El 23 de julio de 2002, el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LOPEZ, titular de la
cédula de identidad N° 2.824.594, abogado, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.958,
presentó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal,
escrito por medio del cual solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,
Magistrado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el
artículo 464 del Código Penal Venezolano.
La solicitud fue interpuesta con base en el
procedimiento sentado en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, dictado por
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del
escrito y, cumpliendo el procedimiento establecido en el referido fallo, se
remitieron las actuaciones al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de
este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación
de la Sala Plena, suscribe la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO
. A través de la solicitud interpuesta, el
solicitante planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 27 de diciembre de
2001 fue publicada la sentencia N° 2749 en el expediente N° 00-1629 de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, por medio de la cual se declaró con
lugar la apelación ejercida por los abogados Luis E. Aveledo Morasso, Jorge L.
Socas González, Luis H. Cruz Hernández y Pedro Cárdenas Medina, representantes
judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Carolina, C.A, contra la
sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin
lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carlos
Ramírez López, Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Trejo, apoderados
judiciales de la empresa Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., contra
decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de
2000. En dicho fallo la más alta
Juzgadora Constitucional declaró inexistente “el proceso relativo al
referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe
Russo Ferrante mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario
del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del
Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos
treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes
señalado”; se ordenó la remisión de
copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a la Oficina Subalterna
del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, al
Ministerio Público “para que, en caso de que haya lugar a ello, se lleven a
cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se
establezcan las responsabilidades que quepan”, y, finalmente, al Colegio de
Abogados del Distrito Federal, “a los fines de investigar los aspectos disciplinarios
correspondientes” relativos a los abogados Rocío Pérez, Fernando Di Lena
Briceño, Julio César Cáceres Gamboa, Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez
Trejo.
Que los abogados de su
contraparte en el juicio en cuestión “son socios, compañeros de bufete que
ejercen mandatos junto con el Magistrado Pedro Rondón Haaz, nada menos que el
ponente de dicha sentencia”. Al
respecto, expresó que “ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo cursa expediente N° 46957 contentivo de demanda que por cobro de
bolívares, daños y perjuicios, intentó la empresa “Internacional de Automóviles
2100 C.A.”, contra Nelson Manuel Navarro Leal y otros”. Que “los apoderados de la parte actora en
este juicio son, entre otros, los abogados Luis E. Aveledo Morasso, Jorge L.
Socas González, Luis H. Cruz Hernández, Pedro Cárdenas Medina, y Pedro Rondón
Haaz. Esa representación consta en
instrumento poder otorgado por la empresa demandante por ante la Notaría
Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en
fecha 16 de marzo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 28 de los
libros respectivos”, poder éste que supuestamente ejerció el ciudadano cuyo
antejuicio se solicita, pues “firmó el antes referido libelo de demanda y
también firmó su reforma”.
Que cuando el Magistrado
Pedro Rondón Haaz “asume como ponente en (su) caso el 19 de
septiembre de 2001, estando aún vigente dicho poder y en pleno curso el litigio
donde actuó en sociedad con mis contrincantes”, motivo por el cual “ha
debido inhibirse pues obviamente estaba planteada la causal 12 del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil”, es decir, “por tener el recusado
sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
En otro orden de ideas,
explanó que el Magistrado Pedro Rondón Haaz decidió, asimismo, la causa que
cursó ante la Sala Constitucional, contenida en el expediente signado con el N°
00-3141, referida a la acción de amparo constitucional que intentó como
representante judicial de la sociedad mercantil Urbanización Colinas de Cerro
Verde, C.A., en el marco de un juicio en el que la contraparte también era la
empresa Inversiones Carolina, S.A..
