MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000223

 

El 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.406.277, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Contra la anterior decisión, el ciudadano Said José Mijova Juárez, antes identificado, ejerció recurso de apelación, que la Sala Constitucional, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, declaró: “… NO HA LUGAR  por improponible en derecho…”.

 

El 9 de junio de 2006, el ciudadano Said José Mijova Juárez, antes identificado, asistido del abogado Gerardo Mora Franco, credencial N° 3324 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, interpuso recurso de hecho ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2005.

 

El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez, contra la decisión dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2005.

 

El 20 de diciembre de 2006, el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el ciudadano Jesús María Jelambi Cols, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3397, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Sustanciación.

 

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Said José Mijova Juárez y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, con el objeto de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

 

El  22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

 

          El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de hecho intentado por el ciudadano Said José Mijova Juárez, contra la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 14 de diciembre de 2005, por las siguientes razones:

 

“(…) Ahora bien, visto que el recurso de hecho interpuesto tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido contra una sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado de Sustanciación debe reiterar que, como las decisiones emanadas de las Salas de este Máximo Tribunal únicamente son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a la mencionada Sala Constitucional, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, las sentencias dictadas por dicha Sala adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia Nº 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: Antonio José Varela).

En consecuencia, el recurso de hecho planteado por el ciudadano Said José Mijova Juárez en razón de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2005, de no oír el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de esa misma Sala, es inadmisible, por la existencia de la cosa juzgada, prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Alto Tribunal, en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            De acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, contra las decisiones del más alto Tribunal de la República, en cualquiera de sus Salas, salvo lo previsto en el artículo 5.4 y 5.16 de esta Ley,  que señalan:

 

          “… Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

          Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando de denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

          (…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República (…)

          (…) El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23…”.

 

            Siendo ello así, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultaba improponible, a tenor de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  así como el recurso de hecho planteado contra la sentencia de la Sala Constitucional que declaró no ha lugar por improponible en derecho el recurso de apelación, y así se decide.

 

            No obstante, se modifica el dispositivo del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar improponible en derecho el recurso de hecho presentado contra la decisión de la Sala Constitucional, y así se decide.

 

            Además, es menester advertir que, a pesar de su composición, la Sala Plena no es un Tribunal Superior del resto de las Salas que integran este Máximo Tribunal, ni conoce en alzada de ninguna sentencia que ellas dicten. Por eso, esta Sala Plena no puede dejar de observar y apreciar la temeridad del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, a través del cual se pretendió objetar una sentencia de la Sala Constitucional contra la cual no hay recurso alguno por disposición expresa de la Ley.

 

            De allí que esta Sala Plena estime necesario apercibir al ciudadano Said José Mijova Juárez y a sus abogados asistentes Gerardo Mora Franco y Jesús María Jelambi Cols, antes identificados, para que se abstengan, en lo sucesivo, de hacer uso de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. 

 

            Se deja constancia de que el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, no participó en la deliberación y decisión de la presente causa, en virtud de su actuación como Juez Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2006 por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, antes identificado. No obstante, SE MODIFICA el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 14 de noviembre de 2006, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de hecho intentado contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional; siendo lo procedente declararlo IMPROPONIBLE EN DERECHO.

 

       Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  

 

        Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1°) días del mes de agosto dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

La Primera Vicepresidenta,

El Segundo Vicepresidente,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

Los Directores,

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ                             OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

 

FRANCISCO A CARRASQUERO

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Expediente Nº AA10-L-2006-000223

 

 

En diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.