EN

Sala plena

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000404

 

            Mediante oficio signado con el N° 2006-6495 del 21 de noviembre de 2006, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AP42-G-2005-000044, nomenclatura de esa Corte, con motivo del juicio que por daño moral interpuso la ciudadana GISELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.802.506, “… actuando en [su] carácter de única y universal Heredera (Sic) de mi finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR…”, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538; contra el ciudadano BETHERMIT DEL VALLE GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.852, en su carácter de Agente Policial; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Dicha remisión  se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Corchetes de la Sala)

 

            El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente y sus anexos, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

            El 07 de enero de 2002, la ciudadana Gisela Salazar, “… actuando en [su] carácter de única y universal Heredera (Sic) de mi finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR…”, asistida por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de demanda por daños morales, contra el ciudadano Bethermit del Valle González Ramos, antes identificado, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la Gobernación de la misma entidad federal, por las razones que se especifican a continuación:

 

“(…) El día 25 de junio de 1993 (…) mi hoy finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, de catorce (14) años de edad, se encontraba (…), en el cruce de las Calles Miranda y San Carlos de esta ciudad de Barcelona, sin perturbar el orden ni cometiendo hechos delictuosos (…), cuando repentinamente, en forma violenta, una patrulla policial los alineo (Sic) contra la pared (…).- Un teniente de la Guardia Nacional (…), le ordenó a un Policía llamado BETHERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS funcionario de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que lo dominara (a mi hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR), procediendo este POLICÍA (Sic) a dominar al joven, abriéndole la boca a la fuerza y colocándole en la boca un horrendo GAS PARALIZANTE (…)

 

“(…) mi hijo (…), venía de hacerse las CURAS DE QUIMIOTERAPIA (…), y el policía BETHERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, que para ese momento se desempeñaba como Funcionario de la Gobernación del Estado, lo diviso (Sic) desde una patrulla (…), y él con otros Policías Metropolitanos (…), lo acostaron en el suelo y le pasaron una moto por encima (…)

 “(…) como resultado de la agresión física consumada contra mi hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, [en] el mes de junio de 1.993 (…), quedó mortalmente aquejado por ENVENENAMIENTO POR GAS TOXICO (…). La ingestión de la mortal especie gaseosa produjo graves daños en el organismo de mi hijo (…), y desde aquella fecha (…), vino padeciendo serios trastornos orgánicos (…).

 

“(…) Lo ocurrido a mi hijo (…) fue una doble agonía y un doble padecer, en virtud del indescriptible sufrimiento de mi hijo en los largos meses de agonía (…), hasta su muerte el día 14 de septiembre de 1996 (…), también para nosotros, la agonía de su padre ALFREDO CALMA MÉNDEZ y para mi su madre, quienes impotentes vimos transcurrir como nuestro hijo pasaba lentamente de la vida a la muerte, sufriendo al verlo padecer esos terribles dolores causados por la ingestión de aquel gas letal sin poder remediar nada (…)”.

 

“(…) en fecha 25 de marzo de 2.004 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juez de Control N° 7 de esta ciudad (…), el acusado BETHERMIT DEL VALLE GONZÁLEZ RAMOS, al cedérsele el derecho de palabra manifestó QUE ADMITIA LOS HECHOS (…)”.

 

[Por tales razones] DEMANDO al ciudadano BETHERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS (…); a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MORALES, que me han causado por las razones de modo, tiempo y lugar arriba expuestos, conforme a los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil (…)” . (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala)

 

            El 22 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer por distribución, dictó auto mediante el cual admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos Bethermit del Valle González Ramos, ya identificado, y de los ciudadanos José Pérez Fernández y David de Lima, en sus condiciones de Alcalde y Gobernador del Estado Anzoátegui, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la última de las citaciones que conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y la Procuradora del Estado Anzoátegui.

 

            El 24 de mayo de 2004, la ciudadana Gisela Salazar, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, ya identificada, y María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de reforma de la demanda; la cual fue admitida el 15 de junio de 2004.

 

            Mediante sentencia del 1° de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Por auto del 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.

 

            El 29 de abril de 2005, el abogado Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó el instrumento poder que acredita su representación.

 

            El 05 de mayo de 2005, el ciudadano Rafael Camacho, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 796.955, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana Karina González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.360, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.   

 

            El 04 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía.

 

            El 09 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  designándose ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente juicio.

 

            El 07 de febrero de 2006, por haberse reconstituido el 19 de octubre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

 

            El 20 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 1° de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir el presente juicio, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por las siguientes razones:

 

“(…) en fecha 20 de mayo de 2.004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 5, numeral 24, le otorga a nuestro más Alto Tribunal de Justicia, la competencia para conocer de las demandas que se interpongan, entre otros entes, contra los Estados y Municipios, siempre que la cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias.

(…)

Del análisis de la citada disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem,(Sic) a criterio de este Sentenciador (Sic) se desprende, que en los casos en que la cuantía de la acción interpuesta sea inferior al límite señalado, tratándose de juicios contra entes de la administración pública, la competencia residual para conocer de los mismos, como una primera instancia, reside en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción en donde se haya planteado la litis. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia, que si bien la cuantía de la acción no alcanza el monto señalado por la norma in comento, la demanda incoada va dirigida en contra de dos entes públicos, como lo son la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En tal sentido (…), considera este Juzgador que el tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara (…)”.

