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sala
plena
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2007-000122
En fecha 01 de agosto de 2007, se dio cuenta en
Dicha remisión se hizo en virtud del conflicto de competencia planteado
entre el prenombrado Juzgado de Municipio y el Juzgado Décimo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para
conocer de la mencionada demanda por intimación de honorarios profesionales.
En la misma fecha se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado el examen del
expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 03 de abril de 2003, la ciudadana Elffy Isabel Medina Eguez, antes
identificada, asistida por los abogados, Manuel Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo
Loreto, también identificados, interpuso una demanda por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa NUFIOR S.R.L,
propietaria del Fondo de Comercio denominado Librería Punto y Coma, en un procedimiento incoado en el entonces Tribunal Cuarto del Trabajo de
En fecha 01
de noviembre de 2004, se celebró
Esta decisión
fue apelada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el abogado José Gregorio
Arévalo Loreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
demandante, siendo que la apelación fue oída en ambos afectos, según se evidencia
del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 emanado del antes referido Juzgado (folio 89 del expediente).
Mediante sentencia
de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
Con anterioridad, en fecha 11 de mayo de 2005, los abogados Manuel
Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto, antes identificados, presentaron
ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de
Estimaron el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), equivalentes a DIEZ MIL
QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00).
Solicitaron asimismo, que de conformidad con el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión
de la demandada, o sobre algún sueldo, salario, acreencia hipotecaria o cuenta
bancaria o de cualquier otra naturaleza a fin de garantizar las resultas de la
estimación de honorarios. Pidieron igualmente que a la cantidad a pagar se le
aplique la indexación o corrección monetaria de la suma intimada, desde el día
en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha efectiva de pago,
calculados de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, y que los
cálculos se hagan mediante una experticia complementaria del fallo.
En fecha 13
de octubre de 2005,
En fecha 24 de octubre de 2005, la mencionada Coordinación Judicial distribuyó
el expediente, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Cuarto de
Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
En fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana Elffy Isabel Medina Eguez, asistida
por el abogado Teodomiro Todino Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 42.060, presentó escrito de contestación a la
demanda y opuso la falta de cualidad en la persona de los ciudadanos Manuel
Antonio Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto para intentar la
acción, alegando que los mismos no eran sus acreedores “…y NO TIENE (sic) DERECHO AL COBRO DE LOS PRESUNTOS HONORARIOS
QUE RECLAMAN, ya que los compromisos profesionales que dicen los nombrados abogados NO SE EJECUTARON….”. (Resaltado y mayúsculas del
original).
Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión de
fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
“(…)Los
abogados MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO LORETO (…)
consignaron escrito (sic) Estimación e Intimación de honorarios
profesionales, que a su decir le (sic)
corresponden por concepto de costas procesales en el procedimiento sustanciado
bajo el expediente Nº AH24-L.2003-000068, contra la ciudadana ELFFY ISABEL
MEDINA EGUEZ, boliviana, mayor de edad y de este domicilio, en el cual según su
afirmación se dictó sentencia el día primero (1) de noviembre de dos mil cuatro
(2004 ) por el Tribunal de Juicio (sic) del
Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, siendo esta (sic) apelada por la parte actora y en fecha
catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior a quien le
correspondió conocer de dicha apelación, ratificó la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia de Juicio, quedando la misma definitivamente
firme, sin condenatoria en costas. Ahora bien, (…) se desprende que el
expediente de cuyas actuaciones según los intimantes generaron el derecho al
cobro de honorarios profesionales, fue sustanciado de conformidad a lo previsto
en el artículo 22 de
Al respecto,
(…
Ahora
bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden
presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse en
forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de
consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma,
ello con el propósito de salvaguardar el principio de doble grado de
jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(…)
Por
ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que
pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación
diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a
quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual
se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin
sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha
ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3)
cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente
firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase
ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Resaltado del original).
(…)
En el
último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual
que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios
profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente
por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado
artículo 22 de
(…)
Siendo ello así, este Juzgador,
en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es
competente para conocer de
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio
de
“(…)
La decisión dictada por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
(…
La materia relacionada con el
presente caso, regida por
(…)
Es decir, que a los procesos
referidos en el recién citado artículo (Intimación de honorarios
extrajudiciales y judiciales de abogados), como el que nos ocupa, no le son
aplicables los trámites del procedimiento oral, pues la ley especial prescribe
para éstos los del procedimiento breve o la incidencia del artículo 607 del
vigente Código de Procedimiento Civil.
(…)
En base a las consideraciones que
anteceden, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo (sic) de
conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para
seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se tramita por el
procedimiento especial previsto en
(…)
Por cuanto no existe una norma
expresa que regule la situación aquí planteada, sobre la declaratoria de
incompetencia de un segundo o tercer tribunal por razón de la cuantía, en
aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgado procede de oficio a solicitar la regulación
de la competencia”.
DE
Previo a cualquier otro pronunciamiento,
esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y,
a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de
Sobre la disposición legal en
referencia, esta Sala Plena expresó en el fallo número 24 de fecha 22 de
septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, en la norma
transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia
para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que
no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo
anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la
competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de
la demanda (…)”.
En
igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo señalado con el número 01 de
fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, (caso: José Miguel Zambrano), lo que se
indica a continuación:
“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto
negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un
asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se
declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite
señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación que
evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de
competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que
lógicamente el asunto corresponderá a
Sin embargo, puede surgir
sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto
pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible
determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se
sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo
ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo y el Juzgado Primero de Municipio, ambos de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto
negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le
corresponde conocer y decidir del juicio por estimación e intimación de
honorarios profesionales judiciales, seguido por lo abogados Manuel Antonio Chacón
Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto contra la ciudadana Elffy
Isabel Medina Egüez.
Al
respecto, el artículo 22 de
“Artículo 22.- El
ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en
las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto
de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal
Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho
de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del
derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Por otra parte, en lo que respecta al momento en que los honorarios
profesionales de abogados puedan ser estimados, el artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 167.- En cualquier estado
del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios
y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados”.
En relación con las citadas disposiciones legales,
“(…)
Sin embargo,
en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una
remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al
juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del
mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que,
de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el
juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados,
se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se
haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el
efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el
recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas
como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un
proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales,
1) Para
el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar
los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera
instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía
incidental.
2) Por
lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya
ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto
devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de
los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso
anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En
el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso
ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos
efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la
jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de
los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está
en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal
ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad
dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción,
a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de
honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de
defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de
4) El
último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues
basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo
quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso,
ya que el artículo 22 de
En igual sentido, se pronunció
“(…) Así,
Del
criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de
las situaciones allí planteadas se
encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la
fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Analizando
el caso presente, se observa que la pretensión se interpuso en fecha 11 de mayo
de 2005, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Ahora bien, visto que el monto reclamado por
honorarios profesionales asciende a la cantidad de diez millones quinientos mil
bolívares (Bs. 10.500.000,00), equivalentes a diez mil quinientos bolívares
fuertes (Bs. F. 10.500,00), esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional
competente para
conocer de dicha acción es el tribunal de primera instancia en lo civil -a
quien corresponda por distribución- de
V
DECISIÓN
Por
tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
ley, declara:
PRIMERO:
Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de
competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Primero de Municipio, ambos de
SEGUNDO:
que
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a los
Juzgados Décimo de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo y Primero de Municipio, ambos de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA
M. DOS SANTOS P.
AA10-L-2007-000122
FRVT/
En dieciséis (16) de octubre de dos
mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la
decisión que antecede.