EN
Sala
plena
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000404
Mediante oficio signado con el N° 2006-6495 del 21 de
noviembre de 2006, emanado de
El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del
anterior expediente y sus anexos, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 07 de enero de 2002, la ciudadana Gisela Salazar, “… actuando en [su] carácter de única y
universal Heredera (Sic) de mi finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR…”, asistida
por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, ya identificada, interpuso ante el
Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de
“(…)
El día 25 de junio de 1993 (…) mi hoy finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, de
catorce (14) años de edad, se encontraba (…), en el cruce de las Calles Miranda
y San Carlos de esta ciudad de Barcelona, sin perturbar el orden ni cometiendo
hechos delictuosos (…), cuando repentinamente, en forma violenta, una patrulla
policial los alineo (Sic) contra la pared (…).- Un teniente de
“(…)
mi hijo (…), venía de hacerse las CURAS DE QUIMIOTERAPIA (…), y el policía
BETHERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, que para ese momento se desempeñaba como
Funcionario de
“(…)
como resultado de la agresión física consumada contra mi hijo LUIS MANUEL CALMA
SALAZAR, [en] el mes de junio de 1.993 (…), quedó mortalmente aquejado por
ENVENENAMIENTO POR GAS TOXICO (…). La ingestión de la mortal especie gaseosa
produjo graves daños en el organismo de mi hijo (…), y desde aquella fecha (…),
vino padeciendo serios trastornos orgánicos (…).
“(…)
Lo ocurrido a mi hijo (…) fue una doble agonía y un doble padecer, en virtud
del indescriptible sufrimiento de mi hijo en los largos meses de agonía (…),
hasta su muerte el día 14 de septiembre de 1996 (…), también para nosotros, la
agonía de su padre ALFREDO CALMA MÉNDEZ y para mi su madre, quienes impotentes
vimos transcurrir como nuestro hijo pasaba lentamente de la vida a la muerte,
sufriendo al verlo padecer esos terribles dolores causados por la ingestión de
aquel gas letal sin poder remediar nada (…)”.
“(…)
en fecha 25 de marzo de 2.004 se realiza
[Por tales razones] DEMANDO al ciudadano BETHERMIT DEL VALLE
GONZALEZ RAMOS (…); a
El 22 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
El 24 de mayo de 2004, la ciudadana Gisela Salazar, antes
identificada, asistida por las abogadas en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, ya
identificada, y María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 82.560, presentó ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Mediante sentencia del 1° de octubre de 2004, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Por auto del 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El 29 de abril de 2005, el abogado Lucio Osvaldo Otahola,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779, actuando con el carácter de
apoderado judicial de
El 05 de mayo de 2005, el ciudadano Rafael Camacho, venezolano,
mayor de edad, cédula de identidad N° 796.955, actuando con el carácter de
Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
asistido por la ciudadana Karina González, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 59.360, presentó escrito contentivo de contestación de
demanda.
El 04 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
El 09 de agosto de 2005, se dio cuenta en
El 07 de febrero de 2006, por haberse reconstituido el 19
de octubre de 2005,
El 20 de marzo de 2006,
II
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 1° de octubre
de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de
“(…)
en fecha 20 de mayo de 2.004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942,
(…)
Del
análisis de la citada disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 18 ejusdem,(Sic) a criterio de este Sentenciador (Sic) se desprende,
que en los casos en que la cuantía de la acción interpuesta sea inferior al
límite señalado, tratándose de juicios contra entes de la administración
pública, la competencia residual para conocer de los mismos, como una primera
instancia, reside en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de
Ahora
bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente
expediente, evidencia quien aquí sentencia, que si bien la cuantía de la acción
no alcanza el monto señalado por la norma in comento, la demanda incoada va
dirigida en contra de dos entes públicos, como lo son
En
tal sentido (…), considera este Juzgador que el tribunal competente por la
materia para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de
Por su parte, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
“(…)
Revisadas las actas procesales se encuentra que la demanda por indemnización de
daños morales fue estimada en principio, por la cantidad de un mil millones de
bolívares (Bs. 1.000.000.000), y que en fecha 24 de mayo de 2004, fue reformada
la demanda estimándose en la cantidad de un mil quinientos millones de
bolívares (Bs.1.500.000.000), que representan cincuenta y un mil veinte y
cuarenta y un centésimas de unidades tributarias (51.020,41 U. T.), a razón de
veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400) por unidad tributaria.
