Mediante escrito y legajo presentados
el 18 de junio de 2001 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el
abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio
nombre y representación, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en
los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los
Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
abogados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado
Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, con la pretensión
de que se les condene a pagar por daños y perjuicios causados la cantidad de quinientos MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 500.000.000.000,oo) y el pago de las costas.
El querellante fundamenta su pretensión en los artículos
25, 26, ordinales 1, 3, 7 y 8 del artículo 49, 257, 267, 334 y 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 46 ordinales 13
y 14 de la ley orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal; 323 del Código
Procesal Penal, y del artículo 830 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Sostiene que los citados Magistrados conocieron en
consulta de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las solicitudes de amparos
constitucionales formuladas el 21 de junio de 1999 por los ciudadanos José
Baptista Rodríguez, Antonio Baptista y María Celestina Freitas de Baptista, y
del 12 de agosto de 1999, por los ciudadanos Edwing José Rivas González,
Estrella María Vidal Blanco, Martín Fernández Vieira, Giuseppe Sassón Pinto,
José Sante Veigas, Eloina Alma de Sante, Stefano Paolineti Ghiri, Maximino
Rodríguez Martín, Antonio Figueira de Chávez, Pasquale De Leo Capuccio y
Vincenzo Martinisi de Lucia, alegando la violación de su derecho de defensa, el
debido proceso y de la propiedad, así como de la garantía de la seguridad
jurídica.
Los amparos antes mencionados fueron ejercidos contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 2 de noviembre de 1998, que resolvió el juicio por nulidad de registro de
un documento de Parcelamiento seguido por la Sucesión Sequera Cruz contra la
sociedad mercantil Galipán C.A., la cual fue anulada por la Sala Constitucional
mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en la que declaró con lugar los
citados amparos constitucionales, ordenó el emplazamiento de las ciento veinte
(120) personas que adquirieron parcelas en la tercera etapa de la urbanización
Los Naranjos y repuso el juicio al estado de contestación de la demanda, motivo
por el cual el querellante sostiene que se le causó “un daño considerable a
sus bienes”, y que deberá iniciar nuevamente un juicio “...que le llevó
veintisiete (27) años de ejercicio profesional y que se encontraba en fase de
ejecución con la entrega material de doscientos setenta y tres mil metros
cuadrados (263 Mts2) de terreno urbanizado en la tercera etapa de la
Urbanización Los Naranjos, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Al respecto, el querellante señala lo siguiente:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18 de
mayo de 2001, infringió normas de orden público y constitucionales debido a que
la citada Sala “procedió con grave e inexcusable desconocimiento de la ley”
porque violó los derechos garantizados en la Constitución y la Ley; no
garantizó “una justicia idónea, transparente, responsable, con prohibida
reposición estéril, inoficiosa e inútil”; no aplicó el debido proceso,
violó el derecho de defensa; hubo error judicial y omisiones injustificadas; “usurpó
la autoridad”; no garantizó la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales al causarle con dicho fallo un daño considerable a
sus bienes al tener que iniciar nuevamente el proceso.
Indica que los mencionados Magistrados mediante la
referida sentencia incurrieron “en denegación de justicia y silencio de
pruebas”, porque se abstuvieron de pronunciarse respecto a importantísimos
alegatos, pruebas fidedignas y sobre la falta de juramentación de la juez que
conoció en primera instancia de las solicitudes de amparo constitucional; por
lo que al haber incumplido dicha funcionaria con el juramento, la “Sala
Constitucional” no debió conocer ni confirmar dicha sentencia, pues no
concurrieron todos los jueces llamados por la ley, ello de conformidad con lo
dispuesto en el primer aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento
Civil, artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 8 del
artículo 44 de la ley orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal,
y 1° de la Ley de Juramento, por lo que la sentencia de amparo dictada por la
juez de primera instancia en amparo y la emanada de la referida Sala deben
considerarse inexistentes.
Arguye que la citada Sala no se pronunció sobre las
siguientes pruebas: a) sentencia interlocutoria emanada del Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 24 de febrero de 1997, mediante la cual declaró abierta la
averiguación contra la empresa Galipán C.A., por la comisión del delito de
defraudación contenido en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal; b)
sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el mencionado
tribunal penal en la que declaró terminada la averiguación sumarial, contra la
empresa Galipán C.A., porque la pena prescribió; y, c) sentencia
definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de
esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de abril de 1997, en la que se
confirmó el fallo emanado del referido tribunal de primera instancia en lo
penal de fecha 11 de marzo de 1997.
Afirma que la responsabilidad civil derivada de la
comisión de un hecho punible como fue el delito de defraudación cometido por la
empresa Galipán C.A., no se extingue con la pena, sino que se rige por las
reglas del derecho civil. En tal sentido, si el citado Juzgado Superior Penal
mediante sentencia de fecha 2 de abril de 1997, estableció que la sociedad
mercantil Galipán C.A., cometió delito de fraude por vender a terceros parcelas
de terreno ubicadas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos,
durante el transcurso de un litigio, los títulos que demostraban el derecho de
propiedad de los accionantes en los referidos amparos constitucionales no
tenían efecto y eran nulos por ser éstos consecuencia de dicho delito.
