SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº AA10-L-2009-000193

 

       

     La Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio signado con el Nº 2421 de fecha 17 de septiembre de 2009, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acción mero declarativa presentada por las abogadas Doris Aracelys Arteaga Domínguez, Helen Castillo y Hargin Gutiérrez Palmucci, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.419, 95.868 y 131.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KENIA MERCEDES ROJAS, con cédula de identidad N° 6.907.866, a fin de que se reconozca la unión concubinaria que supuestamente existió entre su representada y el ciudadano ANTOINE KHALIL HARBIEH, con cédula de identidad N° 13.788.051.

Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia planteado entre el mencionado tribunal y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta del asunto ante la Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, para resolver lo que fuere conducente.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del 7 del mencionado mes y año.

 En fecha 23 de febrero de 2011, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, resultando designados para el cargo de Presidenta, la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, para el cargo de Primer Vicepresidente, el Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz; para el cargo de Segunda Vicepresidenta, la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo; y para los cargos de Directoras, las Magistradas doctoras Evelyn Marrero Ortiz, Yris Armenia Peña Espinoza y Ninoska Beatriz Queipo Briceño.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de octubre del 2008, las abogadas Doris Aracelys Arteaga Domínguez, Helen Castillo y Hargin Gutiérrez Palmucci, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana KENIA MERCEDES ROJAS DÍAZ, también identificada, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, acción mero declarativa, a efecto de que se reconozca la unión concubinaria que supuestamente existió entre su representada y el ciudadano ANTOINE KHALIL HARBIEH.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, considerando que el conocimiento del asunto corresponde al “JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. (Sic).

Posteriormente, según sentencia del 19 de marzo de 2009, la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró a su vez incompetente para conocer del caso y planteó el correspondiente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala a los fines de la decisión respectiva.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

 

“(…) Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que después de tener dos (2) años viviendo con el ciudadano ANTOINE KHALIL HARBIEH, parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 1999, tuvo un hijo (…), que en la actualidad tiene nueve (9) años de edad.

Siendo la presente pretensión de materia civil en asuntos de familia, es necesario atender a lo previsto en la ley especial, específicamente lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:

(…)

El parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir los asuntos de familia, y en el presente caso se aprecia que la parte demandante solicita se declare la existencia de una relación de hecho, siendo dicho requerimiento afín a la naturaleza en asuntos de familia, ajustándose en consecuencia a lo establecido en el ordinal “K” del citado artículo.

(…).

En vista de los motivos explanados, lo que lleva a la consideración de quien suscribe a determinar que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter familiar en los que pueden verse afectados derechos de un menor de edad, este Tribunal de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la cita).

 

          Por su parte, la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, se declaró a su vez incompetente y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

 

“(…) Es de hacer notar, que el presente asunto se refiere a la solicitud de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos ANTOINE KHALIL HARBIEH y KENIA MERCEDES ROJAS DÍAZ, quienes son mayores de edad y en cuyo caso no se encuentra involucrado directamente el niño YOUSSET ANTOINE HARBIEH ROJAS, hijo de los prenombrados ciudadanos, por lo que de acuerdo a las sentencias antes transcritas, corresponde su competencia a los Tribunales Civiles, por lo que mal podría conocer del presente asunto, esta Sala de Juicio, toda vez que la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, y los Tribunales Civiles, son los competentes para conocer dicha acción; ya que la competencia para las Salas de Juicio, se encuentra debidamente tipificada en el artículo 177 de la Ley Especial, y esta no consagra el conocimiento para la presente solicitud, por cuanto no hay afectado un derecho o no son partes directamente algún niños o adolescentes.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 8 (…) se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y por cuanto EXISTE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN entre esta Sala de Juicio N° 8 y el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto, entre ambos Despachos no existe un Superior en común, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo proceda a resolver dicho conflicto (…)”. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del fallo citado).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que el numeral 3 del artículo 24 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

           

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en la citada norma, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El conflicto negativo de competencia surge con motivo del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria solicitada por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, ya identificada, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia en razón de la materia, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que procediera a resolver dicho conflicto.

Visto lo anterior, se impone establecer que a través de la acción mero declarativa ejercida se pretende únicamente el reconocimiento de la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana Kenia Mercedes Rojas Díaz y el ciudadano Antoine Khalil Harbieh, ambos mayores de edad y plenamente identificados.

En tal sentido, solicitó la representación judicial de la accionante en su libelo, se “…declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano ANTOINE KHALIL HARBIEH y [su] representada, KENIA MERCEDES ROJAS DÍAZ que comenzó [en] el año 1997 probado como está, que en el año de 1999 nació su hijo (…), hasta el día 12 de julio del año 2007 que decidieron formalizar su unión concubinaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del Código Civil Venezolano.(…) también que durante esa unión concubinaria [su] mandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como ama de casa, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a su hijo común (…)”.

Establecido lo anterior, cabe destacar el criterio que ha sostenido la Sala Plena respecto a la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, contenido, entre otros, en sus fallos Nros. 39 y 79 publicados el  21 de mayo y 10 de julio de 2008, respectivamente, en el cual se dispuso:

 (…) la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

 En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).

   

La decisión precedentemente transcrita se fundamentó, entre otros aspectos, en el hecho de que en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266, Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998, aplicable ratione temporis, por ser la norma vigente para la fecha de la interposición de la demanda en el supuesto citado, no se estipulaba la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que en el caso concreto, para el momento de la interposición de la presente acción, es decir, para el 16 de octubre de 2008, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, texto legal que también reproduce en el artículo 177, en similares términos, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no encuadra la pretensión ejercida por la actora, esto es, la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, dentro de las especificadas en el mencionado artículo.

En tal sentido, consecuente con el criterio que se ha mantenido a través de las sentencias precedentemente descritas y siguiendo esta línea argumental, la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, dado que se encuentra regulada por normas civiles, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña o adolescente  involucrado.

En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 32 del 24 de noviembre de 2009 y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en fallos Nros. 3 y 44 del 2 de febrero y 4 de noviembre de 2010, respectivamente.

Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Antoine Khalil Harbieh, debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afecta directamente el derecho o interés del niño involucrado.

En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1:- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que le CORRESPONDE AL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Sala de Juicio N° 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los seis días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,                                                                                                  El Segundo Vicepresidente,

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                                              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Los Directores,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                              YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                       YOLANDA JAIMES GUERRERO

           

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                        BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                  FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                             LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                             HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                                    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                        ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                                          GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                                                                          OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS   P.