Ahora
bien, conforme a la interpretación sobre la competencia de los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, formulada por
(…)
Por
las razones precedentes, este Juzgado Superior DECLINA
Mientras que
“(…)
Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil establece:
(…)
Siendo
ello así, es necesario destacar que el artículo antes transcrito, impone al
órgano jurisdiccional al cual (Sic) fue declinada inicialmente la competencia,
si este se considera incompetente a su
vez, la obligación de solicitar de oficio la regulación de la competencia en
los términos establecidos en
(…)
Por
las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo plantea el conflicto de competencia (…), y en consecuencia,
ordena la remisión del presente expediente a
III
PUNTO
PREVIO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a
determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto,
observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de
Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha
tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de
septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del
Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso:
Domingo Manjarrez) en el que se enseña lo siguiente:
“(…)
Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia
de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a
ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cual es
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cual es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En igual sentido, esta Sala reiteró
en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre del 2005, publicado el 17 de
enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se
indica a continuación:
“(…) Como puede observarse, en
caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un
juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo
remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión
corresponderá en principio a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite
señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación que evidentemente no
tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que
se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el
asunto corresponderá a
Sin embargo, puede surgir sí una
problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan
a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar
cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía
que la competencia le correspondía a
No obstante lo anteriormente
expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena
en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se
abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este
Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
En el caso de
autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y del Tránsito de
Es así como
De modo que el
conflicto negativo de competencia a que se contrae las presentes actuaciones,
surge verdaderamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de
IV
ANÁLISIS
DE
Una vez asumida
la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace
las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor de la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal. (Publicación de
“(…) Artículo 12.- Las normas
procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no
regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman
instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a
correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales
se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté
conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la
nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en
este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga
expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y
normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que
pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la
ley procesal, salvo que
Bajo este
contexto,
“(…)
Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o
especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones
Judiciales:
1. De
cualquier recurso o acción que se propongan contra los Estados o Municipios.
2. De
las acciones de cualquier naturaleza que intente
De
las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de
estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda a hacerlo, en
conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular (…)”.
Sobre la disposición
legal en referencia,
“(…)
Debe
Los tribunales
competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial,
conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones
Judiciales.
1° De cualquier recurso o acción que se
proponga contra los Estados o Municipios;
2° De las acciones de cualquier
naturaleza que intenten
De tal manera que el caso
de autos, al tratarse de una demanda por indemnización de daños patrimoniales y
morales contra el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado
Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe
ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con
las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores
en lo Civil y Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las
apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, según lo establece el
ordinal 3° del artículo 182 de
En
igual sentido,
“(…) Así, la entrada en
vigencia de la nueva Constitución no altera la distribución competencial de la
jurisdicción contencioso administrativa prevista en
En todo caso, es menester destacar, que lo supra indicado no significa
que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el
conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos
casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo
que se ha denominado en doctrina como el contencioso
especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso
administrativa diseñada transitoriamente en
En consecuencia, siendo que corresponde a los tribunales de la
jurisdicción ordinaria, específicamente, vista la estimación de la demanda, a
los Tribunales de Primera Instancia, conocer y decidir la presente acción, debe
declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la
demandante. Así se declara (…)”.
Sobre
la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el competente
para conocer el presente juicio no puede ser otro sino el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia
planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de
SEGUNDO: Que CORRESPONDE
al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
del Tránsito de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y
sellada en el salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, |
El Segundo Vicepresidente, |
|
|
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS |
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA Magistrado Ponente |
Los Directores, |
EVELYN MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA |
YOLANDA JAIMES GUERRERO |
|
|
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN |
HÉCTOR CORONADO FLORES |
|
|
LUIS EDUARDO FRANCESCHI |
FERNANDO VEGAS TORREALBA |
|
|
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ |
LEVIS IGNACIO ZERPA |
|
|
JUAN RAFAEL PERDOMO |
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ |
|
|
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI |
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
|
|
BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN |
ALFONSO VALBUENA CORDERO |
|
|
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO |
FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ |
|
|
EMIRO GARCÍA ROSAS |
LUIS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ |
|
|
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ |
CARLOS OBERTO VÉLEZ |
|
|
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
ELADIO APONTE APONTE |
|
|
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN |
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN |
|
|
MIRIAM DEL VALLE MORANDY |
ARCADIO DELGADO ROSALES |
La Secretaria, |
|
|
|
OLGA M. DOS SANTOS P. |
Expediente N° AA10-L-2006-000404
En veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres
de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.