Esta acción fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por vía de pronunciamiento que fue confirmado en
consulta por la referida Sala Constitucional, a través de decisión dictada el
30 de enero de 2002. En dicho fallo,
además, se ordenó abrir “proceso
disciplinario” en contra del solicitante y del abogado Carlos Ramírez
Trejo, “por ‘haber hecho uso desmedido de sucesivas recusaciones...’ lo cual
‘pareciera un modo hábil en los mencionados abogados...’”. Explica entonces que “esa sentencia se
formó con la intervención del referido Magistrado cuando por mandato expreso de
la ley él no podía ser juez en esa causa”, siendo que los abogados de su
contraparte “eran los mismos abogados que aparecen como socios del ahora
Magistrado Pedro Rondón Haaz según el poder autenticado por ante la Notaría
Pública Primera de Chacao en fecha 16-03-2000, bajo el N° 63, tomo 28”.
. En función de lo anterior, el ciudadano
Carlos Ramírez López sostuvo que el Magistrado Pedro Rondón Haaz es “autor
voluntario y responsable del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y
sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en concordancia con
los ordinales 1°, 4°, 5°, 8° y 11° del artículo 77, y artículo 99 eiusdem”.
Sobre
este particular, planteó que en el caso sub exámine,
están llenos los supuestos de la nombrada figura delictiva, por cuanto el
Magistrado Pedro Rondón Haaz, de modo supuesto: 1°) Empleó un medio o artificio
capaz de engañar, que fue “el ocultamiento de la sociedad de intereses (...) con los abogados de mi
contraparte”, medio
este “del cual se valió para conocer una causa a la que estaba impedido”; 2°)
Engañó o sorprendió en su buena fe, tanto a él como a los restantes
Magistrados; 3°) Procuró la obtención de un provecho injusto,
que consiste en “haber obtenido dos sentencias favorables mediante el fraude
procesal que implica la actuación de un
socio como juez de la causa”;
4°) Provocó un perjuicio para su
representado y el mismo, en calidad de representante judicial.
De
igual modo, sugirió que en el caso planteado el presunto delito fue cometido en
forma continuada, según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
. En lo que se refiere a su condición de
víctima, expuso que está directamente afectado por las decisiones in comento, dictadas en las
causas contenidas en los expedientes signados con los números 00-1629 y
00-3141, ya que en el primero de ellos fue incriminado en un fraude procesal “en
el cual se me mandó a procesar tanto en la jurisdicción disciplinaria, como
también por ante la jurisdicción penal.
Y en el segundo proceso se me mandó nuevamente a procesar en la
jurisdicción disciplinaria”.
. Finalmente, en lo que concierne a los
recaudos probatorios, el solicitante consignó:
1. “Copia
del expediente A-40 donde están todas las actuaciones que se explican al inicio
de este escrito”.
2. “Copia
de parte del expediente N° 46957 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y donde consta
el libelo de demanda y su reforma, ambos escritos firmados por Pedro Rondón
Haaz, el poder con el que éste actúa en dicho juicio y donde aparecen también
los abogados de mi contraparte”.
3. “Copia
del expediente N° 02-1027 que actualmente cursa por ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia donde el Abogado Reinaldo Rondón Haaz, hermano
del Magistrado Pedro Rondón Haaz, demanda un amparo contra una violación que
denuncia ocurrida en el expediente ut supra referido. En este amparo se utiliza el mismo poder
donde Pedro Rondón Haaz es co-apoderado de los abogados de mi contraparte, lo
que demuestra la vigencia de dicho mandato y de la sociedad de intereses entre
todos los abogados que allí fungen de apoderados”.
4. “Copia
certificada , parte, del tantas veces mencionado poder y donde el magistrado
Pedro Rondón Haaz y los abogados contraparte mío, como apoderados de
“Internacional de Automóviles 2100 C.A.”
5. “Copia
certificada, aparte, que el poder que la empresa “Inversiones Carolina S.A.” le
otorgó a los mismos abogados socios del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
6. “Copia
de publicaciones de prensa donde se me ataca públicamente como autor del fraude
procesal en el que injusta y delictivamente me incriminó Pedro Rondón Haaz para
favorecer a sus socios”, las que, en su criterio, constituyen hechos
notorios comunicacionales.
