sala plena

 

 Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000122

        

En fecha 01 de agosto de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena del oficio número 10.227 de fecha 06 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por los abogados MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO LORETO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.210.063 y V-7.778.841, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.687 y 54.973, en ese orden, contra la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.518.676.

Dicha remisión se hizo en virtud del conflicto de competencia planteado entre el prenombrado Juzgado de Municipio y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la mencionada demanda por intimación de honorarios profesionales.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2003, la ciudadana Elffy Isabel Medina Eguez, antes identificada, asistida por los abogados, Manuel Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto, también identificados, interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa NUFIOR S.R.L, propietaria del Fondo de Comercio denominado Librería Punto y Coma, en un procedimiento incoado en el entonces Tribunal Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue distribuido al Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar y, vista la no comparecencia de la parte demandante a la misma, el Juez Decimoctavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión fue apelada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el abogado José Gregorio Arévalo Loreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, siendo que la apelación fue oída en ambos afectos, según se evidencia del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 emanado del antes referido Juzgado (folio 89 del expediente).

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2004 y confirmó la sentencia apelada.

Con anterioridad, en fecha 11 de mayo de 2005, los abogados Manuel Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto, antes identificados, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual estimaron e intimaron honorarios profesionales a la ciudadana Elffy Isabel Medina Eguez, titular de la cédula de identidad número E-81.518.676, “…los cuales se causaron en el PROCEDIMIENTO LABORAL, el cual se encuentra en apelación por ante el Tribunal Cuarto Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y signado con el No.001079(mayúsculas y resaltado del original).

Estimaron el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00).

Solicitaron asimismo, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión de la demandada, o sobre algún sueldo, salario, acreencia hipotecaria o cuenta bancaria o de cualquier otra naturaleza a fin de garantizar las resultas de la estimación de honorarios. Pidieron igualmente que a la cantidad a pagar se le aplique la indexación o corrección monetaria de la suma intimada, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha efectiva de pago, calculados de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, y que los cálculos se hagan mediante una experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de octubre de 2005, la Jueza Decimoctava de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación, por vía incidental, de dicha demanda, y remitió el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera distribuido a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial, para que decidiera la incidencia.

En fecha 24 de octubre de 2005, la mencionada Coordinación Judicial distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y libró la correspondiente boleta de intimación a la parte intimada.

En fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana Elffy Isabel Medina Eguez, asistida por el abogado Teodomiro Todino Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.060, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la falta de cualidad en la persona de los ciudadanos Manuel Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto para intentar la acción, alegando que los mismos no eran sus acreedores “…y NO TIENE (sic) DERECHO AL COBRO DE LOS PRESUNTOS HONORARIOS QUE RECLAMAN, ya que los compromisos profesionales que dicen los nombrados abogados NO SE EJECUTARON….”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa por la materia, y declinó su conocimiento en los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa por la materia y la cuantía, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda, con base en la siguiente motivación:

 

 “(…)Los abogados MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO LORETO (…) consignaron escrito (sic) Estimación e Intimación de honorarios profesionales, que a su decir le (sic) corresponden por concepto de costas procesales en el procedimiento sustanciado bajo el expediente Nº AH24-L.2003-000068, contra la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGUEZ, boliviana, mayor de edad y de este domicilio, en el cual según su afirmación se dictó sentencia el día primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004 ) por el Tribunal de Juicio (sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, siendo esta (sic) apelada por la parte actora y en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer de dicha apelación, ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, quedando la misma definitivamente firme, sin condenatoria en costas. Ahora bien, (…) se desprende que el expediente de cuyas actuaciones según los intimantes generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, fue sustanciado de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 (sic), de fecha 04 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

 

           (…

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse en forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio de doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

(…)

    Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Resaltado del original).

 (…)

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el  juicio principal.

 (…)

Siendo ello así, este Juzgador, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los (…), todo ello en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de Juicio (sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, siendo esta (sic) apelada por la parte actora (…); y siendo que esta pretensión se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resulta competente para conocer de la misma  por vía autónoma y principal, un tribunal civil competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá sustanciar la presente causa (…), considerando competente para ello, a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

 

               Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue distribuido el expediente, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer del caso, y solicitó la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

La decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que resultaba competente para conocer de la causa un tribunal civil competente por la cuantía y consideró que los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial eran los competentes (….)

(…

La materia relacionada con el presente caso, regida por la Ley de Abogados, tiene destinada un procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, que dispone: (….)

(…)

Es decir, que a los procesos referidos en el recién citado artículo (Intimación de honorarios extrajudiciales y judiciales de abogados), como el que nos ocupa, no le son aplicables los trámites del procedimiento oral, pues la ley especial prescribe para éstos los del procedimiento breve o la incidencia del artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(…)

En base a las consideraciones que anteceden, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo (sic) de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se tramita por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y fue estimada en una cantidad superior a la atribuida a los tribunales de municipio (sic).

 (…)

Por cuanto no existe una norma expresa que regule la situación aquí planteada, sobre la declaratoria de incompetencia de un segundo o tercer tribunal por razón de la cuantía, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena expresó en el fallo número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), lo siguiente:

 “(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…)”.

                  

         En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo señalado con el número 01 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

                 “(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

         Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

        Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

        Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

        En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

        No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

 

         Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, seguido por lo abogados Manuel Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto contra la ciudadana Elffy Isabel Medina Egüez.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados menciona lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

 

            Por otra parte, en lo que respecta al momento en que los honorarios profesionales de abogados puedan ser estimados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados”.

 

En relación con las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 89, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1600 C.A.), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:

 “(…)

          Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

           Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

          Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

          1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

          2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

          3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

 

En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia número 59 del 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso vs. Banco Industrial de Venezuela C.A):

 

“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.)…” (resaltado del original).

 

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí  planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.

Analizando el caso presente, se observa que la pretensión se interpuso en fecha 11 de mayo de 2005, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2004 y confirmó la sentencia apelada, fue dictada el 14 de junio de 2005, es decir, que para el momento en que fueron estimados e intimados los honorarios profesionales, la causa se encontraba en el Tribunal de Alzada y estaba pendiente por decidir el recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y siendo que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos allí expresados, la Sala Plena considera que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios debió ser conocida de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Así se decide.

Ahora bien, visto que el monto reclamado por honorarios profesionales asciende a la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), equivalentes a diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.500,00), esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es el tribunal de primera instancia en lo civil -a quien corresponda por distribución- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

         Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

         PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Primero de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

         SEGUNDO: que la COMPETENCIA para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO LORETO, contra la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGUEZ, todos antes identificados, es del Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil Distribuidor de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a los Juzgados Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y Primero de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

La Primera Vicepresidenta,                                                 El Segundo Vicepresidente,

                                   

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                  LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

Los Directores,

 

 

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                         YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                     YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                              ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                         JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                                    LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                 FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                             RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                               HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                      ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

AA10-L-2007-000122

FRVT/

 

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.