 

Expediente Nº AA10-L-2009-000193.-

 

 Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Máximo Tribunal de la República, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual se declaró competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas respecto al ciudadano Antoine Khalil Harbieh, con fundamento en las siguientes razones:

 

En el fallo del cual discrepo, la mayoría sentenciadora estableció que la acción planteada “debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afectaría directamente el derecho o interés del niño involucrado”.

 

Quien disiente observa en el caso bajo examen, que la pretensión se circunscribe a solicitar se declare la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Kenia Mercedes Rojas y Antoine Khalil Harbieh “que comenzó [en] el año 1997 probado como está, que en el año de 1999 nació su hijo (…), hasta el día 12 de julio del año 2007 que decidieron formalizar su unión concubinaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del Código Civil Venezolano (…) también que durante esa unión concubinaria [su] mandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como ama de casa, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a su hijo común”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Asimismo, la mencionada disposición prevé la obligación del Estado, las familias y la sociedad de asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño como principio de interpretación y obligatoria aplicación recogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

En este mismo sentido, la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuya Ley Aprobatoria está publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, establece en sus artículos 3, 8, 12 y 27 lo siguiente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(…)

Artículo 8

1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

(…)

Artículo 12

1. Los Estados partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

(…)

Artículo 27

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. (…)”

 

Los principios antes enunciados fueron incluidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Objeto

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

(…)

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

(…)

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Independientes entre sí.

e) Indivisibles.

(…)

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sea tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

(…)”

 

Conforme se desprende de las normas parcialmente transcritas, el ordenamiento jurídico venezolano consagra el principio de tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el fin último de todas las actuaciones del Estado -sean judiciales o administrativas-, de la familia y de la sociedad en general, en las que se encuentren involucrados directa o indirectamente los referidos sujetos de derechos.

Bajo esta premisa se observa que, en el caso bajo análisis, se pretende el reconocimiento de una situación de hecho como es la existencia de una unión concubinaria. No obstante, considera quien disiente que el punto neurálgico de la discusión se centra, en esta etapa del proceso, en los posibles efectos que la decisión del mérito del asunto pudiera tener sobre los derechos del hijo de la solicitante.

Ahora bien, resulta oportuno resaltar, en primer lugar, que la parte actora plantea su solicitud como una acción mero declarativa; sin embargo, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nº 3 del 2 de febrero de 2010, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez”.

 

Conforme a lo previsto en el fallo parcialmente trascrito, debe entenderse que la acción incoada es de naturaleza contenciosa y no mero declarativa -como la calificó la actora- pues lo pretendido es dilucidar la existencia de la relación concubinaria argüida, lo cual requiere la intervención de la parte contra quien se pretende oponer dicha situación, así como el respectivo debate probatorio.

Determinada como ha sido la naturaleza de la acción incoada, se observa que el objeto de la sentencia de la que disiento es determinar la competencia para conocer el caso de autos. A tales efectos, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud propuesta se aprecian varios elementos de suma importancia para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto.

En efecto, alega la accionante los siguientes hechos:

- Que desde el año 1997 inició una relación concubinaria con el ciudadano Antoine Khalil Harbieh.

- De esa relación nació un niño que para la fecha de interposición de la acción tenía nueve (9) años de edad.

- El 12 de julio de 2007 formalizaron la unión concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, el cual simplifica los requisitos exigidos para contraer matrimonio cuando “los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo”.

- Que desde aproximadamente cinco (5) meses antes de la interposición de la acción, su cónyuge la “abandonó y maltrató (…) incumpliendo con sus obligaciones y derechos conyugales”. En este mismo sentido, señala que el 20 de agosto de 2008 presentó denuncia en su contra ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta por maltratos verbales y psicológicos.

- Durante la unión concubinaria ambos contribuyeron al crecimiento del patrimonio, mediante la compra de bienes muebles e inmuebles -entre los cuales destaca dos (2) apartamentos ubicados en las Urbanizaciones Terrazas de Santa Fe y Santa Rosa de Lima- que pasaron a conformar una comunidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

De los referidos alegatos se evidencia la pretensión de la actora de que se declare la unión concubinaria presuntamente existente antes del matrimonio -durante la cual nació su hijo-, así como los efectos que pudieran derivarse sobre el patrimonio adquirido durante esa unión.

Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que para el caso de afirmarse la existencia de la referida unión concubinaria (previa al matrimonio entre ambos), y que los bienes adquiridos en dicho tiempo conforman una comunidad de bienes, tal declaratoria eventualmente pudiera tener repercusiones en el patrimonio del niño.

Ahora bien, respecto a los asuntos patrimoniales la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia de los Tribunales de Protección en los siguientes términos:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)”.

 

Con relación a la aplicación de este dispositivo legal la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia Nº 5 de fecha 28 de enero de 2010, dispuso lo siguiente:

Observa esta Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de efectuar la solicitud de rectificación, establece lo siguiente:

‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(omissis)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.’.

 

De lo anterior se colige que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para proceder a declararse incompetente se fundamentó en lo dispuesto en el literal i) del parágrafo segundo del artículo transcrito, por lo que consideró que al tratarse de una rectificación del acta de defunción de un mayor de edad, los competentes para conocer eran los tribunales civiles ordinarios.

 No obstante, en criterio de la Sala, en el presente caso debe tomarse en cuenta que el objeto de la rectificación viene dado por la petición de inclusión de dos menores de edad que son hijos de la persona fallecida, mención que fue omitida en el acta de defunción elaborada inicialmente.

 Tal circunstancia determina que si bien atendiendo al literal ya mencionado no puede considerarse competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la situación amerita un análisis más detenido, toda vez que el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre ‘cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes; criterio este que, a juicio de esta Sala Plena Especial es elemento determinante de la competencia en la presente causa.

 En efecto, se ha señalado que en esta materia la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, ya que como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador:

 

 ‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la solicitud de rectificación del acta de defunción gira en torno a la inclusión de la mención de los dos hijos menores de edad del fallecido, el hecho de tratarse de un asunto que acaece en el marco de la apertura de una sucesión, el cual, a su vez se halla indefectiblemente vinculado en este caso a la preservación de los derechos patrimoniales sucesorales derivados del vínculo familiar de las personas menores de edad con el fallecido, determina que la competencia para conocer de dicha solicitud, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.” (Destacado de la disidente)

 

El aludido antecedente jurisprudencial si bien no regula una situación idéntica a la analizada en ese fallo, resalta los efectos patrimoniales que pudiera tener la resolución de una solicitud eminentemente civil (rectificación de un acta de defunción de una persona mayor de edad) que no fue planteada por o contra un niño, niña o adolescente, lo cual fue determinante para establecer la competencia de los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer y decidir dicho planteamiento. Nótese, de forma similar, que en el caso de la disidencia la acción ejercida por la actora está orientada a dilucidar una situación de hecho entre dos personas mayores de edad, pero que incide en la situación particular de su hijo, concebido y nacido durante la unión concubinaria.