. Por su parte, el 19 de septiembre de 2002, el
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz acudió ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, con el objeto de manifestar su opinión en relación con lo
expuesto por el solicitante y, en tal sentido, sostuvo:
Que
la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta en su contra parte de una
premisa fáctica “absolutamente falsa”, que la revela “manifiestamente
infundada”. Esa premisa consistiría en que se “considera que soy socio
de los abogados Luis Aveledo Morasso, Jorge L. Socas González, Luis Cruz
Hernández y Pedro Cárdenas Medina, porque ejercí el poder que me fue conferido
por International de Automóviles 2100 C.A., en el cual también aparecen
mencionados dichos abogados”.
Sostiene
que el solicitante “no comprende que el otorgamiento de un poder para la
representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye
relación alguna -y menos aún de tipo societario- entre los diversos sujetos a
quienes eventualmente se les confiere el mandato, sino entre las partes de esa
especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado”.
Que
no existe causal de recusación o inhibición que pueda invocarse, de forma
válida, ante el supuesto de que un funcionario judicial haya ejercido
privadamente, con anterioridad, la profesión de abogado.
Que
el abogado Carlos Ramírez López pretende el cuestionamiento de la decisión del
27 de diciembre de 2001, en el expediente signado con el N° 00-1629, cuando
dicha sentencia tiene la calidad y autoridad propias de cosa juzgada.
Que
el pronunciamiento que contiene dicho fallo, en el sentido de remitir copia
certificada del mismo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, a fin de investigar las cuestiones disciplinarias que
surgieren del caso, no es, en modo alguno, “novedoso ni extraordinario
respecto de las sentencias que verifican o comprueban fraudes procesales,
puesto que así ha procedido esta Sala Constitucional en otras oportunidades,
desde la decisión 77 del 9 de marzo de 2000”, y, además, en todo caso, no
prejuzgan sobre esas probables responsabilidades.
Por ende, afirma además que de ninguna forma el
fallo en cuestión mandó “instaurar ‘procedimientos punitivos’”, ni por
haber remitido copia de la decisión el mencionado Tribunal Disciplinario, ni
por haber remitido las actuaciones al Ministerio Público.
Que
la supuesta relación de mandato no pudo haber subsistido, en todo caso, después
de haber sido designado Magistrado y de la aceptación del cargo, dado que, de
conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la
Ley de Abogados, luego de la asunción de dicha función pública, se produjo “una
extinción de la relación jurídica que me vinculó con Internacional de
Automóviles 2100 C.A.”, por imposibilidad jurídica del objeto de dicha
relación, es decir, la representación en juicio de los derechos e intereses de
la mencionada compañía.
Que,
de todos modos, no asumió el conocimiento de la causa el 19 de septiembre de
2000, como afirma el solicitante, pues para esa fecha no era Magistrado del
Tribunal Supremo de Justicia, y que fue el 19 de septiembre de 2001 cuando le
fue asignada la ponencia para tal proceso.
Por
otro lado, en relación con lo ventilado por el solicitante sobre la causa
contenida en el expediente signado con el N° 00-3141, afirmó no haber sido
ponente en la misma, pues lo fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero; que “en ese punto el abogado
Carlos Ramírez López hizo simples conjeturas o especulaciones, pues aseveró que
la inclusión en el fallo, de una referencia al desmedido uso de la recusación
por parte de ese abogado, sería, según deducción que él hace, obra mía; lo cual no es cierto, pues no elaboré el
proyecto de ese fallo ni sugerí la inclusión de tal referencia”.
II
COMPETENCIA
Previo al análisis del caso bajo examen, este
Juzgado pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima:
El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal, dictó la decisión N° 1.331, caso Tulio Alberto Álvarez Vs.