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia del 04 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

 

“(…) Revisadas las actas procesales se encuentra que la demanda por indemnización de daños morales fue estimada en principio, por la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000), y que en fecha 24 de mayo de 2004, fue reformada la demanda estimándose en la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000), que representan cincuenta y un mil veinte y cuarenta y un centésimas de unidades tributarias (51.020,41 U. T.), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400) por unidad tributaria.

Ahora bien, conforme a la interpretación sobre la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Importadora Cordi- Venezolana de Televisión (N° 1209 del 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio ´El Hatillo´ del Estado Miranda (N° 1900 del 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C,A. (N° 2271 del 24 de noviembre de 2004), este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T).

(…)

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de indemnización de daños morales, en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución (…)”.

 

            Mientras que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  a través de su sentencia del 20 de marzo de 2006, señaló:

 

“(…) Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

Siendo ello así, es necesario destacar que el artículo antes transcrito, impone al órgano jurisdiccional al cual (Sic) fue declinada inicialmente la competencia, si este se considera  incompetente a su vez, la obligación de solicitar de oficio la regulación de la competencia en los términos establecidos en la Ley, lo que no sucedió en el presente caso, dado que se evidencia de las actas que cursan al expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, habiendo éste último aceptado la competencia y sustanciado parte del procedimiento y posteriormente, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demanda incoada por daños morales, declinando a su vez la competencia en esta Corte, en consecuencia, al no haberse solicitado regulación de competencia se vulneró el referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia (…), y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)”.

III

PUNTO PREVIO

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que se enseña lo siguiente:

 

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cual es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cual es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

           

                        En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre del 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

 “(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

 Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente juicio, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la misma Circunscripción Judicial. Este último en principio aceptó la declinatoria de competencia, pero luego se percató que la cuantía del asunto alcanzaba la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000.00),  razón por la cual optó por declinar su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -una vez revisadas las actuaciones- advierte la omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, respecto a la aplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y decide plantear ella el conflicto negativo de competencia que nos ocupa en esta oportunidad.

 

De modo que el conflicto negativo de competencia a que se contrae las presentes actuaciones, surge verdaderamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por la otra, rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Circunscesto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, en virtud de lo cual esta Sala asume la competencia para resolverlo, y así se decide.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

            El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor de la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

 

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

 

“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”.

 

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

 

Bajo este contexto, la Sala Plena observa que la pretensión indemnizatoria por daño moral a que se contraen las presentes actuaciones, se propuso cuando aún estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 183 se establecía:

 

“(…) Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.  De cualquier recurso o acción que se propongan contra los Estados o Municipios.

2.  De las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda a hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular (…)”.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02487 del 1° de noviembre de 2001, publicada el 6 de noviembre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Inversiones Badelca C.A y otros vs. Municipio Autónomo Chacao del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda), ha señalado:

 

“(…) Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el caso planteado, y a tal efecto observa que se ha intentado una demanda por indemnización de daños patrimoniales estimados en la cantidad de Ciento Dos Millones Novecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 102.928.486,70) e indemnización de daño moral estimado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), contra el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, la Sala observa que el artículo el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

        1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

        2° De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares´. ...0missis...

        De tal manera que el caso de autos, al tratarse de una demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales contra el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, según lo establece el ordinal 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver sentencia de la Sala N° 1.198 de fecha  23 de mayo de 2000). Así se declara (…)”.

 

            En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02819 del 22 de noviembre de 2001, publicada el  27 de noviembre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: C.A Seguros Orinoco vs Estado Monagas y otros), señaló lo siguiente:

 

 “(…) Así, la entrada en vigencia de la nueva Constitución no altera la distribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las acciones que se propongan en contra de las entidades político territoriales regionales, esto es, los Estados y los Municipios, siendo aplicable entonces al presente caso, el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, que establece la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de las mismas, en primera instancia.

En todo caso, es menester destacar, que lo supra indicado no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el contencioso especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue ´descentralizar´ la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares la impugnación de actos de las administraciones estadales o municipales, al tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones; refuerza lo anterior el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, específicamente, vista la estimación de la demanda, a los Tribunales de Primera Instancia, conocer y decidir la presente acción, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante. Así se declara (…)”.   

 

            Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el competente para conocer el presente juicio no puede ser otro sino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

        En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por la otra.

 

        SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la presente demanda de indemnización por daño moral incoada por la ciudadana Gisela Salazar, antes identificada, en representación del adolescente Luis Manuel Calma Salazar (+), contra el ciudadano Bethermit del Valle González Ramos, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la Gobernación del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena la emisión de las actuaciones, al referido Juzgado.

 

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (18) día del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

La Primera Vicepresidenta,

El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

                    Magistrado Ponente

 

Los Directores,

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                           OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Expediente N° AA10-L-2006-000404

 

 

En veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.