PRIMERA VICEPRESIDENCIA

 


Mediante escrito y legajo presentados el 18 de junio de 2001 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, con la pretensión de que se les condene a pagar por daños y perjuicios causados la cantidad de quinientos MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.000,oo) y el pago de las costas.

 

El querellante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, ordinales 1, 3, 7 y 8 del artículo 49, 257, 267, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 46 ordinales 13 y 14 de la ley orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal; 323 del Código Procesal Penal, y del artículo 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene que los citados Magistrados conocieron en consulta de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las solicitudes de amparos constitucionales formuladas el 21 de junio de 1999 por los ciudadanos José Baptista Rodríguez, Antonio Baptista y María Celestina Freitas de Baptista, y del 12 de agosto de 1999, por los ciudadanos Edwing José Rivas González, Estrella María Vidal Blanco, Martín Fernández Vieira, Giuseppe Sassón Pinto, José Sante Veigas, Eloina Alma de Sante, Stefano Paolineti Ghiri, Maximino Rodríguez Martín, Antonio Figueira de Chávez, Pasquale De Leo Capuccio y Vincenzo Martinisi de Lucia, alegando la violación de su derecho de defensa, el debido proceso y de la propiedad, así como de la garantía de la seguridad jurídica.

 

Los amparos antes mencionados fueron ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 1998, que resolvió el juicio por nulidad de registro de un documento de Parcelamiento seguido por la Sucesión Sequera Cruz contra la sociedad mercantil Galipán C.A., la cual fue anulada por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en la que declaró con lugar los citados amparos constitucionales, ordenó el emplazamiento de las ciento veinte (120) personas que adquirieron parcelas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos y repuso el juicio al estado de contestación de la demanda, motivo por el cual el querellante sostiene que se le causó “un daño considerable a sus bienes”, y que deberá iniciar nuevamente un juicio “...que le llevó veintisiete (27) años de ejercicio profesional y que se encontraba en fase de ejecución con la entrega material de doscientos setenta y tres mil metros cuadrados (263 Mts2) de terreno urbanizado en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

 

Al respecto, el querellante señala lo siguiente:

 

La sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, infringió normas de orden público y constitucionales debido a que la citada Sala “procedió con grave e inexcusable desconocimiento de la ley” porque violó los derechos garantizados en la Constitución y la Ley; no garantizó “una justicia idónea, transparente, responsable, con prohibida reposición estéril, inoficiosa e inútil”; no aplicó el debido proceso, violó el derecho de defensa; hubo error judicial y omisiones injustificadas; “usurpó la autoridad”; no garantizó la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales al causarle con dicho fallo un daño considerable a sus bienes al tener que iniciar nuevamente el proceso.

 

Indica que los mencionados Magistrados mediante la referida sentencia incurrieron “en denegación de justicia y silencio de pruebas”, porque se abstuvieron de pronunciarse respecto a importantísimos alegatos, pruebas fidedignas y sobre la falta de juramentación de la juez que conoció en primera instancia de las solicitudes de amparo constitucional; por lo que al haber incumplido dicha funcionaria con el juramento, la “Sala Constitucional” no debió conocer ni confirmar dicha sentencia, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 8 del artículo 44 de la ley orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, y 1° de la Ley de Juramento, por lo que la sentencia de amparo dictada por la juez de primera instancia en amparo y la emanada de la referida Sala deben considerarse inexistentes.

 

Arguye que la citada Sala no se pronunció sobre las siguientes pruebas: a) sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 1997, mediante la cual declaró abierta la averiguación contra la empresa Galipán C.A., por la comisión del delito de defraudación contenido en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal; b) sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el mencionado tribunal penal en la que declaró terminada la averiguación sumarial, contra la empresa Galipán C.A., porque la pena prescribió; y, c) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de abril de 1997, en la que se confirmó el fallo emanado del referido tribunal de primera instancia en lo penal de fecha 11 de marzo de 1997.