Fiscal General de la República, a
través de la cual estableció un procedimiento especial, por el que la víctima
de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario
a quien la Constitución le confiere la prerrogativa procesal de antejuicio de
mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto
Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
Así mismo, observa este sentenciador
que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado
fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, en el presente caso, ha sido sometida a
la consideración de quien juzga la solicitud intentada por el abogado Carlos
Ramírez López contra el ciudadano
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por la presunta comisión del delito
de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal
venezolano, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la
sentencia de este Supremo Tribunal reseñada
ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se
declara competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y
así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dado lo anterior, corresponde a este
juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud sub
iudice. Al respecto, estima:
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por vía del precedente
judicial sentado a través de la reseñada sentencia N° 1.331 de 20 de junio de
2002, reconoció a la víctima la facultad de solicitar el antejuicio de
mérito. Tal reconocimiento se hizo en
función de la protección del derecho de acceso a la justicia, según lo
dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con los
avances que en materia de enjuiciamiento penal han constituido el norte del
ordenamiento jurídico venezolano, incluso desde antes de la entrada en vigencia
de la nueva Carta Magna. Además, estos
avances guardan íntima relación con las soluciones internacionales contenidas
en los acuerdos en materia de protección a los Derechos Humanos de los que es
Estado parte la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, se entiende que la sentencia in comento no consagró,
ni confirió, derechos inexistentes.
Antes bien, reconoció facultades a la víctima según una interpretación
integral de nuestro ordenamiento jurídico.
Todos estos presupuestos han sido expuestos por este juzgador en las
sentencias de principios dictadas en fecha 24 de septiembre de 2002, casos Tulio
Alberto Álvarez contra Hugo Chávez Frías, y Andrés
Velásquez y otros contra Hugo Chávez Frías.
Hecha esta
observación preliminar, pasa este Juzgador a determinar la admisibilidad de la
presente solicitud. Al respecto, el primer punto cuyo análisis se impone consiste
en precisar que el peticionario tenga la condición de víctima del delito
imputado al Magistrado Pedro Rondón Haaz.
En este sentido, observa quien suscribe que, en el
presente caso, el ciudadano Carlos Ramírez López sostiene su legitimidad en el hecho
de que fue directamente afectado por las decisiones que recayeron en los
expedientes números 00-1629 y 00-3141 de la Sala Constitucional, anteriormente
referidas, pues en la primera de las causas mencionadas supuestamente se le
mandó a procesar “tanto en la jurisdicción disciplinaria, como también por
ante la jurisdicción penal”, mientras que en la segunda de ellas “se (le)
mandó nuevamente a procesar en la jurisdicción disciplinaria”. Por ende, podría suponerse que alega la
cualidad de víctima a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, de acuerdo a las
particularidades que se desprenden del caso de autos, para este juzgador
resulta claro que los fallos proferidos en los mentados expedientes,
resolvieron, entre otros méritos, ordenar la investigación de la conducta del
abogado Carlos Ramírez López por motivos disciplinarios. Como puede suponerse, de modo razonable,
ello conlleva una incidencia directa en la esfera de los derechos e intereses
del ahora solicitante, puesto que su verticalidad moral como profesional del
derecho podría quedar en entredicho, dependiendo de lo que se resuelva en las
investigaciones que se sigan en tal sentido.
Conforme a estos razonamientos, considera este
juzgador que la presunta conducta ilícita del ciudadano Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz, incidiría de forma directa en los intereses del ciudadano
solicitante, de modo tal que podría entenderse que cuenta con cualidad procesal
de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código
Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo exigido en el fallo N° 1.331 del 20 de
junio de 2002 de la Sala Constitucional.
Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado de
Sustanciación a examinar la verosimilitud de los hechos alegados por el
solicitante. En tal sentido, según
exige lo establecido en el mencionado fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002,
reseñado ut supra, y tal y como ha sido desarrollado en las
sentencias que quien suscribe ha dictado en ejercicio de esta competencia, el
24 de septiembre de 2002, se advierte que por verosimilitud se entiende
cualidad de verosímil, y por verosímil, a su vez, se comprende lo derivado de
dos aspectos conexos: Aquello “que
tiene apariencia de verdadero” o lo que es “creíble por no ofrecer
carácter alguno de falsedad”, según reza el Diccionario de la Real Academia
Española.
De esta manera, en el presente caso, el segundo
criterio que requiere ser satisfecho exige que lo alegado por el solicitante
pueda ser, al menos, digno de cierta credibilidad para que se incoe un proceso
investigativo al respecto. Esa “apariencia
de verdadero” depende de la coherencia de los hechos imputados, y se forma
en la opinión del decisor conforme lo que resulta del cumplimiento de una carga
probatoria que corresponde al solicitante, y que de ninguna manera puede suplir
esta instancia judicial.
Este juzgador ha sometido a examen los recaudos
consignados por el solicitante y ha sopesado los argumentos ventilados, y considera
que, a partir del examen de las actas
que contienen el expediente, se concluye que los hechos denunciados como
delictivos no reúnen características que permitan apreciar su verosimilitud.
En tal sentido, observa quien suscribe que, del
estudio del expediente, no se desprende que el Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz haya ocultado una supuesta sociedad de intereses con los abogados Luis Aveledo Morasso, Jorge Socas González,
Luis Cruz Hernández y Pedro Cárdenas Medina, a los fines de causar un
perjuicio al solicitante o a su representada, y menos cuando se trata de
imputar el delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal. Sobre este último particular, considera este
juzgador que no se encuentran reunidos los elementos probatorios necesarios
para advertir la existencia del mencionado delito, en específico del tipo penal
en cuestión: Un artificio o “disimulación
apta para engañar” proveniente del empleo de un medio específico destinado
a ello, el error o “falsa representación de la realidad” al que se
induce a la víctima, o un provecho
injusto con perjuicio ajeno.
Por un lado, el principal elemento traído a autos
para provocar en este juzgador alguna presunción en ese sentido, es la copia
del documento contentivo de mandato conferido por la empresa “Internacional de Automóviles 2100 C.A.” a
los referidos profesionales del derecho y otros. De su lectura no se puede colegir que haya un interés común entre
estos abogados que no sea otro que la defensa de su cliente en el juicio en concreto,
lo cual no resulta de una asociación entre ellos, sino del conferimiento
simultáneo de mandatos judiciales diversos que establecen relaciones jurídicas
entre la poderdante y los respectivos apoderados. Este argumento fue esbozado, de modo acertado, por el Magistrado
Pedro Rondón Haaz en su escrito de defensa, y así resulta acogido por este
juzgador.
Así como quien decide estima que no es verosímil la
existencia de una sociedad de intereses entre los mencionados abogados, tampoco
considera que ello es prueba suficiente para demostrar el tipo, ni en cuanto a
la participación de las partes de los juicios involucrados en este estudio, ni
a sus representantes judiciales, ni a los demás Magistrados, ya que, de por sí,
no luce, según lo demostrado en autos, como una acción censurable de la que se
pueda exigir la separación del conocimiento de la causa o que incida de una
manera ilícita en la conformación de las decisiones que, en tal sentido, tomó
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
Lo anteriormente sentado permite apreciar que el
hecho supuestamente delictivo que denunció el ciudadano Carlos Ramírez
López no es verosímil según los
alegatos y pruebas presentadas, y por ello la presente solicitud resulte
inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la doctrina
sentada en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de esta Sala
Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado
de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU
TRAMITACIÓN la solicitud de instar antejuicio de mérito intentada por el
ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL
RONDON HAAZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y
sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los
quince (15) días del mes de octubre de 2002.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación
Juez de Sustanciación
Iván Rincón Urdaneta
Secretaria
Olga M. Dos Santos P.
IRU
Exp. AA10-L-2002-000081