Aunado a lo señalado, para quien suscribe es importante enfatizar que el aspecto patrimonial no es el único elemento a considerar para establecer el régimen competencial aplicable a casos como el que se analiza, pues el mismo surge de una relación familiar a la que pertenece el niño, en la que por mandato constitucional y legal debe garantizarse su protección integral procurando su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Igualmente, debe tomarse en cuenta que dada la naturaleza contenciosa de la acción propuesta, sería perfectamente viable que el niño pudiera ser llamado a intervenir en el proceso a los fines de expresar su opinión, con relación a la existencia de la relación de hecho entre sus padres.

Así pues, quien disiente estima que, en el caso concreto, se ven involucrados derechos e intereses del hijo de la solicitante y su cónyuge, los cuales revisten carácter de orden público cuyo conocimiento, en virtud de la especialidad de la materia, y en aras de velar por la protección del interés superior del niño, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar, aunque ha sido criterio reiterado de la Sala Plena, que este tipo de acción debe ser conocida por los Tribunales Civiles, que no es prudente -a juicio de la disidente- generalizar la solución dada a los casos como el de autos, pues en cada situación en particular debe atenderse a las circunstancias concretas.

De esta forma, mal podría entenderse que en todos los asuntos en que de una u otra manera estén presentes niños, niñas o adolescentes (sin ser necesariamente verdaderas partes en el juicio), opere automáticamente el fuero atrayente de los Tribunales de Protección establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el contrario, es deber del operador de justicia analizar los matices de cada controversia para dar la respuesta más acertada y, por tanto, garantizar a los involucrados en estos procesos el derecho a ser juzgados por el Juez Natural.

            Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

 

La Presidenta,

 

 

 

 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Primer Vicepresidente,                               La Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                       JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

Las Directoras,

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                   YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

  

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 Los Magistrados, 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ               YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                       LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                                JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                    FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                      LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                       HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                   MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                            ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER              GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

La Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 En el caso concreto fue propuesta una acción merodeclarativa de una unión concubinaria, y para  el momento de presentación del libelo constaba la existencia de un hijo de nueve años, quien fue procreado durante esa unión, para cuyo conocimiento fue planteado de oficio el conflicto negativo de competencia por la materia entre la Sala Nº 8 del Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Nacional de Adopción Internacional, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El asunto a resolver por la Sala Plena  es determinar  cuál de los Tribunales en conflicto resulta competente para  conocer  la acción merodeclarativa.-

 

La mayoría sentenciadora atribuyó la competencia para conocer de esta demanda al juez civil, con el fundamento de que este tipo de demandas “…es eminentemente civil, dado que se encuentra regulada por normas civiles, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado…”, criterio que no comparto, por considerar que ello atenta con lo dispuesto en la Convención Sobre los Derechos del Niño, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En particular, he venido sosteniendo en forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 395, de fecha 10/08/2010, caso: Félix Jesús Ferrer Hernández contra Nelly Raquel Pedrique González, que los juicios de partición entre esposos o concubinos, con motivo de la disolución del matrimonio, concubinato o unión estable de hecho, en el que consta la existencia de hijos ya se trate de niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidos por sus jueces naturales, esto es: los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues por encima de los derechos e intereses de los padres, debe privar el interés superior del hijo o hijas de continuar manteniendo el mismo nivel de vida adecuado, criterio este que considero igualmente aplicable respecto de las acciones merodeclarativas de concubinato o unión estable de hecho. Sostuve en esa oportunidad que el  artículo 30 de la LOPNNA donde se establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a “un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”; es una consecuencia directa de la interpretación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra  su condición como sujetos plenos de derechos y el interés superior como factor para interpretar la prevalencia indispensable en el desarrollo y protección de sus intereses, enunciados y desarrollados también por la Convención de los Derechos del Niño.-

 

En  efecto, en nuestro vigente Código Civil, las normas relativas a la comunidad conyugal se preocupan en definir qué pertenece  a cada cónyuge, cuáles bienes y en qué condiciones forman parte de la comunidad, de forma que los bienes de la familia no se ven como un todo destinado a un objetivo común, sino como cosas, mercancía o dinero, susceptibles de apropiación individual, por cada uno de los cónyuges cuando se disuelve el vínculo matrimonial. 

 

El artículo 75 de la Constitución consagra la protección de la familia como eje fundamental de la sociedad, y  en ninguno de sus articulados  condiciona la existencia del matrimonio para otorgar la protección a las familias.-

Nuestra realidad social refleja que lo que prepondera es el concubinato o relaciones estables de hecho, y que el Estado le brinda protección al igual que a la institución del matrimonio, porque el concepto de familia  es lo que prepondera por encima de cualesquiera que sea la forma escogida  por la pareja para su conformación; la noción de familia como núcleo natural, esencial de la sociedad, es la referencia que privilegia nuestra constitución, y eso es así, visto desde la perspectiva constitucional, no es posible distinguir entre uno y otro vínculo, sino que la familia, cualesquiera que sea su origen goza de la protección del Estado.

 

Si nos detenemos en el análisis del contenido del artículo 75 de la Constitución y consideramos la manera en la cual se describe el derecho de protección que cada familia tiene por parte del Estado, no es posible concluir otra cosa sino que la familia se le ve como un todo, en el cual se entrecruzan los derechos y deberes de sus integrantes. En ese mismo sentido se maneja el artículo 82 de la Constitución, cuando declara la prioridad que tienen las familias para acceder a una vivienda digna. Se trata en mi criterio, de una concepción  que afecta la forma en la cual debemos ver los bienes que integran la comunidad conyugal, concubinaria o relaciones estables de hecho, pues desde la perspectiva de la constitución, los bienes tienen como propósito el bienestar y desarrollo de la familia, ya que han dejado ser cosas, mercancía o dinero, esto es, están destinados al beneficios de sus integrantes, entre lo que puede destacarse la materialización del derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA.

 

Quien aquí disiente del criterio de la mayoría sentenciadora observa que colocan a un lado o de toda consideración a los hijos e hijas habidas en la unión concubinaria que se pretende establecer, muy concretamente al hijo de 9 años procreado en esa unión.