Asimismo, señala que la citada sentencia penal que
estableció la comisión del delito de fraude por parte de la mencionada empresa
es una decisión definitivamente firme que tiene carácter de cosa juzgada y que
no admite prueba en contrario, por lo que no es necesario “declaratoria
alguna por parte de la jurisdicción” para que “...opere de pleno derecho
la nulidad, invalidación e inexistencia de la sentencia dictada el día 18 de
mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Afirma que se ha consumado un fraude procesal porque los
accionantes en amparo debieron ejercer acciones en contra del vendedor, es
decir, la sociedad mercantil Galipán C.A., y no contra la sentencia dictada por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de
noviembre de 1998, pues la citada empresa es la única que tiene “cualidad y
legitimidad pasiva” por ser la responsable civil y penalmente de las ventas
fraudulentas que realizó, y, por ende, los accionantes al tener conocimiento de
tal hecho “han hecho uso y se han aprovechado de un acto falso” cuando “la
Sala Constitucional los favoreció al restablecer la presunta situación
infringida y les garantizó el derecho de propiedad”, con fundamento en un
medio de prueba ilícito como son sus títulos de propiedad registrados, los
cuales por disposición expresa de la ley “ab initio” no tienen “ningún
efecto, validez ni eficacia jurídica”.
Alega también, que la mencionada Sala incurrió en “abuso
o desviación de poder al violar la Constitución y la Ley, produciendo
inseguridad jurídica” porque la decisión dictada violó la cosa juzgada
cuando desconoció lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala de
Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fechas 25 de julio
de 1985, 22 de julio de 1987, 1° de junio de 1988, 4 de mayo de 1989 y 17 de
mayo de 1990, las cuales son irrevocables ex lege y fueron las que
ordenaron al juez ejecutor adjudicar y hacer la entrega material judicial de
las parcelas ubicadas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos a la
Sucesión Sequera Cruz. Asimismo, violó la cosa juzgada de la referida sentencia
emanada del Juzgado Superior Penal que sirvió de fundamento al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, para proferir el fallo que fue anulada por la
sentencia dictada por la Sala Constitucional en los amparos constitucionales
que le fueron planteados.
Sostiene que la Sala Constitucional no podía reponer la
causa, porque el juicio ya había concluido mediante sentencia que quedó
definitivamente firme y “ejecutoriada”, pues el tribunal de primera
instancia había decretado la ejecución forzosa. Asimismo, señala que el proceso
“no se hallaba en apelación ni en consulta legal”, “no estaba
suspendido o paralizado”, y desde que se ordenó la ejecución de dicha
decisión han transcurrido dos años sin que las partes hubiesen producido algún
acto que impulsara el proceso, por lo que “...operó de pleno derecho la
perención o la caducidad de la instancia y quedó extinguido el proceso. Y (sic)
por no existir éste la ley prohibe la reposición del juicio a cualquier estado,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 269 y 270 del Código
de Procedimiento Civil”.
Arguye que la sentencia de la Sala Constitucional ordenó
el emplazamiento de los terceros para dar contestación a la demanda, pero no
estableció que la contestación presentada en su oportunidad por la parte
demandada, sociedad mercantil Galipán C.A., fuera nula, por lo que dicha
actuación quedó definitivamente firme al haberse agotado. “En tal sentido,
el acto de nueva contestación a la demanda no podrá realizarse por prohibición
expresa de la Ley adjetiva procesal civil”, ello de conformidad con lo
establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el querellante solicita que se declare que “hay
mérito para someter a juicio a los funcionarios contra quienes obra la queja”.
En fecha 27 de
junio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, ordenó remitir las
actuaciones a su Primer Vicepresidente de conformidad con lo previsto en el
artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Vicepresidencia
pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
El
Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el
procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de
los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable,
aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación;
abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o
infracción de una disposición expresa de la ley; y/o, cuando el Superior no
repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o
perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible
resarcimiento.
El
procedimiento especial de queja establecido en el citado Código, fue impuesto
por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de
administrar justicia, con objeto de proteger a estos funcionarios de demandas
apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de
sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la
demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia de que
se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario,
el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el
artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que
se causó al querellante.
Ahora
bien, encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es
menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo,
para juzgar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado
contra los Magistrados de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
De la lectura realizada, se evidencia
que el querellante no especifica en cuál de los supuestos de hecho establecidos
en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, incurrieron los referidos
Magistrados, pues de forma genérica señala que fundamenta su demanda en la “Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 25, 26, numerales 1,
3, 7 y 8 del artículo 49, 257, 267, 334 y 335. Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia: numerales 13 y 14 del artículo 46. Código de Procedimiento Civil:
artículos 830 y siguientes. Código Procesal Penal artículo 323”.
