente hubiese transgredido las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la civil, en un asunto que ya contaba con una sentencia definitivamente firme y fue ejecutada por la jurisdicción ordinaria penal, lo que hace imposible la regulación de competencia en esta etapa en la que concluyó el estado de cognición de la causa y se produjo cosa juzgada formal y material.
Sobre conflictos de competencias planteados en fase de ejecución, la Sala Plena en sentencia número 36 del 29 de octubre de 2014, publicada en fecha 24 de febrero de 2015, ha señalado lo siguiente:
“Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 814 del 18/06/2012, ha considerado improponible un conflicto de competencia, que contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa, argumentando lo siguiente:
“En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que provee, lo siguiente:
‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento’. (Resaltado añadido).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que al margen de los cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser quien conoció en primer grado del presente juicio, y como juzgado de la causa comenzó su ejecución. Así se decide.”
Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)”.
Así pues, de las sentencias ut supra y el criterio doctrinario citado se evidencia que esta Sala Plena le resulta imposible regular la competencia cuando existe cosa juzgada, por lo que es improponible en derecho resolver el conflicto de regulación de la competencia planteado de oficio al conocimiento de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del mismo estado. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala Plena del Alto Tribunal de la República del estudio exhaustivo de las actas del expediente sustanciado y decidido en la jurisdicción penal, observa una presunta subversión a las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudiera comprometer el orden público, el ius puniendi del Estado en la investigación y el enjuiciamiento de delitos contra la fe pública y operaciones bancarias, respecto a las cuales no resulta competente, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conforme a las facultades previstas en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere la posibilidad de revisar de oficio la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de mayo de 2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROPONIBLE EN DERECHO el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del mismo estado, en virtud de que existe cosa juzgada y ejecutada en el presente asunto.
2. REMÍTASE el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conforme a las facultades previstas en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere la posibilidad de revisar de oficio la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de mayo de 2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del mismo estado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ TANIA D´ AMELIO CARDIET
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. N° AA10-L-2016-000133
LFDB