 

 En efecto, el artículo 77 constitucional reza “Las uniones establecidas  entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

 

 Con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, exp. 04-3301, caso: recurso de interpretación solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, y por ende, con carácter vinculante, sin duda es una decisión judicial que ha levantado interesantes análisis y que ha dado luces importantes en esta materia, esta sentencia no sólo cumple con el importante papel de la jurisprudencia, que es aclarar y allanar  los vacios de interpretación de las normas jurídicas con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la Ley, sino que entraña un carácter vinculante  por mandato constitucional. En la misma se  estableció lo siguiente:

 

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

                …Omissis…

…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

          …Omissis…

…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…

                    …Omissis…

…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

                 …Omissis…

…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado y negrillas de la Sala)…”.

 

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una de las situaciones de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos han sido equiparados al matrimonio, entre otros aspectos, en cuanto a los efectos patrimoniales, pues se caracteriza por la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de ese patrimonio. Asimismo otros de sus efectos importantes es que este tipo de uniones deriva la presunción  pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, aunado a que por no existir una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, sino simplemente le ocurrencia de una circunstancia fáctica, como es la ruptura de la unión de una situación de hecho, la cual puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, con la expresa indicación hecha por la Sala Constitucional de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Acorde con lo expuesto en el precedente jurisprudencial respecto de los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho contenida en la reciente la Ley de Registro Civil, entre los actos susceptibles de registro incluyó en el artículo 3, que  deben inscribirse en el Registro Civil todo lo relacionado con su reconocimiento, constitución y disolución.

 

Todas estas precisiones evidencian que de ser propuesta una demanda para obtener la declaración de un concubinato o unión estable de hecho, y de existir hijos procreados durante esa unión, que sean niños, niñas y adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados en ese juicio y podrían resultar directamente afectados por las decisiones que se tomen durante su transcurso, que tal como he venido sosteniendo en votos salvados cuando se discute esta materia  deben ser tutelados por sus jueces naturales, como son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el interés superior del hijo o hijos debe prevalecer y sobreponerse sobre el de los padres, en acatamiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

   En efecto, es oportuno indicar que el artículo 334 de la Constitución reclama a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la  integridad  de  la  Constitución.  Esta obligación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que puedan resultar afectados por  las  cuestiones  que  se  discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

 

   Por otra parte insisto en el análisis del artículo  78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

 

   Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

 

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute  pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.  

              Parágrafo Segundo.- En aplicación del

Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. (Resaltado del voto salvado). 

 

 

 

 En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, invocado por la quejosa, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

 

“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

 

En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida ley.

 

En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha Nº 850, de fecha 19 de junio de 2009, dejó asentado:

 

“…esta Sala Constitucional consecuente con la necesidad de velar por el ámbito vital de los niños, niñas y adolescentes dejó sentado, en fallo número 2.856 del 9 de diciembre de 2004, cuanto sigue:

“La disposición constitucional de protección al niño establece el norte de regulación de la tutela estatal de los menores, en virtud de la cual se debe asegurar la aplicación del principio del interés superior del niño en lo que atañe a su salud y desarrollo tanto físico como mental o psíquico con prioridad absoluta. La intención que informa al texto constitucional es pues la pauta a seguir en todo cuanto se refiere a los derechos del niño y a la tramitación procesal de esos derechos en juicio…” 

                  …Omissis…

De lo expuesto se desprende entonces la intención del Legislador de niños, niñas y adolescentes y la inclinación o tendencia en criterio de esta Sala Constitucional en torno a la ampliación de la legitimación sobre la base de la participación del Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del interés superior del niño, con la finalidad de hacer más efectiva la tutela de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes….

                …Omissis…

Sala Constitucional, en cuya decisión número 879 del 29 de mayo de 2001, arribó a la conclusión de que “el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección  y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho”.

              Además, agregó el citado fallo:

“La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.

Según adujeron los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.

Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:

‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

                a)                 De orden público;

                [...]’.

Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.

 

El precedente jurisprudencial citado reitera el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección –en mi criterio- debe ser conocida  por sus jueces naturales.

 

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos insisto en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales estimo necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos,  deben  garantizar  el  disfrute  pleno  de  este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de demandas merodeclarativa de unión concubinaria o unión de hecho, así como en los de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, no puede afirmarse  de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa insisto, afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común del que disponen los padres para cumplir sus obligaciones con los hijos, la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia,  la circunstancia cierta de que la ruptura de esa unión de hecho no requiere declaración judicial, a diferencia del matrimonio, sino la sola voluntad de alguno de los padres, lo que afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos habidos en una unión, y el ejemplo más claro podría ser la disposición del inmueble que sirve de vivienda y de hogar a la familia, sin asegurar a los hijos el mantenimiento del nivel de vida que disfrutaban, y por último, es importante mencionar que la Sala Constitucional ha reconocido la facultad de que durante el transcurso del juicio iniciado para obtener la declaración de la unión de hecho, pueden ser dictadas medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

 

En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la declaración de la unión concubinaria, así como la posterior partición y liquidación de la comunidad a que puede dar lugar, podrían resultar afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja.

 

 

 Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el interés superior de esos niños, niñas o adolescentes procreados durante el concubinato o unión de hecho, debe prevalecer sobre los derechos de los padres, en acatamiento de la preeminencia consagrada en la Constitución vigente, y siendo que en este tipo de juicios podrían ser dictadas las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y del patrimonio común de que disponen los padres para cumplir con sus obligaciones con sus hijos, en clara afección del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

 

Solidarizándome con las palabras  expresadas por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el voto salvado presentado en la decisión Nro. 586, de fecha 28 de abril de 2011, caso: Luis Beltrán Millán, “…ante un cambio constitucional como el acaecido con la Asamblea Constituyente de 1999, que resalta el valor preeminente de los derechos humanos, el Texto Fundamental y su fuerza normativa exigen una vocación transformadora de la realidad e imponen una modificación de situaciones urgidas de una definición acorde con los principios y valores supremos del ordenamiento jurídico establecidos concretamente en la Carta Magna, contentiva de postulados dirigidos a la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad,  así como de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, con respecto a quienes se tomará en cuenta en las decisiones y acciones que le conciernen, su interés superior…”.

 

 

En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas y antecedentes jurisprudenciales invocados la solución del caso concreto aprobado por la mayoría sentenciadora no podía limitarse a considerar que por el solo hecho de que la pretensión  merodeclarativa de reconocimiento  de unión concubinaria  es eminentemente de naturaleza civil, por encontrarse regulada por normas civiles, y por haberse planteado entre ciudadanos mayores de edad  y que de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña  o adolescente involucrado; es decir que la mayoría sentenciadora coloca de un lado el interés superior del niño  de 9 años procreado en esa unión por no ser parte del juicio,  pues como he indicado, lo que se decida en el caso concreto, va a afectar directamente el derecho de este niño de continuar disfrutando el mismo nivel de vida adecuado.-    

 

  Queda así expresado mi voto salvado. 

