Conforme
escrito recibido por la Secretaría de Sala Plena el 3 de junio de 2002, el
ciudadano Adelis León Guevara,
venezolano, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, quién actúa
en su propio nombre, consignó ante la Secretaría de la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, escrito por medio del cual solicitó “abrir investigación y establecer todas y cada una de las
responsabilidades a que haya lugar” contra los ciudadanos ROGER VIVAS, LUBIN DIAZ y JORGE CARVAJAL
CALLEJAS, quienes también son miembros del Consejo Legislativo del Estado
Mérida, por la presunta “violación del estado de derecho, el hilo
constitucional y la institucionalidad de los poderes legalmente establecidos”.
El 5 del mismo mes y
año, se dio cuenta en Sala Plena de la referida solicitud y se designó ponente
a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien en virtud del criterio
establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de
junio del presente año, según el cual “aquél que tenga la
condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas
que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será
notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga
parte, si lo estima conveniente”, remitió la presente causa a la Secretaría de la Sala Plena.
El 8 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del
escrito y anexos y se remitieron las actuaciones al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del
Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.
PUNTO UNICO
Según
se desprende de autos, el ciudadano Adelis
León Guevara, Legislador Presidente del Consejo Legislativo del Estado
Mérida, envió a este Supremo Tribunal escrito por medio del cual dio a conocer “que
en sesión ordinaria de este Consejo Legislativo realizada el día jueves 18 de (mayo),
se acordó por unanimidad de los presentes, solicitar ante ese Máximo Tribunal
de Justicia, abrir investigación y establecer todas y cada una de las
responsabilidades a que haya lugar, sobre la violación del estado de derecho,
el hilo constitucional y la institucionalidad de los poderes legalmente
establecidos” por parte de los
ciudadanos Roger Vivas, Lubin Díaz y
Jorge Carvajal Callejas, Legisladores de dicho Consejo, por la presunta
violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de los artículos 132, 144, 149 y 286 del Código Penal, del artículo
5 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y del artículo 31 del
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Mérida.
A
los fines de fundamentar sus argumentos, el ciudadano Alexis León Guevara anexó
a la solicitud sub exámine:
a) Acta certificada N° 14 de la sesión ordinaria del Consejo Legislativo
del Estado Mérida del 18 de abril de 2002; b) Acta certificada N° 15 de la
sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Mérida del 23 de abril de
2002 y; c) Copia de la comunicación N° 186, de fecha 15 de abril de 2002,
suscrita por el ciudadano Obdulio José Camacho Araujo, Legislador del Estado
Mérida.
Ahora
bien, se observa en el presente caso que la petición comunicada por el
ciudadano León Guevara no consiste en una solicitud de antejuicio de mérito en
el sentido a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto
Constitucional, formulada por la víctima, de acuerdo a lo establecido en el
fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal. Se trata de una
solicitud sui géneris, en la que un órgano del Poder Público del
Estado Mérida reclama, por parte de este Tribunal, el ejercicio de competencias
que no le han sido constitucionalmente conferidas, y que tampoco se hallan
previstas ni reguladas en texto legal alguno.
En tal sentido, considera este Juzgado de
Sustanciación que el petitorio del solicitante se concreta a requerir de esta
Sala Plena, el ejercicio de facultades de investigación propias del Ministerio
Público, tal como se evidencia en el
artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que señala dentro de las atribuciones del Ministerio Público “(o)rdenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración”; el artículo 108,
ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que corresponde al
Ministerio Público “(d)irigir la investigación de los hechos punibles y la
actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer
la identidad de sus autores y partícipes”, y el artículo 283 de ese mismo
Código, que dispone que ”El Ministerio Público, cuando de cualquier modo
tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública,
dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Visto todo lo anterior, considera este Juzgado de
Sustanciación que no ha lugar la solicitud sometida a su conocimiento,
proveniente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Sustanciación de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara NO HA
LUGAR la solicitud de investigar y
determinar las responsabilidades a que hubiere lugar presentada por el
ciudadano Adelis Guevara León, contra los ciudadanos Roger Vivas, Lubin
Díaz y Jorge Carvajal Callejas, Legisladores del Consejo Legislativo del Estado
Mérida.
Publíquese,
notifíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los quince (15) días del mes de
octubre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
Juez de Sustanciación
Iván Rincón Urdaneta
La Secretaria
Olga M. Dos Santos P.
IRU
Exp. AA10-L-2002-000036