Ponente:  Magistrado Iván Rincón Urdaneta

 

Conforme escrito recibido por la Secretaría de Sala Plena el 3 de junio de 2002, el ciudadano Adelis León Guevara, venezolano, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, quién actúa en su propio nombre, consignó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual solicitó “abrir investigación y establecer todas y cada una de las responsabilidades a que haya lugar” contra los ciudadanos ROGER VIVAS, LUBIN DIAZ y JORGE CARVAJAL CALLEJAS, quienes también son miembros del Consejo Legislativo del Estado Mérida, por la presunta “violación del estado de derecho, el hilo constitucional y la institucionalidad de los poderes legalmente establecidos”.

 

El 5 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala Plena de la referida solicitud y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio del presente año, según el cual aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente”, remitió la presente causa a la Secretaría de la Sala Plena.

 

El 8 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos y se remitieron las actuaciones al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.

 

PUNTO UNICO

 

Según se desprende de autos, el ciudadano Adelis León Guevara, Legislador Presidente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, envió a este Supremo Tribunal escrito por medio del cual dio a conocer “que en sesión ordinaria de este Consejo Legislativo realizada el día jueves 18 de (mayo), se acordó por unanimidad de los presentes, solicitar ante ese Máximo Tribunal de Justicia, abrir investigación y establecer todas y cada una de las responsabilidades a que haya lugar, sobre la violación del estado de derecho, el hilo constitucional y la institucionalidad de los poderes legalmente establecidos” por parte de los ciudadanos Roger Vivas, Lubin Díaz y Jorge Carvajal Callejas, Legisladores de dicho Consejo, por la presunta violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132, 144, 149 y 286 del Código Penal, del artículo 5 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y del artículo 31 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Mérida.

 

A los fines de fundamentar sus argumentos, el ciudadano Alexis León Guevara anexó a la solicitud sub exámine:  a) Acta certificada N° 14 de la sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Mérida del 18 de abril de 2002; b) Acta certificada N° 15 de la sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Mérida del 23 de abril de 2002 y; c) Copia de la comunicación N° 186, de fecha 15 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Obdulio José Camacho Araujo, Legislador del Estado Mérida. 

 

Ahora bien, se observa en el presente caso que la petición comunicada por el ciudadano León Guevara no consiste en una solicitud de antejuicio de mérito en el sentido a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Constitucional, formulada por la víctima, de acuerdo a lo establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.  Se trata de una solicitud sui géneris, en la que un órgano del Poder Público del Estado Mérida reclama, por parte de este Tribunal, el ejercicio de competencias que no le han sido constitucionalmente conferidas, y que tampoco se hallan previstas ni reguladas en texto legal alguno.

 

En tal sentido, considera este Juzgado de Sustanciación que el petitorio del solicitante se concreta a requerir de esta Sala Plena, el ejercicio de facultades de investigación propias del Ministerio Público, tal  como se evidencia en el artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala dentro de las atribuciones del Ministerio Público “(o)rdenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”;  el artículo 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que corresponde al Ministerio Público “(d)irigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes”, y el artículo 283 de ese mismo Código, que dispone que ”El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

 

Visto todo lo anterior, considera este Juzgado de Sustanciación que no ha lugar la solicitud sometida a su conocimiento, proveniente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR  la solicitud de investigar y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar presentada por  el  ciudadano Adelis Guevara León, contra los ciudadanos Roger Vivas, Lubin Díaz y Jorge Carvajal Callejas, Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Mérida.

 

Publíquese, notifíquese y regístrese.  Archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.  En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dos.  Años:  192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

Juez de Sustanciación                                 

 

Iván Rincón Urdaneta                                                        

 

La Secretaria

 

Olga M. Dos Santos P.

 

IRU

Exp. AA10-L-2002-000036