![]() |
SALA PLENA
Expediente Nº AA10-L-2013-000165
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Adjunto al oficio N° 13-920, de fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente correspondiente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daño moral, interpuesta por el ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.055.617, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.750, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1995, bajo el N° 100, cuya última reforma estatutaria consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 27 de marzo de 2009, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el N° 49, Tomo 97-A.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena conozca la regulación de competencia planteada con motivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó esta Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial N° 6.165 Extraordinario, de esa misma fecha).
El 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron los miembros de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el periodo 2015-2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Primer Vicepresidente y Magistrada Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, como Segunda Vicepresidenta; así como los Presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Presidenta de la Sala Social, Magistrados Doctores Emiro García Rosas y Guillermo Blanco Vásquez, y la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2012, el ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, presentó demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daño moral contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo conocimiento correspondió, según sorteo realizado en ese Tribunal, en funciones de Distribuidor, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió dicha demanda mediante auto de fecha 23 de abril de 2012.
El 31 de mayo de 2012, el demandante en la presente causa, ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, compareció ante el Tribunal y confirió poder apud acta a los abogados OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente, para que lo representaran en el juicio incoado contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
El 6 de agosto de 2012, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., señaló al Tribunal que: “(…) desde el 20 de julio de 2010, la sociedad mercantil, SEGUROS CARABOBO,C.A., se encuentra sujeta a una intervención a puertas abiertas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), según consta en la Providencia N° FSS-2-001888, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, el 27 de julio de 2010 (…) y como indica el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en concordancia, con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, (…) al momento de admitirse una demanda, querella, acción o recurso, a su vez, además de citar al demandado, compulsar a la Procuraduría General de la República y, una vez que conste en autos la debida citación, queda suspendida la causa por 90 días continuos (…)”; en razón de lo cual solicitó “(…) la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República (…)”.
En esa misma fecha, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, confirió poder apud acta al abogado EDUARD GRACIAN GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.848, para que, como abogado en sustitución y en ejercicio de dicho mandato, pueda actuar en el juicio que se le sigue a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daño moral, presentada por el ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y por auto separado de esa misma fecha, admitió nuevamente la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada representada por el ciudadano EFRAÍN SEGURA, Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz, y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 23 de mayo de 2013, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, vista la diligencia del 15 del mismo mes y año, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se practique el cómputo de los días continuos transcurridos hasta esa fecha; ordenó librar nuevamente oficio al Procurador General de la República, por no constar en autos el acuse de recibo de la notificación anterior.
El 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de ordenar nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
El 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, por razón de la materia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.
El 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, planteando conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y daño moral presentada por el ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“…luego de la revisión minuciosa a las actas procesales se advierte que la empresa SEGUROS CARABOBO fue intervenida sin cese de operaciones por la Superintendencia de la actividad aseguradora (según Gaceta Oficial No. 39.474 de fecha 27/07/2010) siendo ese ente conforme el artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora ‘un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad de la Superintendecia de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.
En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa advirtiendo que en la empresa demandada la República a través del órgano competente (Superintendencia de la Actividad Aseguradora) tiene participación decisiva y considerando que la cuantía de la demanda fue estimada en 10.835,00 UT Unidades Tributarias, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic) de conformidad con el ordinal 1 del Artículo (sic) 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa.
En resultado de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por el ciudadano GLENDY JOSE ALVARES YTRIAGO en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.
Se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente…”.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante auto dictado el 2 de julio de 2013, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:
“…Atendiendo al contenido de la precitada norma [artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora] observa este Juzgado que la consecuencia inmediata de la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es la suspensión de toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida, razón por la cual, no podrá continuarse ninguna acción de cobro contra la misma, durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, pero no implica en ningún caso la adquisición del capital social de la sociedad mercantil intervenida por parte de la administración Estatal, Estadal o Municipal, por lo tanto, ésta sigue siendo de propiedad privada, destacándose que la competencia contencioso administrativa solamente surge en el caso que la sociedad mercantil sea una empresa del estado (sic) de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:
(…).