   

Afirma que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho punible como fue el delito de defraudación cometido por la empresa Galipán C.A., no se extingue con la pena, sino que se rige por las reglas del derecho civil. En tal sentido, si el citado Juzgado Superior Penal mediante sentencia de fecha 2 de abril de 1997, estableció que la sociedad mercantil Galipán C.A., cometió delito de fraude por vender a terceros parcelas de terreno ubicadas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos, durante el transcurso de un litigio, los títulos que demostraban el derecho de propiedad de los accionantes en los referidos amparos constitucionales no tenían efecto y eran nulos por ser éstos consecuencia de dicho delito.

 

Asimismo, señala que la citada sentencia penal que estableció la comisión del delito de fraude por parte de la mencionada empresa es una decisión definitivamente firme que tiene carácter de cosa juzgada y que no admite prueba en contrario, por lo que no es necesario “declaratoria alguna por parte de la jurisdicción” para que “...opere de pleno derecho la nulidad, invalidación e inexistencia de la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Afirma que se ha consumado un fraude procesal porque los accionantes en amparo debieron ejercer acciones en contra del vendedor, es decir, la sociedad mercantil Galipán C.A., y no contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 1998, pues la citada empresa es la única que tiene “cualidad y legitimidad pasiva” por ser la responsable civil y penalmente de las ventas fraudulentas que realizó, y, por ende, los accionantes al tener conocimiento de tal hecho “han hecho uso y se han aprovechado de un acto falso” cuando “la Sala Constitucional los favoreció al restablecer la presunta situación infringida y les garantizó el derecho de propiedad”, con fundamento en un medio de prueba ilícito como son sus títulos de propiedad registrados, los cuales por disposición expresa de la ley “ab initio” no tienen “ningún efecto, validez ni eficacia jurídica”. 

 

Alega también, que la mencionada Sala incurrió en “abuso o desviación de poder al violar la Constitución y la Ley, produciendo inseguridad jurídica” porque la decisión dictada violó la cosa juzgada cuando desconoció lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fechas 25 de julio de 1985, 22 de julio de 1987, 1° de junio de 1988, 4 de mayo de 1989 y 17 de mayo de 1990, las cuales son irrevocables ex lege y fueron las que ordenaron al juez ejecutor adjudicar y hacer la entrega material judicial de las parcelas ubicadas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos a la Sucesión Sequera Cruz. Asimismo, violó la cosa juzgada de la referida sentencia emanada del Juzgado Superior Penal que sirvió de fundamento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para proferir el fallo que fue anulada por la sentencia dictada por la Sala Constitucional en los amparos constitucionales que le fueron planteados.

 

Sostiene que la Sala Constitucional no podía reponer la causa, porque el juicio ya había concluido mediante sentencia que quedó definitivamente firme y “ejecutoriada”, pues el tribunal de primera instancia había decretado la ejecución forzosa. Asimismo, señala que el proceso “no se hallaba en apelación ni en consulta legal”, “no estaba suspendido o paralizado”, y desde que se ordenó la ejecución de dicha decisión han transcurrido dos años sin que las partes hubiesen producido algún acto que impulsara el proceso, por lo que “...operó de pleno derecho la perención o la caducidad de la instancia y quedó extinguido el proceso. Y (sic) por no existir éste la ley prohibe la reposición del juicio a cualquier estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Arguye que la sentencia de la Sala Constitucional ordenó el emplazamiento de los terceros para dar contestación a la demanda, pero no estableció que la contestación presentada en su oportunidad por la parte demandada, sociedad mercantil Galipán C.A., fuera nula, por lo que dicha actuación quedó definitivamente firme al haberse agotado. “En tal sentido, el acto de nueva contestación a la demanda no podrá realizarse por prohibición expresa de la Ley adjetiva procesal civil”, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, el querellante solicita que se declare que “hay mérito para someter a juicio a los funcionarios contra quienes obra la queja”.