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,                                                                                                  El Segundo Vicepresidente,

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                                              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Los Directores,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                              YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                       YOLANDA JAIMES GUERRERO

           

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                        BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                  FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                             LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                             HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                                    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                        ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                                          GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                                                                          OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS   P.

 

 

 

 

 La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, motivo por el cual salva su voto, bajo las siguientes consideraciones:

 

En el caso que nos ocupa, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer sobre la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas contra el ciudadano Antoine Khalil Harbieh.

 

Al respecto la mayoría sentenciadora estableció que el Tribunal competente era el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, por considerar que la acción incoada no encuadraba dentro de los supuestos atributivos de competencia establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al haberse planteado entre ciudadanos mayores de edad, su naturaleza es eminentemente civil, puesto que no afectaría directamente los derechos y garantías del menor de edad involucrado.

 

Observa quien disiente, que a pesar de que el niño de autos no es parte en el proceso, puesto que la acción no ha sido incoada en su contra, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto se trata de un asunto de carácter familiar en el que pueden verse afectados sus derechos, y como sujeto pleno de derecho requiere de una protección especializada que se corresponda con un estado social de derecho y de justicia, en los términos previstos en nuestra Carta Magna.

 

En términos similares, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2420 del 7 de diciembre de 2007 (caso: Rubén Darío Bolívar Díaz contra la Sociedad Artístico y Deportivo La Posada Del Llanero, C.A.), cuando estableció:

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

 

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

 

 

En efecto, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en el fuero subjetivo atrayente, y además de las previsiones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se erige como criterio atributivo de competencia la presencia del interés jurídico de un niño o adolescente.

 

 

Por las razones expuestas, se considera que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada disidente.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Primer Vicepresidente,                                     Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

Las Directoras,

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                  YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                   ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                               LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                               FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE                                   HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                               MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                          ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                               GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                                                  OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara que le corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a pesar de que en el libelo de la demanda se declara la existencia de un niño, hijo en común entre la actora y el demandado.

 

Como sustento de tal pronunciamiento se esgrime que se está siendo “consecuente con el criterio que se ha mantenido a través de las sentencias precedentemente descritas”. Se aclara que en estas decisiones la ley aplicable ratione temporis, fue la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266, Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998; pero, que ni este texto legal, ni la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso en concreto, estipulan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre mayores de edad.

 

Se concluye entonces que la naturaleza jurídica de la referida acción es eminentemente civil –dado que se encuentra regulada por normas civiles–, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño involucrado.

 

Al respecto, quien disiente lo hace desde las reflexiones que de seguidas se explanan:

 

Ciertamente, el criterio bajo el cual ha sido resuelto el presente conflicto de competencia, se ha venido manteniendo en las sentencias a las que se hace alusión en la parte motiva del actual fallo. Sin embargo, no debe olvidarse que el Derecho, como toda ciencia, permanece en constante evolución, y como producto social se caracteriza por ser dinámico y no estático, pues debe amoldarse a las nuevas exigencias humanas, ello mediante una correcta y adecuada interpretación.

 

Es así como la labor hermenéutica exige un método sistemático, en el cual, la norma sea interpretada conforme al ámbito pleno del ordenamiento jurídico y en todo su contexto, de modo que su significado no resulte aislado de éste.

 

Vale recordar los cambios que en materia de competencia se han venido suscitando desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto en la jurisprudencia de este máximo Tribunal, como en la propia legislación que rige la materia, toda vez que aunque la actual ley “reproduce en el artículo 177, en similares términos, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, también aporta interesantes diferencias, sobre las que conviene deliberar, pues han sido ampliados los asuntos sometidos al conocimiento de éstos.

 

Es innegable que a la par de los numerosos conflictos de competencia que surgieron en su momento para dirimir cuál resultaba el fuero atribuible en el marco de los asuntos patrimoniales y del trabajo, consagrados en el aludido texto normativo, se produjo una evolución en esta Sala Plena con relación a su doctrina jurisprudencial. Es así como luego de varios años de vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en sentencia N° 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, esta Sala Plena abandonó la postura restrictiva que había mantenido desde el 24 de octubre de 2001, según sentencia N° 33. Es a partir de entonces, cuando el criterio atributivo de la competencia dejó de descansar en la legitimidad que como sujetos activos o pasivos tenían niños y adolescentes, para comenzar a regirse conforme al concepto de fuero subjetivo atrayente, es decir, la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, que no es otro que la protección integral de niños, niñas y/o adolescentes como sujetos de derechos, independientemente del carácter con que éstos actúen dentro de la relación jurídico procesal.

 

Esta sentencia, sin lugar a dudas, abrió paso a los amplios supuestos atributivos de la competencia que hoy en día contempla la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, durante todo el tiempo que transcurrió antes de la entrada en vigencia de la misma, la decisión en referencia no tuvo todo el alcance que de sus argumentos se desprende, pues se aplicó solo para asuntos laborales y patrimoniales, toda vez que se siguió pensando que la materia de partición de comunidad conyugal y/o concubinaria estaba excluida del conocimiento del juez especializado, al considerar que los niños habidos en estas uniones no tenían interés directo en este tipo de asuntos tradicionalmente catalogados como de naturaleza civil.

 

Es por ello que la incorporación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del tema de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como uno de los contenidos sometidos al conocimiento del juez especializado, merece especial atención y una profunda reflexión en torno a la problemática que aun se presenta en otros asuntos como el de marras, que aunque relacionados con el anterior, al no estar expresamente consagrados en la ley crean confusión en cuanto al fuero competente.

 

El conocimiento de las liquidaciones y particiones de bienes entre parejas con hijos fue objeto de numerosos conflictos de competencia, y tradicionalmente esta Sala consideró que se trataba de un asunto de naturaleza civil; sin embargo, ahora, por mandato de la ley vigente, corresponde a los jueces especializados en derechos de la niñez y la adolescencia decidir estos conflictos y homologar los acuerdos que versen sobre este aspecto. Tal realidad lleva a investigar acerca de la intención del legislador en esta materia y por ende a repensar una vez más los criterios atributivos de competencia que hasta ahora se han venido utilizando en lo relacionado con los derechos de la infancia y la adolescencia.

 

Bajo el razonamiento según el cual la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en ausencia de regla expresa, la interpretación aparentemente más acertada desde el punto de vista formal, conducía a excluir tales asuntos de la competencia de dichos tribunales especializados. Esta misma línea de argumentación quiere repetirse ahora con el reconocimiento judicial de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. Es decir, como tal cuestión no está expresamente en la ley, se señala que no es competencia de los jueces especializados.