Asimismo, se observa que los argumentos
expresados a lo largo del citado escrito están dirigidos contra lo expresado en
el contenido y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional
en fecha 18 de mayo de 2001, pues el querellante señala que la misma no se
pronunció sobre importantísimos alegatos y pruebas, lo cual hace de manera
genérica sin especificar a qué alegatos se refiere; que dicha decisión es
inexistente; que los títulos de propiedad de los accionantes en el proceso de
amparo son nulos y no tienen efectos jurídicos por ser la consecuencia de un
delito de fraude; que la cosa juzgada adquirida por las sentencias civiles y
penales que fueron dictadas a lo largo del juicio fue violada; que hubo fraude
procesal por parte de los accionantes; que la causa no podía reponerse al
estado de contestación de la demanda por haber concluido y perecido el proceso;
y que la parte demandada no podía contestar nuevamente la demanda porque ya se
había agotado su oportunidad.
Al respecto, es menester señalar que de
los autos del expediente se evidencia que los alegatos sostenidos por el
querellante en la presente acción de queja, están dirigidos a criticar los
pronunciamientos efectuados y la labor interpretativa expresada en el fallo
dictado por la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, por lo que es del
parecer de este Primer Vicepresidente concluir que lo pretendido por el querellante
en realidad es obtener la revisión de la mencionada decisión, siendo que el
juicio de queja está previsto contra la persona del juez y no contra la
decisión, dado que contra ella sólo proceden los recursos establecidos en la
ley.
Ahora bien, en reiteradas decisiones
este Alto Tribunal ha expresado que la labor interpretativa constituye la
base de la actuación judicial y por ende aludir a un presunto error en la misma
para sustentar que ello constituye el fundamento del juicio de queja, no
permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable. Por tanto, cuando
el criterio jurídico alegado por el querellante difiere del expuesto por el
sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado
el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de
Procedimiento Civil, porque para que se admita dicha causal es necesario que la
falta cometida sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de
las normas jurídicas aplicables al fallo.
En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 29 de
marzo de 1989, y reiterada en los fallos de 26 de febrero de 1998, caso Sady
Rincón Laguado y otro, y 22 de mayo de 2001, caso Gregorio Alirio Narváez y
otros contra Delia Rojas Rosas, señaló:
“...En
este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el
acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la
falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse
con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del
juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos
ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no
atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de
naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo
hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva
instancia...”
“...De
lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso
carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se
declara...”
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que al
pretender el querellante la revisión de la sentencia dictada por la Sala
Constitucional, las demás faltas que éste acusa tales como el abuso de
autoridad (ordinal 3°) y denegación de justicia (ordinal 4°), no pueden
prosperar debido a que ellas fueron alegadas con base en la discrepancia que
tiene el querellante con el contenido de la sentencia. Por tanto, es criterio
de este Primer Vicepresidente que en el caso concreto no se cumplieron los
requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de
Procedimiento Civil, porque la demanda no se sustenta en una falta por
ignorancia o negligencia inexcusable cometida por los referidos Magistrados, y
así se decide.
En otro aspecto, es
prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a
resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la
demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el
artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del
artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en
el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda
por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus
causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es
suficiente.
Respecto a los daños
y perjuicios alegados, es de observar que el querellante sostiene que se le
causó “un daño considerable a sus bienes”, y que deberá reiniciar un
juicio “que le llevó veintisiete (27) años de ejercicio profesional...”.
De esta simple mención se evidencia que el accionante en queja no cumplió con
lo dispuesto por el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil,
en cuanto a la especificación de los daños, pues no se determinan en el libelo
cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos por sus bienes, por lo que este
Supremo Tribunal no puede determinarlos.
En tal sentido, al
estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este
Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado
que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la
estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil
millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada
no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como
el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales,
por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el
libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y
establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los
mismos.
Asimismo, la falta de
determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las
siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños
le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al
juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión
impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello
que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c)
la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por
los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, resulta
apropiado recordar que la especificación de los daños y perjuicios y el
señalamiento de sus causas tiene por objeto que los demandados conozcan qué
perjuicios se les imputa, a fin de poder formular sus alegaciones ante este
Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir
hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
Con base en los motivos antes expuestos, el Primer
Vicepresidente que suscribe estima que no existen méritos para iniciar el
juicio de queja, porque en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de
admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento
Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta por ignorancia o
negligencia inexcusable de los mencionados Magistrados, y por no
determinarse en el libelo el objeto de la demanda, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no existen méritos para iniciar el juicio de
queja, incoado por el abogado José Ramón
Cachutt, contra los Magistrados
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón
Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado Ocando, Antonio García
García y Pedro Rafael Rondón Haaz.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Notifíquese de este fallo al querellante, en el domicilio procesal
indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los (25 ) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Primer
Vicepresidente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
La Secretaria,
__________________________
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp N° 2001-000035