 

     En fecha 27 de junio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, ordenó remitir las actuaciones a su Primer Vicepresidente de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Vicepresidencia pasa a hacerlo  en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; y/o, cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

 

 

El procedimiento especial de queja establecido en el citado Código, fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

 

Ahora bien, encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo, para juzgar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra los Magistrados de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

 

De la lectura realizada, se evidencia que el querellante no especifica en cuál de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, incurrieron los referidos Magistrados, pues de forma genérica señala que fundamenta su demanda en la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 25, 26, numerales 1, 3, 7 y 8 del artículo 49, 257, 267, 334 y 335. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: numerales 13 y 14 del artículo 46. Código de Procedimiento Civil: artículos 830 y siguientes. Código Procesal Penal artículo 323”.

 

 

Asimismo, se observa que los argumentos expresados a lo largo del citado escrito están dirigidos contra lo expresado en el contenido y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2001, pues el querellante señala que la misma no se pronunció sobre importantísimos alegatos y pruebas, lo cual hace de manera genérica sin especificar a qué alegatos se refiere; que dicha decisión es inexistente; que los títulos de propiedad de los accionantes en el proceso de amparo son nulos y no tienen efectos jurídicos por ser la consecuencia de un delito de fraude; que la cosa juzgada adquirida por las sentencias civiles y penales que fueron dictadas a lo largo del juicio fue violada; que hubo fraude procesal por parte de los accionantes; que la causa no podía reponerse al estado de contestación de la demanda por haber concluido y perecido el proceso; y que la parte demandada no podía contestar nuevamente la demanda porque ya se había agotado su oportunidad.

 

Al respecto, es menester señalar que de los autos del expediente se evidencia que los alegatos sostenidos por el querellante en la presente acción de queja, están dirigidos a criticar los pronunciamientos efectuados y la labor interpretativa expresada en el fallo dictado por la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, por lo que es del parecer de este Primer Vicepresidente concluir que lo pretendido por el querellante en realidad es obtener la revisión de la mencionada decisión, siendo que el juicio de queja está previsto contra la persona del juez y no contra la decisión, dado que contra ella sólo proceden los recursos establecidos en la ley.

 

Ahora bien, en reiteradas decisiones este Alto Tribunal ha expresado que la labor interpretativa constituye la base de la actuación judicial y por ende aludir a un presunto error en la misma para sustentar que ello constituye el fundamento del juicio de queja, no permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable. Por tanto, cuando el criterio jurídico alegado por el querellante difiere del expuesto por el sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, porque para que se admita dicha causal es necesario que la falta cometida sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo.

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, y reiterada en los fallos de 26 de febrero de 1998, caso Sady Rincón Laguado y otro, y 22 de mayo de 2001, caso Gregorio Alirio Narváez y otros contra Delia Rojas Rosas, señaló:

 

“...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...”

 

“...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...”

 

 

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que al pretender el querellante la revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, las demás faltas que éste acusa tales como el abuso de autoridad (ordinal 3°) y denegación de justicia (ordinal 4°), no pueden prosperar debido a que ellas fueron alegadas con base en la discrepancia que tiene el querellante con el contenido de la sentencia. Por tanto, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda no se sustenta en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable cometida por los referidos Magistrados, y así se decide.

 

En otro aspecto, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.

 

Respecto a los daños y perjuicios alegados, es de observar que el querellante sostiene que se le causó “un daño considerable a sus bienes”, y que deberá reiniciar un juicio “que le llevó veintisiete (27) años de ejercicio profesional...”. De esta simple mención se evidencia que el accionante en queja no cumplió con lo dispuesto por el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la especificación de los daños, pues no se determinan en el libelo cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos por sus bienes, por lo que este Supremo Tribunal no puede determinarlos.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

 

Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.

 

De otro lado, resulta apropiado recordar que la especificación de los daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que los demandados conozcan qué perjuicios se les imputa, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

 

Con base en los motivos antes expuestos, el Primer Vicepresidente que suscribe estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, porque en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable de los mencionados Magistrados, y por no determinarse en el libelo el objeto de la demanda, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, incoado por el abogado José Ramón Cachutt, contra los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Notifíquese de este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo  de Justicia,  en Caracas,  a los (25 ) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Primer Vicepresidente,

 

 

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 FRANKLIN ARRIECHE G.

 

La Secretaria,

 

 

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OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp N° 2001-000035