De conformidad con el citado artículo para que una sociedad mercantil se considere empresa del estado (sic) la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o algunos de los entes descentralizados funcionalmente deben tener una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social, lo que no surgió en el caso de autos, por el contrario, como se dijo anteriormente la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ningún caso conlleva a la adquisición forzosa del capital social de la empresa intervenida, la cual sigue siendo de propiedad privada, por ende, la competencia del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal con competencia en lo contencioso administrativo no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano Glendy José Álvarez Ytriago contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. Así se decide….”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa y, a tal efecto, observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia en lo civil el primero, y contencioso administrativo, el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, esta Sala Plena, se declara competente para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se planteó conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contenciosa administrativa, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daño moral, incoada por el ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., la cual fue estimada en la cantidad de novecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 975.150,17).
En tal sentido, la parte actora demandó a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., representada por el ciudadano EFRAÍN SEGURA, Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz, para que:
“…convenga en lo siguiente, o a ello sea condenado por el Tribunal:
“PRIMERO: En cumplir con el contrato de Seguros celebrado con mi persona en esta Ciudad Guayana, Estado Bolívar, desde el día tres (03) de agosto del año dos mil once (2.011), para una cobertura de un (01) año, es decir hasta el día tres (03) de agosto del año dos mil doce (2.012), cuyo número de Póliza es 13-32-6027.
SEGUNDO: Para que en su carácter de deudora-obligada, pague la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Diecisiete Céntimos de Bolívar (175.150,17 Bs.), por concepto de la cobertura por la pérdida total sufrida por el vehículo de mi propiedad en el siniestro debidamente descrito, lo que resulta de restarle a la suma total asegurada (178.500,00 Bs.), las cuotas pendientes por pago de primas (3.349,83 Bs.).
TERCERO: Pido al Tribunal, que en sentencia definitiva se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria, sobre las cantidades que corresponden a los montos señalados (…).
CUARTO: Salvo mejor apreciación por parte del Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el DAÑO MORAL CAUSADO a mi persona como consecuencia de haber sido objeto de señalamientos e indicaciones que representan para mí una verdadera afrenta a mi moral, estimo y demando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), por dicho concepto…”.
En atención a lo anterior y a los efectos de determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debe esta Sala Plena atender al dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), aplicable ratio temporis, en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el 12 de abril de 2012, el cual prevé:
“Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.
Establecido lo anterior, debe procederse a analizar si la acción incoada cumple o no con las mencionadas condiciones, y al respecto se observa:
En primer lugar, se aprecia que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., empresa privada que fue intervenida mediante la Providencia Administrativa N° FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de julio de 2010, donde se estableció:
“PRIMERO: Intervenir, sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil (…)
SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos (…) quienes quedan expresamente facultados, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros...”.
Según lo dispuesto en la citada Providencia Administrativa, la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), ordenó intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; por lo cual el Estado venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora.
Ello así, resulta evidente que no se encuentra satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo requiere que la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, tenga participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en la empresa demandada y, en el presente caso, la intervención administrativa de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., no supone participación patrimonial alguna del Estado en dicha empresa, siendo además el control y dirección que asume la Junta Interventora de carácter temporal, hasta tanto el ente de control y supervisión acuerde su rehabilitación o liquidación.
Por consiguiente, al no verse afectado el carácter privado de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., resulta forzoso concluir que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del presente asunto.
En ese sentido, se advierte que mediante Resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 2 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…”.
Del referido artículo se observa que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primer grado de jurisdicción de los asuntos contenciosos cuya cuantía sea mayor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de novecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 975.150,17), que equivale a diez mil ochocientas treinta y cinco unidades tributarias (10.835,00 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de abril de 2012, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90), según Gaceta Oficial número 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012.
En consecuencia, esta Sala declara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daño moral, incoada por el ciudadano GLENDY JOSÉ ÁLVAREZ YTRIAGO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Directores,
EMIRO GARCÍA ROSAS GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