 

Esta tendencia debe ser examinada a la luz de los artículos 75, 76 y 78 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecia que los referidos artículos contemplan, entre otros aspectos, la protección a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de mantener y asistir moral, afectiva y materialmente a sus hijos e hijas, el principio de corresponsabilidad entre la trilogía: familia, estado y sociedad, para garantizar a su vez otros principios fundamentales en la doctrina de la protección integral de niños y adolescentes como el de prioridad absoluta e interés superior del niño y/o adolescente como sujeto de derechos, y entre éstos el derecho a un nivel de vida adecuado; para lo cual requieren ser protegidos por la legislación, así como por órganos y tribunales especializados.

 

En torno a este último particular, la exposición de motivos de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios se han conservado y desarrollado en la reforma, por lo que permanecen vigentes conforme a la Convención sobre Derechos del Niño y la doctrina de la protección integral, expresa:

 

Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales; (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal diseñado para una especial, integral y cabal protección (Subrayado de la Sala) (…).

 

Al meditar sobre la razón de la aludida incorporación en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del tema de la partición de comunidades conyugales o de uniones estables de hecho, luego de ser criterio pacífico de este máximo Tribunal que estos asuntos no pertenecían al conocimiento de los jueces especializados, surgen incesantes las interrogantes: ¿qué cosa afecta más directamente la vida de un niño y/o adolescente que el divorcio o separación de sus padres y las consecuencias que el nuevo estado familiar de éstos acarrea consigo?, ¿Entre estas consecuencias pueden ser excluidas del ámbito de afectación directa aquellas de orden patrimonial?. Desde la perspectiva humanista y social del texto constitucional, también desarrollada en la legislación nacional en materia de protección a la niñez y la adolescencia, siempre prevalecerán los derechos del niño o adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. En tal sentido, los bienes propiedad de los cónyuges o de la pareja en unión estable de hecho, no pueden ser vistos de la misma manera cuando existen hijos niños o adolescentes en común, que cuando éstos no existen.

 

Cuando la pareja que ha formado una comunidad de bienes tiene hijos o adolescentes a su cargo, los bienes adquiridos tienen como finalidad prioritaria el bienestar de la familia entendida como un todo, pues en la mayoría de los casos es justamente de ese patrimonio formado por la pareja que ambos integrantes de la misma, ya no como pareja, sino como padres, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tienen con respecto a sus hijos, de conformidad con los citados preceptos constitucionales y legales.

 

Es indiscutible que, en muchos casos, el derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el deber de asistencia material (artículo 5 eiusdem), puede verse afectado ante una decisión de partición de comunidad conyugal o concubinaria. Piénsese, por ejemplo, que el único bien existente es aquel que ha servido de sustento a la familia y deba ser vendido a los efectos de la partición, o que dicho bien sea el que hasta ahora había servido de asiento u hogar común de todos los integrantes del grupo familiar. Ello sin lugar a dudas modifica las condiciones de vida de las cuales venían disfrutando niños y adolescentes, lo cual en ocasiones puede repercutir inclusive en la escolaridad de los mismos, si no se toman las medidas necesarias para garantizar con prioridad absoluta que no se vulneren sus derechos.

 

Por ejemplo, ante una eventual venta del bien inmueble que le servía de residencia al grupo familiar, un juez especializado deberá dictar ciertas medidas para garantizar que previamente a la liquidación, los niños y/o adolescentes afectados por tal decisión terminen el año escolar antes de mudarse a otro lugar en el que pudiera dificultarse o imposibilitarse la continuación de sus estudios, para lo cual serán necesarias sus opiniones, pues asuntos como éste, no siempre son tomados en cuenta por los padres, quienes están de tal modo involucrados en el conflicto emocional y jurídico, que anteponen sus propios intereses económicos a cualquier consideración de otra índole.

 

Pudiera ocurrir incluso que un experto del equipo multidisciplinario, con el que sólo cuenta el tribunal especializado, recomiende la conveniencia de diferir la mudanza de los niños y/o adolescentes del inmueble que les servía de residencia hasta que reciban la correspondiente terapia psicológica que les permita adaptarse más favorablemente al cambio sobrevenido, pues bien son conocidas las consecuencias que a nivel emocional apareja la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho, como producto de un mal manejo de la situación que muchas veces termina convirtiéndose en un conflicto interminable entre adultos. Ante estas circunstancias de hecho podrá el juez, por ejemplo, decretar la suspensión temporal de la partición de ese bien en concreto.

 

En otras palabras, debe entenderse que el patrimonio de cada integrante de la pareja individualmente considerado, pasa a convertirse en una comunidad de bienes cuando estos individuos deciden unirse en matrimonio o en unión estable de hecho, siempre que no opten por establecer un régimen distinto. Pero, cuando alguna de estas personas unidas por tales vínculos son o se convierten en padres, el patrimonio de la comunidad es también el de los hijos, es decir, salvo algunas excepciones, el patrimonio de los padres, estén o no en comunidad, es el único con el que cuentan los hijos menores de edad para la satisfacción de sus necesidades básicas como vivienda digna, alimentación, estudio, vestido, salud y recreación. Entendidos estos aspectos como verdaderos derechos a la luz de la doctrina de la protección integral, sólo pueden ser garantizados por el juez especializado.

 

Todas estas aristas que antes no se vislumbraban a simple vista, pareciera que finalmente fueron entendidas y tomadas en cuenta por el legislador al incorporar de manera expresa en el texto de la reforma de la mencionada ley, la competencia del tribunal de protección para conocer no solo el divorcio y sus consecuencias atinentes a las instituciones familiares, sino también los efectos patrimoniales que de él y de las rupturas de uniones estables de hecho se derivan, siempre que haya niños o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, tal como se evidencia de la nueva ley parcialmente vigente, que a continuación se cita:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

 

(Omissis)

 

l)         Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

 

m)     Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

(Omissis)

 

h)      Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

 

(Omissis).

 

Lo anterior nos hace vislumbrar que se avanza aunque con timidez hacia la comprensión de la esencia del problema que se presenta a la hora de deslindar cuándo el interés de un niño o adolescente está presente en cierta situación jurídica. No siempre resulta sencillo determinar el fuero subjetivo atrayente, en algunas ocasiones es claro y en otras no lo es tanto. Para acabar con esa dicotomía o sutiles diferencias que permiten establecer o no el fuero subjetivo atrayente en un caso concreto, es preciso concluir que todo aquello considerado como derecho de familia, en lo que se encuentren involucrados, directa o indirectamente, niños y/o adolescentes, debe ser conocido por el juez especializado. El quid de la cuestión en casos como el de marras, radica en entender como se verá más adelante, que existe una correlación indisoluble entre el derecho de familia y el derecho de niños, niñas y adolescentes.

 

A diferencia de otros ámbitos como el patrimonial o el laboral, o incluso, otros aspectos civiles como contratos u obligaciones, en los cuales es más fácil determinar la participación de niños y /o adolescentes como sujetos activos o pasivos, en los asuntos de familia no ocurre lo mismo; pues aunque éstos no sean demandantes ni demandados, siempre verán perturbados sus derechos aunque sea en forma indirecta.

 

Quien suscribe se encuentra convencido de la pertinencia de atribuir expresamente en la ley el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción especial, pues con base en los postulados expuestos en el contexto constitucional y legal preliminarmente analizado; niños, niñas y adolescentes ven afectados sus intereses con los fallos que se dictan en materia de partición de comunidad de bienes entre sus padres. Por esta razón, pueden intervenir cuando en virtud de tales decisiones se amenace o se lesione alguno de sus derechos.

 

Ahora bien, el caso de autos versa sobre una solicitud de reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, en la cual se ha alegado la existencia de niños o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes. Al aplicar el concepto de fuero subjetivo atrayente y la concepción de los Tribunales de Protección expresada en la exposición de motivos de la ley supra citada, a los efectos de determinar la competencia para conocer del asunto en cuestión, es preciso preguntarse: ¿pudiera la decisión que se dicte en tal caso afectar la vida civil en materia familiar, patrimonial o laboral, del o los menores de edad involucrados en la causa?

 

Para responder tal interrogante, es menester entender qué se persigue con el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho y, como es sabido, se busca equiparar sus efectos a los del matrimonio, los cuales en su mayoría son de carácter patrimonial, y en otros casos van dirigidos a comprobar la existencia de la presunción pater ist est, para los hijos nacidos durante su vigencia.

 

El matrimonio es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, de allí que no puedan equipararse íntegramente. Ejemplo de que tal nacimiento ocurre en forma diferente, es lo común que resulta ver que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de uniones de hecho, se piden los efectos de tal declaración hacia el pasado, pues cuando se hace tal solicitud el vínculo ya se ha extinguido.

 

En consecuencia, puede partirse de la premisa de que un asunto (reconocimiento judicial de unión estable de hecho) precede al otro (liquidación y partición de comunidad de uniones estables de hecho), con lo cual ambos se encuentran estrechamente vinculados. Razón por la cual, siempre y cuando en ambos casos los solicitantes tengan prole en común, o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de ellos, los derechos o intereses de esta descendencia pueden verse afectados en igual medida en que ha sido señalado supra para los casos de partición.

 

Es importante traer a colación la complejidad del polémico caso que con motivo de un recurso de interpretación conoció la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Guliani, al establecer el carácter putativo del concubinato respecto al conviviente de buena fe cuando éste no se haya enterado que su pareja estaba casada para el momento en que formaron la relación estable de hecho. ¿Cómo podría dejarse a un lado el interés de los hijos en un caso como éste?

 

De un extracto de la aludida decisión, se desprende que:

 

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

 
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(Omissis)

 

(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (Subrayado propio).

 

Entonces, ¿si en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, pueden dictarse medidas preventivas para el resguardo de los hijos y de los bienes comunes, ¿quién es el juez llamado a hacerlo, el de la jurisdicción especial o aquel de la civil ordinaria? Al adminicular toda la normativa vigente en la materia, es forzoso concluir que el mismo juez que conocerá de una eventual partición es aquel competente para dictar las medidas preventivas a que hubiere lugar en los casos de reconocimiento de la unión en referencia.

 

Para el momento en que se produjo dicha sentencia, aun no existía la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y la única manera de reclamar los efectos de equiparación de las uniones estables de hecho con el matrimonio, era mediante sentencia definitivamente firme. Ahora es posible lograrlo, a través de la manifestación de voluntad efectuada entre el hombre y la mujer, declarada de manera conjunta ante la autoridad civil. Con lo cual, se deduce que los casos que llegan a la vía judicial llevan consigo el elemento de la conflictividad, pues hay uno de los integrantes de la pareja que no reconoce la existencia del vínculo alegado por el otro, quien seguramente acciona con el fin último de reclamar los efectos patrimoniales que se derivan de la señalada unión, o con la intención de poder demostrar la vida en común para una posterior reclamación de la filiación de los hijos habidos durante la misma.

 

No se trata entonces de un simple justificativo que declara la existencia de una unión estable de hecho entre hombre y mujer. Existe un elemento contencioso en estas acciones, y ello hace aún más necesaria la intervención del juez especializado de protección en aquellos casos en que niños, niñas y adolescentes se encuentren inmersos en esa relación familiar, a fin de dictar las medidas provisionales que resulten conducentes, de ser estas necesarias.

 

Incluso en los casos que no llegan a la vía judicial, el legislador, en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, exige incorporar en las actas de uniones estables de hecho la identificación completa de los hijos e hijas de los solicitantes.

 

En el marco del principio del juez natural, contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”, la competencia, tanto material como funcional, conferida a los juzgados de protección, configura una competencia especial dentro de la civil ordinaria que aunque se ha denominado de protección de niños, niñas y adolescentes, abarca la protección de la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio para el desarrollo integral de las personas. (Subrayado propio).

 

Aunque bizantina pudiera resultar la ubicación del derecho de familia entre las ramas del Derecho, es útil recordar que tradicionalmente ha sido situado en el campo del derecho civil y que muchas han sido las discusiones doctrinarias en cuanto a su naturaleza de derecho público o privado. Ante lo cual:

 

(…) la doctrina moderna ha puesto de manifiesto que no debe darse demasiada importancia a la ubicación de aquél dentro de la división clásica del Derecho, puesto que, hoy en día, tal distinción ha perdido trascendencia debido a que en la práctica, se presentan frecuentes desplazamientos, recíprocos entre ambos campos (…).

 

Lo que sí es cierto es que el derecho de familia tiene una serie de peculiaridades, de caracteres específicos que los distinguen de otras ramas del derecho privado y que lo hacen ocupar un lugar peculiar. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”. Undécima Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2002, página 46).

 

El derecho de familia, en sentido estricto, es el conjunto de principios jurídicos y disposiciones legales que regulan los estados familiares (estado conyugal o unión estable de hecho, pariente consanguíneo, pariente afín, adopción). En sentido amplio, comprende además el conjunto de principios y normas que regulan la organización de la familia, y determinan la condición de las personas y la sucesión hereditaria.

 

Sus características son muy singulares “(…) el fundamento natural y social de sus instituciones, el origen y contenido ético de sus normas, la estructura de sus relaciones, son rasgos que separan al derecho de Familia de otras ramas del Derecho Civil (…)” (Grisanti Aveledo de Luigi, Ob. Cit., páginas 46 y 47).

 

De allí surge la necesidad de un derecho aun más delimitado dentro de la especialidad, como lo es el derecho de niños, niñas y adolescentes.

 

Es por ello que se puede apreciar en todo el contexto normativo que rige la materia, una suerte de simbiosis: la protección a la familia implica la protección de niños, niñas y adolescentes y, al proteger a estos últimos, se protege a la familia. El derecho de familia ha sido considerado como una rama del derecho civil, y ahora al juez de protección se le ha atribuido la competencia para conocer algunos asuntos de familia, tradicionalmente considerados como de derecho civil.

 

Entendido esto así, debe admitirse que el sistema diseñado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es complejo, pues se soporta en un enfoque integrador del bien jurídico tutelado, que es la protección de niños, niñas y adolescentes. De esta premisa, surgen las fórmulas atributivas de competencia para los tribunales de la materia, que se fundamentan en la condición de fuero subjetivo atrayente, según el cual la razón atributiva de competencia nace cuando en las distintas relaciones jurídicas está involucrado el interés de un niño, niña o adolescente, lo cual no implica necesariamente que éstos formen parte de la relación jurídico procesal, con lo cual, en algunas ocasiones el interés será directo, y en otras subyacente.

Tanto es así, que el legislador al plasmar el catálogo de asuntos objeto de la competencia del tribunal especializado, no pudo ser restrictivo, y por el contrario, consciente de la casuística que se presenta en esta materia, al final de cada parágrafo del artículo 177 de la aludida ley, incluye la posibilidad para el juez de conocer cualquier otro asunto de similar naturaleza.

 

Como corolario de lo antes expuesto, resulta un error considerar que los asuntos de familia en los que se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, aún indirectamente, son de naturaleza civil y por ende deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, pues, a entender de quien disiente, los asuntos a ser tratados por la jurisdicción civil ordinaria deben estar reducidos al conocimiento de aquellos asuntos de familia en los que no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, ni directa, ni indirectamente.

 

Se considera que el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho es un tema que pertenece al derecho de familia, y cuando en el núcleo familiar del cual se trate existan niños, niñas y/o adolescentes, estos verán en mayor o menor grado afectados sus intereses. Por lo tanto, aun cuando estén indirectamente involucrados, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial, en virtud del fuero subjetivo atrayente. Cuando estos sujetos de derechos no están presentes en dicha relación familiar, el asunto sigue incumbiendo al derecho de familia, pero siempre que no exista prole, niños, niñas y/o adolescentes no verán afectados sus intereses y la competencia deberá ser atribuida, por interpretación en contrario, al juez de la jurisdicción civil ordinaria.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Primer Vicepresidente,                                     Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Las Directoras,

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                               YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                         LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                             BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                   FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                         LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                        HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                   MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                       ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER            GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                     OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado Juan Rafael Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina el conflicto negativo surgido entre dos tribunales uno de protección del niño y del adolescente y otro de primera instancia civil, a propósito de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y declara que el tribunal de primera instancia civil es el competente para conocer y decidir la demanda, fundado en que para la fecha de interposición de la demanda –16 de octubre de 2008- estaba en vigencia –en Caracas- la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2008 cuya regulación –indica la ponencia- es igual a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, lo cual no es cierto, porque, en primer lugar, para esa fecha en Caracas no estaban en vigencia las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2008, que entraron en vigencia el 5 de agosto de 2010; y, en segundo lugar, en ese particular, la regulación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2008 no es igual a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, pues ahora se establece la competencia del tribunal de protección para conocer las demandas de liquidaciones y particiones de comunidad concubinaria con niños, niñas o adolescentes, y antes no.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,                                     Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

Las Directoras,

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                  YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                   ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                               LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                               FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE                                   HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                               MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                          ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                               GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                                                  OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

  

 

Exp. Nº AA10-L-2009-000193

 

 

El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

En la referida decisión, la Sala, conociendo de un conflicto de competencia entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió que el primero nombrado, es el competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta.

 

Ahora bien, considero que la competencia en el presente asunto debió ser atribuida a los Juzgados de Protección. En efecto, se interpone acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, quien aduce que entre ella y el ciudadano con el que se pretende  dicho reconocimiento, Antoine Khalil Harbieh se procreó un hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual -actualmente- es menor de edad. Por su parte, la sentencia que precede señaló que el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación, no afectaría directamente el derecho o interés del niño involucrado, motivo por el cual atribuyó el conocimiento del presente asunto al Tribunal Civil.

 

Al respecto, disiento de lo allí establecido, en razón de que como lo ha manifestado la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal en diversos fallos, para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, es importante ir más allá de la condición específica de actor. Es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, tutelada por el artículo 75 de la Carta Magna.

 

En efecto, tal pronunciamiento, lo efectuó dicha Sala para determinar la competencia en materia de niños y adolescentes en los conflictos planteados entre Tribunales de Protección y los Juzgados con competencia en otras materias, cuando en las causas estaban involucrados conjuntamente beneficiarios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que a los fines de determinar el órgano judicial que debía conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debía considerar si la naturaleza de la pretensión afectaba un interés de los niños y adolescentes, por cuanto de esa circunstancia se iba a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultaban aplicables.

 

Por lo tanto, siendo que la competencia residual del Tribunal de Protección, establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la demandas de naturaleza civil o laboral, según fuere el caso, se determina en función del interés del niño o adolescente que pudiera verse afectado, considero, como así lo estableció dicha Sala, que cuando exista la posibilidad en un caso determinado de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual, la fractura de la familia y/o el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño o adolescente, dicho interés directo previsto en la Ley especial, es digno de protección.

 

Siendo así, estimo que en el presente caso al poder verse afectado, así sea indirectamente los intereses del menor, con el reconocimiento o no de la referida relación, la competencia debió ser atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora atribuyó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, específicamente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que disiento del fallo in comento.

 

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 La Presidenta,

 

 

  

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Primer Vicepresidente,                                     Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                   JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Las Directoras,

 

  

EVELYN MARRERO ORTIZ                        YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

  

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                 LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                                JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                        BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                             FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE                        HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                    MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                         ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                                                           OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

   

OLGA M. DOS SANTOS P.